Sentencia N° 35/24

Fontela Siares, César Alexander -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI nº 93/24 de expte. nº 29/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-07-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO res En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 040/24, caratulados: “Fontela Siares, César Alexander -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ AI nº 93/24 de expte. nº 29/24”. I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 93, de fecha 08 de mayo de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ramón Horacio Macías, asistente técnico del encartado César Alexander Fontela Siares (DNI nº 39.806.407), contra el AI nº 05 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la Quinta Circunscripción Judicial, confirmando en consecuencia el resolutorio de mención en todo que fuera objeto de agravios, en orden a los fundamentos del presente. (…)”. II. Contra esa resolución el defensor del imputado, Ramón Horacio Macías interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 1 y 2, CPP. Primer motivo de agravio: Sostiene el impugnante que el fallo recurrido inobserva lo dispuesto en los arts. 2, 279, 292 a contrario sensu y 295 del CPP, arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN, en atención a que disiente con el análisis efectuado por la Cámara para denegar las nulidades por él peticionadas. Expresa que cuestionó el AI nº 05 del 29/02/2024 emitido por el Juez de Control de Garantías de la 5º Circunscripción Judicial, ya que se dictó violentando la garantía del debido proceso y del derecho de defensa. En este sentido, dicho cuestionamiento se efectuó, en primer término, respecto a que el examen tocoginecológico era ilegible. Entendió que la profesional que lo llevó a cabo debía efectuar su transcripción; sin embargo, aquella fue realizada por el mismo juez. En segundo lugar, objetó que de ese examen no surge que la víctima haya padecido lesiones compatibles con el abuso denunciado. En base a estos planteos, controvierte lo señalado por la Cámara al expresar que esa parte no indicó el perjuicio que ocasionaba dicha transcripción, cuando en el escrito de apelación hizo hincapié en que aquella violentaba el debido proceso legal. Segundo motivo de agravio: En este tópico, la defensa se agravia por no haber sido notificado, con la antelación que se requiere para proponer perito de parte, de la pericia psiquiátrica practicada a su asistido; y, por ello, solicitó su nulidad. Manifiesta que el tribunal afirma dos situaciones: primero: que el decreto que ordena la medida, integrado al decreto de determinación del hecho de fecha 04/02/24 (fs. 26/27) le fue notificado a la defensora oficial (f. 31/vta.) y segundo: que a f. 87/vta. un nuevo decreto dispone la realización de la pericia. Proveído notificado a ese defensor a f. 88/vta. Sin embargo -refiere el recurrente- que el agravio en sí fue que la defensa no tuvo conocimiento del acto procesal en donde el Director del CIF fija día y hora para la realización de la pericia. Por ello, entiende vulnerados el derecho de defensa en juicio y debido proceso. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, en la resolución impugnada ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 28), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Saldaño; 2º el Dr. Martel y 3º la Dra. Rosales Andreotti. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La declaración de admisibilidad del recurso efectuada por la Cámara de Apelaciones es provisoria, puesto que la Corte se encuentra habilitada para efectuar un nuevo estudio sobre los recaudos formales de procedencia del control requerido. Pero, en lo que se refiere a los planteos de nulidad efectuados -transcripción del examen ginecológico efectuado por el Juez de Control de Garantías y la pericia psiquiátrica de su asistido- la resolución impugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal debido a que el perjuicio denunciado como derivado de tales actos no es irreparable (art. 455, CPP) y el recurrente no demuestra lo contrario -como era menester-. Como lo tiene dicho la Corte Suprema, la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Amplia doctrina ha señalado que las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva. Este principio se extiende a los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal” (La sentencia Definitiva Ante el Recurso Extraordinario - Alberto B. Bianchi, pág. 149). Además, no proporciona argumento alguno que desvirtúe las razones invocadas en sustento de la decisión recurrida; y esa omisión confirma que los agravios expresan mero rigor formal, el que es insuficiente para provocar el control previsto por esta vía. Por las razones expuestas, encontrándose pendiente la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto y, por ende, sobre el mérito de la prueba tenida por válida en la resolución impugnada, ésta no clausura la discusión sobre las cuestionas decididas. Por ello, ningún gravamen irreparable deriva de ella, con lo que no constituye sentencia definitiva ni por equiparación. Por ello, en lo atinente a tales asuntos, considero que el recurso es inadmisible (art. 455, CPP), fue mal concedido y así debe ser declarado. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Estimo correcta la solución que brinda la Dra. Saldaño, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos argumentos, mi respuesta a la cuestión que se refiere a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, también es negativa. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en contra del AI nº 93/24 emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en lo que respecta a los planteos de nulidad formulados. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 de CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

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