Sentencia N° 39/24
Olea, Juan Ramón - abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 111/24 de expte. nº 031/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-08-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de agosto dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 041/24 caratulado “Olea, Juan Ramón - abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 111/24 de expte. nº 031/24”.
Por Auto Interlocutorio Nº 111 de fecha 28 de mayo de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, resolvió por mayoría: “1) No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, defensor técnico del imputado Juan Ramón Olea (DNI Nº 31.401.787), contra el Acta de Prisión Preventiva Nº 03/24 de fecha 13 de marzo de 2024 del Juzgado de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Andalgalá, y en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención, en todo lo que fue materia de agravios, de conformidad a los fundamentos del presente decisorio. (…)”.
En contra de esta decisión, el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en representación del imputado Juan Ramón Olea, interpone el presente recurso de casación.
Plantea el abogado defensor en su memorial recursivo que el fallo impugnado es arbitrario, no presenta una motivación acabada, lo que atenta contra el derecho de defensa, el principio de inocencia, el principio de imparcialidad y el debido proceso.
ANTECEDENTES:
En el relato de los hechos menciona el recurrente que se imputo a su asistido los delitos de abuso sexual con acceso carnal y exhibiciones obscenas, a partir de la denuncia que se efectuó a principios del año 2024 y que, en virtud de ello Olea fue privado de su libertad con prisión preventiva desde el 01/02/2024, hasta la actualidad.
Expone el defensor que interpuso recurso de apelación al Auto Interlocutorio de prisión preventiva emitido por el Juzgado de Control de Garantías, el cual fue rechazado por mayoría por la Cámara de Apelaciones, dejando como válidas las irregularidades y violaciones al derecho de defensa, como también confirmando la prisión preventiva sin que cumpla con los requisitos.
AGRAVIOS:
En ese sentido, señala que el decisorio impugnado vulnera lo establecido en el artículo 454 inciso 1 y 2 del CPP y lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución Provincial, artículos 9, 142, 185, 187, 292, 295 inc. 2º y cctes. del CPP, tratados internacionales incorporados a la CN (Artículo 75 Inciso 22).
Cuestiona que el voto del Dr. Alvarez, quien propone el resultado de la decisión, es exiguo, insuficiente, infundado, arbitrario y con un desapego a la realidad de la causa.
Expresa que el fallo que recurre sólo refiere a las manifestaciones de la supuesta víctima, pero no analiza los requisitos que exige la normativa aplicable que avale la prisión preventiva.
Manifiesta que la Fiscalía de Instrucción, el Juzgado de Control de Garantías y luego la Cámara omiten el obligatorio control de constitucionalidad y convencionalidad, como también omiten analizar los planteos que realizó la defensa, rechazando infundadamente la apelación.
Cuestiona que el Dr. Rosales, basa su argumento en la eventualidad de una condena no condicional por los delitos que se imputa a Olea, pero reconoce que ello no es suficiente para sostener la medida privativa de la libertad. Por otro lado dice que el camarista afirma que existe peligrosidad procesal a partir de indicios que lo hacen presumir que su asistido podría perjudicar la investigación fundado en supuestas amenazas del entorno familiar del imputado (personas libres, no imputadas, que viven en el mismo barrio de la supuesta víctima). Al respecto dice que de esa manera se hace pesar la privación de libertad del acusado sobre supuestos actos de terceros.
Por otra parte expone que a la propuesta de la defensa sobre la fijación de un domicilio en un lugar distante de la víctima, el sentenciante dijo que ello dificulta la IPP o que su asistido se abstraerá de la justicia, lo que no resulta así ya que el sistema policial y de IPP cuenta con medios para efectuar las notificaciones de medidas procesales.
Refiere que el Dr. Rosales en su voto coincide con la decisión de la Jueza de Control de Garantías, pero no detalla cuáles son esos indicadores de riesgo procesal para sostener la prisión preventiva.
En sus agravios hace referencia al voto en disidencia emitido por la Dra. Berrondo el que refiere a la inexistencia de fundamentación del Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de Control de Garantías, que la defensa apeló.
Finalmente solicita se haga lugar al recurso, se revoque el Auto Interlocutorio N° 111/24 y se ordene la inmediata libertad de Juan Ramón Olea con las restricciones que el tribunal estime pertinentes.
Efectúa reserva del Caso Federal.
Conforme lo peticionado en su memorial, esta Corte fijó fecha de audiencia oral en los términos del artículo 460 del CPP para el día 08 de agosto de 2024. Así las cosas, ante la presentación que efectuará el recurrente (fs.29) dicha audiencia fue dejada sin efecto pasando el expediente para su análisis por esta Sala.
VOTACIÓN:
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.32), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fue inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada.
Por otro lado, si bien el recurso se dirige contra una resolución que no pone fin al proceso, entiendo que se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior.
Por ello considero que el recurso debe formalmente admitirse para así posibilitar su revisión en esta instancia.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertados los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra preopinante, por ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero al razonamiento efectuado por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo respecto a la admisibilidad del recurso. En razón de ello, voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
I) Con el objeto de llevar adelante un debido tratamiento del recurso bajo examen y atento a que la cuestión a resolver involucra la privación de libertad del acusado, efectuare una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.
El señor Juan Ramón Olea se encuentra acusado por los delitos de abuso sexual con acceso carnal y exhibiciones obscenas en contexto de violencia de género en concurso ideal (HN1°), abuso sexual simple en contexto de violencia de género (HN2°) y abuso sexual con acceso carnal (HN3°), tres hechos en concurso real (artículos 119 1° en función del 3° párrafo, 129, 45, 54 y 55 del CP).
Con fecha 01 de febrero de 2024, el Fiscal de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial ordenó la detención del acusado, la que fue confirmada por la Jueza de Control de Garantías el día 06 de febrero de 2024, conforme lo dispuesto por el artículo 284 3er y 4to párrafo del CPP. Así es que por Acta N° 05 de fecha 13 de marzo de 2024 se dispone la prisión preventiva de Olea por el término de seis meses a partir de que el expediente reingresara a la Fiscalía de Instrucción.
II) Relatadas las circunstancias de hecho acaecidas en la causa y ya sobre la cuestión traída para estudio de esta Sala debo decir que vengo sosteniendo que las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso.
Expuesto ello, del examen de los agravios que propone el recurrente y la sola lectura de la sentencia atacada puede observarse que le asiste razón a la defensa al decir que la decisión a la que arriba por mayoría la Cámara de Apelaciones al confirmar la prisión preventiva, resulta arbitraria por cuanto no se encuentra debidamente fundada.
No se observa en la decisión adoptada por la mayoría, a partir de las constancias del expediente, un análisis preciso y concreto de la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida privativa de libertad.
Así las cosas, el voto que inaugura el acuerdo sólo menciona de manera genérica que los argumentos dados por el abogado defensor no logran conmover la prisión preventiva ordenada por la Jueza de Control de Garantías, omitiendo mencionar fundadamente cuales serían los argumentos respecto de los cuales coincide con la magistrada para sostener su decisión.
El camarista limita su examen a valorar los elementos de prueba incorporados a la causa que acreditarán uno de los requisitos para que proceda la medida cautelar, esto es la existencia de elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación del imputado en el hecho investigado, pero ninguna valoración realiza sobre los riesgos procesales de entorpecimiento o fuga que son los que en definitiva terminan de justificar la aplicación de la prisión preventiva.
En esa misma línea, el magistrado que sigue en el orden de votación inicia su análisis diciendo que el resolutorio de la Jueza de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción se encuentra debidamente fundado atento a que se ajusta a los parámetros del artículo 292 del CPP por cuanto existen elementos de convicción suficiente que hacen presumir la existencia material de los hechos y sostener como probable la participación del imputado (fs.233), pero solo detalla o describe los elementos de prueba que sostienen su posición sin efectuar ningún análisis al respecto (fs. 233).
Lo concreto es que para la procedencia de la prisión preventiva el magistrado tiene en cuenta que la pena que corresponde a los delitos por los que se acusa a Olea no resultaría procedente la aplicación de una condena condicional (artículo 292 inciso 2 del CPP). Sin embargo luego manifiesta que este argumento resulta insuficiente para la imposición de la medida cautelar.
Al respecto continúa diciendo que la Jueza de Control de Garantías fundó su decisión no solo en el pronóstico punitivo sino también en las amenazas sufridas por la víctima y su entorno familiar al momento de realizar la inspección ocular. Acerca de ello dice que considera fundamental la protección del testimonio de la víctima durante todo el proceso, infiriendo tal conclusión de lo relatado en el acta de inspección ocular de fs. 35/36.
De la lectura integral del acta que el sentenciante refiere para fundamentar su posición puede verse que realiza una transcripción parcializada del instrumento. Lo concreto es que la primera parte que se transcribe al decir que “…se solicitó a la ciudadana Nieva como también al Sr. Olea Ramón que ingresaran a su domicilio y evitar confrontación con las partes…” fueron efectuadas antes de que la víctima estuviera presente en el lugar donde se realizaría la inspección ocular, con el fin de resguardar la integridad psicológica y emocional de la niña.
Y luego las manifestaciones amenazantes en perjuicio de la víctima, que menciona el tribunal, fueron efectuadas solo por la señora Daniela Verónica Nieva (pareja del acusado) cuando el procedimiento había finalizado, sin que Olea tuviera allí ninguna intervención.
Entiendo que esta valoración parcializada y descontextualizada de la prueba sobre la cual pretende el magistrado fundamentar el peligro procesal lesiona el derecho de defensa del acusado, pues se le atribuye la comisión de una conducta que, no sólo no sucedió como se refiere en la resolución de la apelación, sino que corresponde a supuestas a amenazas de una tercera persona.
Por otra parte, siendo la proximidad de los domicilios de la víctima y el imputado en la ciudad de Andalgalá, uno de los indicios para sostener la medida cautelar, el abogado defensor propuso al Tribunal de Apelación que el acusado fijara su domicilio en esta ciudad capital. Lo cierto es que este planteo fue rechazado por el sentenciante sin mayores fundamentos más que referir que “podría atentar con los fines de la investigación en caso de ser requerido por la justicia en el ámbito de la jurisdicción donde la persona imputada tiene su asiento de vida y lugar dónde procede la actuación del Ministerio Público” (fs.233 vta).
Considero que el razonamiento que efectúa el magistrado resulta contradictorio a lo que sostiene en relación a protección del testimonio de la víctima, pues aquí analiza la propuesta defensiva no desde el resguardo de la víctima sino como indicio de que el acusado podrá sustraerse de la investigación penal en la que se encuentra acusado.
No explica el sentenciante de qué manera el hecho de que el acusado proponga fijar un domicilio en otra ciudad, de la misma provincia, desnaturaliza como lo dice, el sentido de arraigo.
En otros términos, si se entiende el arraigo como el conjunto de factores que permiten valorar que es probable que una persona se sienta más o menos apegada a su residencia y, como contrapartida, le cueste más o menos abandonarla (JAUCHEN, Eduardo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2022, pág. 113), no explica el sentenciante como la fijación de un domicilio en esta ciudad lo desnaturalizaría si ninguna valoración de las constancias del expediente realiza para llegar a esa conclusión.
Por otro lado tampoco resulta suficiente para fundar su decisión que el magistrado contextualice que se trata de hechos de violencia sexual en perjuicio de una menor de edad que merecen mayor énfasis en su resguardo por parte del Estado. Desde luego que son hechos que conforme los compromisos asumidos por Estado deben ser investigados y sancionados y que exigen para ello, una diligencia reforzada por parte de los funcionarios judiciales, pero centrándose el objeto de análisis en la prisión preventiva del acusado, estimo que tal fundamento no se encuentra relacionado con la acreditación de los riesgos procesales que habiliten la confirmación de la medida en tanto no se relacionen con elementos de convicción que permitan tener por justificados los presupuestos de la restricción de la libertad que se aplica.
Sostiene la CSJN al respecto que “la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico internacional. (Fallo 327:954).
En definitiva, la decisión de aplicar una medida restrictiva de la libertad tan gravosa como la prisión preventiva, exige que el tribunal exprese de manera lógica y fundada, las razones que justifiquen la imposibilidad de que el acusado permanezca en libertad, cuanto más si se tiene presente que el carácter excepcional de dicha medida tiene su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Así pues, todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso.
Es por ello que surge de manera evidente que los fundamentos esbozados por los magistrados que conforman la mayoría no resultan suficientes para concluir como lo hacen al decir que existen indicadores de peligro de fuga o de obstaculización del accionar de la justicia que ameriten la confirmación de la prisión preventiva, configurando de esa manera un supuesto de arbitrariedad que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional válido.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. “La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. (…) es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa (...) En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafos 50, 107, 118).
En consecuencia ante la falta de fundamentos por quienes emiten el voto mayoritario, no puedo en esta oportunidad efectuar consideraciones sobre el mérito o la concurrencia de los requisitos procesales concretos que habiliten la procedencia de la medida cautelar.
Es así que conforme los argumentos antes expuestos estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación, revocando el Auto Interlocutorio impugnado. En consecuencia, se deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de que con la urgencia que amerita el caso emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertado los fundamentos explicitados la Sra. Ministra, Dra. Rosales. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto los argumentos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Adhiero a las razones que fundamentan su voto y me expido en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Sentado cuanto precede, estimo que corresponde:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en su carácter de abogado defensor del acusado Juan Ramón Olea. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y revocar el Auto Interlocutorio Nº 111/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos. En consecuencia, se deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de que con la urgencia que amerita el caso emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.
A la tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertada la solución brindada al caso y efectuada por la Sra. Ministra preopinante. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto la solución arribada por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Olea con la asistencia técnica del Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en contra del Auto Interlocutorio nº 111/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y revocar el Auto Interlocutorio Nº 111/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos.
3º) Remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de que, con la urgencia que amerita el caso, emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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