Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el Dr. Néstor Hernán Martel como Presidente y por las Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 049/24, caratulado: “Morales, Enzo M. –Bazan, Cintia S. (…) s/recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Instrucción n° 1 c/auto interlocutorio n° 45/24 de expte. n° 19/24, acumulado al n° 20/24”.
En lo que aquí concierne, por auto interlocutorio n° 45/2024, del 03/04/2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, resolvió: 1°) De conformidad a las facultades privativas de control del Tribunal, declarar de oficio la nulidad absoluta del acta y resolución de prisión preventiva de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación (…), donde se dispuso la grave restricción locomotiva de los incriminados Enzo Maciel Morales (dni 34.094.634) y Cintia Soledad Bazán (dni 39.996.339), extendiendo la grave sanción procesal a los decretos de determinación de los hechos atribuidos a los imputados de mención (…), como así también de todos los actos dependientes y consecutivos, manteniéndose su situación legal que los precede (…)”.
Contra este fallo, la Sra. Fiscal de Instrucción de 1º nominación, Dra. Yésica Andrea Miranda, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas prevista en el inc. 2, del art. 454 del CPP.
Señala los antecedes principales de la causa: la denuncia formulada por el padre de M.V.N., la declaración de la tía de la presunta víctima, el resultado obtenido mediante el protocolo de abuso sexual, la declaración en cámara gesell de la menor M.V. N., el resultado de la pericia química de ADN, relatos de los hechos y la calificación legal.
En cuanto a los motivos del recurso de casación, en síntesis, la recurrente sostiene que, para resolver la cuestión planteada, a la Cámara de Apelaciones le faltó incorporar una mirada con perspectiva de género, provocando un gravamen irreparable ya que impide que continúen las actuaciones con posibilidades ciertas de llegar a una verdad real.
Hace referencia a los derechos del niño, niña y adolescentes.
Destaca que la declaración de M.V.N. fue brindada en forma clara, precisa y sin fisuras. Por su parte, indica que la descripción de conductas sucedidas entre un amplio margen temporal, detalladas en el decreto de determinación de los hechos que fue atacado, surge del propio relato de la niña en el dispositivo de cámara gesell.
Explica que, atento a que la menor relató que los hechos acaecieron desde que tuvo 4 años de edad hasta los 13 años, sin poder precisar qué edad tenía cuando comenzaron a ocurrir los abusos sexuales y el grado de cada uno de ellos, es que se consignó el tiempo entre los años 2010 y 2020.
Manifiesta que le causa gravamen la omisión de valoración de pruebas dirimentes para estos casos, donde se exige al juzgador una respuesta más adecuada frente a la complejidad que revisten estos hechos.
Asegura que el decreto de determinación de los hechos atacado se ajusta a las previsiones establecidas en el art. 333 del CPP, ya que contiene información sobre el tiempo, lugar y modo. Alega que los hechos se encuentran descriptos en forma clara, permitiendo ser comprendidos por el imputado y, por ende, ejercer su derecho de defensa.
Agrega que, además, no debe pasar por alto que la calificación legal es provisoria y, eventualmente, podrá ser modificada en cualquier momento del proceso hasta la sentencia.
Que, según entiende, en el presente caso, la declaración de nulidad resuelta por el tribunal de apelaciones torna imposible la continuidad de las actuaciones dado que la niña contó todo lo vivido, por lo que una nueva declaración no aportará datos que le permitan realizar una descripción de los hechos distinta a la ya efectuada.
Indica que el tribunal no resolvió la cuestión de fondo, esto es, si existe riesgo procesal que amerite la privación de libertad de ambos imputados. Por el contrario, resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta y mantener la situación legal que los precede.
Finalmente, en miras de la prosecución de la investigación para poder llegar a juicio, solicita a la Corte que revoque el AI n.º 42/24, de fecha 03/04/2024, de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (fs. 1/13vta.).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación, nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño, y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas que rigen la declaración de nulidad de un acto del proceso? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso es presentado en tiempo, forma y por parte legitimada (arts. 455 y 456 del CPP).
Al respecto, el auto interlocutorio recurrido declara de oficio la nulidad de distintos actos procesales, lo que implica retrotraer el proceso a etapas superadas con el consecuente riesgo de ocasionar una dilación innecesaria en su tramitación.
En este contexto, por considerar que la resolución impugnada ocasiona un perjuicio de difícil reparación utlerior, es equiparable a definitiva y, en efecto, susceptible de ser revisada en esta instancia. Por ello, mi respuesta a esta cuestión es afirmativa. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
1. Tal como fue referido en el fallo n° 15/22 de esta Corte en pleno, “cabe hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones judiciales que declaran nulidades no son equiparables a sentencia definitiva a los fines del recurso de casación si esa declaración compromete la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de la obligación asumida en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo), de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (voto del Dr. Cáceres con adhesión de los demás Ministros/as).
En idéntico sentido, deviene pertinente destacar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la presunta víctima por ser una niña, la que requiere por parte del Estado y de los órganos judiciales una especial protección y diligencia a los fines mencionados anteriormente, tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009 y otros).
En efecto, la vulnerabilidad aparece como una categoría que requiere una protección especial. En este contexto, es menester recordar que, por mandato constitucional, en lo que compete a ciertos grupos humanos, ellos deben ser especialmente protegidos por su condición de vulnerabilidad; éstos son justamente los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional).
2. Sentado lo precedente, procedo a analizar, en esta instancia, el objeto del presente recurso.
a. A esos fines, es conveniente destacar que mediante resolución n° 17/24 el Juzgado de Control de Garantías de 3° Nominación, resolvió dictar la prisión preventiva de Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán, por los motivos allí expuestos (fs. 280/291 del expte. principal). Ante dicha resolución, las respectivas defensas de los acusados, interpusieron recursos de apelaciones (fs. 1/5 y 20/29 expte. n° 19/2024 y 20/2024 adjuntados por cuerda). De los sendos escritos recursivos, no se advierte planteo de nulidad alguno, por el contrario, cada defensa cuestiona los motivos o, en su caso, la carencia de ellos, para resolver tal como se hizo la prisión preventiva de Morales y Bazán.
En efecto, al momento de celebrarse la audiencia en la Cámara de Apelaciones, en el marco de los recursos planteados en contra del acta y resolución de prisión preventiva, cada una de las partes expone sus argumentos en relación a dicha medida. Es más, del acta se observa que los magistrados incluso formulan preguntas en ese sentido (fs. 38/49, expte. acumulados n° 19/2024 y 20/2024).
Posteriormente, al emitir el auto interlocutorio cuestionado, en el desarrollo de los vistos de la sentencia formulan un resumen de los agravios esgrimidos por las defensas -repito, sobre la improcedencia de la prisión preventiva-, culminando dicha parte alegando que “estos son, en síntesis, los agravios que el Tribunal pasará analizar dentro del marco de su competencia” (fs. 57/62vta., exptes. n° 19/2024 y 20/2024).
Sin embargo, cuando correspondía que la Cámara se avoque a analizar la procedencia o no de los presupuestos requeridos para dictaminar la medida, se expide por la nulidad no sólo del acta y resolución de prisión preventiva sino, además, del decreto de determinación de los hechos y la de todos los actos que de él dependan.
Es decir, el Tribunal se limitó a analizar una cuestión, en esa instancia, ajena a su competencia, pues dicho planteo no estaba dentro de los recursos presentados, denotando así un claro exceso en su función jurisdiccional.
A esta circunstancia se adiciona la deficiente fundamentación a los fines de justificar una sanción procesal de tal relevancia. Ello es así, puesto que, por un lado, respecto de Morales sostienen que el decreto de determinación de los hechos no cumple con los requisitos exigidos por la ley (art. 333 del CPP), provocando una situación gravosa para los imputados y afectando el derecho de defensa en juicio al haber sido relatados de forma errática y arbitraria. Por otra parte, en relación a Bazán, alega una imputación errónea del Ministerio Público Fiscal, que genera una situación de indefensión.
b. Así las cosas, resulta necesario traer a colación jurisprudencia de la CSJN donde se sostuvo que, en materia penal: “(…) no debe olvidarse que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos” (Fallos: 311:652; 323:929; 325:524; 334:1002; 339:480).
En esa inteligencia, es sabido que en materia de nulidades debe aplicarse un criterio restrictivo de interpretación, pronunciándose en ese sentido en casos donde exista un derecho o un interés legítimo lesionado que cause un gravamen irreparable. No procede, entonces, la nulidad por la nulidad misma ni aquélla dictada en respuesta a un mero formalismo que va en desmedro de la pronta solución de las causas.
La Cámara de Apelaciones asevera genéricamente que se ve afectada la defensa en juicio y el debido proceso, pero no precisa en qué concretamente, dadas las características de la presente causa, las que debió valorar al momento de expedirse de esta manera.
Además, tampoco considera que, efectivamente, la calificación de los hechos posee carácter provisorio lo que implica que, eventualmente, puede ser modificada antes de la sentencia.
Es así que se advierte un claro exceso jurisdiccional de la Cámara de Apelaciones y Exhortos, pues, para su intervención y conocimiento llegó la revisión del auto interlocutorio que decidió sobre la prisión preventiva de los acusados y no sólo no dijo nada al respecto – no brindó respuesta alguna a los agravios de los apelantes- si no que, en base al cuestionamiento a una medida preventiva declaró la nulidad de actos procesales pertenecientes a la causa principal, sin el debido análisis y la suficiente argumentación para ello. Esto, además, denota la ausencia de congruencia de la resolución atacada respecto a los planteos formulados por las respectivas defensas, lo que impide que esta Corte pueda expedirse al respecto debido a que no surgen elementos para valorar la procedencia o no de la prisión preventiva.
En conclusión, propicio hacer lugar a la cuestión planteada por la Fiscal de Instrucción de 1° Nominación.
Por lo tanto, por las razones expuestas, considero que las declaraciones de nulidad, tanto del decreto de determinación de los hechos como de la prisión preventiva, dictadas por la Cámara de Apelaciones y Exhortos, deben dejarse sin efecto. Y, en consecuencia, corresponde remitir las actuaciones al Tribunal de Apelación a los fines de que, con la debida premura y diligencia, resuelva la materia objeto del recurso de apelación, esto es, la prisión preventiva de Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán dictada por auto interlocutorio del Juzgado de Control de Garantías.
En conclusión, a mi criterio, se debe declarar admisible el presente recurso de casación y hacer lugar al mismo a los fines de que la Cámara de Apelaciones emita nuevo pronunciamiento, de conformidad a lo que fuese materia recursiva planteada por las partes. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Yésica Andrea Miranda, Fiscal de Instrucción de 1° Nominación, en contra del auto interlocutorio nº 45/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto; dejar sin efecto la nulidad declarada por el tribunal de apelación del decreto de determinación de los hechos y de la prisión preventiva de los imputados Enzo Maciel Morales y Cintia Soledad Bazán; y disponer que ese Tribunal, con la debida premura y diligencia, dicte nueva sentencia sobre lo que fuese materia recursiva por parte de las defensas en contra de la resolución por la que el Juzgado de Control de Garantías de 3º Nominación dispuso la prisión preventiva de los nombrados.
3º) Sin costas (arts. 536 y 538 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y remítanse las presentes a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, a los fines dispuestos en esta resolución.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.