Sentencia N° 36/24
Caniza, Alberto Tomás -lesiones gravísimas- s/ rec. de casación c/Sent. nº 193/23 de expte. nº 014/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-08-12
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 098/23, caratulados: “Caniza, Alberto Tomás -lesiones gravísimas- s/ rec. de casación c/Sent. nº 193/23 de expte. nº 014/22”.
Por Sentencia nº 193 del 20 de septiembre de 2023, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Tomás Alberto Caniza, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas (arts. 91 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia, a sufrir la pena de cinco años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente, con más accesorias de ley (art.12 del CP).con costas (arts. 407 y 536 del CPP). II) En atención a lo previamente resuelto, hacer lugar parcialmente a la querella particular en la presente causa, instaurada por los Dres. Héctor Sebastián Ibáñez y Bruno Darío Jerez, en representación de Gonzalo Hernán Vega. III) No hacer lugar a lo solicitado por la defensa en relación a remitir los antecedentes de la testigo Denisee Génesis Casas para que se investigue por el supuesto delito de falso testimonio. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor del imputado Caniza, interpone el presente recurso. Centra sus en los incisos 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Primer motivo de agravio:
El recurrente sostiene que, si bien quedó acreditada la participación de su asistido en el suceso disvalioso, a su juicio, no se probaron los extremos legales que tipifican el tipo penal del delito de lesiones gravísimas.
Argumenta que, durante todo el proceso no se logró acreditar el dolo directo de quien en vida se llamara Ricardo Vega, en razón de que no obran pruebas independientes para tal fin y solo se arribó a diagnósticos presuntivos.
Refiere que, de los testimonios brindados a lo largo de las audiencias del juicio oral, no han hecho referencia a la existencia de una agresión dolosa, desmedida o mal intencionada.
Ante ello -entiende- que es de vital importancia la aplicación del in dubio pro reo, si se tiene en cuenta la falta de acreditación de los extremos legales de la calificación legal.
Segundo motivo de agravio:
El recurrente sostiene que en los apartados I), II) y III) de la sentencia, el tribunal se apartó de la sana crítica, toda vez que no existen elementos para tener por acreditado el hecho y menos aún para la aplicación de una sentencia condenatoria.
En este sentido, considera que el órgano jurisdiccional atribuyó relevancia a los elementos de prueba incorporados de manera parcial, por ejemplo: las declaraciones de los testigos presenciales que relataron acerca de la conducta desplegada por su asistido y sobre pormenores que podrían, a criterio de la defensa, haberse valorado a fin de desvirtuar la calificación legal asignada, atento a ser contraria al resto de las pruebas incorporadas.
A continuación, detalla y transcribe el resto del material probatorio incorporado al plenario y refiere que, más allá de la orfandad probatoria que obra en la causa, existe una falta de razonabilidad en la aplicación de la sana crítica racional; por lo que confirmar la sentencia implicaría la violación del derecho de defensa, como así, de los principios y garantías procesales de raigambre constitucional.
Por otra parte, se agravia al sostener que se ha soslayado la posición exculpatoria de su asistido.
Con relación a las circunstancias de lugar, tiempo y modo descriptas en el hecho intimado -a su entender- éstas no quedaron acreditadas, es decir, al día de la fecha no existe una mínima certeza sobre las mismas para poder afirmar una condena.
Desde otro ángulo, alude el pedido de falso testimonio de la testigo Denisse Casas, quien de manera dolosa -enfatiza el recurrente-, ha modificado sus dichos en las distintas instancias, sin que existieran fundamentos para ello. Pero lo llamativo -enfatiza- es que el tribunal denegó dicho pedido sin expresar motivos ni fundamentos para ello, razón por el cual reitera lo peticionado.
Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia impugnada en sus apartados I), II) y III) y se disponga la absolución de su asistido por el beneficio de la duda. Caso contrario, encuadre el hecho investigado bajo la órbita del art. 34, inc. 7° del CP.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP y CADH.
En oportunidad de llevarse a cabo ante esa Sala Penal de la Corte de Justicia la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente ratificó los argumentos desarrollados en el escrito recursivo. Sostuvo que, de conformidad a las constancias probatorias acreditadas en la causa, el tipo penal no es el adecuado, en tanto no se acreditó el dolo especial requerido. Enfatizó en que su asistido no inició ni formó parte de la pelea, solo ingresó para ayudar a su amigo Pérez González, y en que todos los testigos fueron contestes con esto, a excepción de la testigo Casas. Cuestionó al tribunal por no desvirtuar la postura exculpatoria de su defendido. Argumentó que, la lesión de Vega fue producto de la caída y no de la agresión. Refirió que existe un acta de visualización del video (fs. 68/69) que permitió observar la actuación de las partes, pero ese video no existe en el expediente, no se encuentra agregado. Manifestó que la sentencia se apartó de las reglas en la apreciación de las pruebas, toda vez que, el único testigo que vio algo distinto fue Casas, quien sostuvo que Caniza solo actuó para defender a su amigo. Que Caniza golpeó a Vega con la mano abierta, pero cesó cuando vio que estaba en el piso. Planteó que la calificación, en todo caso, debió ser la de homicidio preterintencional, en atención a que el deceso de Vega era cuestión de tiempo, que no hubo acto interruptivo que haya modificado las circunstancias de la muerte de Vega, que Caniza no tuvo la intención de dañar ni de provocar ese resultado, que se trató de una circunstancia fortuita. Cuestionó la ponderación que el tribunal efectuó del testimonio de Casas, quien en el juicio incurrió en falsedades para perjudicar a su asistido. Dijo que la sentencia se apoyó en esa testigo. Finalmente peticionó que se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda (art. 401 del CPP), que se declare la nulidad de la sentencia argumentado que esa parte no fue notificada cuando se produjo el fallecimiento de Vega, en tanto se ordenó que bajaran las actuaciones a la IPP; acción que -sostuvo- afectó el derecho de defensa. Subsidiariamente, solicitó se encuadre el hecho en las previsiones del art. 34, inc. 7° del CP, o como delito de homicidio preterintencional; y que, con relación a la testigo Casas se investigue la probable comisión del delito de falso testimonio, por considerar que modificó sus dichos para perjudicar a su asistido (f. 64/65).
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, expresó que le asiste razón a la defensa en cuanto a que él solicitó la remisión de las actuaciones a la IPP con el fin de que se investigaran las circunstancias que rodearon la muerte de Vega (f. 205) y si había una relación entre el hecho y el resultado. En tal sentido, aclaró, que el Dr. Nieto González informó que Ricardo Vega falleció por sepsis generalizada y que ello, no guardaba vinculación causal entre el golpe y el resultado muerte. Expresó que la defensa fue notificada del art. 358 del CPP y allí debió plantear las nulidades que ahora denuncia, pero no lo hizo, como tampoco lo hizo al momento de ofrecer prueba, ni al inicio del plenario ni en ocasión de formular los alegatos. Entiende que, por tal motivo, no hubo afectación del derecho de defensa. Refiriéndose a la calificación legal, argumentó que la postura de la defensa es contradictoria, en tanto, rechaza el dolo de lesionar, pero subsidiariamente, pide el cambio de la calificación legal del hecho, por el de homicidio preterintencional. Destacó que el hecho está calificado como lesiones gravísimas. Sostuvo que, según el relato del hecho en la sentencia, el evento acaeció tras el consumo de bebidas alcohólicas, lo que derivó en una pelea. Que Caniza reconoció haber golpeado a Vega y que éste cayó pesadamente al suelo, sin poner las manos. Que los testigos coinciden en la gravedad del traumatismo que se diagnosticó como estado vegetativo. Respecto al video, fue aportado por Pérez, quien fue originalmente imputado. En ese video se observa el golpe de Caniza a Vega en forma traicionera. Hubo dolo de lesión, ya que luego se determinó la gravedad de las lesiones que produjo aquella caída. El hecho también quedó acreditado por los videos que circularon en las redes sociales. El único testigo presencial fue Paredes, y dijo que el golpe aplicado fue contundente. La testigo Casas ni siquiera fue tenida en cuenta en la sentencia, por ello, considera que no existe perjuicio en contra del imputado. Entiende que tampoco cabría la legítima defensa como causa de justificación. Enfatizó en que no hubo una agresión de la víctima (Vega) hacia Pérez que Caniza -entendiera- debía defender y que tampoco hubo agresión actual e inminente que necesitara defensa. Solicitó se rechace el recurso.
Finalmente, la parte querellante compartió los argumentos expuestos por el MPF y solicitó se confirme la sentencia condenatoria.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Ha sido correctamente calificada la conducta de Tomás Alberto Caniza?
3°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado en la sentencia, es el siguiente: “Que con fecha 03 de octubre del año 2021, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero podría ser ubicado a partir de la hora 07:00 aproximadamente, en el inmueble donde existe un salón destinado a la realización de eventos sociales, denominado “Casa Alta Eventos”, sito sobre Ruta Nacional nº 33, a la altura del km 3 ½ de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo de esta provincia de Catamarca, Ricardo Hernán Vega se encontraba junto a sus hermanos Enzo Martín Vega y Daniel Sebastián Vega; Fernando Coria, Juan Pablo Vázquez, Rosaura Virginia Aguiar Peschutta, Denisse, Denisse Casas, Alejandro Mohamed, donde también estaban Frank Canelo, José Fernando Pérez González, Tomás Alberto Caniza y Stephanie Yael Wornath, junto a un número no determinado de personas de ambos sexos que ascenderían a 20 o 30. En dicha circunstancia, los masculinos y femeninas que se encontraban en el interior del salón de eventos empiezan a realizar cánticos propios de simpatizantes de los equipos de fútbol River Plate y Boca Junior y por cuestiones de rivalidad propias de cada simpatizante de dichos equipos de fútbol, empieza una gresca de gran magnitud en la zona donde se encontraba una barra y el ingreso a los baños del local, en esa gresca el referido Pérez González se encontraba de espaldas a Wornath y Caniza, allí se acerca Ricardo Vega el cual arroja un golpe de puño hacia Pérez González e inmediatamente a ello Tomás Alberto Caniza, que se encontraba casi a la misma altura de Wornath y Ricardo Vega, con evidentes fines de ocasionar a éste una lesión en el cuerpo, le arroja un golpe con su mano derecha, impactando ella en la zona de la cara de Vega, razón por la cual éste cae pesadamente de espalda hacia el suelo, golpeando fuertemente el sector occipital de su cabeza con el piso del lugar (cerámica esmaltada color claro), ocasionándole en el evento, fruto de dicha caída, lesiones en el cuerpo consistentes en: “…fuerte traumatismo encéfalo craneano grave con hemorragia subaracnoidea izquierda con isquemia cerebral y desviación de la línea media, en asistencia respiratoria mecánica …” (sic) (según examen técnico médico que luce agregado en autos), “que le produce un enfermedad mental probablemente incurable que afectaría gravemente la actividad motora o cognitiva”.
Reseñado lo anterior, previo ingresar al tratamiento concreto de los agravios articulados por el impugnante, cabe consignar que los mismos constituyen una reedición de los fundamentos brindados por la defensa al momento de emitir sus conclusiones finales en la etapa del plenario, los que han sido puntalmente considerados y han recibido respuesta por parte de la jurisdicción. En definitiva, el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia, con idéntica hipótesis -postula la aplicación al caso del art. 34 inc. 7° CP-, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio que pretende poner en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto.
Sentado cuanto precede, examinados los motivos que originan esta instancia, constato que el recurrente no discute la materialidad de los hechos que el tribunal consideró acreditados ni la intervención del acusado en los mismos.
En consecuencia, conforme ha quedado consignado, el planteo recursivo se centra en cuestionar la errónea aplicación del art. 91 CP, en tanto, a juicio de la defensa, no se encuentran acreditados los extremos legales que tipifican la figura delictiva en cuestión.
Por tal motivo, en atención al modo en que han sido desarrollados los agravios articulados por la defensa y a los fundamentos expuestos en el recurso, los que fueran mantenidos y mejorados en la audiencia prevista en el art. 464 CPP, la cuestión a dilucidar radica en examinar si es correcta la calificación legal atribuida por el tribunal de mérito al imputado, Alberto Tomás Caniza; es decir, analizar si la conducta del acusado encuadra en la figura de lesiones gravísimas, en calidad de autor (arts. 91 y 45 CP), como lo sostiene el fallo en crisis; o bien, si corresponde el cambio propuesto por la defensa, esto es, de la figura mencionada a la de legítima defensa de terceros (art. 34 inc. 7° CP).
Previo ingresar al tratamiento puntual de los cuestionamientos traídos a consideración de este Tribunal, como punto de partida, no puedo dejar de consignar que, la simple lectura del escrito recursivo evidencia que los cuestionamientos allí expuestos carecen de precisión y solidez, en tanto se centran en frases generalizadas, en meras hipótesis sin ningún desarrollo argumental. Y es que, con los argumentos que postula la parte defensiva no demuestra el desacierto de la resolución recurrida, ni efectúa una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, como tampoco, ataca a la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo.
En tal sentido, constato que las afirmaciones del recurrente, carecen de detalle y conectividad, por cuanto no logra acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
En efecto, no lo hace con denunciar orfandad probatoria, ni con plantear hipótesis que no desarrolla ni fundamenta, ni con cuestionar el análisis parcial de las declaraciones testimoniales, sin referir cuáles son los testigos cuya valoración por parte del tribunal resulta errónea y le causa agravio, es decir, omite especificar en qué consisten puntualmente los yerros que denuncia. Y es que, no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
Asimismo, tampoco logra conmover lo decidido el embate vinculado a denunciar que la testigo Denisse Casas ha incurrido en falso testimonio, agraviándose la parte recurrente porque el tribunal no remitió los antecedentes a la fiscalía de instrucción en turno para su investigación. Adelanto que este cuestionamiento no puede prosperar.
Por una parte, porque la defensa prescinde indicar cuáles son esas hipotéticas contradicciones en las que habría incurrido la testigo en cuestión, con el afán de perjudicar a su asistido Caniza, así como, el carácter dirimente de ese testimonio a los fines de decidir la calificación legal que aquí se objeta. Por otro lado, porque de la lectura de los fundamentos del fallo, observo que ese testimonio no ha sido ponderado por el tribunal, razón por la cual, los cuestionamientos a sus dichos, carecen de relevancia a los fines de controvertir la figura legal puesta en crisis.
Idéntico yerro argumentativo exhibe la mera transcripción de doctrina en sustento de sus críticas, por cuanto ninguna consideración efectúa al respecto, en tanto omitir demostrar que las circunstancias procesales de esas citas bibliográficas, guarden alguna analogía o conexión con las del presente proceso. En consecuencia, con esas solitarias reproducciones textuales, carentes de fundamentación, no logra demostrar el desacierto de la resolución recurrida.
Establecido lo anterior, debo decir, que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido la crítica basada en sostener que no se acreditó el dolo de lesionar, que Tomás Caniza no inició ni formó parte de la pelea, que sólo ingresó para ayudar a su amigo Pérez González y que, a excepción de Casas, todos los testigos fueron coincidentes con ello. Y es que, con tales afirmaciones vacías de contenido argumentativo, el recurrente no logra controvertir los fundamentos del fallo sobre el punto.
Así lo considero, puesto que, por una parte, ninguna incidencia tiene la hipótesis que plantea la defensa basada en sostener que Caniza no inició la pelea por cuanto esa circunstancia, no ha sido materia de discusión en el juicio, por lo que carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en cuestión. Por otra parte, porque quedó suficientemente acreditado, a diferencia de lo postulado en el recurso, que sí formó parte de la pelea, en tanto fue quien agredió a la víctima, ocasionando las lesiones gravísimas en el cuerpo de Ricardo Vega.
Y es que, la apuntada circunstancia ha sido puntualmente reconocida por el impugnante al argumentar que Caniza golpeó a Vega con la mano abierta, pero cesó al verlo que estaba en el piso.
Desde otro ángulo, en sentido inverso al postulado en el recurso, observo, además, que la intención de Caniza de ocasionar una lesión en el cuerpo de Vega ha quedado debidamente acreditada en la sentencia con la ponderación del acta de visualización del video obrante a fs. 68/69 –material probatorio debidamente incorporado a debate con anuencia de las partes (fs. 359/359 vta.)-, y con el testimonio de Ramón Paredes.
Previo avanzar, debo decir que no resulta procedente la crítica del impugnante, sustentada en cuestionar la ausencia del soporte fílmico que dio origen al acta de visualización del video obrante a fs. 68/69. Así lo considero, puesto que, el agravio radica en sostener que no existe constancias de haber sido agregado a la causa y que, a raíz de ello, tampoco pudo ser visualizado en el juicio.
Sobre el punto en cuestión, cabe añadir que, más allá de la existencia de la detectada irregularidad, la misma ha quedado subsanada con lo constatado en el acta de visualización, acto procesal que fue llevado a cabo cumpliendo todas las garantías procesales y constitucionales, en tanto se realizó con la presencia del ministerio público fiscal y del asistente técnico del acusado, siendo que, además, ni el contenido ni la información de lo allí plasmado ha sido controvertido por el impugnante.
Por otra parte, cabe destacar que, ese documento, fue introducido al debate con anuencia de las partes, por lo que, el planteo, denota una reflexión tardía carente de trascendencia para desvirtuar su valor probatorio.
Sentado cuanto precede, estimo acertada la ponderación que el tribunal efectúa respecto a lo allí constatado, en tanto de esa visualización surge la existencia de una pelea y la intervención del acusado en la misma. En esa dinámica descripta por los funcionarios judiciales de cómo observaron se desenvolvió la mencionada pelea, se aprecian las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como, cuál fue la puntual participación que tuvieron los sujetos involucrados, de donde surge claramente la modalidad ejecutiva en la que Caniza agredió a Vega.
De ese modo, quedó establecido en la sentencia que, mientras Fernando Pérez peleaba con otras personas no identificadas, en el segundo 13” entra Ricardo Vega e ingresa al tumulto de gente que estaba peleando, observándose que, en el segundo 14” Vega agrede físicamente desde atrás a Pérez dándole un golpe de puño aparentemente, sin darse vuelta este último, quien continúa peleando. En esa dinámica, ingresa Caniza a la pelea y en el segundo 15” se adelanta hacia Vega y le pega con su mano derecha un golpe en la zona de la cabeza provocando que cayera hacia atrás sobre el suelo del salón, quedando tendido de espalda. Al segundo 16”, Caniza sale de la escena del video y Pérez continúa peleando y forcejeando con una persona de sexo masculino no individualizada. Asimismo, se constata que Vega permanece tendido en el suelo, destacándose que no se observa sobre él ningún tipo de agresión física por parte de otra persona hasta que finaliza el video en el segundo 22”.
En efecto, de lo expuesto precedentemente, a diferencia de lo postulado por el impugnante, se vislumbra con claridad la intención del acusado de agredir a Vega, tal es así, que casi concomitante a ello, al segundo siguiente de pegar el golpe, se retiró de la contienda.
Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la ponderación efectuada por el tribunal del aporte brindado por el único testigo presencial, Ramón Paredes –no controvertido por la defensa- quien observó de manera directa el golpe que Caniza le propinó a Vega. Con relación a ello, refirió al modo en que percibió cómo sucedieron los hechos, relatando que, el “negro” Vega le tira un golpe a Fernando Pérez y ahí, ve claramente que Tomy (Caniza) saca una mano y le pega a Vega, manifestando el testigo que quedó paralizado cuando cae Vega, aclarando que, cuando Vega tira el golpe –a Pérez- queda con la mano baja, y es ahí, cuando Caniza le pega, refiriendo que Vega había quedado como indefenso.
En esas condiciones, el testimonio de Ramón Paredes basta, sin más, para tener por debidamente acreditado que, en la oportunidad indicada por él, observó a Caniza en las circunstancias apuntadas precedentemente. Por ello, estimo que esa información aportada por el testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia, tratándose de la única persona que individualizó y reconoció al acusado como el autor de la golpiza en la cabeza a Vega, que lo tiró de espalda al piso ocasionándole las gravísimas lesiones en su cuerpo. Por ello, debe rechazarse la crítica sustentada en sostener que la lesión de Vega fue producto de la caída y no de la agresión, en tanto existe una demostrada e ininterrumpida relación causal entre ambas.
Y esa gravedad de las lesiones causadas por el imputado a la víctima –no controvertidas en esta instancia recursiva- ha quedado debidamente acreditadas en el fallo, razonamiento que le permitió al tribunal de juicio concluir del modo en que lo hizo. A tales fines, el órgano jurisdiccional ponderó los distintos informes médicos practicados a Ricardo Vega, los que dan cuenta de la gravedad de su estado de salud (fs. 5, 112, 148, 149, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 169), con secuelas graves e irreversibles (hemiplejia, muerte cerebral neurológica, es decir, en estado vegetativo) y sustentan el encuadramiento legal dado al caso (art. 91 CP).
En consonancia con los fundamentos reseñados, no advierto y el recurrente tampoco demuestra, la relevancia de la prueba testimonial que denuncia como perjudicial a su asistido, pretendiendo se remitan los antecedentes de Denisse Casas a fines de que se investigue el supuesto delito de falso testimonio.
Desde esa perspectiva, reitero, el impugnante no indica cuál es el aporte relevante de ese testimonio con capacidad de agravar la situación de Caniza con relación a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. Por otra parte, la crítica carece de sustento, en tanto ese testimonio cuestionado por el recurrente no ha sido ponderado por el Tribunal ni ha formado parte de su convicción, la que se sustenta en lo manifestado por otro testigo, que presenció directamente el hecho, cuyos dichos no han sido controvertidos por la defensa. Por ende, en tanto el recurrente no demuestra adecuadamente que el análisis del agravio posea relevancia para la solución del caso, no resulta procedente.
Sentado lo anterior, cabe concluir que el agravio articulado por la defensa tendiente a poner en tela de juicio, si ha sido el accionar de Caniza, el que provocó las lesiones de tal entidad en el cuerpo de la víctima, resulta intrascendente, en tanto, el recurrente no se ha hecho cargo de refutar los argumentos dados en la sentencia recurrida para justificar su decisión sobre ese extremo. Por ende, la crítica no resulta procedente.
Ahora bien, en cuanto a la hipótesis que el impugnante reedita en esta instancia, basada en sostener que Caniza ingresó a la pelea para ayudar a su amigo, Pérez González, entiendo que, esa conjetura que plantea, no sólo, ha sido debidamente desacreditada en la sentencia, sino que, además, los argumentos allí expuestos no son debidamente cuestionados por la parte recurrente.
Sobre el punto, estimo acertado el razonamiento del tribunal –no controvertido en esta instancia- al considerar de escasa importancia la circunstancia apuntada por el acusado basada en la hipótesis de “si ingresó a la pelea para separar o no”. En tal sentido, lo relevante fue que aprovechó el momento en que Vega estuvo indefenso, luego de haber “tirado” un golpe que no ocasionó daño alguno en la humanidad de Pérez, quien como lo sostuvo el testigo Paredes, en coincidencia con lo descripto en el acta de visualización, aquel golpe no fue percibido por Pérez, quien continúo peleando de espaldas a Vega, sin siquiera darse vuelta, nunca se percató de aquella situación.
Por tal motivo, el órgano jurisdiccional descartó la calificación legal cuya aplicación pretendía la parte defensiva. Con arreglo a ello, argumentó que no resultaba procedente la figura de legítima defensa de terceros (art. 34 inc. 7° CP), por no darse los requisitos legales exigidos para la aplicación de esta causa de justificación. En efecto, quedó descartado que Pérez González haya estado en una situación de peligro frente a la agresión de Vega, dada la nimiedad de la misma, poniendo de resalto que ni se dio cuenta de ella, toda vez que en esa oportunidad estaba totalmente enfocado en la pelea que mantenía con otras personas, concluyendo que nada puede justificar el accionar doloso de Caniza en contra de la víctima.
De conformidad a lo examinado, teniendo en cuenta los elementos probatorios examinados precedentemente, considero que resulta acertada la conclusión alcanzada por el juzgador al afirmar que no existía motivo legal alguno que autorizara la intervención del imputado, frente a la agresión de Vega a Pérez, quien, reitero, ni se enteró de aquella agresión y continuó peleando de espaldas con otra persona de sexo masculino. En concreto, el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia en relación a las conclusiones arribadas sobre el punto.
Desde otro ángulo, debo decir, que resulta improcedente el agravio vinculado a la pretensión de nulidad de la sentencia, argumentado que no se notificó a la defensa cuando se produjo el fallecimiento de Vega. El planteo resulta contrario a las constancias obrantes en la causa (f. 197). Digo ello, porque ha sido el propio imputado quien, junto a su asistente técnico, se presentó espontáneamente ante el tribunal y anotició el fallecimiento de la víctima.
Además, de las consideraciones expuestas, advierto que el cuestionamiento esgrimido luce infundado, en tanto no logra individualizar concretamente el daño que la circunstancia que invoca le ocasiona particularmente a su defendido, por lo que deberá tenerse presente que no vale la nulidad por la nulidad misma, sino que hay que acreditar el perjuicio del acto nulo en forma precisa y determinada.
Con arreglo a ello, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872).
De tal modo, sin poner en evidencia un efectivo gravamen al derecho de defensa, el embate carece de la relevancia que pretende darle el recurrente.
Finalmente, adelanto que, tampoco puede prosperar el planteo que extemporáneamente propone el recurrente pretendiendo que, subsidiariamente, se examine si la conducta atribuida a su asistido encuadra en la figura del homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1 b) CP).
Y es que, esta pretensión, no sólo, es improcedente sino, además, incompatible con la conducta defensiva anterior y con los argumentos dados en el recurso. Ello es así, porque, por una parte, al inicio de su escrito, reconoce la existencia del hecho y la intervención del acusado en el mismo; luego, a continuación, niega que Caniza haya tenido intención de lesionar a Vega (91 CP), posterior a ello, sostiene que su asistido actuó en legítima defensa de un tercero (34 inc. 7° CP) y, finalmente, como manotazo de ahogado, previo dar término a la audiencia prevista en el art. 464 CPP, introduce un nuevo agravio, sin probar su teoría del caso relativa a un homicidio preterintencional, a la vez que, no fue planteado con anterioridad en ninguna de las distintas instancias procesales, como tampoco lo hizo en el recurso.
Sobre el punto, estimo pertinente recordar que, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga sea exactamente el mismo que fue objeto de imputación y de debate en el juicio, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. En el caso bajo examen, cabe destacar que, la defensa pese a conocer la plataforma fáctica y la imputación jurídica que se le atribuía a su asistido, no ha objetado ni el hecho fijado en la acusación fiscal ni su calificación legal, y es que, en el debate, en oportunidad del planteo de cuestiones preliminares, mantuvo silencio, y al momento de alegar, restringió su defensa peticionando se encuadre la conducta de Caniza en la figura penal prevista en el art. 34 inc. 7° CP., petición que fue desechada en el fallo que pretende poner en crisis sin lograrlo, la que reedita en esta instancia, sin refutar aquellos argumentos dados al respecto en el decisorio recurrido.
A lo dicho se suma que, el nuevo encuadramiento legal cuya tardía consideración pretende la defensa, implicaría no sólo, una variación de los hechos fijados en la sentencia –no discutidos ni controvertidos en las distintas etapas procesales pertinentes-, sino que, la postulada subsunción legal (art. 81, inc. 1. b) CP), tampoco encuentra sustento probatorio en las probanzas que fueron incorporadas al juicio con anuencia de las partes, valoradas por el tribunal y que formaron su convicción en la sentencia, en tanto, todas ellas aluden al grave estado de salud en el que se encontraba la víctima, así como, a la entidad y gravedad de la lesiones sufridas, más ninguna referencia probatoria existe, pasible de ser legalmente valorada en esta instancia, respecto a la hipótesis de subsunción legal esgrimida por la defensa. Concretamente, ni el fallecimiento de la víctima ni la relación causal existente entre las lesiones gravísimas que padeció y el desenlace fatal han sido materia de discusión ni de prueba en el juicio.
Por ende, conforme lo adelantara, el agravio no resulta procedente.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no ha logrado demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 91 CP), el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertado los fundamentos explicitados y la solución brindada por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Comparto los argumentos expuestos y la solución propuesta por la Sra. Ministra preopinante. Adhiero a las razones que fundamentan su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Tomás Alberto Caniza con la asistencia técnica del Dr. Rene Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 193/23 dictada por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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