Sentencia N° 38/24
Brandan Víctor Hugo s/ fraude en perjuicio de la administración pública, etc s/ recurso de casación c/ sentencia n° 04/23 de expte n° 36/17
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-08-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de agosto dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 039/2023 caratulado “Brandan Víctor Hugo s/ fraude en perjuicio de la administración pública, etc s/ recurso de casación c/ sentencia n° 04/23 de expte n° 36/17”.
Por Sentencia nº 04, del 31 de marzo de 2023, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “III) Declarar culpable a Víctor Hugo Brandán, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor (hechos nominados 1º y 3º) y como autor (hechos nominados 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º), del delito de Fraude en perjuicio de la administración pública por administración infiel en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, doce hechos en concurso real; previsto y penado por los arts. 174, inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º y 172; 249; 45 y 55 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP) con accesorias de ley (art.12 del CP) y costas (arts. 29, inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y cctes. del CPP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir la siguientes reglas de conducta conforme lo normado por el art. 279 del CPP, bajo apercibimiento ley: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición de órgano judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial; c) Concurrir todos los días martes -y días que fuere citado-, a la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en horario de despacho” .
Previamente por Auto Interlocutorio nº 66/22 de fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal de juicio resolvió: “No hacer lugar al planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por extinción de la pretensión penal (insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable), interpuesta por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, por la defensa del imputado Víctor Hugo Brandán, en expte nº 36/17”.
En contra de estas decisiones, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación del imputado Víctor Hugo Brandan, interpone el presente recurso de casación.
AGRAVIOS:
I) Como primer motivo de agravio el defensor invoca la causal prevista en el artículo 454 inciso 4° del CPP.
I.a) En primer lugar el recurrente cuestiona el AI n° 66/22 por el que se rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento en la cual solicitaba el sobreseimiento de su asistido por insubsistencia de la acción penal por la violación del plazo razonable.
Cuestiona que el tribunal se limitó a enumerar una serie de avatares propios del proceso y a tratar de justificar en hechos recientes, 18 años aproximadamente de morosidad judicial.
Expone que le causa agravio que se pretenda justificar la inacción judicial en el hecho de que su asistido haya sido diputado provincial, ya que la Constitución provincial no prohíbe la imputación o citación a declaración de imputado, sino que solo le otorga inmunidad personal para ser arrestado o detenido (arts. 78 y 105 Constitución Provincial). Al respecto dice que, pese a que en el año 2007 cesó el mandato de su representado, recién se lo citó a indagatoria en el año 2011.
Manifiesta que le causa agravio que el tribunal sostenga su decisión en la complejidad de la causa, porque cualquier delito de índole económica como la defraudación resulta en cierta medida complejo, pero ello no justifica los 18 años y medio de tramitación.
Explica que le causa agravio que el tribunal atribuya la mora judicial a la actividad defensiva (oposiciones, apelaciones, suspensiones).
Dice que en los casi 6 años en que la causa estuvo radicada en la Cámara jamás el órgano encargado de la acción pública solicitó que se fijara fecha de debate y que el tribunal no cumplió con el plazo previsto en el art. 367 del CPP.
Cuestiona el abogado defensor que se justificara la demora en el impedimento para llevar a cabo juicios por la situación de pandemia por COVID-19 durante el año 2020/2021, cuando durante ese período se ejecutaron un sin número de audiencias virtuales dado que la Corte habilitó el sistema WEBEX.
Sostiene que el delito acusado a su defendido (fraude a la administración pública en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público), prevé una escala penal de uno a seis años de prisión, por lo que la tramitación de la causa lleva más tiempo que el máximo previsto para el delito imputado.
Alude que el Estado a través de sus órganos y vías de persecución, ha dejado de ejercer la pretensión punitiva por un plazo que resulta violatorio del debido proceso en cuanto lo convierte en un trámite sin fin.
Así es que, solicita se declare la violación de la garantía constitucional del plazo razonable y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento o absolución de su asistido en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8.1 de la CADH, articulo 9.3 y art. 14.3.c del PIDCyP.
I.b) Apoyándose en la misma causal casatoria, el recurrente menciona que el tribunal vulneró el derecho de defensa de su asistido al dejar a más de 20 testigos sin que puedan ser examinados por la defensa, lo cual constituye un indicio de prejuzgamiento.
Explica que, para el juicio se ofrecieron 77 testigos y, cuando aún quedaban pendientes más de 20, el tribunal decidió no citarlos, tampoco los hizo comparecer por la fuerza pública, simplemente dejó de lado esa prueba.
Señala que la actitud del tribunal lo lleva a pensar que existe prejuzgamiento, pues pese a la insistencia justificada y razonable para que se procure la prueba no lo hizo limitándose a decir que se había citado a los testigos en dos ocasiones.
Finalmente expone que el tribunal desnaturalizó el principio de oralidad, ya que la defensa no pudo contar con esa prueba, controlarla y controvertir la acusación, más cuando se trata de testigos que se desempeñaron en el Ministerio de Acción Social a la fecha de los hechos.
Por ello solicita subsidiariamente que se declare la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo debate (artículo 18 de la CN y artículo 8 CADH).
II) Como segundo motivo de agravio y dentro de la causal prevista por el artículo 454 inciso 2 del CPP, el defensor sostiene que el tribunal sentenciante ha inobservado y aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
En este punto, se agravia el recurrente porque sostiene que el tribunal se limitó a transcribir en la sentencia, las declaraciones de los testigos y los informes periciales sin efectuar una valoración concreta y correcta del material probatorio.
Es así que, siguiendo la metodología desarrollada en la sentencia, efectúa un análisis de cada hecho y las pruebas valoradas por el tribunal.
II.a) Hecho nominado primero.
Sostiene que le causa agravio que se diga en relación a este hecho que, el precio unitario que se asignó a cada pote de aceite sea de $2.260, cuando ello no surge de ninguna constancia de la causa, incluso supera el valor de mercado actual de este tipo de mercadería.
Respecto a la valoración del remito, le causa agravio que el tribunal considere que este documento es apócrifo porque, que el remito tenga una fecha posterior a la de su emisión no acredita la falta de entrega de la mercadería, que es lo que se debió probar para tener por acreditado con grado de certeza el perjuicio económico.
Sobre el control de los depósitos de recepción y entrega de bienes se agravia respecto a la interpretación que realizó el tribunal al inferir que su defendido tenía conocimiento de lo que ingresaba al depósito, ya que la persona encargada era de su confianza y mantenía con ella un contacto fluido.
En esta dirección, cuestiona que el tribunal para arribar a tal conclusión se apoya en las declaraciones efectuadas por las coimputadas Miñaura de Siares (fallecida) y Zurita de Valles en tanto dada su condición de acusadas, no están obligadas a decir la verdad, no prestan juramento y no tienen consecuencias penales si faltan a la verdad. Entiende que esas declaraciones fueron exculpatorias, tratando de poner la responsabilidad en los otros imputados.
Respecto a la tramitación de los expedientes administrativos, refiere que le causa agravio lo expresado en este punto por Miñaura de Siares y que fuera valorado por el tribunal en tanto sus dichos no fueron corroborados por ningún empleado. En ese sentido, cuestiona la valoración efectuada de las declaraciones de Zurita de Valles y Vega quienes exponen que durante la gestión de Doro y Brandán se cambió el rumbo en los trámites administrativos relacionados con las contrataciones directas. Cuestiona que la declaración de Vega sobre la copia del formulario de las órdenes de compra sacada en un diskette por gente de la ex secretaría es solo de oídas, en tanto lo que dice conocer fue porque se lo dijo otra persona (Zurita de Valles).
Ya en relación a los módulos alimentarios refiere que el tribunal utilizó como prueba la circunstancia de que meses después de que su asistido culminara la gestión desaparecieron o sustrajeron elementos respaldatorios de la recepción y entrega de módulos alimentarios. Expone que, ello no es responsabilidad de su asistido y que contrariamente a lo sostenido por el tribunal esto lo perjudicó a los fines de acreditar la recepción y entrega de bienes.
Sobre el direccionamiento de las contrataciones con la entidad comercial “Ambato”, cuestiona que el tribunal fundará su decisión en la declaración de Ángeles Bracamonte de Ance, testimonio que refiere no tiene incidencia en la conducta imputada y demuestra el desconocimiento del tribunal sobre la forma en que se compra en el Estado, en donde los proveedores se inscriben y postulan para vender diferentes productos.
Refiere que se pretendió invertir por el tribunal la carga de la prueba, lo que vulnera el principio de inocencia y el indubio pro reo, porque quien debió acreditar la existencia de los hechos y la participación de los imputados, es el Ministerio Público.
II.b) Hecho nominado segundo.
Sobre la valoración de notas de pedido refiere el recurrente que su defendido no las recibió, ni trató con los supuestos beneficiarios, sino que quienes realizaban esta tarea eran empleados del ministerio. Manifiesta que jamás se realizó una pericia caligráfica para cotejar la firma o el patrimonio escritural en las notas cuestionadas.
En relación a la tramitación de expedientes administrativos señala que le causa agravio que el tribunal sostenga que fueron irregulares en tanto los procesos de contratación directa no requieren intervención del servicio administrativo y financiero, como lo mencionan los testigos.
Refiere que, no era su asistido quien verificaba los beneficiarios o los recibía, ni quien confeccionaba los registros de órdenes de compra. Manifiesta que el tribunal sostiene el pleno conocimiento de su asistido en el trámite de las actuaciones hasta la etapa de consumación del hecho, desconociendo que había otros controles y el pago lo hacía la Tesorería General de la Provincia luego de un previo control de Contaduría General de la Provincia.
Con relación a la obtención del provecho económico para sí y/o para otro, señala que el tribunal no explicó de qué forma Brandán habría obtenido el provecho o quién sería el tercero que supuestamente beneficio.
Sobre el control del depósito y la valoración de los testimonios remite a los agravios efectuados sobre el hecho nominado primero.
Por último expone que el tribunal intentó fundar una supuesta conducta disvaliosa de Brandán en los dichos de otros imputados como Suarez, Zurita Valles y Vega.
II.c) Hecho nominado tercero.
En relación a la factura incorporada a f. 42 sostiene que la falta de concordancia de la fecha de emisión con la fecha de entrega de los elementos no permite concluir que los elementos no fueron entregados. Remite en sus argumentos al hecho nominado primero.
Sobre el control de depósito, refiere que por su identidad con los argumentos y prueba valorados por el tribunal en el hecho nominado primero y segundo se remite a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
Respecto a la tramitación de los expedientes administrativos, refiere que el tribunal sólo se asienta en afirmaciones defensivas de otros imputados.
En relación a las constancias de entrega o recepción de bienes como al direccionamiento de contrataciones se remite por su identidad a los agravios del hecho nominado primero.
II.d) Hecho nominado cuarto:
Aquí para cuestionar el análisis que efectúa el tribunal sobre la factura y remito, control de depósito, tramitación de los expedientes administrativos, constancias de entrega o recepción de bienes como al direccionamiento de contrataciones, dada la identidad de los argumentos y prueba valorados en los hechos nominados primero y segundo, se remite a las consideraciones efectuadas a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
Se agravia en éste tópico, cuando la sentencia refiere a una “factura conformada”, por el solo hechos de éstas fueron firmadas al dorso; cuando -en realidad-, para que se conforme este documento mercantil, se requiere que se establezcan los bienes de valor y la fecha de pago, pero en ninguna de esas facturas se observa plasmada la fecha de pago y por ello - entiende- no puede hablarse de “factura conformada”, desconociendo el tribunal la naturaleza de éste documento.
II.e) Hecho nominado quinto:
En relación a este hecho sostiene el recurrente que le causa agravio que se afirme que pese a no contar con los créditos presupuestarios, Brandan decidió igualmente dar continuidad a las actuaciones administrativas. Expone sobre ello dada la situación de crisis que atravesaba en aquel momento el país, se debía brindar soluciones urgentes a las necesidades sociales.
Así, se agravia, porque el tribunal consideró que existían irregularidades en la orden de compra nº 627/03 del 04/08/03, suscripta por Brandán y la firma “Farma Kat”, ya que -supuestamente- fue elaborado sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División de Compras y Patrimonio, cuando no era necesaria la participación de ese servicio en las compras directas.
Por otra parte, se agravia de la afirmación efectuada por el tribunal sobre “La supuesta provisión de frazadas”, ya que entiende que habría una responsabilidad administrativa, no penal y menos fraude, cuando se reconoce como recibida la mercadería.
Con relación a las consideraciones sobre la factura, el remito, constancias de entrega o recepción de mercadería, direccionamiento de contrataciones y las afirmaciones sobre el depósito, se remite a lo ya referidos al tratar los hechos nominados primero y segundo.
II.f) Hechos nominados: sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero y décimo segundo:
En el cuestionamiento que efectúa a estos hechos de manera idéntica y sin efectuar análisis concreto alguno sobre cada hecho, menciona que, respecto al análisis que efectúa el tribunal sobre la factura y remito, control de depósito, tramitación de los expedientes administrativos, constancias de entrega o recepción de bienes como al direccionamiento de contrataciones, en virtud de la identidad los argumentos y prueba valorados al fundar los hechos nominados primero y segundo, se remite a las consideraciones allí efectuadas a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.
II.g) Inexistencia de responsabilidad civil:
En este acápite cuestiona el recurrente que el tribunal considere procedente la acción civil, en cuanto no existió conducta antijurídica de parte de su asistido.
Por los argumentos que expusiera en relación a este motivo casatorio, solicita se declare la nulidad del fallo cuestionado, se absuelva a su asistido Brandán y se rechace la acción civil intentada declarando la pluspetición inexcusable.
III. Como tercer motivo de agravio, el defensor menciona la causal prevista por el artículo 454 inciso 1° del CPP esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sostiene el recurrente que no se han reunido los elementos típicos para considerar configura el delito por el cual su defendido llegó acusado.
Refiere que no se ha configurado el delito de fraude contra la administración pública por administración infiel por cuanto no se acreditó efectivamente el perjuicio económico, ni el ardid del imputado.
Manifiesta que tampoco existió un incumplimiento a los deberes de funcionario público porque no se probó que haya omitido, rehusado o retardado el cumplimiento de un acto a su cargo y que esa conducta haya sido dolosa.
Solicita la absolución de su defendido atento a no haberse configurado los tipos delictivos previstos en los arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP,
IV. Invocando la causal prevista por el artículo 454 inciso 3 del CPP, señala que se ha vulnerado por el tribunal lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del CP a los fines de la individualización de la pena.
Alude que el tribunal solo se limitó a mencionar las normas del CP y aplicó una pena exagerada, realizando una doble valoración de los elementos típicos al no encontrar ninguna circunstancia agravante.
Sostiene que le causa agravio que el tribunal no haya valorado como circunstancias atenuantes que el acusado es una persona sin antecedentes y que, el tiempo transcurrido desde los supuestos hechos hasta la realización del juicio, desnaturalizó la finalidad constitucional de la pena y afectó los principios de mínima suficiencia y humanidad.
Expone que el tribunal no tuvo en cuenta el informe socio ambiental y el excelente concepto que goza el imputado en la comunidad.
Finalmente solicita que se reduzca la pena impuesta al acusado a una de cumplimiento en suspenso, teniendo en cuenta todas las circunstancias atenuantes.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
AUDIENCIA:
Conforme lo peticionado en su memorial, el día 05 de septiembre de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio.
VOTACIÓN:
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.71), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2°) En el proceso:
I) ¿Se inobservaron las normas que el código procesal penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
3º) En la sentencia cuestionada:
I) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
II) ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva?
III) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P en tanto es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva.
Por ello considero que el recurso es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
I) La plataforma fáctica sobre la cual la fiscalía acusó y la que el tribunal consideró acreditada, para así condenar a Víctor Hugo Brandan, se circunscribe a los siguientes hechos:
Hecho nominado primero: “Que con fecha 15 de abril de 2003, en momento en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Ing. Marcelo Damián González en su carácter de secretario privado de Brandán), y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 7697/03, Interno “S” 0925/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante el formulario denominado “autorización para gastar”, suscripto primigeniamente por el Sr. Subsecretario de Acción Social, Víctor Hugo Brandán y el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro (por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), se inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de alimentos no perecederos a la Subsecretaría de Acción Social (los cuales luego deberían ser entregados a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1544 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $ 350.000,00 para la adquisición de bienes y servicios que demande el cumplimiento de los programas alimentarios que se ejecuten en la provincia), y se aprobó por Resoluciones Ministeriales nº 931 y 1039 (de fecha 22/05/03 y 02/06/03 respectivamente) la contratación directa de excepción efectuada por la Subsecretaría de Acción Social con la firma “Comercial Ambato” de Luis Rodolfo Arréguez (entre otras firmas comerciales) para la provisión de 15.190 botes de aceite comestible por 900cc, marca “Cada Día”, a un precio unitario de $ 2,260, por un total de Pesos treinta y cuatro mil trescientos veintinueve con cuarenta centavos ($ 34.329,40), librándose la orden de compra nº 170/03 (de fecha 23/05/03, para la firma comercial ya indicada), pero dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial mediante ardid de aparentar la provisión de alimentos perecederos para la Subsecretaría de Acción Social con fecha 23/05/03, mediante el uso de un falso remito identificado como Nº 0001-00001501, con el objeto de inducir en error a la Administración Pública, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen Miñaura de Siares y Carlina Argentina Zurita del Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes valiéndose del cargo que detentaban y allanaron junto al subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (debido a la falsa entrega de mercadería a la Subsecretaría de Acción Social, que acusa el documento comercial apócrifo), omitiendo objetar la prosecución en el legajo administrativo, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc. (respecto al Ex Ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro); y la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc. (respecto a la subsecretaría de Acción Social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7,10 y cc (respecto al departamento de servicio administrativo, para la participación de Miñaura de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3 y cc y ss (respecto a la división compras y patrimonio para la participación de Zurita de Valles), a sabiendas de que la mercadería no fue provista en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo, realizándose posteriormente la disposición patrimonial mediante el pago realizado por Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 4135,con fecha 27 de junio de 2003 y provocándose un perjuicio patrimonial a la administración pública de Catamarca, por el importe total de Pesos treinta y cuatro mil trescientos veintinueve con cuarenta centavos ($ 34.329,40).
Hecho nominado segundo: Que entre el 15 y 16 de mayo del año 2003, en oportunidad en que Víctor Hugo Brandán se encontraba a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, Perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, en carácter de Subsecretario de dicha Unidad y Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de Jefa de Servicio Administrativo, junto a otra persona que participó en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentra en ejercicio de sus funciones públicas(v.g. Ing. Marcelo Damián González, en su carácter de Secretario Privado de Brandán) todos pertenecientes a la mencionada Subsecretaría de Acción Social) y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 13664/03, Interno Letra S nº 1693/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: de manera artificiosa o mañosa, se simuló mediante la incorporación de tres (03) notas de solicitudes de subsidios con fotocopias de DNI, que personas de escasos recursos económicos, solicitaban materiales de construcción, con el objeto de inducir en error a la Administración Pública para que abone por los mismos, sin que éstos sean entregados efectivamente a los solicitantes, para lo cual se pergeñó la iniciación del trámite administrativo y se autorizó las instancias pertinentes, en las que figuraban solicitando material de construcción los ciudadano Ariel David Monge, Lorena del Carmen Herrera y Julio Hortensio Giménez (siendo la primera nota elaborada efectivamente por Monge en otra oportunidad, pero utilizada fraudulentamente en el trámite del expte. letra “A” nº 13664/03, arrancándole la parte superior de la hoja donde se encontraba la fecha; mientras que con relación a las notas correspondientes a los ciudadanos Herrera y Giménez, no fueron elaboradas por los mencionados, siendo las mismas totalmente apócrifas), y posteriormente se afectó la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 062/97; Decreto SSS nº 1461/91 y la excepcionalidad del anexo punto 3) inc. a) del Decreto Acuerdo nº 672/99, suscribiendo el Subsecretario Víctor Hugo Brandán, tres planillas denominadas autorización para gastar; disposiciones S. A. S. nº 0687, 0688, 0638 y órdenes de compra identificadas como nº 0687, 0688 y 0638 respectivamente, entre el 15 y 16 de mayo del año 2003, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio en dichos documentos, para la entidad “Construcciones Americanas”(O.C. que difieren por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la División Compras y Patrimonio), y “conformando” todas las facturas el Subsecretario (firmando al dorso), se aparentó fraudulentamente la entrega de elementos para personas de escasos recursos, siendo los materiales de construcción los siguientes: a) Para el Sr. Ariel David Monge, por un importe de $ 4.818,90 mediante factura B nº 0001-00000516 y factura B nº 0001-00000517, la adquisición de una (01) camionada de ripio; diez (10) bolsas de cal viva; veinte (20) bolsas de cemento; ciento cincuenta (150) blocks de 20 cm; ocho (08) membranas de rollos para techos; tres (03) puertas de chapa de una hoja; cuatro (04) ventanas de chapa de dos hojas metálicas; quince (15) varillas de hierro de 4,2; diez (10) rollos de alambre tejido zaranda olímpica; veintiocho (28) postes de cemento olímpico de 2,4 m; setecientos (700) bloques de cemento de 15 -instalado; b) para la Sra. Herrera Lorena del Carmen, por un importe de $ 4.735,00, mediante factura B nº 0001-00000522 y factura B nº 0001-00000523, la adquisición de: 30 kg. de alambre de atar; 40 bolsas de cal viva; 70 bolsas de cemento; 800 bloques de 15; 2000 ladrillos (x 1.000); tres puertas de chapa; 4 ventanas de chapa; 15 varillas de hierro del 8; 20 varillas de hierro del 10; 15 varillas de hierro del 12; 20 varillas de hierro del 4,2 y 800 bloques de 20 cm - instalado (entre otras personas que también fueron subsidiadas), c) y para el Sr. Giménez, Julio Hortensio, por un importe de $ 4.735, mediante factura B nº 0001-00000514 y factura B nº 0001-00000515, la adquisición de 30 kg de alambre de atar; 40 bolsas de cal viva; 70 bolsas de cemento; 800 bloques de cemento de 15; 2000 ladrillos (x 1000); 3 puertas de chapa; 4 ventanas de chapa, 15 varillas de hierro del 8; 20 varillas de hierro del 10 y 15 varillas de hierro del 12;20 varillas de hierro de 4,2; 800 bloques de 20 -instalado; subsidios que superan por “cada vez”, el monto para su nivel de autorización. Que, en la maniobra fraudulenta, colaboró también la Sra. Teresa del Carmen Miñaura de Siares, quien valiéndose del cargo que detentaba, allanó junto al subsecretario, el trámite irregular del expediente administrativo (ya mencionadas ut supra y referidas a las notas de solicitud de subsidio y órdenes de compra), participando con posterioridad en la liquidación del gasto, orden pago, etc., omitiendo objetar la prosecución, a pesar de las diversas irregularidades producidas en el legajo administrativo; como así también incumpliendo sus deberes de funcionario público en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc. (respecto a la subsecretaría de Acción Social para la intervención de Brandán); y del Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc. (respecto al Departamento Servicio Administrativo para la participación de Miñaura de Siares), a sabiendas de que los materiales no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial glosado en el expediente administrativo; por lo que se indujo en error a la Administración Pública de la Provincia (al considerar ésta que los bienes fueron efectivamente provistos para ser entregados a personas de escasos recursos), por lo que la Tesorería General de la Provincia, procedió a realizar la disposición patrimonial mediante la orden de pago nº 5862, probablemente con fecha 23 de septiembre del 2003, por el importe total de $ 23.763,90 y orden de pago nº 7577, con fecha 23 de septiembre de 2003, por el importe total de $ 4.623,05 respectivamente, para la firma comercial “Construcciones Americanas, de Seco Stella del V. Zar de”, produciéndose un perjuicio patrimonial por la suma de Pesos catorce mil doscientos ochenta y ocho con noventa centavos ($ 14.288,90) correspondientes a las órdenes de compra nº 0687, 0688 y 0638 que están vinculadas a Monge, Herrera y Giménez respectivamente; incurriendo incluso Víctor Hugo Brandán en la figura de ·”desdoblamiento de compras” debido a que durante el mes de mayo, efectuó varias adquisiciones de materiales de construcción, que superan el límite máximo para las erogaciones de la naturaleza de los bienes contratados, para el nivel de Subsecretario (de $ 3.000,00).
Hecho nominado tercero: Que con fecha 23 de mayo de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Ing. Marcelo Damián González en su carácter de secretario privado de Brandán), y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 13162/03, interno “S” 1297/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante la suscripción de una planilla denominada “Autorización para Gastar”, el subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandan y el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro (en virtud de haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), iniciaron la realización de trámites administrativos, tendientes a proveer de Alimentos no perecederos a la Subsecretaría de Acción Social (los cuales, luego deberán ser entregados a personas de escasos recurso económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1544 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar, mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $350.000,00 para la adquisición de bienes y servicios que demande el cumplimiento de los programas alimentarios que se ejecuten en la provincia), en la que por Resolución Ministerial nº 1394, de fecha 25/07/03, se “aprobó” la contratación directa de excepción, efectuada por Subsecretaría de Acción Social con la firma “Noroeste Comercial M.A.P.” (entre otras firmas comerciales y mercaderías varias) para la provisión de 4.122 paquetes de arroz por 1 kg, marca Gustarroz; 4.122 paquetes de fideos tallarín por 500 grs. Marca Favorita; 4.122 envases de puré de tomate por 530 grs., marca Alco; y 4.122 paquetes de harina común, por 1kg, marca Leticia, todo por un importe de Pesos veintitrés mil trescientos treinta con cincuenta y dos centavos ($ 23.330,52),librándose la orden de compra nº 291/03 (con fecha 25/07/03, para la firma comercial ya indicada),pero dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial mediante el ardid de aparentar la provisión de alimentos no perecederos para la Subsecretaría de Acción Social, con fecha 01/08/03 (fecha sobrescrita y salvada en la parte inferior del documento comercial), mediante el uso de una factura apócrifa, identificada como nº 0001-00001210 (ya que ésta no podría haber existido a la fecha en la que figura la operación comercial), con el objeto de inducir a error a la Administración Pública, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a dicha Subsecretaría, ya que la factura se encontraba conformada por el mismo Subsecretario (suscripta; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes valiéndose del cargo que detentaban, y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (debido a la falsa entrega de mercadería a la Subsecretaría de Acción Social, que acusa el documento comercial apócrifo), omitiendo objetar la prosecución del legajo administrativo, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos, en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. yA.S. CEPRE nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2,4,5 y cc. (respecto al ex ministerio de salud y acción social para la participación de Pablo Santiago Doro); la Res. Conj. S.yA.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4,5 y cc (respecto a la subsecretaría de acción social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7,10 y cc (respecto al Departamento de Servicio Administrativo para la participación de M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio para Zurita de Valles), a sabiendas de que la mercadería no fue provista en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo, induciendo con dicha maniobra fraudulenta en error a la Administración Pública de la provincia, realizándose posteriormente la disposición patrimonial mediante el pago realizado por Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 6266, con fecha 21 de agosto de 2003 y produciéndose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos veintitrés mil trescientos treinta con cincuenta y dos centavos ($ 23.330,52).
Hecho nominado cuarto: Que con fecha 10 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23262/03, interno “S” nº 1824/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: mediante la suscripción de una planilla denominada Autorización para Gastar, el Subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de camperas a la Subsecretaría de Acción Social (las cuales luego deberían ser entregadas a personas de escasos recurso económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $ 200.000,00 para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales, con excepción de aquellas derivadas de programas alimentarios), y en virtud de que con fecha 21 de julio del año 2003, no se encontraba aún con la partida presupuestaria para afrontar la erogación solicitada por Víctor Hugo Brandán, éste igualmente decidió dar continuidad al trámite, “autorizando” mañosamente a proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, librando con posterioridad la orden de compra nº 553/03 (suscripta por Víctor Hugo Brandán y por la sociedad La Dorada con fecha 24/07/03) y/o 853/03 (suscripta solo por Víctor Hugo Brandán, pero que se encuentra adherida a los comprobantes de la sociedad La Dorada con fecha 24/04/03), que difieren en el número de registro pero que son iguales en su ítem, cantidad, unidad, detalle de camperas, precio unitario, precio total y fecha de orden de compra; ambos documentos, elaborados sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o División Compras y Patrimonio, para contratar con la firma comercial La Dorada S.R.L. (O.C. que además difieren por importe, contenido y fecha, a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de Acción Social y confeccionada también de manera irregular atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto al ítem División Compras y Patrimonio), para la provisión de 3000 “camperas” (talles 8 al 14, marca Jacquies Lechar), y “conformando” la factura el subsecretario (firmando a dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión de dichos elementos, presentando en las actuaciones administrativas un remito y una factura falsas, con fecha idéntica a la de la orden de compra nº 553/03 y/o 853/03, en un tiempo en que tanto la factura nº 0001-00000214, como el remito nº 0001-00000085, no se encontraban aún impresos; e introduciendo en autos -la resolución ministerial nº 2565, de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra nº 853 y los documentos comerciales de mención que se encuentran abrochados a ésta última (todos de fecha 11/08/03), en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial La Dorada, por la provisión de camperas; por lo que la maniobra fraudulenta, se inició en momentos previos al dictado de la resolución ministerial, que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la Ley 4938 de Administración Financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98), y todo con el objeto de inducir en error a la Administración Pública, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes y valiéndose del cargo que detentaban, allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referido a la provisión del servicio, sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo, de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la Orden de Compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra; documentos comerciales falsos, todas ésta circunstancias ya mencionadas en el presente hecho), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1556; Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y ccc. (respecto al ex ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); y Res. Conj. S.y A.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social para Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento Servicio Administrativo para M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio para Zurita de Valles), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales apócrifos, realizándose posteriormente la disposición patrimonial mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11621, fecha 13 de febrero de 2004, y provocándose un perjuicio patrimonial a la Administración Pública de Catamarca, por el importe total de Pesos ciento ochenta y dos mil setecientos ($ 182.700,00).
Hecho nominado quinto: Que con fecha 18 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23285/03, Interno “S” 1914/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante la suscripción de una planilla denominada “Autorización para Gastar”, el Sr. Subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización) inició la realización de trámites tendientes a proveer de Frazadas a la Subsecretaría de Acción Social (las cuales, luego deberían ser entregadas a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 12123 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional, a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $ 200.000,00 para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales, con excepción de aquellas derivadas de programas alimentarios), y en virtud de que con fecha 31 de julio del año 2003, no se contaba aún con la partida presupuestaria para afrontar la erogación solicitada por Víctor Hugo Brandán, éste igualmente decidió dar continuidad al trámite, “autorizando” proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, librando con posterioridad la orden de compra nº 627/03 (suscripta por Víctor Hugo Brandán y por Farma Kat con fecha 04/08/03), sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio en dicho documento, para contratar con la firma comercial Farma Kat de Jorge Angel Obregón (O.C. que además difieren por importe, contenido y fecha, a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la División Compras y Patrimonio), para la provisión de 5.730 “frazadas” de una plaza, marca Tessilana y “conformando” la factura el Subsecretario (firmando al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión de frazadas para la Subsecretaría de Acción Social, presentando en las actuaciones administrativas un falso remito con fecha 05/08/03, en un tiempo en que el remito nº 0001-00016201, no se encontraba aún impreso; e introduciendo en autos la Resol. Ministerial nº 2564 de fecha 28/11/03, en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial Farma Kat por la provisión de frazadas; por lo que la maniobra fraudulenta, se inició en momentos previos al dictado de la resolución ministerial que tenía que resolver a la adjudicación, violando incluso las normas contractuales que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la ley nº 4938 de Administración financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98), y todo con el objeto de inducir en error a la Administración Pública Provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes y valiéndose del cargo que detentaban, allanaron junto al Subsecretario, el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, con una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra y a los documentos comerciales falsos, todas ésta circunstancias ya mencionadas en el presente hecho), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades mencionadas precedente, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc (respecto al ex ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); La Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4,5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento Servicio Administrativo para la participación de M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3,2 y cc (respecto a la División Compras y Patrimonio para la participación de Zurita de Valles), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo, realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11631, con fecha 19 de febrero de 2004 y provocándose un perjuicio patrimonial a la Administración Pública Provincial por el importe total de Pesos ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cuatro ($ 199.404,00).
Hecho nominado sexto: Que con fecha 28 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23284/03, Interno “S” 1969/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: Mediante la suscripción de una planilla denominado “Autorización para gastar”, el subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de 65.000 unidades de “juguetes varios” a la Subsecretaría de Acción Social (los cuales luego deberían ser entregados a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $200.000,00 para la adquisición de bienes y/o servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales), y habiendo librado orden de compra nº 642/03, suscripta por Víctor Hugo Brándán con fecha 08/08/03, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio en el documento de mención, para la firma comercial La Dorada SRL (O.C. que difiere por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc - respecto a la División Compras y Patrimonio), para la provisión de juguetes y “conformando” la factura el subsecretario (firmando al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión de juguetes, en gran cantidad a la Subsecretaría de Acción Social, presentando en las actuaciones administrativas, una falsa factura nº 0001-00000211 y un remito nº 0001-00000083, con fecha idéntica a la de la orden de compra nº 642/03, pero en un tiempo en que la factura nº 0001- 00000211, no se encontraba aún impresa; e introduciendo en autos, la Resolución Ministerial nº 2563 de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra y los documentos comerciales de mención (todos de fecha 08/08/03), en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial “La Dorada SRL”, por la provisión de juguetes varios (siendo el número de unidades efectivamente adquiridas, considerablemente menor a la consignada en el documento comercial apócrifo "conformado” por Brandán); por lo que la maniobra fraudulenta, se inició en momentos previos al dictado de la resolución Ministerial que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la Ley 4938 de Administración financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98),agregando en la maniobra fraudulenta, el remito precedentemente indicado (que obra a f.31, junto a la factura apócrifa de f. 32),en una fecha totalmente distinta a la que ya consta en el expte. administrativo a f. 24 (del refoliado), siendo éste primer remito identificado como nº 0001-00000080, el que originariamente existía según los antecedentes del dictamen legal glosado, conteniendo ambos documentos comerciales, la misma cantidad y mercadería, es decir, realizados por 65.000 unidades de juguetes varios; lo cual tenía como objeto el de inducir en error a la Administración Pública Provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social en la forma expresada en los documentos comerciales; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes y valiéndose del cargo que detentaban, allanaron junto al Subsecretario, el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra y a los documentos comerciales falsos, advirtiéndose incluso una doble agregación de remitos, con fechas distintas entre sí pero con una misma descripción en cantidad de mercadería, todas ésta circunstancias ya señaladas en el presente hecho), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades precedentemente mencionadas, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4,5 y cc (respecto al ex ministerio de salud y acción social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557: Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la subsecretaría de acción social para la participación de Brandán); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al departamento Servicio Administrativo para la participación de M. de Siares) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3, 2 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio para la participación de Zurita de Valles), a sabiendas de que los juguetes no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales apócrifos, realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11610, con fecha 13 de febrero de 2004 y provocándose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos ciento noventa y tres mil setecientos ($ 193.700,00), equivalente a la compra de sólo 65.000 unidades de juguetes varios.
Hecho nominado séptimo: Que con fecha 28 de julio de 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del ex Ministerio de Acción Social de la provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de jefa del servicio administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de jefa de la división de licitaciones y compras del servicio administrativo; junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23286/03, Interno “S” 1968/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: mediante la suscripción de una planilla denominada autorización para gastar, el Subsecretario de Acción Social Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de camperas a la Subsecretaría de Acción Social (las cuales luego deberían ser entregadas a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa unidad ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $200.000,00 para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales, con excepción de aquellas derivadas de programas alimentarios) y en virtud de que con fecha 06 de agosto del año 2003, no se contaba aún con la partida presupuestaria para afrontar la erogación solicitada por Víctor Hugo Brandán, éste igualmente decide dar continuidad al trámite, “autorizando” proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, librando con posterioridad a la orden de compra nº 656/03 (suscripta por Víctor Hugo Brandán y por la sociedad La Dorada con fecha 11/08/03), sin la intervención del servicio administrativo y financiero o la división compras y patrimonio en este documento, para contratar con la firma comercial La Dorada SRL (O.C. que además difieren por importe, contenido y fecha, a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la división compras y patrimonio), para la provisión de 3.375 camperas (talles 8 al 14, marca Jacquies Lechar) y “conformando” la factura el Subsecretario (firmado al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de aparentar la provisión a la subsecretaría de Acción Social de dichos elementos, presentando en las actuaciones administrativas una falsa factura con fecha idéntica a la de la orden de compra nº 656/03, en un tiempo en que la factura nº 0001-00000213, no se encontraba aún impresa; e introduciendo en autos la Resolución Ministerial nº 2562, de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra y los documentos comerciales de mención que se encuentran adjuntados (todos de fecha 11/08/03), en la que el Ministerio “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial LA DORADA por la provisión de camperas; por lo que la maniobra fraudulenta se inició en momentos previos al dictado de la resolución Ministerial, que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria de la ley 4938 de Administración Financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98), y todo con el objeto de inducir a error a la Administración Pública Provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos a la Subsecretaría de Acción Social; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sra. Teresa del Carmen Miñaura de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaban y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra; factura apócrifa), omitiendo objetar la prosecución, a pesar de las irregularidades precedentemente mencionadas, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1556; Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc (respecto al Ex Ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557; Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento de Servicio Administrativo) y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3, 2 y cc y ss (respecto a la División Compras y Patrimonio), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial apócrifo; realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia mediante orden de pago que obra f.38 del refoliado, con fecha 13 de febrero de 2004, y provocándose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos ciento noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 199.462, 50).
Hecho nominado octavo: Que con fecha 29 de julio del año 2003, en momentos en que el ciudadano Pablo Santiago Doro se encontraba a cargo del Ex Ministerio de Acción Social de la Provincia, en carácter de Ministro; Víctor Hugo Brandán, a cargo de la ex subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, en carácter de Subsecretario de dicha Unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, en carácter de Jefa del Servicio Administrativo y Carlina Argentina Zurita de Valles, en carácter de Jefa de la División Licitaciones y Compras del Servicio Administrativo, junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca), mediante la tramitación del expte. Letra “A” nº 23385/03, Interno letra “S” nº 2031/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/ o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: mediante la suscripción de una planilla denominada autorización para gastar, el Sr. Subsecretario de Acción Social, Víctor Hugo Brandán (suscribiendo posteriormente también el Sr. Ministro Pablo Santiago Doro, por haber excedido Brandán el límite establecido para su nivel de autorización), inició la realización de trámites administrativos tendientes a proveer de 20.000 unidades de Juguetes de ingenio-mesa, a la subsecretaría de Acción Social (los cuales luego deberían ser entregados a personas de escasos recursos económicos), afectando la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1213 (que autorizaba al Ministerio de S.A.S., en forma excepcional, a contratar mediante el procedimiento de contratación directa por significación económica hasta la suma de $200.000,00 para la adquisición de bienes y/o servicios y demás erogaciones que tengan por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sanitarias y sociales), y habiendo librado orden de compra nº 655/03, suscripta por Víctor Hugo Brandán con fecha 11/08/03, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio en dicho documento, para la firma comercial B.R.I.O. de José Carlos Guiñez (O.C. que difiere por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S. confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la División Compras y Patrimonio), para la provisión de los juguetes y “conformando” la factura el Subsecretario (firmando al dorso), dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudaron a la Administración Pública Provincial, mediante el ardid de presentar en las actuaciones administrativas, una factura y un remito (ambos falsos),con fecha idéntica a la orden de compra nº 655/03, en un tiempo en que tanto la factura nº 0001-00001377, como el remito nº 0001-00003348, no se encontraban aún impresos; e introduciendo autos, la Resolución Ministerial nº 2566, de fecha 28/11/03, antes de la orden de compra y los documentos comerciales de mención (todos de fecha 11/08/03), en la que el Ministro “reconoce” (con posterioridad), la deuda contraída con la firma comercial B.R.I.O. por la provisión de 20.000 unidades de Juguetes de ingenio-mesa (siendo el número de unidades efectivamente suministrados, considerablemente menor a la consignada en los documentos comerciales apócrifos “conformados” por Brandán), por lo que la maniobra fraudulenta se inició en momentos previos al dictado de la resolución ministerial que tenía que resolver la adjudicación, violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria de la ley nº 4938 de Administración Financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público Provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98); y todo con el objeto de inducir en error a la administración pública provincial, la cual consideró que los bienes fueron efectivamente provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales, habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta el Sr. Pablo Santiago Doro, la Sera. Teresa del Carmen M. de Siares y Carlina Argentina Zurita de Valles, quienes participaron en los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaban y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referidos a la provisión del servicio sin la autorización previa de la autoridad competente, introducción en el legajo administrativo de una resolución ministerial surgida con posterioridad a la orden de compra, en una foliación anterior a ésta para que parezca un trámite normal; cuestiones referidas específicamente a las órdenes de compra; y finalmente a los documentos comerciales falsos), omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades precedentemente mencionadas, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE n° 1556: Anexo IIIe, ítem IIIe, punto 2, 4, 5 y cc (respecto al Ex ministerio de Salud y Acción Social para la participación de Pablo Santiago Doro, quien reconoce el gasto sin solicitar siquiera, se deslinde responsabilidades en atención a las irregularidades observadas); la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social); Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento de Servicio Administrativo y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 3, 2 y cc (respecto a la División Compras y Patrimonio), a sabiendas de que los bienes no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales apócrifos; realizándose posteriormente la disposición patrimonial, mediante el pago realizado por la Tesorería General de la Provincia, mediante orden de pago nº 11623, con fecha 10 de marzo de 2004 y provocándose un perjuicio patrimonial por el importe total de Pesos ciento ochenta y cuatro mil ($ 184.000,00) equivalente a la compra de 20.000 unidades de juguetes”.
Hecho nominado noveno: Que entre los días 11 y 13 de agosto de 2003, en momentos en que Víctor Hugo Brandán, se encontraba a cargo de la Ex Subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, en carácter de Subsecretario de dicha Unidad; Teresa del Carmen Miñaura de Siares, a cargo del Servicio Administrativo y Omar G. Martínez, a cargo del Dpto. Contable de la Dirección Ejecutiva Provincial de Políticas Sociales Comunitarias -Po.So.Co.-, junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de Supervisor de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la provincia de Catamarca, Jorge Edgardo Rodríguez, en su carácter de Director E. Provincial de Política Sociales Comunitarias -Po.So.Co.-), todos pertenecientes a la Subsecretaría de Acción Social, mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 15104/03, interno Letra “D” nº 2255, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otros, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: de manera artificiosa o mañosa, se adjuntó a las actuaciones administrativas tres notas apócrifas que solicitaban materiales de construcción, con fotocopias de documentos de identidad correspondientes a Cornejo, María Isabel; Verasay, María del Valle y Zurita, José Alberto (las que no fueron elaboradas por los mencionados, siendo las mismas totalmente apócrifas), con el objeto de inducir en error a la administración pública para que abone por los mismos, sin que éstos sean entregados efectivamente a los solicitantes, para lo cual se pergeñó la iniciación del trámite administrativo y se autorizó las instancias pertinentes, en las que figuraban solicitando materiales de construcción las personas de escasos recursos precedentemente señaladas; siendo el Sr. Director Jorge Edgardo Rodríguez (Director de Políticas Sociales Comunitarias),quien procedió suscribir una planilla denominada Autorización para Gastar, mediante la cual autorizaba la realización de trámites administrativos que tenían como finalidad la adquisición de diversos materiales de construcción para ser entregados a personas de escasos recurso económicos, y posteriormente se afectó la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de la Dirección Ejecutiva PO.SO.CO., bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 1461/91 y Decreto acuerdo nº 672/99 inc. a) punto 3 del Anexo; y se realizó la contratación directa de la firma denominada “Comercial Esquiú de Ibáñez, María Alejandra”, mediante la disposición S.A.S. nº 2706 (suscripta por Víctor Hugo Brandán), resultando varias personas subsidiadas con materiales de construcción, por lo que se aparento fraudulentamente la adquisición de elementos para personas de escasos recursos, conforme se detalla a continuación: Cornejo María Isabel, Verasay María del Valle y Zurita José Alberto, por un importe cada uno de $ 1.695,60, que integran el importe total obrante en la factura B nº 0001-00001046 por la adquisición de materiales de construcción de 90 chapas de zinc; 150 bolsas de cemento; 150 bolsas de cal; 60 barras de hierro de 4,2; 90 barras de hierro del 10; 6.000 bloques de cemento de 20 x 20 x 40; 15 puertas de chapa ref. p/ frente y 30 ventanas de chapas ref. c/ celosías, pero haciendo constar los materiales de construcción que fueron entregados individualmente y que en realidad no fueron entregados a los ciudadanos mencionados precedentemente, habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares y Omar G. Martínez, a cargo del Dpto. Contable de la Dirección Ejecutiva Provincial de Políticas Sociales Comunitarias -Po. So. Co.-, quienes realizaron los trámites administrativos pertinentes valiéndose del cargo que detentaban, y allanaron junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (ref. a la solicitud de materiales, mediante notas apócrifas), omitiendo objetar la prosecución, a pesar de las irregularidades señaladas precedentemente, como así también incumpliendo sus deberes de Funcionarios Públicos (Brandas y M. de Siares), en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2,4,5 y cc. (respecto a la Subsecretaría de Acción Social por la participación de Brandán); Anexo III a, ítem IIIa, punto 7,10 y cc. (respecto al Departamento Servicio Administrativo por la participación de M. de Siares), a sabiendas de que los materiales de construcción no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial glosado en las actuaciones administrativas; por lo que se indujo a error a la Administración Pública Provincial (al considerar ésta que los bienes fueron efectivamente provistos), por lo que la Tesorería General de la Provincia procedió a realizar la disposición patrimonial, mediante orden de pago nº 7086, con fecha 22 de septiembre de 2003, por el importe total de $ 25.434, que se abonó a la firma comercial Esquiú y produciéndose un perjuicio patrimonial a la administración pública de Catamarca, por la suma de pesos cinco mil ochenta y seis con ochenta centavos ($ 5.086,80), suma equivalente solo a la cifra que corresponde a los materiales de construcción de los supuestos beneficiarios.
Hecho nominado décimo: Que con fecha 17 de noviembre del año 2003, en oportunidad en que Víctor Hugo Brandán, se encontraba cargo de la ex subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, en carácter de subsecretario de dicha Unidad y Teresa del C. M. de Siares, a cargo del Servicio Administrativo de la mencionada Subsecretaría, mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 23607/03, interno letra “S” nº 3644, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid de manera artificiosa y mañosa se simuló mediante la incorporación de tres notas con fotocopias de documentos de identidad correspondientes a Norberto Eduardo Herrera, Ramón Alberto Sequeira y Roberto Ariel Albarracín, la solicitud de materiales de construcción (pero que no fueron elaboradas por los mencionados, siendo las mismas apócrifas), con el objeto de inducir en error a la Administración Pública Provincial para que abone por los materiales, sin que éstos sean entregados efectivamente a los solicitantes, para lo cual se pergeñó la iniciación del trámite administrativo y se autorizó las instancias pertinentes, en las que el subsecretario Víctor Hugo Brandán, procedió a suscribir una planilla denominada Autorización para Gastar, mediante la cual autorizaba la realización de trámites administrativos que tenían como finalidad la adquisición de diversos materiales de construcción para ser entregados a personas de escasos recursos económicos, por lo que se afectaba la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora (bajo el régimen del Decreto Acuerdo 062/97, Decreto SSS nº 1461/91, y la excepcionalidad del Anexo punto 3) inc. a) del Decreto Acuerdo 0672/99) realizándose la contratación directa con la firma denominada “Comercial del Centro SRL”, mediante las disposiciones S.A.S. nº 5121; 5123 y 5119, para la provisión de los materiales, por lo que con posterioridad se libraron 3 órdenes de compra (Nº 5121, 5123 y 5119), suscriptas por Víctor Hugo Brandán, con fecha 17/11/03, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o la División Compras y Patrimonio de dichos documentos, para la entidad “Comercial del Centro SRL” (O.C. que difiere por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc. -respecto a la División Compras y Patrimonio) y “conformando” todas las facturas el Subsecretario (firmando al dorso), se aparentó fraudulentamente la entrega de una muy importante cantidad de elementos, consistentes en: para el Sr. Norberto Eduardo Herrera, por la suma de $4.995,00, mediante factura “B” nº 0001-00000539, por la adquisición de 90 barras de hierro torsionado (10 mm x 12 mts) marca Acindar; 70 barras de hierro torsionado (8 mm x 12 mts), marca Acindar; 50 barras de hierro torsionado (6 mm x 12mts) marca Acindar; 70 barras de hierro torsionado (4,2 mm x 12 mts); 50 bolsas de cemento x 50 kg, marca Loma Negra; 80 bolsas de cal viva x 25 kg, marca El Morro; 10 viajes de arena x 6 mts3 y 880 ladrillos cerámico 18x18x33 -Cerámica Valle Viejo; para el Sr. Ramón Alberto Sequeira por la suma de $ 5.000,00, mediante factura “B” nº 0001-00000541,por la adquisición de 50 viguetas para rapilosa de 3,70 mts; 600 rapilosas para techo de 12,5 cm -Cerámica Valle Viejo; 10 mallas metálicas de 20x30 -Acindar; 10 viajes de arena x 6 mts.3; 8 viajes de ripio por 6mts.3 y 55 bolsas de cemento por 50 kg marca Loma Negra; y para el Sr. Roberto Ariel Albarracín por la suma de $ 4.990,00, mediante factura “B” nº 0001-00000543, por la adquisición de 40 viguetas para rapilosa de 3,50 mts; 500 rapilosas para techo de 12,5 cm - Cerámica Valle Viejo; 10 mallas metálicas de 20x30 cm Acindar; 70 barras de hierro tor. 10 cm x 12mts, marca Acindar; 50 barras de hierro tor. 8 mm x 12 mts., marca Acindar; 60 barras de hierro tor. 4,2 mm x 12 mts., marca Acindar y 70 bolsas de cemento x 50kg, marca Loma Negra; los cuales jamás fueron entregados a los ciudadanos mencionados precedentemente, habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares, quien realizó los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaba y allanó junto al subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (ref. a las notas apócrifas y a las órdenes de compra), omitiendo objetar la prosecución, a pesar de las irregularidades precedentemente señaladas, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos, en clara violación a lo normado en la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc. (respecto a la Subsecretaría de Acción Social por la participación de Brandán), y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc. (respecto al Departamento Servicio Administrativo por la participación de M. de Siares), a sabiendas de que los materiales de construcción no fueron provistos en la forma reflejada en los documentos comerciales, induciendo a error a la Administración Pública de la provincia (al considerar ésta que los bienes fueron efectivamente provistos), por lo que la Tesorería General de la Provincia procedió a realizar la disposición patrimonial, mediante la orden de pago nº 11071, de fecha 30 de diciembre de 2003, produciéndose un perjuicio patrimonial por el importe total de pesos catorce mil novecientos ochenta y cinco ($ 14.985), incurriendo incluso Víctor Hugo Brandán en la figura de desdoblamiento de compras, debido a que durante el mes de noviembre, efectuó varias adquisiciones de materiales de construcción, que superan el límite máximo para las erogaciones de la naturaleza de los bienes contratados, para el nivel del subsecretario.
Hecho nominado décimo primero: Que entre los días 27 de enero al 10 de julio del año 2003, en oportunidad en que Víctor Hugo Brandán, se encontraba a cargo de la ex subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, en carácter de subsecretario de dicha Unidad y Teresa del C.M. de Siares, a cargo del Servicio Administrativo, junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Mónica Parodi en su carácter de Supervisora de Acción Social Directa de la Ex Subsecretaría de Acción Social de la Provincia), y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 16571/03, interno Letra “S” nº 2070/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, los nombrados defraudaron a la administración pública provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: de manera artificiosa y mañosa se adjuntó a las actuaciones administrativas entre varias notas de solicitudes de subsidios destinados a solventar medicamentos, cuatro notas apócrifas con fotocopias de DNI, correspondientes a Ramón Hugo Regalado, Paola Silvana Rodríguez, Julio Víctor Contreras, Sonia Mariela Soto (ya que no fueron elaboradas por los mencionados), las cuales solicitaban medicamentos, con el objeto de inducir en error a la administración pública provincial, para que abone por los mismos, sin que éstos sean entregados efectivamente a los solicitantes, para lo cual se pergeñó la iniciación de trámite administrativo y se autorizó las instancias pertinentes, con la finalidad de la adquisición de diversos medicamentos para ser entregados a personas de escasos recursos económicos, por lo que se afectaba la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo el régimen del Decreto Acuerdo nº 062/97 y Decreto SSS nº 1461/91, suscribiendo el Sr. Subsecretario Víctor Hugo Brandán, cuatro planillas denominadas autorización para Gastar, disposiciones S.A.S. Nº 226, 1871 y órdenes de compra identificadas como Nº 226 y 1871, entre el 16 de abril y 10 de julio del año 2003, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero para la firma comercial FARMA KAT de Jorge Ángel Obregón (O.C. que difieren por importe , contenido y fecha a la que se consignó en el registro único de órdenes de compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc -respecto a la División Compras y Patrimonio), y “conformando” Brandán todas las facturas (firmando al dorso), se aparentó fraudulentamente la entrega de medicamentos consistentes en: 1) para Ramón Hugo Reglado, por el importe de $ 78,49: una caja de Quadriderm Crema-Key; una caja Solutres x 16 gr.- Finadiet y una caja de Detebencil Loción -R.Ocefa; 2) para Paola Silvana Rodríguez por el importe de $278,05: una caja de Ibusi x 100ml Mertens y una caja de Trifamox bronquial 250 x 120 ml- Bagó; 3) para Julio Víctor Contreras por el importe de 62,13: un Flexicamín B12 x 30 comp-Sidus; 4) Sonia Mariela Soto por un importe de $1.834,91: dos cajas de CellCep 500mg x 50 comp- Roche; subsidios que jamás fueron entregados a las personas mencionadas precedentemente, habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta la Sra. Teresa del Carmen M. de Siar5es, quien realizó los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaba, y allanó junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (ref. a notas apócrifas y órdenes de compra, omitiendo objetar la prosecución a pesar de las irregularidades precedentemente señaladas, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc. (respecto a la subsecretaría de Acción Social por la participación de Brandán), y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7,10 y cc. (respecto al Departamento Servicio Administrativo por la participación de M. de Siares), a sabiendas de que la mercadería no fue provista en la forma reflejada en los documentos comerciales, induciendo en error a la administración pública de la provincia (al considerar ésta que los bienes fueron efectivamente provistos), por lo que la Tesorería General de la Provincia procedió a realizar la disposición patrimonial, mediante la orden de pago nº 70/83, con fecha 24 de septiembre de 2003, por el importe total de $16.588,54, para la firma comercial FARMA KAT, de Jorge Ángel Obregón, produciéndose el perjuicio patrimonial con relación al importe total que corresponde solo a las órdenes de compra nº 226 y 1871, por la suma de $ 2.253,58, ya que jamás se efectuó entrega de los medicamentos a los beneficiarios mencionados precedentemente.
Hecho nominado décimo segundo: Que entre el día 02 y 14 de julio del año 2003, en oportunidad en que Víctor Hugo Brandán se encontraba a cargo de la ex subsecretaría de Acción Social, perteneciente al ex Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, en carácter de subsecretario de dicha Unidad y Teresa del C.M. de Siares, a cargo del Servicio Administrativo, junto a otras personas que participaron en forma ilícita del hecho y que actualmente no se encuentran en ejercicio de sus funciones públicas (v.g. Lic. Adriano Paisig Cruz en su carácter de supervisor de la ex subsecretaría de acción social de la provincia de Catamarca), todos pertenecientes a la mencionada Subsecretaría de Acción Social, y mediante la tramitación del expte. letra “A” nº 22477/03, interno letra “S” nº 1958/03, dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro , los nombrados defraudaron a la Administración Pública Provincial, utilizando para ello el siguiente ardid: de manera artificiosa y mañosa, se simuló mediante la incorporación de ocho notas apócrifas con fotocopias de DNI, que solicitaban subsidios para la adquisición de materiales de construcción, correspondientes a Hugo Alberto Pedraza, Gabriel Omar Pérez Nieva Fernando Andrés Palomeque, Marina Alejandra Pérez, Jorge Luis Maidana, Rubén Fabián Naranjo, Miriam Edith Noria y Hernán Gustavo Acevedo (ya que no fueron elaboradas por los mencionados), con el objeto de inducir en error a la administración pública provincial, para que abone por los mismos, sin que éstos sean entregados efectivamente a los solicitantes, para lo cual se pergeñó la iniciación del trámite administrativo y se autorizó las instancias pertinentes, librándose ocho actas de entrega (vales) dirigidas a la firma comercial “Crucita S.A.” con la finalidad de que se provea al portador de las mismas, de los materiales de construcción que en ella se designaban, por lo que se afectaba la erogación resultante a los créditos presupuestarios aprobados a favor de esa Unidad Ejecutora, bajo del Decreto S.S.S. nº 1461/91 y Decreto Acuerdo nº 672/99 inc. a) punto 3 del Anexo, acreditando el control de las provisiones realizadas, el Sr. Jefe de Depósito de Sumalao, Daniel Maidana, con fecha 24/09/03, y suscribiendo con posterioridad el Sr. Subsecretario Víctor Hugo Brandán, la Disposición S.A.S. nº 3733, la nota de pedido y entrega de la orden de compra nº 3733, sin la intervención del Servicio Administrativo y Financiero y/o División Compras y Patrimonio en la orden de compra de mención, para la firma comercial “Crucita S.A.” (O.C. que difieren por importe, contenido y fecha a la que se consignó en el Registro único de Órdenes de Compra de la Subsecretaría de A.S., confeccionada también de manera irregular, atento a lo normado por la Res. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 2 y cc,. -respecto a la División Compras y Patrimonio “conformando” Brandán, el remito y factura (suscribiendo ambos) se aparentó fraudulentamente la entrega de materiales de construcción, consistentes en: a) para Hugo Alberto Pedraza, por el importe de $ 707,67:03 boLsas de cemento por 50 kg. -Minetti/Loma Negra; 08 bolsas de cal, por 25 kg. La Cordillerana/Dominguito; 05 chapas de zinc. De 1,10 x 3,63 mts. Nº 27 marca Ostruillion y 300 bloques de cemento de 15 x 20 x 40; b) Gabriel Omar Pérez Nieva, por el importe de $902,35:10 bolsas de cemento por 50 kg. - Minetti/Loma Negra; 25 bolsas de cal, por 25 kg., La Cordillerana/Dominguito; 200 bloques de cemento de 15 x 20 x 40; 2 membranas para techo c/ aluminio de 4 mm x 10 mts de largo, marca Emapi; 1 puerta de chapa reforzada para frente de 0,80 x 1,20 mts.; 1 ventana de 1 mts. x 1,2 mts. de abrir con celosía de chapa; c) Fernando Andrés Palomeque, por el importe de $ 442,50: 10 bolsas de cal por 25 kg., La Cordillerana/Dominguito y 400 bloques de cemento de 15 x 20 x 40; d) Marina Alejandra Pérez, por el importe de $ 774,90: 5 bolsas de cemento por 50 kg. Minetti/Loma Negra; 5 bolsas de cal por 25 kg, la Cordillerana/Dominguito; 5 chapas de zinc de 1,10 x 3,63 mts. nº 27 marca Ostruillion; 200 bloques de cemento de 15x 20x 40 y 3 membranas para techo c/ aluminio de 4 mm x 10 mts. de largo marca Emapi; e) para Jorge Luis Maidana, por el importe de $ 614,46: 10 bolsas de cemento por 50kg, Minetti/loma Negra; 10 bolsas de cal por 25 kg., la Cordillerana/ Dominguito; 03 chapas de zinc de 1,10 x 3,63 mts. nº 27 marca Ostruillion; 200 bloques de cemento de 15x 20 x 40; f) Para Miriam Edith Noria, por el importe de $ 719,39: 5 bolsas de cemento por 50 kg., Minetti/ Loma Negra; 30 bolsas de cal por 25 kg., La Cordillerana/Dominguito; 02 chapas de zinc de 1,10 x 3,63 mts. nº 27, marca Ostuillion; 1 puerta de chapa reforzada para frente de 0,80 x 1,20 mts. ; 1 ventana de 1mts. x 1,2mts. de abrir con celosía de chapa; 1 inodoro de loza blanca, marca Ferrum; g) para Hernán Gustavo Acevedo, por el importe de $ 771,54: 10 bolsas de cemento por 50 kg, Mintetti/ Loma Negra; 10 bolsas de cal por 25 kg, La Cordillerana/Dominguito; 07 chapas de zinc. De 1,10 x 3,63 mts nº 27, marca Ostuillion; 1 inodoro de loza blanca marca Ferrum y 1 lavatorio de loza blanca marca Ferrum; y h) Para Rubén Fabián Naranjo por el importe de $ 894: 10 bolsas de cemento por 50 kg, Mintetti/ Loma Negra; 05 chapas de zinc. De 1,10 x 3,63 mts nº 27, marca Ostuillion; 300 bloques de cemento de 15 x 20 x 40; 1 inodoro de loza blanca marca Ferrum y 1 lavatorio de loza blanca marca Ferrum; subsidios que jamás fueron entregados a las personas mencionadas precedentemente; por lo que se indujo en error a la Administración Pública Provincia, al considerar ésta que los bienes fueron efectivamente provistos para ser entregados a personas de escasos recursos; habiendo colaborado en la maniobra fraudulenta la Sra. Teresa del Carmen M. de Siares, quien realizó los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo de detentaba, y allanó junto al Subsecretario el trámite irregular del expte. administrativo (referido a las notas apócrifas y órdenes de compra), omitiendo objetar la prosecución, a pesar de las irregularidades precedentemente señaladas, como así también incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos, en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc (respecto a la Subsecretaría de Acción Social por la participación de Brandán), y Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 7, 10 y cc (respecto al Departamento Servicio Administrativo por la participación de M. De Siares), a sabiendas de que los materiales de construcción no fueron provistos en la forma reflejada en el documento comercial, por lo que se indujo a error a la Administración Pública Provincial, procediendo Tesorería General de la provincia, a realizar la disposición patrimonial, mediante orden de pago nº 11563, con fecha 30 de diciembre de 2003, por el importe total de $ 86.246,06, para la firma comercial “Crucita S.A.”, importe total en el que estaría comprendido el perjuicio patrimonial correspondiente a la sima de $ 5.826,81, con relación a los bienes solicitados en las notas apócrifas”.
II.a) Habiendo efectuado el relato de los hechos por los cuales se condenó a Brandan, corresponde iniciar el análisis con la solicitud del defensor sobre la declaración de insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable, circunscripto su planteo a la causal prevista por el artículo 454 inciso 4 del CPP.
Se debe determinar entonces si, en este caso concreto, el tiempo en el que ha transcurrido el proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria, analizado de manera integral, ha resultado irrazonable como lo postula el defensor.
Para efectuar tal análisis, debemos partir de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual acerca de la razonabilidad del plazo refiere que se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párr. 71).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. Agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía, consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (Fallos: 330:3640; “Núñez, Oscar”, sentencia del 20 de abril de 2023).
Lo cierto es que, analizadas las circunstancias acaecidas en esta causa a partir de las pautas mencionadas precedentemente, se puede concluir que el tiempo durante el cual el proceso se extendió no vulneró la garantía del acusado de ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la complejidad de la causa a los fines de acreditar el hecho ilícito por el cual Brandan era acusado resulta evidente.
Digo ello por cuanto, la complejidad surge con claridad de las constancias de la causa, no sólo a partir de tener presente la importante cantidad de prueba que se produjo en la causa durante la IPP (aproximadamente 77 testimoniales, periciales contables e informativas), sino también porque se encontraban imputadas cuatro personas, quienes eran representadas por diferentes abogados defensores, quienes en pleno ejercicio del derecho defensa formularon planteos recursivos a lo largo de todo el proceso que llevaron a que el mismo se prolongara en el tiempo (oposiciones, apelaciones, suspensiones).
Sin dudas que los planteos recursivos resultan legítimos a los fines del ejercicio del derecho defensa, pero como lo expuse, no puede obviarse que ello trae aparejado como consecuencia un retardo en el trámite de la causa.
Lo concreto es que no puedo dejar de valorar a los fines de determinar la razonabilidad del tiempo que insumió la tramitación de la presente causa, las solicitudes de suspensión de audiencias efectuadas por la defensa del acusado a lo largo de todo el proceso (fs. 1679, 2473, 2486/2496, 2883/2884, 3007/3015, 3067, 166, 3174, 3175, 3498/3506, 3815/3817, 3846, 3864, 3867, 4015/4013, 4056/4057, 4061, 4064, 4135/4138) e inclusive, fijada la fecha de audiencia de debate la misma fue suspendida en varias oportunidades, no solo por petición del aquí recurrente sino también por solicitud de los defensores de los otros imputados.
Si bien el proceso se ha extendido por aproximadamente dieciocho años desde el inicio de la causa con la denuncia efectuada el 28/05/04, el acusado Brandan recién fue intimado por el hecho en el año 2011, con lo cual ello lleva a pensar que, la situación incertidumbre que comporta la resolución de la causa respecto a Brandan no comprendió todo el plazo que menciona el defensor, cuanto más cuando en el proceso se ha dictado una sentencia de condena por el tribunal competente.
Además se debe considerar que en este tipo delitos, la fijación de un plazo de "caducidad" breve lleva, como bien lo sostiene Lorenzetti en su voto en el caso “Price” (344:1952) a la impunidad, contraria a los principios y valores de la Constitución Nacional y tratados internacionales y restringe excesivamente la pretensión punitiva del Estado en orden a la persecución de los delitos de acción pública.
No puede pasar inadvertido en esta instancia, la obligación del Estado Argentino a partir de lo previsto por la Convención Americana contra la Corrupción (aprobada por ley 24759) de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. Convención que sin dudas resulta aplicable al presente caso.
Es por ello que considero que el agravio postulado por la defensa en este aspecto debe ser rechazado, pues conforme surge de las consideraciones precedentemente expuestas, en términos de tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia, el plazo no resulta irrazonable.
II.b) Por otra parte, sobre la misma causa casatoria (artículo 454 inciso 4 del CPP), el abogado defensor manifiesta que el tribunal vulneró el derecho de defensa de su asistido al dejar a más de 20 testigos sin que puedan ser examinados por la defensa, lo cual constituye un indicio de prejuzgamiento.
De las constancias de la causa surge que, en oportunidad de llevar adelante la última audiencia de debate el tribunal resolvió respecto de los testigos que debían comparecer y que habían sido citados por lo menos en dos oportunidades, que “no se incorporen sus declaraciones ni por su lectura, porque el momento procesal oportuno para recibir a esos testigos es en esa audiencia” (f. 4310 vta).
Sobre el particular soy de la opinión que “Cualquier restricción al derecho de la defensa a controlar la prueba puede producir una grave afectación de las exigencias constitucionales del debido proceso que hacen a la esencia del sistema acusatorio. Si bien la norma procesal permite la incorporación por lectura de algunos testimonios, esta herramienta procesal debe ser utilizada con sumo cuidado, excepcionalmente y fundadamente. Adviértase que la medida en la que esta forma de incorporar al debate testimonios afecta al derecho a la defensa y la calidad del proceso debe ser proporcional a las razones que llevan a tomar tan gravosa decisión”. (Sentencia n° 53/2023, expte. Corte nº 033/23, caratulados: “Ramos, Darío Fernando -abuso sexual, etc,-s/ rec. casación c/sent. nº 20/23 de expte. nº 057/22”).
En este sentido, si bien resulta cierto lo expuesto por el recurrente respecto a que no tuvo la posibilidad de examinar a los testigos cuya declaración quedó pendiente de producir en tanto el tribunal desistió de hacer comparecer pese a estar notificados, el escueto planteo del recurrente en este sentido, impide analizar en qué medida la decisión del tribunal vulneró el derecho de defensa de su asistido.
No precisa el recurrente de qué manera tal incomparecencia de los testigos perjudicó su defensa, cuáles hubiesen sido las circunstancias a dilucidar con aquellos testimonios, como tampoco en qué medida las declaraciones vertidas por aquellos hubiesen influenciado en la decisión del tribunal, es decir, no justificó cuál es la estrategia defensiva que se le privó de ejercer, sino por el contrario, sólo enuncia genéricamente que se vulneró su derecho de defensa.
Debe advertirse que tal vulneración que menciona el recurrente no es tal, incluso si se tiene en cuenta que durante las audiencias de debate ante las solicitudes del defensor de insistir con las citaciones, el tribunal hizo lugar a todas ellas pese al desistimiento que oportunamente efectuarán las otras partes en esta causa (fs. 4283 vta, 4286, 4301 vta, 4306 vta).
Con lo cual, la pretendida nulidad que propone el defensor no resulta procedente, pues no se advierte el perjuicio real y concreto, como tampoco que la recepción de las declaraciones testimoniales que mencionan genéricamente, lograsen revertir lo concluido por el tribunal.
En consecuencia, el agravio postulado por el recurrente en este sentido debe ser rechazado.
III.a) Ahora bien, como tercer motivo el defensor sostiene que el tribunal sentenciante ha inobservado y aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (artículo 454 inciso 2 del CPP).
Con el objeto de efectuar de manera ordenada el análisis del modo en que lo propone el abogado defensor, el examen de los elementos de prueba lo realizaré respecto a cada hecho por el cual Brandan fue condenado.
Hecho nominado primero.
1. Valor unitario del bien.
Respecto al cuestionamiento que efectúa el recurrente sobre el precio que se asignó a los aceites que se adquirieron por Contratación Directa, cabe decir que le asiste razón debido a que del presupuesto presentado por la firma comercial, surge que en el 1° ítem se consigna la cantidad de 15500 potes de aceite, cotizados a un valor unitario de $2,26, siendo el total de la propuesta en ese ítem de $35.030.
Es por ello que, el valor unitario no es de $2260 como lo expone el tribunal, sino $2.26, valor de referencia que incluso puede contrastarse con las demás propuestas presentadas que cotizaron el producto por el valor unitario de $2.41 y $2.40 (fs. 17/19 de expte. Administrativo Letra “A” nº 7697 del año 2003, interno “S” 09925/03- Anexo pruebas).
2. Remito.
Coincido con la valoración efectuada por el tribunal en relación a que el remito identificado con n° 0001-00001501 (f. 42 de expte. Administrativo Letra “A” nº 7697 del año 2003, interno “S” 09925/03- Anexo pruebas) pone de manifiesto el ardid o engaño para aparentar la supuesta provisión de los bienes.
La diferencia entre la fecha consignada en la parte superior del remito “23/05/03”, con la fecha de impresión consignada en la parte inferior del documento “27 de mayo de 2003”; constituye una prueba de que los bienes no fueron efectivamente entregados, pues al tiempo en el cual se consigna en el comprobante la efectiva provisión de los bienes, éste comprobante no existía. Por otra parte, la orden de compra que se encuentra en la foja siguiente a la foja del remito tiene fecha 23/05/2023, anterior a la fecha de impresión del documento.
Como lo menciona el tribunal tal conclusión se sustenta además con el informe elaborado por la imprenta “Edicosa” que imprimió el documento (f. 1424), del cual surge que la fecha de impresión fue el 27/05/2003 y el talonario se entregó el 28/05/2003.
Prueba de ello es también el informe pericial obrante a fs. 2165 del cual se desprende que, verificada la validez del comprobante en el sistema de la AFIP, el mismo indica, entre los errores que advierte, que la fecha de emisión es vencida o incorrecta.
3. Control de los depósitos de recepción y entrega de bienes.
Dado que el tribunal valora este acontecimiento en los doce (12) hechos y utiliza idénticos fundamentos para concluir como lo hace en todos ellos, efectuaré un análisis cuya conclusión resulta aplicable a todos los hechos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuestiona el recurrente que el tribunal haya inferido que su defendido tenía conocimiento de los bienes que ingresaban al depósito debido a que la persona encargada de controlarlos era de su confianza y además, mantenía un contacto fluido con Brandan.
Para concluir de esa manera, el tribunal valoró la declaración realizada por las coimputadas Miñaura de Siares (fallecida) y Zurita de Valles, lo que resulta cuestionable como lo propone el defensor, pues sabido es que la declaración del imputado/a es un medio de defensa y no de prueba.
Por otra parte, la relación de confianza entre los encargados de recibir la mercadería que se compraba y Brandan, no prueba que el acusado haya tenido conocimiento efectivo sobre la recepción o no de los bienes por la Administración.
Lo que acredita el fraude en perjuicio a la administración es el remito que de manera engañosa simuló la entrega de los bienes, beneficiándose de ese modo a la firma “Comercial Ambato” con la contratación por la suma de $34.329,40. A partir de allí, resulta claro entonces que los bienes no ingresaron al depósito porque no hay, más allá del remito cuestionado, constancia de su entrega efectiva, hecho que debe ser verificado ineludiblemente por parte de la administración.
El tribunal sostiene que Brandan debía tener conocimiento de la recepción, control, distribución y guarda de los bienes, como así también del control patrimonial de los bienes de su organismo, ya que era un deber impuesto por la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE N° 1557; Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc. Ahora bien, se debe advertir que el anexo, ítem y punto de esta resolución a la que se menciona en la sentencia, se circunscribe a las acciones de quienes se desempeñen en lo que se denomina Departamento de despacho, área que funciona dentro de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Acción Social.
Lo concreto es que, si bien Brandan era el Subsecretario de Acción Social, las acciones que se endilgan no eran propias de su cargo, sino de quien se desempeñaba como jefe/a de dicha área.
Por “cargo” se debe entender el lugar o la posición que un sujeto ocupa dentro de un órgano determinado, no sólo estáticamente sino también dinámicamente, es decir funcionalmente (Julio Rodolfo Comadira, Curso de derecho administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 2017, página 208).
Ello se encuentra directamente relacionado con la competencia, así Cassagne sostiene al respecto que “la competencia en razón del grado o jerarquía, se denomina también vertical y se encuentra vinculada a la jerarquía. La organización administrativa se integra generalmente sobre la base de una estructura piramidal, en cuya cúspide se ubica el órgano superior, constituyéndose además por un conjunto de escalones jerárquicos cuyo rango decrece a medida que se alejan del órgano superior. El grado es así la posición que cada órgano tiene en la estructura jerárquica” (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 2010, página 257).
Con lo cual entiendo que lo propuesto por el tribunal, al decir que a Brandan “le correspondía realizar el seguimiento de los trámites administrativos que debían ingresar o egresar de la Subsecretaría, como así también disponer sobre los trámites relacionados a las compras (Ref. recepción, control, distribución y guarda). Y finalmente, llevar el control patrimonial de los bienes del organismo, considerándose que se omitió objetar la prosecución del Expediente Administrativo, a pesar de las irregularidades producidas en el legajo” y en virtud de ello, incumplió con sus deberes de funcionario público, no resulta acertado.
Es evidente a partir de tal razonamiento que, si se tiene en cuenta que la administración se estructura jerárquicamente y se asignan, misiones y funciones propias a cada área, resulta imposible que, en este caso, Brandan haya podido ejercer su cargo de Subsecretario y al mismo tiempo exigirle que cumpliera una función que era propia del Departamento Despacho, e incluso como se menciona, que tuviera conocimiento efectivo de los bienes que ingresaban y egresaban del depósito.
Es decir que, en los hechos, más allá de ser el superior jerárquico del área (Subsecretario), no podría haber ejercido las funciones propias de su cargo y al mismo tiempo las que correspondían quien se encontraba a cargo del despacho y el depósito.
4. Tramitación de los expedientes administrativos.
En este hecho, el cuestionamiento se centra en la atribución de responsabilidad en el incumplimiento del procedimiento establecido, a partir de la valoración que efectúa el tribunal para fundar su posición, de las declaraciones prestadas por las coimputadas Miñaura de Siares (fallecida) y Zurita de Valles.
De la lectura de las testimoniales se evidencia que, las declaraciones de las coimputadas, se efectúan de manera general, sin referirse concretamente al hecho por el que se intima a Brandan y que en este caso se circunscribe a las actuaciones administrativas expte. Administrativo Letra “A” nº 7697/03 del año 2003, interno “S” 0925/03, lo cual impide al tribunal verificar cuáles serían las irregularidades en el trámite que se le endilgan.
El tribunal también valora como elemento de prueba, la declaración testimonial prestada por Ramón Norberto Vega, a quien cuestiona el defensor por ser un testigo de oídas. Tal argumento resulta acertado toda vez que aquel declara sobre circunstancias que le habría relatado la coimputada Zurita.
Lo cierto es que, al ser un testimonio de oídas, su valor probatorio no es determinante e inclusive, si quisiera ser merituado por el tribunal, debe ser analizado de manera armónica e integral con otros elementos probatorios, pero en modo alguno ello puede constituir en sí mismo prueba que acredite el hecho por el cual se acusa a Brandan.
Discrepando con lo sostenido por el tribunal, estimo que no se acredita a partir de la prueba valorada aquí, que el acusado no haya dado cumplimiento al procedimiento para la tramitación de los expedientes administrativos, que si surge de otros elementos de prueba valorados.
5. Módulos alimentarios.
Cuestiona el recurrente que el tribunal utilizó como prueba la circunstancia de que meses después de que su asistido Brandan culminara la gestión desaparecieron o sustrajeron de los depósitos, elementos respaldatorios de la recepción y entrega de módulos alimentarios.
El tribunal utilizó para acreditar la falta de recepción de los módulos alimentarios, la declaración testimonial prestada por el señor Sergio Fabián Blanco ante el Tribunal de Cuentas en la cual expuso que al desempeñarse como supervisor general de depósitos en Sumalao y El Pantanillo (gestión posterior a la de Brandan) en el mes de enero de 2004 advirtió que en el depósito ubicado en Sumalao se había violentado la puerta de acceso y sustrajeron una computadora y documentación correspondiente a la gestión de Brandan.
Esta declaración (incorporada en una actuación administrativa, no en audiencia de debate), el tribunal la respalda con una noticia periodística publicada en el diario El Ancasti.
Analizado el valor probatorio que le otorgó el tribunal a la nota periodística es oportuno decir que, aquella prueba documental no puede, en este caso, constituir indicio para atribuir responsabilidad por ese hecho al acusado Brandan, pues de las constancias del expediente ni siquiera surge que se haya iniciado investigación penal al respecto que pueda acreditar la existencia de la circunstancia alegada.
No obstante la salvedad efectuada sobre la valoración de aquella prueba documental, debe mencionarse que en este hecho, el ardid o engaño que tipifica el fraude agravado por el que se acusa a Brandan lo constituye el remito que simula la recepción de bienes cuya entrega no resulta acreditada.
6. Direccionamiento de las contrataciones.
En virtud de que el tribunal valora los mismos elementos de prueba en todos los hechos y concluye por idénticos fundamentos que existió un direccionamiento para contratar con las entidades comerciales que participan en las contrataciones aquí cuestionadas, efectuare un análisis cuya conclusión será aplicable a todos los hechos donde se atribuye esta conducta, a fin de evitar en el desarrollo del voto reiteraciones innecesarias.
En los argumentos que expone el tribunal sobre este punto se observa que menciona de manera genérica, sin exponer cuales son los elementos de prueba que analizó para concluir de esa manera, que algunas firmas comerciales obtuvieron por parte de la administración la adjudicación de contrataciones de diversos bienes durante unos pocos meses.
La conclusión de los sentenciantes del modo en el que fuera efectuada, afecta el derecho de defensa del imputado pues le impide conocer qué elementos de prueba se valoraron para decidir de esa manera.
Por otra parte, en todos los casos menciona como prueba de su conclusión, la declaración testimonial de María de Los Ángeles Ance (Jefa de despacho del Dpto. Contable de la Subsecretaría de Acción Social).
La testigo al respecto dijo que: “tengo entendido que las empresas proveedoras del Estado que más participación tenían en las compras directas fueron: La Dorada S.R.L, BRIO de José Carlos Guiñez, Noroeste comercial MAP de María Asunta Piccirillo, COPE S.R.L, JC de Raúl Calamera, Distribuidora Monte Redondo S.R.L, Supermercado Tejada S.H, XTRA Supermercado S.R.L, Mayorista del Oeste de Hugo Rodolfo Nieva, etc”.
Por lo tanto, es evidente que esta prueba constituye sólo un indicio que debía fortalecer el tribunal con otros elementos de prueba, para concluir como lo hizo, esto es, que existió direccionamiento en las contrataciones.
Conclusión: En consecuencia, conforme los argumentos expuestos precedentemente, entiendo que se encuentra acreditado el fraude perjuicio a la administración por la suma de $ 34.329,40, pues existió una efectiva disposición patrimonial perjudicial para la administración, quien realizó el pago por la contratación de bienes cuya recepción se pretende acreditar a partir de un documento (remito) cuyo contenido (fecha de emisión e impresión) pone en evidencia que los bienes no fueron efectivamente recibidos.
Ya en relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, considero que no se ha acreditado en los términos del artículo 249 del CP, que la conducta omisiva que se atribuye a Brandan del modo en que la circunscribe el tribunal, constituya un incumplimiento de las funciones propias de su cargo como Subsecretario de Acción Social.
Hecho Nominado Segundo
1. Notas de pedido y supuestos beneficiarios.
El tribunal concluyó a partir de la declaración de quienes serían los supuestos beneficiarios en este hecho (Ariel David Monge, Lorena del Carmen Herrera y Julio Hortensio Giménez) que las notas agregadas a fs. 12, 30 y 39 en expediente administrativo Letra “A” nº 13664/03, interno Letra “S” nº 1693/03 fueron presentadas de manera artificiosa, faltando a la verdad para inducir a la administración a realizar una disposición patrimonial perjudicial.
Opino al respecto que las declaraciones de los testigos, pueden constituir indicios a los fines de acreditar la responsabilidad del acusado, sin embargo deben ser valoradas conjuntamente con los restantes elementos de prueba producidos en el proceso y atendiendo a las circunstancias y modalidad del hecho por el cual se acusa.
Se advierte además, del cotejo de las actuaciones administrativas incorporadas como prueba a esta causa, que en el mismo expediente se tramitaron solicitudes de subsidios a otras personas, por idénticos montos a los otorgados a los aquí supuestos beneficiarios, respecto de los cuales, ninguna observación efectuó el Ministerio Público ni tampoco el tribunal realizó consideración alguna sobre ello en su decisión.
Resulta cierto lo expuesto por el defensor en cuanto a que, a los fines de determinar la falsedad de los documentos no se realizó una pericia caligráfica para cotejar la firma o el patrimonio escritural en las notas cuestionadas, lo que hubiera permitido despejar las dudas que arroja la sola valoración de las declaraciones de los testigos.
Es así que de la declaración de los supuestos beneficiarios, surgen dudas incluso sobre la presentación de aquellas notas. El testigo Monge dijo en audiencia de debate “Recuerdo haber presentado una nota en el área de Desarrollo Social, pero no recuerdo en qué año sinceramente” y exhibida su firma reconoció la misma. En el caso de Herrera, sostuvo que no era su letra ni su firma, pero sí la copia de DNI adjunta. Por último Giménez dijo, al exhibírsele la nota que sería de su autoría, que no era su letra ni firma, como tampoco sabía porque estaba su copia de DNI adjunta, pero más adelante en su declaración manifestó que “En esa época del 2003, no sabría decirle si solicité subsidio o alguna ayuda al gobierno, hay posibilidades de que se le haya pedido pero de que nos den jamás” (f. 4434).
Lo expuesto no apunta a poner en duda la veracidad de los testimonios mencionados, sino a que, en virtud de la duda sobre la propiedad escritural a partir del propio testimonio de los supuestos beneficiarios, por sí sola la declaración testimonial constituye un indicio, cuya acreditación a los fines de determinar la responsabilidad que se endilga a Brandan requería de otros elementos de prueba que no fueron producidos en la causa.
Por otra parte, no explica el Ministerio Público en este caso, al igual que el tribunal, por qué razón otorga valor probatorio de la efectiva recepción de bienes por parte del estado a circunstancias distintas a las valoradas en el hecho nominado primero. Al igual que en aquel hecho, no surge del expediente administrativo la efectiva recepción de los bienes que fueran pagados por el estado. Sin embargo, tanto la acusación como la condena se fundan en la supuesta falsedad de las notas presentadas por quienes serían los beneficiarios y en sus declaraciones testimoniales relativas a la falta de entrega de los bienes solicitados, pero nada dicen en relación a la falta de constancia en el expediente administrativo de dicha recepción, criterio que fuera utilizado en la configuración del fraude en el caso del hecho nominado primero.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
En relación a la tramitación del expediente administrativo, el tribunal sostuvo que Brandan jamás corrigió o señaló irregularidad alguna, por lo que al apartarse intencionalmente de sus deberes, contribuyó a consolidar el perjuicio patrimonial sufrido por la Administración Pública, obrando con intención y propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudando al colaborar en los trámites administrativos pertinentes.
Así también refirió que incumplió sus deberes de Funcionario Público, en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc., es decir, que no realizó en debida forma, los trámites relacionados con las compras de la Subsecretaría, respecto a la recepción, control, distribución y guarda de los bienes como así también que descuidó en forma intencional, el control patrimonial de los bienes del organismo a su cargo.
El tribunal en su decisión señala como irregularidades administrativas, que los montos de los subsidios otorgados, superan el límite máximo que Brandan tenía autorizado para otorgar como Subsecretario, según el Decreto Acuerdo 062/97 y por la otra, que incurrió en la figura de “desdoblamiento de compras” debido a que durante el mes de mayo, efectuó varias adquisiciones de materiales de construcción, que superan el límite máximo para las erogaciones de la naturaleza de los bienes contratados, para su nivel de Subsecretario.
Debe advertirse que, para que exista desdoblamiento se debe autorizar procedimientos de selección, para adquirir bienes o contratar servicios pertenecientes a un mismo Rubro, Unidad Ejecutora de Presupuesto y Fuente de Financiamiento en un lapso de TREINTA (30) DÍAS CORRIDOS, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen.
Es por ello que, el fin de prohibir el desdoblamiento es que no se pueda fraccionar una contratación con el objetivo de eludir la aplicación de los montos máximos fijados para los distintos procedimientos de contratación. Pero en las actuaciones administrativas que se describen en este hecho, lo que se tramitaron fueron subsidios a particulares (ayudas sociales a personas), por lo tanto, no podría decirse como lo sostiene el tribunal, que se incurrió en la figura de desdoblamiento, pues la propia naturaleza de la contratación está dada por su finalidad, adquirir determinados bienes específicos de acuerdo a las necesidades de los solicitantes.
Ahora bien, no se entiende a partir de una derivación razonada de los hechos acaecidos y el derecho aplicable, como es que a partir de las “notas falsas” que sostiene el tribunal se utilizaron para defraudar a la administración, exceder en los montos de las contrataciones constituye también una conducta típica del fraude.
Por otro lado, afirmar que Brandan defraudó a la administración al “colaborar con los trámites” no se corresponde con los elementos que tipifican el delito de fraude en perjuicio de la administración porque como bien lo sostiene Donna “El fraude en perjuicio de la administración pública se consuma en el momento en que se lleva a cabo la efectiva disposición patrimonial perjudicial para la administración” (Eduardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, Rubinzal Culzoni, página 645).
En este caso, no resulta claro si el tribunal sostiene el delito de fraude a partir de la supuesta compra de los materiales y de arribo de la mercadería a los depósitos de la administración o bien por la falta de acreditación de entrega de los bienes a los supuestos beneficiarios.
Pareciera que los sentenciantes, concluyen que la administración sí recibió los bienes por la empresa contratista, pero lo que no hizo fue entregar los bienes a los beneficiarios que los habrían solicitado. Ahora bien, llegada a esa conclusión, no precisa ni demuestra el tribunal de qué manera entonces, Brandan obtuvo un provecho para sí o para el tercero que supuestamente benefició, para que ello tipifique el delito de fraude en perjuicio de la administración, cuanto más si la firma comercial con la cual contrató en aquel expediente administrativo jamás fue traída a proceso.
Sobre el incumplimiento a sus deberes como funcionario y remitiendo a lo ya expresado, cabe señalar que el instrumento sobre el que el tribunal apoya su fundamento, refiere a las acciones del Departamento de Despacho que funciona en la órbita de la Subsecretaría de Acción Social. Es por ello que, si bien Brandan era el Subsecretario de Acción Social, las acciones que se endilgan no eran propias de su cargo.
Conclusión: Por lo tanto, considero que en este hecho el acusado debe ser absuelto, pues a partir de la valoración integral de las pruebas incorporadas al proceso estimo que no se ha logrado acreditar el fraude en perjuicio de la administración ya que no hay en la causa elementos de prueba que permitan sostener como dice el tribunal, que los bienes fueron recibidos por la Subsecretaría y no se hayan entregado a sus beneficiarios. Por otra parte, sobre el delito de incumplimiento, debo decir que la omisión en sus deberes de funcionario público por la que se acusa a Brandan, no resulta una función propia de su cargo cuyo incumplimiento pueda atribuirse.
Hecho Nominado Tercero
1. La factura.
La conducta aquí analizada por el tribunal a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado se circunscribe a que dolosamente y con el propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudó a la Administración Pública Provincial mediante el ardid de aparentar la provisión de alimentos no perecederos para la Subsecretaría de Acción Social, utilizando una factura apócrifa, identificada como nº 0001-00001210 cuya fecha se encuentra sobrescrita y salvada en la parte inferior del documento comercial.
Al respecto debo decir que la conclusión a la que arriba el tribunal en este hecho, se aparta de la línea interpretativa que sigue al analizar el hecho nominado primero. Aquí concluye que es la factura identificada como nº 0001-00001210 (f. 42 de expte. Administrativo Letra “A” nº 13162 del año 2003, interno “S” 1297/03- Anexo pruebas), cuya validez se cuestiona, el documento a través del cual se aparentó la supuesta provisión de los bienes, mientras que en el hecho nominado primero, llega a idéntica conclusión a partir de la valoración que efectúa del remito incorporado a las actuaciones administrativas.
Entiendo que el documento que acredita la provisión o entrega de los bienes es el remito y no la factura.
Llego a tal solución a partir tener en cuenta que, el remito es el documento comercial emitido por el vendedor y que acompaña a las mercaderías remitidas al comprador, y en el que se detalla la cantidad, calidad y descripción de los bienes enviados; al recibir las mercaderías, el comprador debe controlar la cantidad y estado de estas y firmar la/s copia/s del Remito como prueba de conformidad de los bienes recibidos. Mientras que la factura es el documento comercial emitido por el vendedor, locador o prestador, en base a las mercaderías enviadas al comprador, o a los servicios prestados al locatario o prestatario, y en el que se detallan todas las condiciones de la operación a fin de efectuar el correspondiente registro contable de la misma. (https://sanfrancisco.utn.edu.ar/documentos/archivos/ingreso/UNIDAD%20N%C2%BA%205%20-%20SEMINARIO%20LAR.pdf).
Por ello considero que el hecho de que la factura sea apócrifa en este caso, constituye un perjuicio para la empresa contratada, pues tal deficiencia podría haber acarreado la imposibilidad de pago, circunstancia que desde luego no está acreditada en la causa, pero habiéndose incorporado a las actuaciones administrativas el remito (f.42), cuya validez no está cuestionada, estimo que ello acredita que los bienes si fueron entregados y recibidos de conformidad por el organismo.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
Aquí siguiendo el razonamiento efectuado por el tribunal, puede verse que valoró la declaración de otra coimputada Zurita de Valles (f. 3129 vta), quien afirmó que “Brandan y Doro cambiaron el rumbo de los trámites administrativos relacionados con la contratación directa ya que la División Licitaciones y Compras perdió su normal funcionamiento a partir de la asunción de los funcionarios”.
Lo cierto es que la afirmación efectuada por la coimputada, sin referir concretamente al hecho por el que se intima a Brandan, circunscripto a las actuaciones administrativas expte. Administrativo Letra “A” nº 13162 del año 2003, interno “S” nº 1297/03, impide verificar cuales constituyen esas irregularidades a las que la testigo hace referencia.
4. Módulos Alimentarios.
El tribunal para concluir en este caso que no existe información respecto a la entrega de los bienes valora el informe emitido por el Tribunal de Cuentas (f. 528), pero sin observar que aquel se efectúa sobre un periodo que no corresponde al determinado en las circunstancias de tiempo del hecho nominado tercero. El informe es por el periodo septiembre a diciembre de 2003 y el hecho tercero se circunscribe al día 23/05/03.
A lo que debe agregarse que el tribunal valora parcialmente lo dicho en el dictamen del Tribunal de Cuentas ya que transcribe una referencia perteneciente a las consideraciones previas del mismo, pero no hace referencia a su conclusión, que en relación a la entrega de módulos alimentarios expresa: “considero que los alimentos adquiridos fueron debidamente entregados a sus destinatarios a través de los distintos programas que tenía implementados Acción Social y a la especificidad de las funciones públicas y el organigrama preestablecido en el Ministerio”.
Por otra parte, los sentenciantes tienen en cuenta al igual que en el hecho nominado primero la noticia periodística publicada en el Diario “El Ancasti” referida a la sustracción de equipos de computación del depósito ubicado en la localidad de Sumalao, lo que impidió determinar el destino que se le habría dado a los bienes, prueba que como se expuso no puede en este caso usarse como indicio a los fines de atribuir responsabilidad a Brandan.
Valora el tribunal la declaración de Néstor Jorge Andrada, quien se desempeñó como Jefe del Dpto. de Licitaciones y Compras en el Ministerio de Acción Social con posterioridad a la gestión de Brandan. Debe advertirse aquí que, circunscripto el hecho por el que se acusa a Brandan al mes de mayo de 2003, resulta obvio que lo por él declarado no puede ser tenido en cuenta por el tribunal para acreditar este hecho, cuánto más cuando la sustracción de la referida documentación sobre la que se sostiene esta conducta se habría producido en el mes de enero de 2004, es decir cuando Brandan ya no se encontraba desempeñando el cargo de Subsecretario.
Finalmente, el tribunal considera una parte de la opinión vertida por la Dra. Nelly García, abogada del Tribunal de Cuentas, en el dictamen obrante a fs. 631/649, quien expresó que: “(…) no se cuenta con archivos de documentación respaldatoria de recepción de bienes (materiales de construcción y alimentos) por parte de los beneficiarios en el periodo requerido (…)”.
Digo una parte, porque del análisis integral del dictamen se advierten las siguientes consideraciones: “resulta prácticamente imposible debido a la gran cantidad de beneficiarios poder determinar si los alimentos adquiridos fueron efectivamente entregados, por cuanto la razonabilidad en la cantidad adquirida de dichos productos se deduce en razón de la gran cantidad de beneficiarios de los distintos programas alimentarios implementados para personas de escasos recursos económicos…un total de 71651 personas beneficiadas con módulos alimentarios” (f. 646 vta).
En relación al direccionamiento de las contrataciones el tribunal afirma que “También se encuentra acreditada tanto la participación de la entidad denominada “Noroeste Comercial MAP” en el fraude a la Administración Pública, como el direccionamiento de las Contrataciones Directas de Excepción por parte del organismo cuestionado con la firma comercial, ya que (…) ha llegado a obtener la cantidad de por lo menos treinta y ocho (38) adjudicaciones (sólo durante unos pocos meses)” (f. 4441 vta).
Al igual que en el hecho nominado primero, el tribunal sostiene que existió un direccionamiento solo manifestando genéricamente que ello se advierte del análisis exhaustivo de los expedientes administrativos de la Subsecretaría de Acción Social, afectando con tal razonamiento el derecho de defensa del imputado pues se le impide conocer cuál es el material probatorio que se valoró a los fines de concluir de tal manera.
Solo menciona como prueba en este aspecto, la declaración testimonial de María de Los Ángeles Ance (Jefa de despacho del Dpto. Contable de la Subsecretaría de Acción Social) quien refirió que la firma “Noroeste Comercial MAP”, fue una de las empresas proveedoras del Estado que más participó en las compras directas.
Por ello, el análisis que efectúa el tribunal sobre los módulos alimentarios y el direccionamiento de las contrataciones, no resulta ser una derivación lógica y razonada del material probatorio obrante en la causa.
Conclusión: Considero en relación a este hecho que no se acreditó el fraude en perjuicio patrimonial de la administración, ya que el documento que verifica que los bienes fueron entregados es el remito y aquí ningún cuestionamiento se formuló a ese documento para, a partir de allí, sostener lo contrario. En relación al delito de incumplimiento en los deberes como funcionario público, no se ha logrado acreditar los elementos típicos requeridos por el artículo 249 del CP para atribuir responsabilidad penal al acusado Brandan.
Hecho nominado cuarto.
1. El remito y la factura.
Conforme surge de las constancias de la causa, a fs. 30 y 31 del expte Administrativo Letra “A” nº 23262/03, Interno “S” 1824/03 obra remito nº 0001-00000085 y factura n° 0001-00000214 en las cuales se observa que la fecha consignada como de emisión de ambos documentos es anterior a la fecha de impresión de los talonarios.
El remito tiene fecha de emisión 24/07/2003 y la fecha de impresión que se consigna en la parte inferior dice 05/08/2003; por su parte en la factura se consigna la fecha de emisión el 24/07/2003 y la fecha de impresión del talonario es del 25/11/2003.
El tribunal a los fines de concluir que tales documentos sirvieron para aparentar la provisión de los bienes, valora el informe emitido por la imprenta “Emporio Grafico” (f.1422) y la pericia contable de fs. 2159/2172, elementos que afirman que es imposible que al tiempo consignado de emisión de los documentos los mismos existieran.
Entiendo que, en este caso, no obstante el remito y la factura presentan inconsistencias en su fecha de emisión e impresión, lo que verifica que se produjo un perjuicio patrimonial a la administración, es el remito pues, como se sostuviera en el hecho nominado tercero, es este el documento que acredita la entrega de los bienes y no la factura.
En ese sentido considero que el remito con las inconsistencias mencionados no tuvo sino como objetivo aparentar la provisión de los bienes, pues es evidente que al tiempo en que se consigna como entregados (11/08/2003) el documento que así lo acredita aún no estaba impreso (octubre/2003).
Por otra parte el tribunal, merita las declaraciones testimoniales brindadas por las contadoras Edith del Valle Rodríguez y Eugenia Irma Díaz, Auditoras del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en el anexo “I”, Cuerpo XII, a f. 2288 y a f. 2329, pero no advierte el tribunal que las circunstancias sobre las cuales declaran las contadoras refieren a un informe efectuado por el periodo septiembre a diciembre de 2003, y aquí el hecho se circunscribe al mes de julio del año 2003.
En relación a la prueba incorporada a la causa, estimó que no puede pasar inadvertida la intervención que tiene en la actuación administrativa la Contaduría General de la Provincia (f. 40) quien luego de evaluar el trámite efectúa una observación en relación a la disposición de la Subsecretaría de continuar con el trámite de la contratación sin contar con el acto administrativo de adjudicación emitido por la autoridad competente.
Expone que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98 el cual expresa que “en ningún caso se iniciara la provisión o el servicio sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente. Serán responsables de los hechos que contraríen esta disposición, los funcionarios que hubieren autorizado en forma expresa”.
Ahora bien, en su intervención, la Contaduría específicamente sobre la provisión de los bienes concluye que “Teniendo en cuenta que los bienes fueron efectivamente provistos, habiendo nacido un derecho al cobro legítimo a favor de un tercero, la Subcontaduría General de Registro e Información Financiera procedió a confirmar el formulario C-41 “orden de pago” registrado en el S.I.P.A.F con el n° 11621 a horas 09.00 del día 17 de diciembre de 2003”.
Conforme lo establecido por Ley nº 4938 de Administración Financiera de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público la Contaduría General de la Provincia constituye el Órgano Rector que tiene a su cargo la centralización del dictado de las políticas, normas, procedimientos, métodos, información, control y evaluación del Sistema de Contrataciones, en el ámbito del Sector Público Provincial (artículo 89, modificado por Ley 5636)
Lo cierto es que, en el control del expediente administrativo, la Contaduría omitió observar el remito irregular que acreditaría la provisión de los bienes, afirmó que los bienes se entregaron y envío las actuaciones a la Tesorería General de la Provincia a los fines de que efectuara el pago de la contratación a la firma “La Dorada S.R.L”.
Entiendo que ello pone de manifiesto el perjuicio en contra de la administración, pues a partir de un remito con inconsistencias en las fechas de emisión e impresión (f. 30), admite que los bienes fueron entregados o efectivamente provistos y remite a los fines de pagar a la contratista, las actuaciones a la Tesorería, disposición patrimonial que efectivamente se realizó conforme surge de la constancia de f. 36 vta. de las actuaciones administrativas.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
En lo que refiere a la tramitación de los expedientes administrativos, el tribunal concluye que existió responsabilidad de Brandan por cuanto autorizó proseguir con el curso de las actuaciones hasta contar con el crédito pertinente, sin que el Ministro autorizara la adjudicación.
En ese sentido, la Contaduría General en el informe emitido en el expediente administrativo, observa, con acierto a mi entender, que los bienes fueron provistos con anterioridad al dictado del acto administrativo que aprueba la contratación. En este sentido menciona que resulta de aplicación al caso las previsiones del artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98.
Es allí donde se advierte por el Órgano de Control, una probable responsabilidad por parte de los funcionarios intervinientes que autorizaron a continuar el trámite sin contar con el acto administrativo de adjudicación.
Por ello, considero que la transgresión al marco normativo que regula el proceso de contratación se efectuó dolosamente por Brandan, ya que no solo pretendió acreditar la provisión de los bienes a través de un remito irregular (inconsistencia de fecha de emisión e impresión), sino que además omitió el deber a su cargo de cumplir las obligaciones previstas por la norma administrativa para la contratación, como lo es la adjudicación previa a la provisión de los bienes.
Es así que, el incumplimiento en sus deberes como funcionario público a partir de las previsiones del artículo 249 del CP, se encuentra acreditado, pues se omitió a sabiendas y con intención, el procedimiento normativo establecido para la contratación.
Conclusión: Por los argumentos expuestos considero que, en este hecho, los delitos de fraude en perjuicio de la administración y de incumplimiento de los deberes de funcionario que se atribuyen a Brandan se encuentran acreditados.
Hecho nominado quinto.
1. Documentos comerciales.
Aquí al igual que en el hecho nominado cuarto el tribunal valoró para tener por acreditado el perjuicio a la administración que, en el expte. Administrativo Letra “A” nº 23285/03, Interno “S” 1914/03 se incorporó remito nº 0001-00016201 (f. 28) del cual surge de manera evidente que la fecha de emisión del documento es anterior a la fecha de impresión del talonario.
El remito tiene fecha de emisión 05/08/2003 y la fecha de impresión que se consigna en la parte inferior dice SET/2003.
Para fundar su conclusión, los sentenciantes analizaron el informe emitido por la imprenta “Imprenor S.A.” (fs. 1416/1417 del expediente principal), en el cual expone que el formulario fue impreso el día 25/09/03, facturado el 31/10/03 y abonado por el cliente, recién el día 19/11/03.
Entiendo que junto con elementos de pruebas valorados por el tribunal, no puede pasar inadvertida la intervención que tiene en la actuación administrativa la Contaduría General de la Provincia (f. 47), quien luego de evaluar el procedimiento efectúa una observación en relación a la disposición de la Subsecretaría de continuar con el trámite de la contratación sin contar con el acto administrativo que apruebe la adjudicación, a partir de lo previsto por el artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98, advirtiendo allí una probable responsabilidad por parte de los funcionarios intervinientes que autorizaron a continuar el trámite sin contar con el acto administrativo de adjudicación.
Así es que, en el informe puede advertirse el error al que se induce a la administración y la disposición patrimonial en su perjuicio, ya que a partir del remito obrante en las actuaciones, cuya fecha de recepción e impresión resultan inconsistentes, la Contaduría, omitiendo expedirse sobre la irregularidad de este documento, concluye que los bienes fueron efectivamente provistos y reconoce un derecho al cobro legítimo a favor de un tercero, ordenando el pago.
2. Tramitación de expedientes.
El tribunal sostuvo a partir de valorar la declaración testimonial de las coimputadas Miñaura de Siarez y Zurita de Valles, que no se cumplieron con los pasos establecidos para la tramitación de los expedientes administrativos, sin mencionar específicamente cuáles serían esos pasos que se omitieron.
Debe advertirse como bien se dijo que, las declaraciones de las coimputadas constituyen medios de defensa y no de prueba a los fines de tener por acreditada la responsabilidad de Brandan.
Sin embargo en relación al análisis de esta circunstancia puede verse en el expte. Letra “A” n° 23285/03, interno “S” 1914/03, incorporado como prueba a la causa la intervención que efectúa la Contaduría General de la Provincia (f. 47) quien realiza una observación al trámite de la contratación conforme lo dispuesto por el artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98, ya que se habrían recepcionado los bienes sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente.
Lo cierto aquí es que si bien la contratación directa resultaba ser menos rigurosa en virtud de las excepciones que regían a partir del Decreto Acuerdo nº 1213 (montos), de todas formas, se encontraba sujeta al cumplimiento de formalidades del procedimiento de las cuales no estaba exenta.
Con lo cual, la omisión de Brandan de cumplir al procedimiento fue intencionada, pues por un remito irregular recibió los bienes (05/08/2023), antes de que se emitiera el acto administrativo de adjudicación, con el fin de generar un derecho de cobro a favor de la contratista, perjudicando a la administración quien efectuó una disposición patrimonial sin que los bienes fueran efectivamente entregados.
Conclusión: Por los argumentos expuestos considero que en este hecho se ha logrado acreditar el fraude en perjuicio patrimonial de la administración en los términos de los artículos 174 inc. 5º en función del art. 173 inc. 7º y 172 del Código Penal, como también el incumplimiento de Brandan a sus deberes como funcionario público a partir de los previsto por el artículo 249 del CP.
Hecho nominado sexto.
1. Documentos comerciales.
A f. 24 del expediente administrativo letra “A” nº 23384/03 se incorpora remito n° 0001-00000080, cuya fecha de emisión es 11/08/2003 y la impresión del formulario 05/08/2003; a f. 31 se incorpora otro remito identificado con n° 0001-00000083 cuya fecha de emisión es 08/08/2003 y la fecha impresión del formulario 05/08/2003. Seguidamente a f. 32 obra factura n° 0001-00000211 de fecha 08/08/03 y se consigna como fecha de impresión el 25/11/2003.
Lo sostenido por el tribunal en relación a que, la incorporación de la factura con fechas inconsistentes (emisión e impresión) se utilizará para aparentar la provisión de los juguetes, no resulta tal, pues como ya lo expusiera lo que acredita la entrega de los bienes es el remito y no la factura.
De los fundamentos vertidos por el tribunal, puede advertirse la contradicción en ese razonamiento, al emitir su opinión sobre los remitos por cuanto dice que “Resulta llamativo e irregular, la existencia de dos remitos elaborados por la misma mercadería y cantidad, pero con distintas fechas y confección (una en forma manuscrita y la otra con datos llenados con máquina de escribir), pero ambas agregadas al Expediente Administrativo para el cobro. Ahora bien, teniendo presente que el remito es una prueba documental de la entrega de los bienes, que debe acompañar la mercadería en tránsito de manera obligatoria, resulta irregular la presencia de ambos documentos comerciales en un mismo expediente” (f. 4458 vta.)
De las constancias del expediente administrativo letra “A” nº 23384/03 interno S 1969/03 puede verse a fs. 23 Orden de Compra n° 642-03 de fecha 08/08/2003, a f. 24 remito n° 0001-00000080, que no presenta irregularidades en su confección, ya que la fecha de emisión es 11/08/2003 y la impresión del formulario 05/08/2003, a fs. 26/27 dictamen de la Asesoría Legal del M.S.A.S en el cual detalla la orden de compra y remito mencionado y a fs. 28/29 Resolución Ministerial N° 2563-03 por la que se reconoce la deuda contraída a la firma comercial “La Dorada S.R.L”.
Estas constancias del expediente ponen de manifiesto que el documento que acredita la entrega de los bienes incorporado a f. 24 no presenta ninguna irregularidad en su confección, por lo tanto, no puede sostenerse que existió un perjuicio a la administración, pues como bien lo mencionó el tribunal es esta la prueba documental que acredita la provisión.
En definitiva, que resulte llamativo para el tribunal la incorporación de dos remitos que no presentan irregularidades en su confección y que, si bien coinciden en mercadería y cantidad provista difieren en el número asignado y fecha elaboración, en modo alguno puede tener por acreditado que se defraudó la administración, pues del cotejo de ambos documentos también podría concluirse que la administración recibió en dos oportunidades la cantidad de 65.000 juguetes y pago solo por una de las entregas, ya que ningún cuestionamiento a la validez de estos documentos se efectúa en la causa.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
En este caso el tribunal analiza, las declaraciones testimoniales de las coimputadas Miñaura de Siarez y Zurita de Valles, respecto a que no se cumplieron con los pasos establecidos para la tramitación de los expedientes administrativos, sin mencionar específicamente cuáles serían esos pasos que se omitieron.
En estas actuaciones también tomó intervención la Contaduría General de la Provincia en el proceso de contratación, conforme surge de f. 41, advirtiendo al respecto una probable responsabilidad de los funcionarios que recepcionaron los bienes sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente (artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98).
Entiendo que en relación a este hecho, no se puede efectuar ningún cuestionamiento a la provisión de bienes, ya que el remito incorporado a las actuaciones demuestra que los bienes habían sido efectivamente entregados.
En consecuencia, existiendo constancia de que la administración recibió los bienes, a los fines del pago de la contratación, resultaba necesaria la emisión del acto administrativo de reconocimiento de esa deuda, pues de otro modo se verificaría un enriquecimiento sin causa para la administración.
Ahora bien, valorándose tales circunstancias se debe tener presente que, la omisión de Brandan de cumplir con las obligaciones previstas por la norma administrativa para la contratación, como lo es la adjudicación previa a la provisión de los bienes, resulta un indicio de probable responsabilidad que debe ser analizado de manera integral con los otros elementos de prueba, para poder sostener que existió dolo directo en la conducta desplegada, tal como lo requiere el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 249 del CP), condición que estimo, no se verifica en este caso.
Dicho de otro modo, no se verifica en este hecho, otra conducta que pueda atribuirse al acusado que, asociada al incumplimiento del artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98, permita afirmar que Brandan incurrió en delito previsto por el artículo 249 del CP.
Conclusión: Con lo cual a partir de los fundamentos vertidos considero que no se ha logrado acreditar el delito de fraude en perjuicio de la administración, como tampoco el incumplimiento de Brandan en sus deberes de funcionario público a partir del hecho por el que fue intimado y en virtud de lo previsto por el artículo 249 del CP.
Hecho nominado séptimo.
1. Documentos comerciales.
A f. 32 incorpora remito n° 0001-00000084, cuya fecha de emisión es 11/08/2003 y la impresión del formulario 05/08/2003; a f. 33 obra factura n° 0001-00000213 de fecha 11/08/03 y en la fecha de impresión se consigna el día 25/11/2003.
El tribunal sostuvo que con estos documentos comerciales, se intentó acreditar la provisión de tres mil trescientas setenta y cinco (3.375) camperas, en un tiempo en el que la factura no se encontraba impresa.
Es claro que, de los documentos que menciona el tribunal, el que acredita la entrega de los bienes es el remito y no la factura.
En consecuencia, del remito incorporado a las actuaciones no se observa irregularidad alguna en su confección que permita tener por acreditado el fraude en perjuicio a la administración al decir que se aparentó la provisión de bienes.
Ahora bien, el tribunal analiza en este hecho la intervención del señor Adriano Paisig Cruz, quien suscribe el remito sin tener facultades para ello, pues no era funcionario de la Subsecretaría al tiempo en que el documento fue firmado.
Aquí lo que deja en evidencia la declaración de Paisig es el obrar negligente de la administración en controlar la intervención en las actuaciones de una persona que resultaba ajena a su funcionamiento.
De otro modo, si ningún cuestionamiento puede efectuarse al remito pues el mismo no presentaba irregularidades en su confección, estimo que correspondía en todo caso que, el Ministerio Público citará como acusado a este proceso a Paisig y no como testigo, pues precisamente lo que cuestiona el tribunal es su activa actuación (firma de remito) en un expediente cuando ninguna competencia tenía para intervenir.
Por otra parte, menciona el tribunal que la supuesta provisión de camperas, se habría iniciado en momentos previos al dictado de la resolución ministerial que tenía que resolver la adjudicación violando incluso las normas contables que rigen la materia (art. 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo 2175/80 Reglamentario, en forma transitoria, de la Ley nº 4938 de Administración financiera, Contrataciones, Administración de Bienes y Sistema de Control del Sector Público provincial, según lo normado por el Decreto Acuerdo nº 152/98).
La Contaduría General de la Provincia a f. 42 del Expediente Administrativo letra “A” nº 23286/03, interno “S” 1968/03, tomó intervención en oportunidad de efectuar el control del proceso de contratación, advirtiendo una probable responsabilidad de los funcionarios que recepcionaron los bienes sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente.
Debe advertirse aquí que esa probable responsabilidad del funcionario público que menciona el órgano de control, se atribuye a Brandan en tanto como Subsecretario de Acción Social, omitió controlar que, quien había firmado el remito que acredita la entrega de los bienes era una persona ajena a la administración.
Es de ese modo que debe valorarse la omisión de Brandan de cumplir con las obligaciones previstas por la norma administrativa para la contratación, como lo es la adjudicación previa a la provisión de los bienes, conjuntamente con esta omisión de verificar o controlar que quien interviniera en las actuaciones, recibiendo los bienes, fuera una persona que perteneciera a la administración, para concluir que si existió en este caso un incumplimiento del acusado en los términos que prevé el artículo 249 del CP.
Al respecto también exponen los sentenciantes que Brandan debía tener conocimiento de la recepción, control, distribución y guarda de los bienes, como así también del control patrimonial de los bienes de su organismo, a partir del deber impuesto en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE n° 1557; Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc.
Estimo que ello no resulta acertado, pues el articulado de la resolución que refiere, describe las acciones que deben desempeñar quienes integren el área Departamento de despacho, dependencia que se instala y funciona dentro de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Acción de Social. El control que menciona el tribunal que se habría omitido intencionalmente por Brandan, no era una competencia propia de su cargo de Subsecretario.
Es oportuno hacer mención a lo expuesto por la doctrina al decir que “Las reglas del dominio del hecho excluyen los supuestos de cursos casuales que no dependen ni pueden ser conjurados por la acción del eventual señor (dominus) del hecho, por lo cual para que exista imputación, el agente debe haber tenido el dominio real de las condiciones de acaecimiento del hecho. Lo contrario exime de responsabilidad al sujeto imputado.
Entonces, esta teoría permite interpretar que la violación a un deber no acarrea directamente responsabilidad en el hecho, si no existe en el sujeto imputado el haber tenido el dominio del hecho que provocó el daño y por ende perpetuo el delito”. (Gabriela Andrea Stortoni, Responsabilidad penal de los funcionarios públicos una visión racional desde el derecho administrativo, 20 de Mayo de 2014, SAIJ: DACF140288 file:///C:/Users/Judicial/Downloads/Responsabilidad%20penal%20de%20los%20funcionarios%20p%C3%BAblicos%20una%20visi%C3%B3n%20racional%20desde%20el%20derecho%20administrativo..pdf)
Conclusión: Por todo ello, considero en relación a este hecho que no se ha logrado acreditar el fraude en perjuicio a la administración, pues el remito incorporado a las actuaciones administrativas, es el documento idóneo para acreditar la provisión de los bienes y no presenta irregularidades que pongan en duda su recepción.
Respecto al delito de incumplimiento en los deberes de funcionario público conforme los fundamentos dados, estimo que la omisión de cumplimiento de la normativa prevista para la contratación (artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98) valorado junto con la omisión de verificar la intervención en el trámite administrativo de una persona ajena a la administración en un acto trascendental como lo es la recepción de bienes, permite concluir que el acusado incurrió en delito previsto por el artículo 249 del CP.
Hecho nominado octavo.
1. Documentos comerciales.
Se incorpora a f. 30 remito n° 0001-00003348, cuya fecha de emisión es 11/08/2003 y la impresión del formulario se consigna OCTUBRE/2003; a f. 31 obra factura n° 0001-00001377 de fecha 11/08/03 y se consigna como fecha de impresión Agosto/2003.
La imprenta “Imprenor S.A.” en oportunidad de emitir informe a f. 822, afirmó que el formulario de facturas fue entregado a la firma el día 16/08/03 y en relación a los remitos manifiesta que imprimió para la empresa, el día 20/10/2003, los talonarios numerados desde el 3201 al 4200. En ese sentido, el informe pericial contable de fs. 2159/2172, coincide con lo manifestado por la imprenta sobre la fecha de impresión del remito y sobre la factura, constata la fecha de impresión el 15/08/03.
Lo cierto es que, a partir de tal discordancia en las fechas de emisión y de impresión de los documentos, el tribunal sostuvo que se indujo a la Administración Pública a realizar una disposición patrimonial perjudicial, ya que, con dichos documentos comerciales se intentó acreditar la provisión de veinte mil (20.000) juguetes de ingenio/mesa, en un tiempo en el que ambos documentos comerciales no se encontraban impresos.
Entiendo que, en este caso no obstante el remito y la factura presentan inconsistencias en su fecha de emisión e impresión, el análisis debe centrarse en el remito a los fines de determinar si se aparentó o no por este documento la entrega de los bienes y en su caso si se produjo un perjuicio patrimonial a la administración.
En ese sentido considero que el remito con las inconsistencias mencionados tuvo como objetivo aparentar la provisión de los bienes, pues es evidente que al tiempo en que se consigna como entregados (11/08/2003) el documento que así lo acredita aún no estaba impreso (octubre/2003).
Por otra parte es oportuno destacar, conforme surge de la causa, que en la actuación administrativa incorporada como prueba (expte. Letra “A” nº 23385/03, Interno Letra “S” nº 2031/03) toma intervención la Contaduría General de la Provincia (f. 39) y efectúa una observación en relación a la disposición de la Subsecretaría de continuar con el trámite de la contratación sin que contara con el acto administrativo de adjudicación emitido por la autoridad competente. Menciona al respecto un probable incumplimiento del artículo 162 del Anexo II del Decreto Acuerdo n° 2175/80 reglamentario de la Ley n° 4938, según lo normado por Decreto Acuerdo n° 152/98.
Ahora bien, pese a tal observación, la Contaduría concluyó que los bienes fueron efectivamente provistos, y que en consecuencia se generó un derecho al cobro legítimo a favor de la empresa contratista. Sin embargo, omitió observar que, el remito que acreditaría la provisión de los bienes presentaba inconsistencias que hacían imposible concluir que los bienes fueron entregados. Aun así, se remitieron las actuaciones a la Tesorería a los fines de pagar a la contratista, efectuándose de esa manera una disposición patrimonial perjudicial para la administración.
En relación a estas circunstancias, el tribunal analiza la injerencia que tiene el señor Paisig Cruz, quien suscribe el remito sin tener facultades para ello, pues no era funcionario de la Subsecretaría al tiempo en que el documento fue firmado.
Aquí habiéndose cuestionado la validez del documento que acredita la entrega de los bienes en cuanto a las fechas consignadas en el mismo, a ello debe necesariamente agregarse en el análisis la intervención de una persona que ninguna competencia tenía para suscribir el remito que en definitiva resulta trascendente para acreditar que los bienes fueron recibidos por la administración.
En este caso, la declaración de Paisig que afirma haber firmado el remito cuando aún no era funcionario no sólo pone en evidencia el obrar negligente de la administración en controlar la intervención en las actuaciones de una persona que resultaba ajena a su funcionamiento, sino también resulta un indicio más que debe ser valorado a los fines de acreditar el delito de fraude en perjuicio de la administración.
En ese sentido, la omisión del acusado de controlar que Paisig firmará un documento de trascendencia como lo es la recepción de bienes en nombre de la administración, trae aparejado un incumplimiento de su parte de los deberes que eran propios de su cargo como Subsecretario.
Debe advertirse que, a partir de la recepción de los bienes basada en un remito cuyas fechas resultan inconsistentes y que fue firmado por una persona que no tenía competencia para hacerlo en representación de la administración, Brandan autoriza el pago a la contratista, firmando la factura que también presentaba incongruencias.
2. Tramitación de los expedientes administrativos.
En este caso, el tribunal concluyó que Brandan no cumplió con los pasos establecidos para la tramitación de los expedientes administrativos a partir de valorar la declaración testimonial de las coimputadas Miñaura de Siarez y Zurita de Valles, pero sin especificar en tal argumento cuáles serían esos pasos que se omitieron.
Sobre el particular dije que, las declaraciones de las coimputadas constituyen medios de defensa y no de prueba a los fines de tener por acreditada la responsabilidad de Brandan.
Sin embargo en relación al análisis de esta circunstancia, estimo, debe valorarse lo expuesto por la Contaduría General de la Provincia al decir que, los bienes se habrían recepcionado sin que previamente se haya resuelto la adjudicación por autoridad competente.
Dadas las circunstancias fácticas y la prueba incorporada a la causa, es evidente que la conducta omisiva de Brandan de cumplir con el procedimiento de contratación se efectuó dolosamente, ya que no solo pretendió acreditar la provisión de los bienes a través de un remito irregular (inconsistencia de fecha de emisión e impresión), sino que además omitió el deber que tenía como Subsecretario de cumplir las obligaciones previstas por la norma administrativa para la contratación, como lo es la adjudicación previa a la provisión de los bienes y controlar la intervención en las actuaciones administrativas de una persona que era ajena a su estructura orgánica y ninguna competencia tenía para recepcionar en nombre de la administración los bienes que se habían contratado.
Conclusión: En definitiva, examinadas integralmente las pruebas producidas en la causa, considero que se ha logrado acreditar con el grado de certeza que exige esta instancia el fraude a la administración, por cuanto ha efectuado una disposición patrimonial por la suma de $184.000 sin que los bienes que se contrataran, fueran entregados. Así también, conforme los argumentos expuestos, se probó en este hecho, que Brandan dolosamente omitió cumplir con el procedimiento establecido para las contrataciones como así también omitió controlar la intervención en el trámite administrativo de una persona ajena a la administración, encuadrando su conducta en el delito previsto por el artículo 249 del CP.
Hecho nominado noveno:
1. Notas de pedido/ supuestos beneficiarios.
Aquí el tribunal analizó las notas incorporadas a fs. 01, 13 y 15 de las actuaciones administrativas identificadas como expediente Letra “A” nº 15104/03, Interno Letra “D” nº 2255/03, donde se solicitaba ayuda económica para solventar gastos para la adquisición de materiales de construcción.
Lo cierto es que a partir de las declaraciones testimoniales de quienes serían los supuestos beneficiarios (Zurita, Cornejo y Verasay), quienes afirmaron que la letra y firma inserta en los documentos no les pertenecía, el tribunal concluyó que las notas fueron presentadas para inducir a la administración a realizar una disposición patrimonial perjudicial.
En este caso, al igual que en el hecho nominado segundo, las declaraciones de los testigos, constituyen indicios para acreditar la responsabilidad de Brandan, digo esto porque de las actuaciones administrativas incorporadas como prueba a esta causa, puede verse que, no solo que en el mismo expediente se tramitaron solicitudes de subsidios otras personas, sino que el acto administrativo (Resolución SAS n° 2706/03) que otorga la ayuda económica, también se efectúa respecto a otras 12 personas, de las cuales nada se cuestiona en esta causa. Ninguna explicación sobre esa circunstancia da el Ministerio Público.
En ese sentido, resulta acertado lo expuesto por el defensor en cuanto a que, para determinar la falsedad de los documentos era necesario que se efectuará una pericia caligráfica y cotejar de esa manera, la firma y el patrimonio escritural en las notas cuestionadas.
Esta observación, desde luego que no tiene como fin poner en duda la veracidad de los testimonios de los supuestos beneficiarios, sino que, en virtud de la duda sobre la propiedad escritural, la declaración testimonial por sí sola constituye un indicio cuya acreditación para atribuir la responsabilidad penal en el hecho que se endilga a Brandan, requería de otros elementos de prueba que no fueron producidos en la causa.
En el análisis de estas circunstancias, no puede pasar inadvertida la intervención que tiene en este hecho el señor Omar Guillermo Martínez, quien fue acusado como partícipe necesario y absuelto por el tribunal a partir de la solicitud que realizara en ese sentido el Ministerio Público.
Lo cierto es que el señor fiscal efectúa tal planteo a partir de sostener que le generaba duda la participación de Martínez pues si bien había alguna firma, era imposible poder determinar en donde tenía control efectivo de los expedientes.
Repárese que, a las notas de los supuestos beneficiarios se adjuntaron copias de DNI que fueron certificadas con sello de “es copia fiel” por el señor Martínez quien estaba a cargo del Dpto. Contable de la Dirección Ejecutiva Provincial de Políticas Sociales Comunitarias -Po.So.Co.-.
Sin embargo, el Ministerio Público manifiesta tener dudas sobre la intervención de Martínez y solicita la absolución, pero en relación a Brandan tiene certeza sobre la autoría en la introducción de las supuestas notas de los beneficiarios, sin por lo menos contar con una pericia caligráfica para apoyar esa acusación. Circunstancia que luego es confirmada por los sentenciantes en su decisión, al sostener la autoría de Brandan en este hecho.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
A los fines de acreditar la existencia del hecho y la participación de Brandan, el tribunal sostuvo que el acusado jamás corrigió o señaló irregularidad alguna, por lo que, al apartarse intencionalmente de sus deberes, contribuyó a consolidar el perjuicio patrimonial sufrido por la Administración Pública, obrando con intención y propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudando al colaborar en los trámites administrativos pertinentes.
Estimo que la conducta que circunscribe el tribunal para decir que Brandan defraudó a la administración al “colaborar en los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaba y allanando el trámite irregular del Expediente Administrativo, omitiendo objetar la prosecución de las actuaciones” resulta infundada, ya que no solo no describe cuáles serían las irregularidades administrativas que omitió observar, sino que apoya ese incumplimiento en las previsiones contenidas la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc, normativa que refiere a las acciones asignadas a quienes se desempeñen dentro del Departamento de Despacho, dependencia que funciona dentro de la estructura orgánica de la Subsecretaría de Acción Social.
Por lo tanto, que Brandan se desempeñara como Subsecretario de Acción Social (superior jerárquico), no implica que deba responder por responsabilidades que no eran propias de su cargo.
3. Perjuicio patrimonial.
Aquí el tribunal concluye que el perjuicio patrimonial a la administración en este hecho asciende a un total de pesos cinco mil ochenta y seis con ochenta centavos ($5.086,80), a partir de valorar la Disposición S.A.S. nº 2706 de f. 35 y las solicitudes de subsidios de Cornejo, Verasay y Zurita, y el Informe Pericial Contable de f. 2159/2172.
Entiendo que la conclusión del tribunal sobre el monto del perjuicio patrimonial deviene infundada y arbitraria toda vez que, omite decir que, la Disposición S.A.S. nº 2706 no se circunscribe sólo a los subsidios de Cornejo, Verasay y Zurita, sino que allí también se otorga ayuda económica por idénticos montos a otras personas de las cuales nada se dijo en esta causa.
Por otra parte, el Informe Pericial Contable al que refiere el tribunal, describe el importe total de la contratación ($25.434) y respecto al monto individual de $1695, refiere textualmente que es el “importe observado en el relato de los hechos”.
Con lo cual la determinación del monto del perjuicio patrimonial por cada beneficiario pareciera que el tribunal la sostiene solo en la declaración testimonial de los supuestos beneficiarios, pues ninguna otra prueba permite sostener su cuantificación en este caso.
Conclusión: Por ello estimo que en relación a este hecho no se ha acreditado con la prueba incorporada a la causa que Brandan haya defraudado a la administración, como tampoco se probó que en su intervención en las actuaciones hubiera incumplido en sus deberes de funcionario público.
Hecho nominado décimo:
1. Notas de pedido/ supuestos beneficiarios.
Apoyada la acusación sobre las notas incorporadas a fs. 09, 25 y 41 de las actuaciones administrativas Letra “A” nº 23607/03, Interno Letra “S” nº 3644/03, mediante las cuales se solicita ayuda económica para la adquisición de materiales de construcción, el tribunal valoró al respecto las declaraciones testimoniales de quienes serían los supuestos beneficiarios (Herrera, Sequeira, Albarracín). En su declaración, los testigos afirmaron que la letra y firma inserta en los documentos no les pertenecía, lo que llevó a los sentenciantes a concluir que las notas presentadas eran apócrifas y que se presentaron para inducir a la administración a efectuar una disposición patrimonial perjudicial, ya que los bienes que se contrataron no fueron entregados a los beneficiarios.
Al igual que en los hechos nominado segundo y noveno, es evidente que, era necesario efectuar una pericia caligráfica para cotejar de esa manera, la firma y el patrimonio escritural en las notas cuestionadas y allí concluir como lo sostiene el tribunal que las notas eran apócrifas.
Puede advertirse en las actuaciones administrativas mencionadas se observa que no solo se otorgó ayuda económica a Herrera, Sequeira y Albarracín, sino también a tres personas más, respecto de las cuales el Ministerio Publico nada dijo en relación a si recibieron o no los bienes que consta allí, habrían solicitado.
En consecuencia, sólo la declaración testimonial de los supuestos beneficiarios en este hecho, resulta insuficiente para tener por acreditada la responsabilidad penal de Brandan por el delito de fraude, ya que no solo debía probarse que las notas eran falsas sino que los bienes se adquirieron pero no fueron entregados a los beneficiarios, pues entiendo allí se encontraría configurado el delito de fraude en perjuicio de la administración conforme lo previsto por los arts. 174 inc. 5º en función del art. 173 inc. 7º y 172 del CP.
Por otro lado, los sentenciantes analizan el dictamen efectuado por la asesoría legal del Tribunal de Cuentas sobre las actuaciones administrativas (fs. 631/649).
Exponen los sentenciantes que allí se constató la falta de entrega de los materiales de construcción por lo que, se sugirió aplicar a Víctor Hugo Brandán, el cargo que ascendía a la suma de veintinueve mil ochocientos ochenta y uno con setenta y cinco centavos ($29.881,75).
Al respecto es necesario decir que, el análisis que efectúa la Cámara sobre este elemento de prueba resulta ser parcializado, pues del referido informe surge que la constatación que menciona el Tribunal de Cuentas solo se efectuó respecto a los beneficiarios Norberto Eduardo Herrera y Roberto Ariel Albarracín y nada dice sobre el tercer beneficiario Sequeira, ni tampoco sobre los otros beneficiarios a los que se le otorgó ayuda en la misma actuación.
Debe destacarse que lo mencionado por el Tribunal de Cuentas sobre la falta de entrega de los materiales surge de las declaraciones testimoniales que se recibió a los supuestos beneficiarios en sede administrativa, pero el referido dictamen ninguna otra prueba menciona al respecto para sostener lo manifestado por Herrera y Albarracín, similar a lo acontecido en esta instancia judicial.
Resulta cuestionable el valor que se atribuye a esta prueba por el tribunal, pues pretenden sostener la falta de entrega de los bienes a partir de las manifestaciones vertidas por la asesora legal en un dictamen jurídico, donde inclusive, en los fundamentos de la opinión jurídica allí vertida, refiere a prueba testimonial que fue producida por los auditores del Tribunal de Cuentas, quienes serían los beneficiarios en los expedientes administrativos cuya investigación se solicitó y no por contacto directo de la propia asesora con ellos.
Por todo ello, estimo que la prueba producida en la causa y valorada por el tribunal no constituyen elementos probatorios suficientes para arribar al grado de certeza que se exige para atribuir responsabilidad a Brandan por el hecho que se le acusa.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
Al efectuar el análisis sobre la tramitación de los expedientes, el tribunal sostuvo que el acusado jamás corrigió o señaló irregularidad alguna, por lo que, al apartarse intencionalmente de sus deberes, contribuyó a consolidar el perjuicio patrimonial sufrido por la Administración Pública, obrando con intención y propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudando al colaborar en los trámites administrativos pertinentes.
En consecuencia, refiere que el acusado incumplió sus deberes de Funcionario Público, en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc..
Como lo referí en el hecho nominado noveno, la conclusión a la que arriba el tribunal al decir que Brandan defraudó a la administración al “colaborar en los trámites administrativos pertinentes, valiéndose del cargo que detentaba y allanando el trámite irregular del Expediente Administrativo, omitiendo objetar la prosecución de las actuaciones” resulta infundada y arbitraria, por cuanto no describe cuáles serían las irregularidades administrativas que omitió observar y por otra parte, apoya ese incumplimiento en las previsiones contenidas la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc, que refiere a las acciones y tareas de quienes se desempeñen en el Departamento de Despacho, dependencia que funciona en la órbita de la Subsecretaría de Acción Social.
Por lo tanto, que Brandan se desempeñara como Subsecretario de Acción Social (superior jerárquico), no implica que deba responder por responsabilidades que no eran propias de su cargo.
Conclusión: Por ello considero que en este hecho no se acreditó el fraude en perjuicio a la administración como tampoco se probó la comisión del delito previsto por el artículo 249 del CP, esto es incumplimiento de Brandan en sus deberes como funcionario público.
Hecho nominado décimo primero:
1. Notas de pedido/supuestos beneficiarios.
El tribunal analizó en este caso las notas de solicitud de los supuestos beneficiarios obrantes a fs. 61, 77, 89 y 330 de las actuaciones administrativas identificadas con Letra “A” nº 16571/03, Interno Letra “S” nº 2070/03.
Se observa que cada nota de solicitud fue acompañada por una copia del DNI y una receta suscripta por un médico en la que prescribía el medicamento que solicitaba.
El supuesto beneficiario Ramón Hugo Regalado, en audiencia de debate manifestó sobre la nota obrante a f. 330 que “A la nota no la realicé yo, no es letra mía, el documento coincide con el mío”. Respecto a la recepción de los medicamentos refirió que “No recibí nada en esos años, ni materiales, ni nada, yo reconozco que siempre pedí y nunca recibí nada, nunca me dieron nada a mí, materiales, ni remedios ni nada”.
La señora Paola Silvana Rodríguez (supuesta beneficiaria), al momento de exhibirse en audiencia de debate la nota obrante a f. 77, respondió “No es mi letra, y no es mi firma. No recibí esos medicamentos”.
Sobre la recepción de los medicamentos puede verificarse que en el remito de f. 82 quien suscribe como receptora de los bienes es Daniela Andrea Gareca.
Rodríguez en audiencia de debate, manifestó que Gareca era su cuñada, que trabajaba en la Subsecretaría y que recordaba que “…en una oportunidad, solicité un subsidio para una señora muy pobre que curaba a mi hijo de “empacho”.
El testigo Julio Víctor Contreras (supuesto beneficiario), también al solicitarle que reconozca la firma de la nota de fs. 61/64, respondió “No es mi letra, ni mi firma”.
Finalmente, en relación a la testigo Soto (supuesta beneficiaria, fallecida), en su declaración en la IPP (f. 1171) expuso que, reconocía su D.N.I. y la prescripción médica por su médico de cabecera, llamado Correa, pero con relación a la firma que se le puso a la vista inserta en la nota de pedido, respondió que no la reconocía como de su puño y letra. Respecto a la entrega de los medicamentos expuso que “recuerdo haber recibido solo en una oportunidad el medicamento llamado Cell Cept, como así también la caja de Deltisona B-40, ya que, al pedir nuevamente dichos medicamentos, me dijeron que eran muy caros y que por el importe de los mismos se podía solucionar a otras personas”.
En este caso, en idéntico sentido a lo que expusiera en los hechos nominados segundo, noveno y décimo, considero que la prueba pericial caligráfica era necesaria para poder confirmar lo sostenido por el tribunal en cuanto a que las notas de pedido de los beneficiarios (Regalado, Contreras, Rodríguez, Soto) eran apócrifas.
En ese sentido, puede observarse en las actuaciones administrativas que se emitieron cuatro disposiciones por el Subsecretario que tenían como fin otorgar subsidios para la adquisición de medicamentos a otras personas además de las aquí cuestionadas.
Así es que, por Disposición SAS n° 226/03, se otorgó subsidio a diecisiete (17) personas entre las cuales se encontraban Contreras, Rodríguez, Soto; por Disposición SAS n° 1800 se otorgó subsidio a veinticinco (25) personas respecto de las cuales ningún cuestionamiento se efectuó en esta causa; por Disposición SAS n° 1871 se otorgó subsidio a veintisiete (27) personas entre las cuales se encontraba Regalado y finalmente por Disposición SAS n° 2010 se otorgó subsidio a diez (10) beneficiarios y ningún cuestionamiento se efectuó sobre ellas.
Es decir que, de un total de setenta y nueve (79) personas que se beneficiaron con los subsidios otorgados por los referidos actos administrativos, sin mayores fundamentos el Ministerio Público considera que el acusado solo cometió fraude en perjuicio de la administración respecto de los cuatro beneficiarios que menciona en su acusación y ninguna opinión emite en relación al resto de los beneficiarios que también acompañaron notas de pedido, recetas médicas, remitos, etc. Por su parte, tampoco el tribunal efectúa ningún análisis de esta circunstancia para fundamentar la decisión a la arriba, juzgando el delito por el que se acusa a Brandan solo en relación a cuatro beneficiarios y omitiendo expedirse sobre el resto.
Puede advertirse además, que obran remitos de entrega de los medicamentos por la empresa contratista, cuyas formalidades no fueron cuestionadas en esta causa. Con lo cual los bienes fueron efectivamente provistos a la administración, ahora bien, si la acusación se circunscribe a sostener que no fueron entregados a quienes los solicitaron, la declaración testimonial de los supuestos beneficiarios en este hecho, resulta insuficiente para tener por acreditada la responsabilidad penal de Brandan por el delito de fraude en perjuicio de la administración.
2. Tramitación de los expedientes administrativos.
Aquí el tribunal limita su análisis a decir brevemente que “De la declaración prestada por Carlina Argentina Zurita de Valles de f. 3129 vta., es dable señalar que “(…) Los funcionarios Brandán (…) fueron quienes cambiaron el rumbo de los trámites administrativos relacionados a las contrataciones Directas, ya que la División Licitaciones y Compras, perdió su normal funcionamiento a partir de la asunción de estos funcionarios (…)”.
Resulta evidente que se vulnera con este razonamiento el derecho de defensa del acusado, no solo porque el tribunal utilizada para fundar su posición la declaración de quien fuera coimputada en la causa, sino también porque no expone en qué consistió ese cambio en el procedimiento que menciona, circunscripto específicamente a las actuaciones administrativas que forman parte de la acusación en este hecho.
Conclusión: Por los fundamentos expuestos, estimo que los elementos de prueba valorados por el tribunal resultan insuficientes para tener por acreditado en este hecho, el fraude en perjuicio de la administración y el incumplimiento en los deberes de funcionario público, por el que se acusa Brandan.
Hecho nominado décimo segundo:
1. Notas de pedido/supuestos beneficiarios.
El tribunal sostuvo que mediante la incorporación de las notas incluidas a fs. 23, 32, 35, 77, 101, 203, 209 y fs. 218 del expediente Administrativo Letra “A” nº 22477/03, Interno Letra “S” nº 1958/03 se indujo a la Administración Pública a realizar una disposición patrimonial perjudicial, por cuanto las mismas eran falsas.
Para sostener esta afirmación, valoró las declaraciones testimoniales prestadas en audiencia de debate por los supuestos beneficiarios los cuales en forma coincidente respondieron que la letra y firma de las notas que se les exhibía no les pertenecían.
En la Disposición SAS n° 226/03 (fs. 414/416), incorporada a las actuaciones administrativas puede observarse que el Subsecretario otorgó subsidios para la adquisición de materiales de construcción a un total de ciento treinta y un (131) personas. Dentro del detalle de beneficiarios se encuentran los que aquí se cuestionan (Pedraza, Pérez Nieva, Palomeque, Pérez, Maidana, Naranjo, Noria y Acevedo).
En consecuencia, no se explica cómo el Ministerio Público sostiene su acusación solo respecto a (ocho) 8 personas y ninguna opinión emite en relación a los ciento veintitrés (123) beneficiarios sobre los pedidos y entregas que allí se incorporan.
Tampoco el tribunal efectúa ningún análisis de esta circunstancia para fundamentar su decisión de encontrar culpable a Brandan por el delito de fraude en perjuicio de la administración sólo en relación a ocho (8) beneficiarios, omitiendo expedirse sobre el resto.
Señala el tribunal que no se observan en el expediente administrativo, constancias de entrega de materiales sino sólo un remito y factura, ambos documentos conformados por el imputado Brandán, que describen una gran cantidad de materiales.
Como se mencionara anteriormente, en las actuaciones se tramitaron las solicitudes de subsidio para la adquisición de materiales de construcción de ciento treinta y un (131) personas, ayudas que fueron otorgadas por Disposición SAS n° 3733 (fs.413/416). En este acto administrativo, en el artículo 1° se detalla la nómina de beneficiarios y los montos económicos asignados a cada uno, en el artículo 2° consigna que, se deberá efectuar por el servicio administrativo la orden de pago por la suma de $86.246,06 a favor de la firma “Cruccita S.A.”.
Con lo cual, en el remito se detalla la cantidad total de materiales de construcción entregados a la Subsecretaría por la contratista, documento que acredita la provisión de los bienes y respecto del cual nada se cuestionó.
Ahora bien, como se dijera el remito es el documento acredita la provisión de bienes, pero entiendo que aquí, lo que cuestiona el tribunal es la falta de constancia de entrega de esos materiales a quienes serían beneficiarios.
En ese sentido, los sentenciantes realizan una valoración parcializada de las actuaciones administrativas ya que tienen certeza respecto a que los materiales no fueron entregados a los supuestos ocho (8) beneficiarios que forman parte de este hecho pero en relación a las ciento veintitrés (123) personas a las que se otorgó el subsidio por el mismo acto administrativo, pareciera que no tienen duda que fueron recibidos por los beneficiarios, pese a que no obrara en el expediente ninguna constancia de entrega de materiales.
2. Tramitación de expedientes administrativos.
Aquí el tribunal sostiene sobre el trámite del expediente, que el acusado jamás corrigió o señaló irregularidad alguna, por lo que, al apartarse intencionalmente de sus deberes, contribuyó a consolidar el perjuicio patrimonial sufrido por la Administración Pública, obrando con intención y propósito de obtener un provecho económico indebido para sí y/o para otro, defraudando al colaborar en los trámites administrativos pertinentes.
En este sentido, no se advierte de los fundamentos dados por los sentenciantes, a qué conductas refiere cuando expone que Brandan se apartó intencionalmente para defraudar así a la administración.
Por otra parte, menciona que el acusado incumplió sus deberes de Funcionario Público, en clara violación a lo normado en la Resol. Conj. S. y A.S. CEPRE Nº 1557, Anexo IIIa, ítem IIIa, punto 4, 5 y cc..
Exponer que omitió objetar la prosecución de las actuaciones ya que no realizó en debida forma, los trámites relacionados con las compras de la Subsecretaría, respecto a la recepción, control, distribución y guarda de los bienes como también descuidó intencionalmente el control patrimonial de los bienes del organismo a su cargo, resulta infundado y arbitrario, por cuanto tal aseveración genérica impide al acusado ejercer su derecho de defensa, en razón de conocer si las conductas que se le atribuyen son propias de su cargo o no.
Como ya lo dijera, que Brandan se desempeñara como Subsecretario de Acción Social (superior jerárquico), no implica que deba responder por responsabilidades que no eran propias de su cargo.
Sin perjuicio de concluir que, a partir de la valoración que efectúa el tribunal de la prueba producida en la causa y de las circunstancias fácticas por las cuales Brandan llegó acusado por este hecho, corresponde su absolución, no puedo dejar de advertir circunstancias fácticas acaecidas en el expediente, que fueron omitidas por el Ministerio Público en la formulación de cargos sobre este hecho y que hubieran condicionado, a mi entender, la solución al caso.
Puede observarse que en las notas de solicitud confeccionadas por cada beneficiario y en las actas mediante las cuales el Subsecretario solicita a la firma “Crucitta S.A” la entrega de materiales, las fechas que se consignan se establecen alrededor de los meses de junio y julio del año 2003.
Es recién en el mes de septiembre del 2003, donde el Subsecretario emite la Disposición n° 3733 mediante la cual otorga los subsidios a los beneficiarios y se determina que la Orden de Compra por la contratación se asigne a la firma “Crucitta S.A” (previamente se adjuntaron presupuestos por varias firmas comerciales, resultando “Crucitta S.A” quien proponía mejores precios).
Lo concreto es que, a f. 420 se incorpora el remito que acredita la entrega de los bienes, consignando como fecha de emisión el día 30/09/2003. Es decir que, al tiempo en que los bienes se habrían entregado (junio/julio/03) los materiales ni siquiera habían sido recibidos por la secretaria pues ello recién ocurrió el 30/09/2003.
Estimo que son estas las irregularidades que surgen de manera evidente en las actuaciones, pero, atento a que no se circunscriben a la descripción del hecho por las cuales el Ministerio Público acusó a Brandan por el delito de fraude en perjuicio de la administración, no corresponde emita opinión en esta instancia.
Conclusión: En consecuencia, a partir de las consideraciones efectuadas precedentemente, concluyo que en este hecho no se logrado acreditar con el grado de certeza la participación de Brandan como autor de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública y de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
III.b) El defensor sostiene que no existió conducta antijurídica de parte de su asistido en los hechos por los que se acusa, por lo cual la acción civil no resulta procedente.
Sobre la cuestión planteada y, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, considero que, encontrándose acreditada la responsabilidad de Brandan en los hechos nominados primero, cuarto, quinto y octavo la conducta antijurídica se encuentra acreditada a partir de la valoración de la prueba producida en la causa y de los elementos que tipifican los delitos de fraude agravado e incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Sin embargo es oportuno decir, que el tribunal aplica erróneamente la ley cuando resuelve hacer lugar parcialmente a la acción civil articulada por el Estado Provincial.
El tribunal apoya su decisión en lo dispuesto en los artículos 1716, 1737, 149, 1766 y concordantes de Código Civil y Comercial, cuando correspondía se aplique la ley vigente al momento del hecho conforme lo dispuesto por el artículo 7 del CCyC, esto es el anterior Código Civil.
Esto es así por cuanto, la decisión de los sentenciantes en este caso, se circunscribe a reconocer la existencia de un derecho del querellante particular al resarcimiento de los daños y perjuicios por el accionar de los acusados, pero por un hecho que es anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión del tribunal por cuanto para resolver la procedencia de la acción civil se debe aplicar la ley vigente a la fecha de los hechos por los cuales se acusa a Brandan y a partir de lo resuelto anteriormente sobre la atribución de responsabilidad penal del imputado en cada hecho.
III. Como tercer motivo de agravio, el defensor menciona la causal prevista por el artículo 454 inciso 1° del CPP esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sobre este motivo de agravio, habiendo analizado pormenorizadamente la responsabilidad penal atribuida a Brandan por los delitos de fraude contra la administración pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público y teniendo presente los elementos típicos que los caracterizan, considero que, en relación al hecho nominado primero: se encuentra acreditado que Brandan ha cometido el delito de fraude en perjuicio de la administración pero no se ha demostrado el incumplimiento de sus deberes como funcionario público; en el hecho nominado séptimo: no se ha acreditado el delito de fraude en perjuicio de la administración pero si se ha demostrado el incumplimiento del acusado en sus deberes de funcionario público; en los hechos nominados cuarto, quinto y octavo: estimo que, a partir de las pruebas valoradas por el tribunal, las conductas desplegadas por el imputado encuadran en los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP) y en los hechos nominados segundo, tercero, sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo: no se ha podido establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que llega condenado, con lo cual corresponde su absolución.
IV. Dando respuesta a lo que constituye el último motivo de agravio referido a la individualización de la pena, debo decir que, a partir de las consideraciones efectuadas, deberá el tribunal de juicio aplicar una nueva condena teniendo en cuenta para ello la conclusión a la que se arriba respecto a cada hecho y por el tipo de delito por los cuales si procede la atribución de responsabilidad penal a Brandan. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, los argumentos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo:
1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor del acusado Víctor Hugo Brandan. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado. Revocar la sentencia N° 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en lo que fue procedente el recurso de casación. 3) Disponer la absolución: en el hecho nominado primero por el delito de incumplimiento de sus deberes como funcionario público, en el hecho nominado séptimo por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel y en los hechos nominados segundo, tercero, sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP) por los que fue condenado. 4) Confirmar la sentencia impugnada en lo que refiere al hecho nominado primero por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel, en el hecho nominado séptimo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y respecto a los hechos nominados cuarto, quinto y octavo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP). Se deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de que dicte una nueva sentencia condenatoria y resuelva a partir de las consideraciones efectuadas, la procedencia de la acción civil. Así voto.
A la tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Considero acertada la solución brindada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Rosales brinda, a mi juicio, la correcta solución a la presente cuestión. Por tal motivo, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad de votos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Brandán con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación.
2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado. Revocar la sentencia n° 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en lo que fue procedente el recurso de casación.
3) Disponer la absolución: en el hecho nominado primero por el delito de incumplimiento de sus deberes como funcionario público, en el hecho nominado séptimo por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel y en los hechos nominados segundo, tercero, sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP) por los que fue condenado.
4) Confirmar la sentencia impugnada en lo que refiere al hecho nominado primero por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel, en el hecho nominado séptimo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y respecto a los hechos nominados cuarto, quinto y octavo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP).
5) Remitir las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de que dicte una nueva sentencia condenatoria y resuelva a partir de las consideraciones efectuadas, la procedencia de la acción civil.
6) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
7) Téngase presente la reserva del caso federal.
8) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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