Sentencia N° 37/24

Doro, Pablo Santiago s/ fraude en perjuicio de la administración pública, etc s/ recurso de casación c/ sentencian n° 04/23 de expte n° 36/17

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-08-14

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de agosto dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 038/2023 caratulado: “Doro, Pablo Santiago s/ fraude en perjuicio de la administración pública, etc s/ recurso de casación c/ sentencian n° 04/23 de expte n° 36/17”. Por Sentencia nº 04, del 31 de marzo de 2023, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “III) Declarar culpable a Pablo Santiago Doro, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor (hechos nominados 1º y 3º) y como partícipe necesario (hechos nominados 4º, 5º, 6º, 7º y 8º), del delito de Fraude en perjuicio de la administración pública por administración infiel en conc. ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, siete hechos en conc. real; previsto y penado por los arts. 174, inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º y 172; 249; 45; 54 y 55del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5,40 y 41 del CP) con accesorias de ley (art.12 del CP) y costas (arts. 29, inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y cctes. del CPP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta conforme lo normado por el art. 279 del CPP, bajo apercibimiento ley: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición de órgano judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial; c) Concurrir todos los días martes -y días que fuere citado-, a la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en horario de despacho.” En contra de esta decisión, el Dr. Carlos Rosales Vera, en representación del imputado Pablo Santiago Doro, interpone el presente recurso de casación. AGRAVIOS: I). Refiere el recurrente que el Fiscal no muestra convicción sobre cómo se desarrollaron los hechos. Sostiene que el Ministerio Publico y el tribunal valoraron la prueba testimonial de manera superficial y sin aplicar las reglas de la sana crítica. Indica que la denuncia periodística y la que fue presentada por el señor Sáenz son falaces porque confunden una contratación directa por vía de excepción, con una por significación económica, ambas legisladas en la Ley de Administración Financiera nº 4938. Critica a la sentencia sobre la base de los presupuestos contemplados en los incisos 1 y 2 del artículo 454 del CPP, dos aspectos en particular, la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad civil. Expresa que, las actuaciones y el relato de los hechos que le imputan a su asistido, resulta asimétrico con lo que se pretende probar, ya que - supuestamente- Doro y Brandán construyeron una estructura administrativa o se valieron de la que había, para contratar de manera discrecional y caprichosa con empresas que necesariamente tenían que participar del objetivo ilegal para obtener su ventaja. Expone que, los directivos de esas empresas no fueron imputados, ni citados como testigos. Manifiesta que el tribunal pretendió cambiar el principio de inocencia e intentó invertir la carga de la prueba al decir que la defensa era la responsable de citar a las empresas que actuaron de manera delictiva; cuando no es su asistido quien debe probar su inocencia, sino que el Estado por medio del fiscal (artículo 359 del CPP) es quien debe probar la culpabilidad y responsabilidad de una persona imputada de un delito. Sostiene que, el tribunal confunde los conceptos de apócrifo con antedatado o posdatado. Entiende que la demostración de un instrumento falso debe hacerse mediante una pericia, lo que no se hizo en este proceso, o bien, con un informe de AFIP. Dijo que en este caso que se valieron de la opinión del dueño de una imprenta que por sí solo llegó a la conclusión de que esos remitos eran falsos porque fueron llenados con posterioridad a su emisión. Expone que, la mercadería fue entregada antes que los documentos (remitos) fueran impresos, puede ser irregular pero no ilícito, como lo dice el Tribunal de Cuentas. Menciona que el relato de la acusación es incompleto, no tiene en cuenta los nexos de causalidad, tampoco describe las conductas individuales según la participación y es incoherente. Es así que, si el fiscal de instrucción como el tribunal concluyeron en que las contrataciones estaban direccionadas, las empresas contratistas no pudieron haber quedado afuera de los hechos y condenas, en su caso, se debió probar el acuerdo ilegítimo de haber contratado muchas veces con una misma empresa. La conducta descripta por el fiscal y avalada en la sentencia, no acredita cómo Brandán y Doro recibían el dinero por parte de estas empresas contratistas. Asimismo, la sentencia no describe las normas de contratación violadas, solo se enuncian de manera genérica y sin explicación, ni aplicación práctica. Se deduce que, como se contrató de manera directa varias veces, con la misma empresa ello es ilícito. Con relación a las testimoniales brindadas en el plenario, refiere que ninguno de los testigos pudo recordar de manera espontánea y debieron ser ayudados en su memoria. Señala que, ante la pregunta de su parte, acerca de si recibieron orden o indicación que fuera irregular o ilícita por parte de los imputados, no hubo ninguna respuesta que dijera que habían recibido alguna indicación para actuar irregularmente. Señala como error en la valoración de la prueba, la actuación y pronunciamiento del Tribunal de Cuentas. Sostiene que este órgano extrapoder, de jerarquía constitucional, es el único responsable de juzgar a los funcionarios públicos a partir de la modificación al Código Civil con los nuevos arts. 1765 y 1766. Manifiesta que el Tribunal de Cuentas efectúa el control externo de la actuación del Estado y sus funcionarios en materia contable, mientras que el control interno es ejercido por la Contaduría General de la Provincia, pero, ninguno objetó las contrataciones y fueron pagadas en la Tesorería. Refiere que, no fueron citados el Contador General de la Provincia, el Tesorero, ni los asesores legales o contables. Sobre la prueba testimonial, menciona que la excepcionalidad de suplir la declaración con la lectura, en este proceso fue la regla. Efectúa una valoración de las expresiones de los testigos que declararon en el debate. Al respecto menciona que el tribunal utiliza un criterio que nada tiene que ver con la sana crítica racional a la que se encuentra obligado a cumplir. El recurrente expresa que el Tribunal de Cuentas en su fallo nº 8713/2013 dictado en expte. nº 8145/05, concluyó con la no responsabilidad de su asistido Pablo Doro. Señala que no es correcto decir por los sentenciantes que, el fallo del Tribunal de Cuentas no se aplica a este proceso pues se refiere a un determinado periodo de tiempo, ya que las consideraciones y conclusiones a las que llega son absolutamente atemporales, por cuanto definen de manera dogmática o conceptual, cómo debe entenderse la cadena de responsabilidad en el Estado, en función de la jerarquía o de cada autoridad, según la tarea específica. En párrafo aparte, cuestiona la imposición de una pena privativa de la libertad cuando no se determinó en qué consistió la participación de su asistido. Expone en ese sentido que, es notable la asimetría en el análisis y la conclusión a la que llega el tribunal por cuanto, con los mismos elementos se resolvió absolver a los coimputados Martínez y Valles. Denuncia la falta de correspondencia con el debido proceso. Con relación a la responsabilidad civil, el impugnante cuestiona el art. 29, inc. 1) del CP. Dice que esta norma puede aplicarse a un particular pero no a un funcionario público por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1765 y 1766 del CCyC. Sostiene que la Fiscalía de Estado debió actuar intentando hacer efectiva cualquier responsabilidad civil de los funcionarios públicos. Argumenta que el plazo para que se prescriba la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad civil es de cinco años (art. 2560 en concordancia con el art. 2537 del CCC). Menciona que, el Código Civil y Comercial significa una valla legal que limita la aplicación del art. 29 del CP, solo a particulares. Efectúa reserva del Caso Federal y solicita se revoque la sentencia impugnada en lo que es materia de agravio y se absuelva a su defendido. Invocando el artículo 438 del CPP, requiere se suspenda el cumplimiento efectivo de la pena hasta tanto quede firme la sentencia por ante la CSJN, atento al tiempo transcurrido, la falta de peligrosidad y la predisposición de su asistido con la justicia. AUDIENCIA: Conforme lo peticionado en su memorial, el día 05 de septiembre de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio. VOTACIÓN: De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.8), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada: I) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? II) ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P en tanto es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ello considero que el recurso es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: I) La plataforma fáctica sobre la cual el tribunal condeno al señor Pablo Santiago Doro se circunscribe a los siguientes hechos: Hecho nominado primero: “Que con fecha 15 de abril de 2003, en momento en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Ing. Marcelo Damián González en su carácter de secretario privado de Brandán), y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 7697/03, Interno “S” 0925/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante el formulario denominado “autorización para gastar”, suscripto primigeniamente por el Sr. Subsecretario de Acción Social, Víctor Hugo Brandán y el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro (por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), se inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de alimentos no perecederos a la Subsecretaría de Acción Social (los cuales luego deberían ser entregados a personas de escasos recursos económicos),afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1544 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $ 350.000,00 para la adquisición de bienes y servicios que demande el cumplimiento de los programas alimentarios que se ejecuten en la provincia), y se aprobó por Resoluciones Ministeriales nº 931 y 1039 (de fecha 22/05/03 y 02/06/03 respectivamente) la contratación directa de excepción efectuada por la Subsecretaría de Acción Social con la firma “Comercial Ambato” de Luis Rodolfo Arréguez (entre otras firmas comerciales) para la provisión de 15.190 botes de aceite comestible por 900cc, marca “Cada Día”, a un precio unitario de $ 2,260, por un total de Pesos treinta y cuatro mil trescientos veintinueve con cuarenta centavos ($ 34.329,40), librándose la orden de compra nº 170/03 (de fecha 23/05/03, para la firma comercial ya indicada), pero dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial mediante ardid de aparentar la provisión de alimentos perecederos para la Subsecretaría de Acción Social con fecha 23/05/03, mediante el uso de un falso remito identificado como Nº 0001-00001501, con el objeto de inducir en error a la Administración Pública, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta Pablo Santiago Doto, la Sra. Teresa del Carmen Miñaura de Siares y Carlina Argentina Zurita del Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes valiéndose del cargo que detentaban y allanaron junto al subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (debido a la falsa entrega de mercadería a la Subsecretaría de Acción Social, que acusa el documento comercial apócrifo), omitiendo objetar la prosecución en el legajo administrativo, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc. (respecto al Ex Ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro); y la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc. (respecto a la subsecretaría de Acción Social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7,10 y cc (respecto al departamento de servicio administrativo, para la participación de Miñaura de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3 y cc y ss (respecto a la división compras y patrimonio para la participación de Zurita de Valles), a sabiendas de que la mercadería no fue provista en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo, realizándose posteriormente la disposición patrimonial mediante el pago realizado por Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 4135,con fecha 27 de junio de 2003 y provocándose un perjuicio patrimonial a la administración pública de Catamarca, por el importe total de Pesos treinta y cuatro mil trescientos veintinueve con cuarenta centavos ($ 34.329,40). Hecho nominado tercero: Que con fecha 23 de mayo de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Ing. Marcelo Damián González en su carácter de secretario privado de Brandán), y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 13162/03, interno “S” 1297/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante la suscripción de una planilla denominada “Autorización para Gastar”, el subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandan y el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro (en virtud de haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), iniciaron la realización de trámites administrativos, tendientes a proveer de Alimentos no perecederos a la Subsecretaría de Acción Social (los cuales, luego deberán ser entregados a personas de escasos recurso económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1544 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar, mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $350.000,00 para la adquisición de bienes y servicios que demande el cumplimiento de los programas alimentarios que se ejecuten en la provincia), en la que por Resolución Ministerial nº 1394, de fecha 25/07/03, se “aprobó” la contratación directa de excepción, efectuada por Subsecretaría de Acción Social con la firma “Noroeste Comercial M.A.P.” (entre otras firmas comerciales y mercaderías varias) para la provisión de 4.122 paquetes de arroz por 1 kg, marca Gustarroz; 4.122paquetes de fideos tallarín por 500grs. Marca Favorita; 4.122 envases de puré de tomate por 530 grs., marca Alco; y 4.122 paquetes de harina común, por 1kg, marca Leticia, todo por un importe de Pesos veintitrés mil trescientos treinta con cincuenta y dos centavos ($ 23.330,52),librándose la orden de compra nº 291/03 (con fecha 25/07/03, para la firma comercial ya indicada),pero dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial mediante el ardid de aparentar la provisión de alimentos no perecederos para la Subsecretaría de Acción Social, con fecha 01/08/03 (fecha sobrescrita y salvada en la parte inferior del documento comercial), mediante el uso de una factura apócrifa, identificada como nº 0001-00001210 (ya que ésta no podría haber existido a la fecha en la que figura la operación comercial), con el objeto de inducir a error a la Administración Pública, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a dicha Subsecretaría, ya que la factura se encontraba conformada por el mismo Subsecretario (suscripta; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes valiéndose del cargo que detentaban, y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (debido a la falsa entrega de mercadería a la Subsecretaría de Acción Social, que acusa el documento comercial apócrifo), omitiendo objetar la prosecución del legajo administrativo, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos, en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. yA.S. CEPRE Nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2,4,5 y cc. (respecto al ex ministerio de salud y acción social para la participación de Pablo Santiago Doro); la Res. Conj. S.yA.S. CEPRE Nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4,5 y cc (respecto a la subsecretaría de acción social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7,10 y cc (respecto al Departamento de Servicio Administrativo para la participación de M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio para Zurita de Valles), a sabiendas de que la mercadería no fue provista en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo, induciendo con dicha maniobra fraudulenta en error a la Administración Pública de la provincia, realizándose posteriormente la disposición patrimonial mediante el pago realizado por Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 6266, con fecha 21 de agosto de 2003 y produciéndose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos veintitrés mil trescientos treinta con cincuenta y dos centavos ($ 23.330,52). Hecho nominado cuarto: Que con fecha 10 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” Nº 23262/03, interno “S” nº 1824/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: mediante la suscripción de una planilla denominada Autorización para Gasta, el Subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de camperas a la Subsecretaría de Acción Social (las cuales luego deberían ser entregadas a personas de escasos recurso económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $ 200.000,00 para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales, con excepción de aquellas derivadas de programas alimentarios), y en virtud de que con fecha 21 de julio del año 2003, no se encontraba aún con la partida presupuestaria para afrontar la erogación solicitada por Víctor Hugo Brandán, éste igualmente decidió dar continuidad al trámite, “autorizando” mañosamente a proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, librando con posterioridad la orden de compra nº 553/03 (suscripta por Víctor Hugo Brandán y por la sociedad La Dorada con fecha 24/07/03) y/o 853/03 (suscripta solo por Víctor Hugo Brandán, pero que se encuentra adherida a los comprobantes de la sociedad La Dorada con fecha 24/04/03), que difieren en el número de registro pero que son iguales en su ítem, cantidad, unidad, detalle de camperas, precio unitario, precio total y fecha de orden de compra; ambos documentos, elaborados sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o División Compras y Patrimonio, para contratar con la firma comercial La Dorada S.R.L. (O.C. que además difieren por importe, contenido y fecha, a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de Acción Social y confeccionada también de manera irregular atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto al ítem División Compras y Patrimonio), para la provisión de 3000 “camperas” (talles 8 al 14, marca Jacquies Lechar), y “conformando” la factura el subsecretario (firmando a dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión de dichos elementos, presentando en las actuaciones administrativas un remito y una factura falsas, con fecha idéntica a la de la orden de compra nº 553/03 y/o 853/03, en un tiempo en que tanto la factura nº 0001-00000214, como el remito nº 0001-00000085, no se encontraban aún impresos; e introduciendo en autos -la resolución ministerial nº 2565, de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra nº 853 y los documentos comerciales de mención que se encuentran abrochados a ésta última (todos de fecha 11/08/03), en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial La Dorada, por la provisión de camperas; por lo que la maniobra fraudulenta, se inició en momentos previos al dictado de la resolución ministerial, que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la Ley 4938 de Administración Financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98), y todo con el objeto de inducir en error a la Administración Pública, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes y valiéndose del cargo que detentaban, allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referido a la provisión del servicio, sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo, de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la Orden de Compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra; documentos comerciales falsos, todas ésta circunstancias ya mencionadas en el presente hecho), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1556; Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y ccc. (respecto al ex ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); y Res. Conj. S.y A.S. CEPRE Nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social para Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento Servicio Administrativo para M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio para Zurita de Valles), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales apócrifos, realizándose posteriormente la disposición patrimonial mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11621, fecha 13 de febrero de 2004, y provocándose un perjuicio patrimonial a la Administración Pública de Catamarca, por el importe total de Pesos ciento ochenta y dos mil setecientos ($ 182.700,00). Hecho nominado quinto : Que con fecha 18 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23285/03, Interno “S” 1914/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante la suscripción de una planilla denominada “Autorización para Gastar”, el Sr. Subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización) inició la realización de trámites tendientes a proveer de Frazadas a la Subsecretaría de Acción Social (las cuales, luego deberían ser entregadas a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 12123 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional, a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $ 200.000,00 para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales, con excepción de aquellas derivadas de programas alimentarios), y en virtud de que con fecha 31 de julio del año 2003, no se contaba aún con la partida presupuestaria para afrontar la erogación solicitada por Víctor Hugo Brandán, éste igualmente decidió dar continuidad al trámite, “autorizando” proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, librando con posterioridad la orden de compra nº 627/03 (suscripta por Víctor Hugo Brandán y por Farma Kat con fecha 04/08/03), sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Comprar y Patrimonio en dicho documento, para contratar con la firma comercial Farma Kat de Jorge Angel Obregón (O.C. que además difieren por importe, contenido y fecha, a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la División Compras y Patrimonio), para la provisión de 5.730 “frazadas” de una plaza, marca Tessilana y “conformando” la factura el Subsecretario (firmando al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión de frazadas para la Subsecretaría de Acción Social, presentando en las actuaciones administrativas un falso remito con fecha 05/08/03, en un tiempo en que el remito nº 0001-00016201, no se encontraba aún impreso; e introduciendo en autos la Resol. Ministerial nº 2564 de fecha 28/11/03, en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial Farma Kat por la provisión de frazadas; por lo que la maniobra fraudulenta, se inició en momentos previos al dictado de la resolución ministerial que tenía que resolver a la adjudicación, violando incluso las normas contravales que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la ley nº 4938 de Administración financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98), y todo con el objeto de inducir en error a la Administración Pública Provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes y valiéndose del cargo que detentaban, allanaron junto al Subsecretario, el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, con una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite norma; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra y a los documentos comerciales falsos, todas éstas circunstancias ya mencionadas en el presente hecho), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades mencionadas precedente, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc (respecto al ex ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); La Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4,5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento Servicio Administrativo para la participación de M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3,2 y cc (respecto a la División Compras y Patrimonio para la participación de Zurita de Valles), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo, realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11631, con fecha 19 de febrero de 2004 y provocándose un perjuicio patrimonial a la Administración Pública Provincial por el importe total de Pesos ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cuatro ($ 199.404,00). Hecho nominado sexto: Que con fecha 28 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23284/03, Interno “S” 1969/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante la suscripción de una planilla denominado “Autorización para gastar”, el subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de 65.000 unidades de “juguetes varios” a la Subsecretaría de Acción Social (los cuales luego deberían ser entregados apersonas de escasos recurso económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $200.000,00 para la adquisición de bienes y/o servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales), y habiendo librado orden de compra nº 642/03, suscripta por Víctor Hugo Brándán con fecha 08/08/03, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio en el documento de mención, para la firma comercial La Dorada SRL (O.C. que difiere por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc - respecto a la División Compras y Patrimonio), para la provisión de juguetes y “conformando” la factura el subsecretario (firmando al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión de juguetes, en gran cantidad a la Subsecretaría de Acción Social, presentando en las actuaciones administrativas, una falsa factura nº 0001-00000211 y un remito nº 0001-00000083, con fecha idéntica a la de la orden de compra nº 642/03,pero en un tiempo en que la factura nº 0001- 00000211, no se encontraba aún impresa; e introduciendo en autos, la Resolución Ministerial nº 2563 de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra y los documentos comerciales de mención (todos de fecha 08/08/03), en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial “La Dorada SRL”, por la provisión de juguetes varios (siendo el número de unidades efectivamente adquiridas, considerablemente menor a la consignada en el documento comercial apócrifo "conformado” por Brandán); por lo que la maniobra fraudulenta, se inició en momentos previos al dictado de la resolución Ministerial que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la Ley 4938 de Administración financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98),agregando en la maniobra fraudulenta, el remito precedentemente indicado (que obra a f.31, junto a la factura apócrifa de f. 32),en una fecha totalmente distinta a la que ya consta en el expte. administrativo a f. 24 (del refoliado), siendo éste primer remito identificado como nº 0001-00000080,el que originariamente existía según los antecedentes del dictamen legal glosado, conteniendo ambos documentos comerciales, la misma cantidad y mercadería, es decir, realizados por 65.000 unidades de juguetes varios; lo cual tenía como objeto el de inducir en error a la Administración Pública Provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social en la forma expresada en los documentos comerciales; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes y valiéndose del cargo que detentaban, allanaron junto al Subsecretario, el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra y a los documentos comerciales falsos, advirtiéndose incluso una doble agregación de remitos, con fechas distintas entre sí pero con una misma descripción en cantidad de mercadería, todas ésta circunstancias ya señaladas en el presente hecho), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades precedentemente mencionadas, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4,5 y cc (respecto al ex ministerio de salud y acción social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la subsecretaría de acción social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al departamento Servicio Administrativo para la participación de M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3, 2 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio para la participación de Zurita de Valles), a sabiendas de que los juguetes no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales apócrifos, realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizados por Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11610, con fecha 13 de febrero de 2004 y provocándose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos ciento noventa y tres mil setecientos ($ 193.700,00), equivalente a la compra de solo 65.000 unidades de juguetes varios. Hecho nominado séptimo : Que con fecha 28 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23286/03, Interno “S” 1968/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: mediante la suscripción de una planilla denominada autorización para gastar, el Subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de camperas a la Subsecretaría de Acción Social (las cuales luego deberían ser entregadas apersona de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa unidad ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $200.000,00 para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales, con excepción de aquellas derivadas de programas alimentarios) y en virtud de que con fecha 06 de agosto del año 2003, no se contaba aún con la partida presupuestaria para afrontar la erogación solicitada por Víctor Hugo Brandán, éste igualmente decide dar continuidad al trámite, “autorizando” proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, librando con posterioridad a la orden de compra nº 656/03 (suscripta por Víctor Hugo Brandán y por la sociedad La Dorada con fecha 11/08/03), sin la intervención del servicio administrativo y financiero o la división compras y patrimonio en este documento, para contratar con la firma comercial La Dorada SRL (O.C. que además difieren por importe, contenido y fecha, a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la división compras y patrimonio), para la provisión de 3.375 camperas (talles 8 al 14, marca Jacquies Lechar) y “conformando” la factura el Subsecretario (firmado al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión a la subsecretaría de Acción Social de dichos elementos, presentando en las actuaciones administrativas una falsa factura con fecha idéntica a la de la orden de compra nº 656/03, en un tiempo en que la factura nº 0001-00000213, no se encontraba aún impresa; e introduciendo en autos la Resolución Ministerial nº 2562, de fecha 28/11/03, antes dela orden de compra y los documentos comerciales de mención que se encuentran adjuntados (todos de fecha 11/08/03), en la que el Ministerio “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial LA DORADA por la provisión de camperas; por lo que la maniobra fraudulenta se inició en momentos previos al dictado dela resolución Ministerial, que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria de la ley 4938 de Administración Financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98), y todo con el objeto de inducir a error a la Administración Pública Provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen Miañura de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaban y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra; factura apócrifa), omitiendo objetar la prosecución, a pesar de las irregularidades precedentemente mencionadas, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1556; Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc (respecto al Ex Ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557; Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento de Servicio Administrativo) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3, 2 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo; realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por la Tesorería General dela Provincia mediante orden de pago que obra f.38 del refoliado, con fecha 13 de febrero de 2004, y provocándose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos ciento noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 199.462, 50). Hecho nominado octavo: Que con fecha 29 de julio del año 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del Ex Ministerio de Acción Social de la Provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, en carácter de Subsecretario de dicha Unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de Jefa del Servicio Administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de Jefa de la División Licitaciones y Compras del Servicio Administrativo, junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriana Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. Letra “A” nº 23385/03, Interno letra “S” nº 2031/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/ o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: mediante la suscripción de una planilla denominada autorización para gastar, el Sr. Subsecretario de Acción Social, Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doto, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de 20.000 unidades de Juguetes de ingenio-mesa, a la subsecretaría de Acción Social (los cuales luego deberían ser entregados a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional, a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $200.000,00 para la adquisición de bienes y/o servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales), y habiendo librado orden de compra nº 655/03, suscripta por Víctor Hugo Brandán con fecha 11/08/03, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio en dicho documento, para la firma comercial B.R.I.O. de José Carlos Guiñez (O.C. que difiere por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S. confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la División Compras y Patrimonio), para la provisión de los juguetes y “conformando” la factura el Subsecretario (firmando al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de presentar en las actuaciones administrativas, una factura y un remito (ambos falsos),con fecha idéntica a la orden de compra nº 655/03, en un tiempo en que tanto la factura nº 0001-00001377, como el remito nº 0001-00003348, no se encontraban aún impresos; e introduciendo autos, la Resolución Ministerial nº 2566, de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra y los documentos comerciales de mención (todos de fecha 11/08/03), en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial B.R.I.O. por la provisión de 20.000 unidades de Juguetes de ingenio-mesa (siendo el número de unidades efectivamente suministrados, considerablemente menor a la consignada en los documentos comerciales apócrifos “conformados” por Brandán), por lo que la maniobra fraudulenta se inició en momentos previos al dictado dela resolución ministerial que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria de la ley nº 4938 de Administración Financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98); y todo con el objeto de inducir en erro a la administración pública provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales, habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sera. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaban y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra; y finalmente a los documentos comerciales falsos), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades precedentemente mencionadas, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE n° 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc (respecto al Ex ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento de Servicio Administrativo y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3, 2 y cc (respecto a la División Compras y Patrimonio), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales apócrifos; realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11623, con fecha 10 de marzo de 2004 y provocándose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos ciento ochenta y cuatro mil ($ 184.000,00) equivalente a la compra de 20.000 unidades de juguetes”. II) Inicialmente diré que observo en el memorial recursivo que los cuestionamientos que realiza en esta instancia el abogado defensor, son similares a aquellos expuestos durante el debate y que, ya fueron resueltos por los sentenciantes, sin embargo a los fines de no vulnerar el derecho constitucional y convencional del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior, se revisara la decisión del tribunal de sentencia a partir de los agravios propuestos por la defensa. Ahora bien, como el defensor argumenta en sus agravios que el tribunal ha inobservado y aplicado erróneamente las reglas de la sana critica racional en la apreciación de las pruebas y a partir de allí, cuestiona en particular la valoración de determinados medios de prueba, el análisis lo efectuare de manera ordenada en relación a cada hecho por el cual Doro fue condenado. Asimismo, se debe tener presente a partir de las circunstancias fácticas narradas que Doro fue condenado como coautor en los hechos nominados 1° y 3° y como partícipe necesario en los hechos nominados 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, por los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previsto y penado por los arts. 174, inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º y 172; 249 del CP. Hecho nominado primero. En este hecho, en relación al delito de fraude en perjuicio de la administración, el tribunal considero que el ardid o engaño empleado para aparentar la provisión de bienes, consistió en el despliegue de varios procedimientos administrativos encaminados intencionalmente a inducir en error a la Administración Pública. Así es que para el tribunal el ardid se evidencia a partir de la incorporación a las actuaciones administrativas de un remito identificado con N° 0001-00001501 (f. 42 de expte. administrativo Letra “A” nº 7697 del año 2003, interno “S” 09925/03 - Anexo pruebas) en el cual se observa inconsistencias entre la fecha de emisión (23/05/03) con la fecha de impresión del documento (27 de mayo de 2003). Lo cierto es que a partir de la valoración de este elemento de prueba, el tribunal concluyo que los bienes no fueron efectivamente entregados, pues al tiempo en el cual se consigna en el comprobante la efectiva provisión de los bienes, éste documento no existía. Ahora bien, debe señalarse que la intervención en las actuaciones administrativas del acusado fue anterior a que se incorporara este documento que, es el indicador para el tribunal de que existió ardid o engaño para aparentar la provisión de bienes y así lograr que la administración efectué una disposición patrimonial perjudicial. Puede observarse en el expediente administrativo que Doro suscribe el formulario de Autorización para Gastar (f. 1) y las Resoluciones Ministeriales SAS N° 931 y 1039 (fs.32, 36) por las cuales aprueba el proceso de contratación, pero con posterioridad y hasta la culminación del trámite administrativo no vuelve a tener intervención. Con lo cual, estimo que del modo en que circunscribe el tribunal el fraude en perjuicio de la administración a partir de la incorporación de un remito irregular por el que se aparento la provisión de bienes, la intervención de Doro en el trámite administrativo no reúne los elementos típicos requeridos por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, pues que suscriba el formulario de APG o apruebe el procedimiento de contratación mediante acto administrativo (como autoridad competente), en modo alguno deja en evidencia el ardid o engaño que refiere el tribunal para tener por acreditada su participación, cuanto más si se tiene en cuenta que el remito irregular se incorporó con posterioridad a la última intervención de Doro en el procedimiento. Por otra parte, el tribunal sostiene que el acusado debía tener conocimiento de los bienes que ingresaban al depósito debido a que la persona encargada de controlarlos era de su confianza y, además, porque mantenía con él una comunicación fluida. Al respecto debo decir que, la circunstancia de que existiera una relación de confianza entre los encargados de recibir la mercadería que se compraba y Doro, no prueba que el acusado haya tenido conocimiento efectivo sobre la recepción o no de los bienes por la Administración, pues como se mencionara lo que acredita el fraude en perjuicio a la administración es el remito que de manera engañosa simuló la entrega de los bienes, donde ninguna injerencia o participación tuvo el acusado. En ese mismo sentido, se atribuye responsabilidad por incumplimiento en el procedimiento de contratación, a partir de la valoración que efectúa el tribunal de las declaraciones prestadas por las coimputadas Miñaura de Siares (fallecida) y Zurita de Valles, quienes de manera general y sin referirse concretamente a las actuaciones administrativas Expte. Letra “A” nº 7697/03 del año 2003, interno “S” 0925/03, expusieron que Doro impedía el control de las mercaderías que llegaban a los depósitos y ordenaba la tramitación urgente de los expedientes administrativos. Es evidente que, las declaraciones efectuadas de tal manera impiden verificar, conforme las circunstancias fácticas atribuidas en este hecho, cuáles serían las irregularidades en el trámite que se le endilga a los fines de determinar si ello constituye ilícito penal. Finalmente, el tribunal menciona que existió un direccionamiento para realizar las contrataciones directas por excepción por parte de los acusados (Doro y Brandan). Aquí los fundamentos vertidos por el tribunal son idénticos a los desarrollados en los demás hechos en los que se acusa a Doro, con lo cual el análisis que se efectúa será aplicable extensivamente a los otros hechos donde se juzga esta conducta. Mencionar de manera genérica que existió direccionamiento, sin exponer cuales son los elementos de prueba que analizan los sentenciantes para concluir de esa manera, solo exponiendo que algunas firmas comerciales obtuvieron por parte de la administración la adjudicación de contrataciones de diversos bienes durante unos pocos meses, sin dudas que afecta el derecho de defensa del imputado pues le impide conocer que elementos valoraron los sentenciantes para concluir de esa manera. En todos los hechos el tribunal apoya su conclusión en la declaración testimonial de María de Los Ángeles Ance (Jefa de despacho del Dpto. Contable de la Subsecretaría de Acción Social), quien al respecto dijo que: “tengo entendido que las empresas proveedoras del Estado que más participación tenían en las compras directas fueron: La Dorada S.R.L, BRIO de José Carlos Guiñez, Noroeste comercial MAP de María Asunta Piccirillo, COPE S.R.L, JC de Raúl Calamera, Distribuidora Monte Redondo S.R.L, Supermercado Tejada S.H, XTRA Supermercado S.R.L, Mayorista del Oeste de Hugo Rodolfo Nieva, etc”. En consecuencia, es evidente que esta prueba constituye sólo un indicio que debía fortalecer el tribunal con otros elementos de prueba, para concluir como lo hizo, que existió direccionamiento en las contrataciones. Por último, en relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, el tribunal al analizar el encuadre legal de la conducta del imputado, menciona que Doro incumplió con sus deberes de funcionario público, en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc. En este sentido, es necesario poner de resalto que, el anexo, ítem y puntos de la resolución a la que se hace referencia en la sentencia, se circunscribe a las acciones de quienes se desempeñen en lo que se denomina Departamento de despacho, dependencia ubicada dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Acción Social. Es por ello que, el incumplimiento en las funciones que se atribuye a Doro, no eran propias de su cargo, sino de quien se desempeñaba como jefe/a de dicha área. Por “cargo” se debe entender el lugar o la posición que un sujeto ocupa dentro de un órgano determinado, no sólo estáticamente sino también dinámicamente, es decir funcionalmente (Julio Rodolfo Comadira, Curso de derecho administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 2017, página 208). Con lo cual si se tiene en cuenta que la administración pública se estructura jerárquicamente y se asignan, misiones y funciones propias a cada área, resulta imposible que se exigiera a Doro, en su cargo de Ministro que cumpliera una función que era propia del Departamento Despacho. Lo cierto es que, sin perjuicio de que el acusado era el superior jerárquico dentro de la estructura orgánica del ministerio (Ministro), es evidente que no podría haber ejercido las funciones propias de su cargo y al mismo tiempo las que correspondían quien se encontraba a cargo del despacho y el depósito. Conclusión: Es por ello que conforme los argumentos expuestos precedentemente, considero que no puede atribuirse el delito de fraude en perjuicio a la administración al acusado Doro, pues no se ha logrado acreditar la injerencia del acusado en la maniobra sobre la que se asienta el tribunal para sostener el delito, esto que, se pretendió acreditar la recepción de los bienes a partir de un documento (remito) cuyo contenido (fecha de emisión e impresión) pone en evidencia que los bienes no fueron recibidos por la administración. Por otro lado, en relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, no se ha probado en los términos del artículo 249 del CP, que la conducta omisiva que se atribuye a Doro del modo en que la circunscribe el tribunal, constituya un incumplimiento de las funciones propias de su cargo como Ministro de Salud y Acción Social. Hecho Nominado Tercero: El tribunal concluyó en este hecho que, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido, se defraudó a la Administración Pública Provincial al aparentar la provisión de alimentos no perecederos para la Subsecretaría de Acción Social, utilizando una factura apócrifa, identificada como nº 0001-00001210 cuya fecha se encuentra sobrescrita y salvada en la parte inferior del documento comercial. Aquí es necesario decir que, siguiendo la línea de interpretación que efectúa el tribunal en el hecho nominado primero, el documento que acreditaría la entrega de los bienes es el remito y no la factura. Es el remito el documento comercial emitido por el vendedor y que acompaña a las mercaderías remitidas al comprador, y en el que se detalla la cantidad, calidad y descripción de los bienes enviados; al recibir las mercaderías, el comprador debe controlar la cantidad y estado de esta y firmar la/s copia/s del Remito como prueba de conformidad de los bienes recibidos. Mientras que la factura es el documento comercial emitido por el vendedor, locador o prestador, en base a las mercaderías enviadas al comprador, o a los servicios prestados al locatario o prestatario, y en el que se detallan todas las condiciones de la operación a fin de efectuar el correspondiente registro contable de la misma. (https://sanfrancisco.utn.edu.ar/documentos/archivos/ingreso/UNIDAD%20N%C2%BA%205%20-%20SEMINARIO%20LAR.pdf). Es así que, no efectuándose ninguna observación a la validez del remito incorporado a fs.42, estimo que los bienes fueron entregados y recibidos conforme por el organismo. El cuestionamiento a la validez de la factura, podría haber constituido, en su caso, un perjuicio para la empresa contratada a los fines del lograr el pago por parte de la administración, pero no es un elemento de prueba que acredite que se aparento la provisión de los bienes, como lo sostiene el tribunal. Debe observarse a partir de las conductas que detalla el tribunal que, del mismo modo que en el hecho nominado primero el acusado Doro, intervino en las actuaciones administrativas hasta el dictado de la Resolución Ministerial SAS n° 1394 por la cual se aprobó la contratación directa por excepción, pero a continuación de ello no volvió a tener participación y el documento (factura) sobre el que se asienta el hecho se incorporó con posterioridad (f.42). Aquí del mismo modo que en el hecho nominado primero, se atribuye el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, a partir de decir que Doro incumplió con los deberes a los cuales estaba obligado en virtud de lo dispuesto por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc. Como lo expusiera, los deberes que menciona el tribunal que Doro omitió o rehusó hacer, esto es, “el seguimiento de los trámites administrativos que debían ingresar o egresar de la Subsecretaria, como así también disponer sobre los trámites relacionados a las compras (Ref. recepción, control, distribución y guarda). Y finalmente, llevar el control patrimonial de los bienes del organismo”, no se refiere a funciones propias de su cargo de Ministro sino de quien se desempeñará en el Departamento de despacho, dependencia administrativa ubicada dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Acción Social. Conclusión: En consecuencia, considero en relación a este hecho que no se acreditó que Doro haya actuado como coautor del delito de fraude en perjuicio patrimonial de la administración, como tampoco no se ha logrado probar el incumplimiento en sus deberes como funcionario público, a partir de los elementos típicos requeridos por el artículo 249 del CP. Hecho Nominado Cuarto: En este hecho se tuvo por acreditado el ardid o engaño a partir de que se pretendió aparentar la provisión de bienes con la introducción en las actuaciones administrativas (expte Letra “A” nº 23262/03, Interno “S” 1824/03) de un remito nº 0001-00000085 y una factura n° 0001-00000214 en los cuales se observa una inconsistencia en la fecha de emisión con la fecha de impresión de los talonarios. Como ya lo expusiera al tratar el hecho nominado primero, el documento que permitiría verificar que se produjo un perjuicio patrimonial a la administración, es el remito en tanto es el que acredita la entrega de los bienes y no la factura, con lo que será este el documento a analizar para evaluar si se configura el delito de fraude en perjuicio de la administración. En consecuencia, no hay dudas que el remito con las inconsistencias mencionados no tuvo sino como objetivo aparentar la provisión de los bienes, pues es evidente que al tiempo en que se consigna como entregados (11/08/2003) el documento que así lo acredita aún no estaba impreso (octubre/2003). Pero aquí cabe hacer la salvedad sobre la intervención en este hecho, pues se lo acusa como partícipe necesario en el delito de fraude en perjuicio de la administración pública ya que refiere el tribunal que, su participación constituyó un aporte necesario para la realización del ilícito del autor, en tanto cooperó reconociendo los gastos de una supuesta provisión de bienes. De las actuaciones administrativas expte Letra “A” nº 23262/03, Interno “S” 1824/03, surge a fs. 27 obra Resolución SAS n° 2565 mediante la cual el acusado en su cargo de Ministro, reconoce la deuda contraída con la firma comercial “La Dorada S.R.L”. Al respecto el tribunal considera que, la emisión de este acto administrativo tuvo como fin avalar y colaborar con la maniobra fraudulenta iniciada por Brandan. Siguiendo ese razonamiento estimo que le asiste razón a los sentenciantes toda vez, que la emisión de la resolución resultaba necesaria para que la administración efectuara el pago correspondiente a la contratación directa, pues Doro era en razón de monto de la adquisición, la autoridad competente para emitir aquel acto. Por otra parte, el acusado en su resolución asevera expresamente que los bienes fueron provistos a la administración, señalando que la constancia obraba a f. 25 del expediente administrativo cuando ello no resulta cierto, pues ninguna recepción se observa en el cotejo de las actuaciones en la foja que se detalla en la resolución. En consecuencia, considero que la emisión del acto administrativo por parte de Doro, colaboro para que se configurara el fraude en perjuicio de la administración. En otros términos, sin la resolución emitida por el acusado en su cargo de Ministro, no podría haberse realizado el pago a la empresa contratista y de esa manera perjudicar patrimonialmente a la administración. Ahora bien, en relación al delito de incumplimiento de sus deberes de funcionario público entiendo que se ha logrado acreditar su participación en el hecho, pues Doro incumplió a sabiendas y con intención con los deberes a los cuales estaba obligado, pues omitió verificar y controlar que obrara en las actuaciones administrativas constancia de recepción por parte de la Subsecretaria de los bienes contratados, para recién reconocer la deuda a la empresa contratista, como lo efectúa en la Resolución SAS n° 2565. Conclusión: Por los argumentos expuestos, considero que, en este hecho, los delitos de fraude en perjuicio de la administración y de incumplimiento de los deberes de funcionario que se atribuyen a Doro, se encuentran acreditados. Hecho Nominado Quinto: En este hecho al igual que en el hecho nominado primero y cuarto, el tribunal considero acreditado el perjuicio a la administración a partir de que se incorporó al expte Administrativo Letra “A” nº 23285/03, Interno “S” 1914/03 un remito nº 0001-00016201 (f. 28-refoliada) del cual surge de manera evidente que, la fecha de emisión del documento es anterior a la fecha de impresión del talonario. El remito tiene fecha de emisión 05/08/2003 y la fecha de impresión del talonario del que se extrajo se consigna SET/2003. En la decisión impugnada se expone que la incorporación del remito con las inconsistencias mencionadas, tuvo como fin aparentar la provisión de los bienes, pues es evidente que al tiempo en que se consigna como entregados (05/08/2003) el documento que así lo acredita aún no estaba impreso (SET/2003). Aquí también el tribunal consideró que la participación de Doro fue necesaria para consumar el delito de fraude en perjuicio de la administración pública ya que su intervención en el trámite, emitiendo el acto administrativo que reconoce los gastos de una supuesta provisión de bienes constituyó un aporte necesario para la realización del ilícito del autor. Lo concreto es que, a f. 32 consta Resolución SAS n° 2564 mediante la cual Doro, reconoce la deuda contraída con la firma comercial “FARMA KAT”, exponiendo en los motivos de su resolución que la mercadería provista por el oferente preadjudicatario ya había sido recepcionada por la Subsecretaria de Acción Social. En idéntico sentido a lo concluido por los sentenciantes considero que, la emisión de este acto administrativo tuvo como fin avalar y colaborar con la maniobra fraudulenta iniciada por Brandan, quien pretendió aparentar la provisión de bienes con un remito irregular, pues resultaba necesario en razón de monto de la adquisición que sea Doro quien emita el acto de reconocimiento de deuda y poder así pagar por la administración, la supuesta adquisición a la contratista. Respecto al delito de incumplimiento de sus deberes de funcionario público y del modo en que el tribunal circunscribe el hecho, considero que no se encuentra acreditada su participación pues, las omisiones que se le atribuyen a Doro a partir de lo previsto por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc, como ya lo expusiera, no eran propias de su cargo, sino de quien se desempeñaba como jefe/a del Departamento de despacho dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Acción Social. Que el acusado fuera el superior jerárquico (Ministro) en la órbita del ministerio, no significa que también pueda atribuirse el cumplimiento de funciones de quienes se encontraban por debajo en la estructura orgánica, ya que es evidente que no podría haber ejercido las funciones propias de su cargo y al mismo tiempo las que correspondían quien se encontraba a cargo del despacho y el depósito. Por otro lado se pretende atribuir a Doro el incumplimiento del artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98, el cual dispone: “(...) En ningún caso se iniciará la provisión o el servicio sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente. Serán responsables de los hechos que contraríen esta disposición, los funcionarios que hubiesen autorizado en forma expresa (…)”. Entiendo que decir que Doro incumplió con la normativa mencionada, no resulta acertado, pues conforme surge de las constancias del expediente administrativo, fue Brandan quien a partir de un remito irregular recepciono los bienes sin que previamente se haya resuelto la adjudicación, Doro recién interviene con posterioridad cuando emite la resolución de reconocimiento de deuda. Conclusión: En consecuencia, conforme los argumentos expuestos considero que se verifica en este caso que, la participación de Doro fue necesaria para consumar el fraude en perjuicio de la administración, pero en relación al incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme lo establece el artículo 249 del CP, no se ha logrado acreditar una omisión dolosa del acusado en los deberes de cargo. Hecho Nominado Sexto: En este caso el tribunal consideró que, la incorporación de la factura con fechas inconsistentes (emisión 08/08/03- impresión del formulario 25/11/2003) se utilizó para aparentar la provisión de los juguetes. Como ya lo expusiera, es el remito el documento comercial emitido por el vendedor en el que se detalla la cantidad, calidad y descripción de los bienes que se entregan y no la factura, que lo que persigue es el pago de la contratación realizada. En el expediente administrativo letra A nº 23384/03 interno S 1969/03 puede verse a f. 23 Orden de Compra n° 642-03 de fecha 08/08/2003, a f. 24 remito n° 0001-00000080, que no presenta irregularidades en su confección, ya que la fecha de emisión es 11/08/2003 y la impresión del formulario 05/08/2003, a fs. 26/27 dictamen de la Asesoría Legal del M.S.A.S en el cual detalla la orden de compra y remito mencionado y a fs. 28/29 Resolución Ministerial n° 2563-03 por la que se reconoce la deuda contraída a la firma comercial “La Dorada S.R.L”. Estas constancias del expediente ponen de manifiesto que el documento que acredita la entrega de los bienes incorporado a f. 24 no presenta ninguna irregularidad en su confección, por lo tanto, no puede sostenerse que existió un perjuicio a la administración, pues los bienes fueron efectivamente entregados. Respecto a este hecho se acusa a Doro como partícipe necesario, pues se afirma que la Resolución n° 2563 por la cual reconoce la deuda contraída con la firma “La Dorada”, tuvo como fin avalar y colaborar con la maniobra fraudulenta iniciada por Brandan. Aquí se debe tener presente que ante el supuesto de que la administración recibió los bienes entregados por la contratista, pues ningún cuestionamiento al remito que así lo acredita puede efectuarse, correspondía el reconocimiento de la deuda por acto administrativo de la autoridad competente, de otro modo importaría un enriquecimiento sin causa para el Estado a costa de quien proveyó los bienes. Si bien, la Contaduría General de la Provincia advierte al tomar intervención en el proceso de contratación (f. 41) de una probable responsabilidad de los funcionarios que recepcionaron los bienes sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente (artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98), lo cierto es que, no surge de las actuaciones administrativas que, esa omisión en el cumplimiento del procedimiento fuera en este caso intencionada para defraudar a la administración, pues como bien se dijera si el remito incorporado demuestra que los bienes fueron efectivamente provistos, debía emitirse el acto administrativo que reconozca esa entrega de los bienes, permitiendo así, el pago de la contratación. Es por ello que, no pudiendo asociar el incumplimiento del procedimiento de contratación con otra conducta desplegada por el acusado, las pruebas aportadas resultan insuficientes para atribuir a Doro el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en los términos del artículo 249 del CP, como partícipe necesario en este hecho. Conclusión: Así es que, no se ha logrado acreditar que Doro haya intervenido como partícipe necesario en los delitos de fraude en perjuicio de la administración y en el cumplimiento delos deberes de funcionario público, en virtud de lo previsto por los arts. 174, inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º y 249 del CP. Hecho Nominado Séptimo: Aquí los sentenciantes argumentaron que por medio de una factura cuyas fechas de emisión e impresión presentaban inconsistencias, se intentó acreditar la provisión de tres mil trescientas setenta y cinco (3.375) camperas. Lo cierto es que, no es la factura el documento comercial que acredita la entrega o provisión de los bienes sino el remito. Así es que, analizado el remito incorporado a las actuaciones (f. 32) ninguna irregularidad puede observarse en su confección, que permita poner en duda que los bienes fueron efectivamente provistos. Doro en este hecho es acusado de colaborar con la maniobra fraudulenta iniciada por Brandan ya que, emitió el acto administrativo que avala el perjuicio para la administración pues reconoce el pago de una deuda que, para los sentenciantes se había aparentado, pues los bienes no habían sido entregados. Este razonamiento resulta incorrecto, pues si el remito no presenta irregularidades ningún cuestionamiento a la entrega de los bienes podría efectuarse y la intervención de Doro en la emisión del acto administrativo de reconocimiento de deuda, no tuvo sino como fin reconocer una deuda efectivamente contraída por la administración y respecto de la cual correspondía su pago. Ahora bien, si debe advertirse que el acusado en oportunidad de emitir la Resolución n°2562 afirma al exponer los motivos de su decisión, que los bienes fueron provistos a la administración, señalando que a f. 27 del expediente administrativo consta la recepción, cuando ello no resulta cierto, pues ninguna recepción se observa en el cotejo de las actuaciones en la foja que se detalla en la resolución. En consecuencia, entiendo que esta conducta de Doro de omitir verificar que obrara al momento de la emisión de la resolución, la constancia de recepción por parte de la Subsecretaría de los bienes contratados como lo afirma, acredita que incumplió con los deberes a los cuales estaba obligado, pues debía controlar que el documento que así lo acreditara, se adjuntara antes de emitir el acto que reconociera la deuda a la empresa contratista. Conclusión: Por los argumentos expuestos, considero que, en este hecho, no se verifica que Doro haya participado en el delito de fraude en perjuicio de la administración, pero sí se ha acreditado que incumplió con los deberes a su cargo, pues emitió una resolución reconociendo una deuda sin controlar que previo a ello se incorporara el documento sobre el cual se apoya el pago a la contratista, esto es, el remito por el cual se recepcionaron los bienes. Hecho Nominado Octavo: En este hecho el tribunal sostuvo que, la discordancia en las fechas de emisión y de impresión del remito n° 0001-00003348 (emisión 11/08/2003 -impresión OCTUBRE/2003) es lo que pone de manifiesto que se indujo a la Administración Pública a realizar una disposición patrimonial perjudicial, ya que se intentó acreditar la provisión de veinte mil (20.000) juguetes de ingenio/mesa, en un tiempo en el que remito no se encontraba impreso. Lo cierto es que ello fue corroborado por el informe emitido por la imprenta Imprenor S.A. (f. 822), donde manifestó que el día 20/10/2003 imprimió para la firma BRIO, los formularios de remitos numerados desde el 3201 al 4200 y por el informe pericial contable de fs. 2159/2172, que es coincidente con lo expresado por la imprenta. En consecuencia, comparto la conclusión a la que llegan los sentenciantes en relación a que, el remito con las inconsistencias mencionadas tuvo como objetivo aparentar la provisión de los bienes, pues es evidente que al tiempo en que se consigna como entregados (11/08/2003) el documento que así lo acredita aún no estaba impreso (octubre/2003). Ahora bien corresponde analizar la intervención que tuvo Doro en este hecho, pues se lo acusa como partícipe necesario en la comisión del delito de fraude en perjuicio de la administración pública ya afirman que cooperó reconociendo los gastos de una supuesta provisión de bienes. Puede verse en las actuaciones administrativas expte Letra “A” nº 23385/03, INTERNO “S” 2031/03, que Doro en su carácter de Ministro reconoció mediante Resolución SAS N° 2566, la deuda contraída con la firma comercial “BRIO de José Carlos Guiñez”. Es así que los sentenciantes valoraron que el acto administrativo emitido por el acusado tuvo como fin avalar y colaborar con la maniobra fraudulenta iniciada por Brandan quien aparento la provisión de bienes para lograr de esa manera que la administración efectuara una disposición patrimonial perjudicial. Considero que le asiste razón a los sentenciantes ya que, para que la administración pudiera pagar la contratación directa era necesario que Doro, como autoridad competente en razón de monto de la adquisición, emitiera la resolución de reconcomiendo de deuda. Por otro lado, debe mencionarse que el acusado en su resolución afirma que los bienes fueron provistos a la administración, indicando que a f. 25 del expediente administrativo obraba constancia, cuando ello no resulta cierto, pues ninguna documentación se observa hasta el momento en que se emite el acto administrativo, que acredite la recepción del modo en que lo señala. En consecuencia, considero que la emisión del acto administrativo por parte de Doro, colaboró para que se configurara el fraude en perjuicio de la administración, ya que convalidó el proceso fraudulento de contratación iniciado por Brandan y permitió que se realizara el pago a la empresa contratista, perjudicando patrimonialmente a la administración. Respecto al delito de incumplimiento de sus deberes de funcionario público entiendo que se ha logrado acreditar su participación en el hecho, pues Doro incumplió a sabiendas y con intención con los deberes a los cuales estaba obligado, pues omitió verificar y controlar que obrara en las actuaciones administrativas constancia de recepción por parte de la Subsecretaria de los bienes contratados, para recién reconocer la deuda a la empresa contratista, como lo efectúa en la Resolución SAS n° 2566. Conclusión: En consecuencia, estimo que los delitos de fraude en perjuicio de la administración y de incumplimiento de los deberes de funcionario que se endilgan a Doro, atribuidos en este hecho como partícipe necesario, se encuentran acreditados. II b) Por todo ello, habiendo analizado pormenorizadamente la responsabilidad penal atribuida a Doro por los delitos de fraude contra la administración pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público y teniendo presente los elementos típicos que caracterizan a estos tipos penales, considero que, en relación a los hechos nominados primero, tercero y sexto: no se ha podido establecer la responsabilidad penal por los delitos por los cuales llega condenado más allá de toda duda razonable, con lo cual corresponde su absolución; hechos nominados cuarto y octavo: se ha logrado acreditar que Doro ha intervenido como partícipe necesario, en los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); hecho nominado quinto: se ha podido acreditar y tipificar la conducta del acusado como partícipe necesario en el delito de fraude en perjuicio de la administración pero no se ha demostrado el incumplimiento de sus deberes como funcionario público; hecho nominado séptimo: estimo en este caso a partir de las pruebas valoradas por el tribunal, se logrado probar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público pero no se acredito su intervención en el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel. III) Sobre la procedencia parcial de la acción civil articulada por los representantes del Estado Provincial, el defensor considera que se ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva (artículo 454 inciso 1 del CPP). Lo cierto es que, del memorial recursivo no puede extraerse cuál es la crítica concreta y razonada que realiza a los fundamentos dados por el tribunal para resolver como lo hizo, ya que reedita en este punto los argumentos que expusiera en las conclusiones finales del juicio para oponerse a la procedencia de la reparación civil. Sin embargo, a partir del análisis que realiza de la sentencia impugnada corresponde decir que el tribunal aplica erróneamente las normas previstas para la reparación civil al Estado Provincial, pues resuelve la procedencia parcial de la acción civil a partir de aplicar al caso lo dispuesto en los artículos 1716,1737,149,1766 y concordantes de Código Civil y Comercial, cuando en realidad, teniendo presente que los hechos por los cuales se acusa a Doro se circunscriben al año 2003, correspondía se aplique la ley vigente a ese momento conforme lo dispuesto por el artículo 7 del CCyC. Dicho de otro modo, el reconocimiento por los sentenciantes de un derecho del querellante particular al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accionar de los acusados, se relaciona con hechos que son anteriores a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (año 2015). A partir de allí debo decir que, los fundamentos que expone el abogado defensor en relación a que la acción civil se encontraría prescripta a partir de lo previsto por los artículos 1766 y 2560 del Código Civil y Comercial, no resulta acertado pues es de aplicación al caso las previsiones contenidas en el artículo 3982 bis del Código Civil. El artículo mencionado establece que “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”. Con lo cual constituido el Estado Provincial por medio de la Fiscalía de Estado, como querellante particular y actor civil en los hechos por los que se acusa a Doro y Brandan, el plazo para reclamar los daños ocasionados se encuentra suspendido hasta que culmine el procesal penal. Por lo tanto no ha operado la prescripción de la acción civil del modo en que plantea el recurrente. Lo concreto es que, en virtud de las consideraciones deberá el tribunal resolver la procedencia de la acción civil a partir de aplicar al caso la ley vigente a la fecha de los hechos por los cuales se acusa a Doro, debiendo tener presente a los fines de su cuantificación, lo resuelto anteriormente sobre la atribución de responsabilidad de Doro en cada hecho por el cual llega condenado. IV) Finalmente solicita el recurrente que de conformidad a lo previsto por el artículo 438 del CPP se suspenda el cumplimiento efectivo de la pena hasta tanto quede firme por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de peligrosidad de su asistido. Sobre el particular debo decir que, teniendo en cuenta la solución propuesta al caso de revocar parcialmente la sentencia N° 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, ordenándose la remisión de las actuaciones para que el tribunal de juicio dicte una nueva sentencia condenatoria, corresponde diferir el tratamiento de este agravio para el momento procesal oportuno. En otros términos, la importancia de diferir el tratamiento de la cuestión a otra oportunidad procesal, radica principalmente en que el análisis sobre la ejecutabilidad de la condena, en el caso de que se determinara una pena de cumplimiento efectivo, podrá realizar a partir de la nueva decisión que emita el tribunal de juicio. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertados los motivos expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Carlos Rosales Vera, en su carácter de abogado defensor del acusado Pablo Santiago Doro. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado. Revocar la sentencia N° 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en lo que fue procedente el recurso de casación. 3) Disponer la absolución: en los hechos nominados primero, tercero y sexto por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); en el hecho nominado quinto por el delito de incumplimiento de sus deberes como funcionario público y en el hecho nominado séptimo por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel. 4) Confirmar la sentencia impugnada en lo que refiere al hecho nominado cuarto y octavo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); en el hecho nominado quinto por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel y en el hecho nominado séptimo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. En consecuencia, se deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de que dicte una nueva sentencia condenatoria y resuelva a partir de las consideraciones efectuadas, la procedencia de la acción civil. A la tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertados los motivos expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad de votos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Pablo Santiago Doro con la asistencia técnica del Dr. Carlos Rosales Vera, en contra de la sentencia nº 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado. Revocar la sentencia n° 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en lo que fue procedente el recurso de casación. 3) Disponer la absolución: en los hechos nominados primero, tercero y sexto por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); en el hecho nominado quinto por el delito de incumplimiento de sus deberes como funcionario público y en el hecho nominado séptimo por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel. 4) Confirmar la sentencia impugnada en lo que refiere al hecho nominado cuarto y octavo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); en el hecho nominado quinto por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel y en el hecho nominado séptimo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. 5) Remitir las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de que dicte una nueva sentencia condenatoria y resuelva a partir de las consideraciones efectuadas, la procedencia de la acción civil. 6) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 7) Téngase presente la reserva del caso federal. 8) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a los efectos indicados. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño . ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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