Sentencia N° 41/24

Nieva Bustamante, Jorge Luis -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 29/23 de expte. nº 45/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-08-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 113/23, caratulado: “Nieva Bustamante, Jorge Luis -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 29/23 de expte. nº 45/23”. Por Sentencia nº 29 de fecha 06 de septiembre de 2023, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Jorge Luis Nieva Bustamante, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, agravado por la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad (dos hechos), en concurso real y en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 119, 1º párrafo, en función del 5º párrafo, inc. f); 55 y 45 del CP, imponiéndose para su tratamiento penitenciario, la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia. (…)”. Contra dicha resolución el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del acusado, Jorge Luis Nieva Bustamante, interpone el presente recurso de casación. Centra su crítica en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inciso primero, segundo supuesto CPP). Solicita al tribunal ajuste a derecho el fallo, disponga su nulidad y ordene el dictado de una nueva sentencia conforme los parámetros legales que determine. Argumenta que su asistido en todas sus declaraciones negó la participación en los hechos, y que esta denuncia se debió a un problema ocurrido con su pareja quien le manifestó que si no estaba con ella iba a producir el hecho traído a proceso que derivó en su detención. El recurrente sostiene que, en la primera Cámara Gesell se ventilaron estos hechos, los que, a su entender, fueron manipulados por la denunciante. A continuación, afirma que, en la segunda Cámara Gesell, practicada a la hermana menor de la supuesta víctima, se pudo constatar que las afirmaciones de la denunciante no eran ciertas. Es más -enfatiza el impugnante-, tampoco logró su finalidad al señalar que, los dibujos que -según la progenitora- fueron ejecutados por R. N. N. O. –hermana de la víctima e hija del acusado- debido al abuso sufrido, ya que la psicóloga no pudo dar fe de que aquellos hubieran sido realizados por la menor. En esta línea argumentativa, expresa que fueron varias las manifestaciones que la madre de la víctima puso en conocimiento, con el propósito de lograr su cometido, tan es así, que dijo que su asistido había abusado de una hija que tenía en el sur con la Sra. Belmonte, circunstancia que fue desmentida por esta última. También dijo que su denunciado tenía problemas con las drogas y que por eso se fue de la provincia; todas estas falsedades -asevera- quedaron debidamente acreditadas en la causa con las constancias pertinentes -no las menciona-. Refiere que solo quedó una Cámara Gesell sin controlar y que es la que señala los hechos imputados; lo que, a su criterio, debido a lo anteriormente señalado, ingresaría en un encono de dudas respecto a su materialización. Destaca que del informe psicológico practicado por la psicóloga del Cuerpo Interdisciplinario Forense surge el trato que su defendido tenía con sus hijos, tanto propios como con los de su pareja, que mostraban otro perfil, totalmente distinto y en donde no se observa desvío alguno en su conducta que haga presumir que se trata de un abusador. Sostiene que en el juicio no se acreditó la certeza, como estado intelectual del juzgador, en atención a las denuncias infundadas efectuadas por la progenitora en donde aparece como víctima. Solicita se ajuste a derecho el fallo impugnado y se dicte otro con integración distinta y sobre las bases que dicte este alto tribunal. Finalmente, dice que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva, atento a las lagunas de la investigación y luego durante el debate, en donde la misma abuela de las menores pretendió introducir que su yerno también la pretendía como pareja; algo -a su criterio- sumamente descabellado. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 07), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 25 de diciembre del año 2021, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre las horas 05:00 y 07:00 de la mañana aproximadamente, en circunstancias que la niña S. M. O. R., quien a la fecha de los hechos contaba con 11 años de edad, se encontraba en su domicilio, sito en calle Máximo Victoria nº 970, dpto. Capital, provincia de Catamarca, más precisamente en su habitación, durmiendo junto a su hermanita menor de edad, y mientras su mamá se encontraba durmiendo en el dormitorio junto a su pareja Jorge Luis Nieva Bustamante, quien aprovechando que todos los integrantes de la familia dormían y la situación de convivencia preexistente, se dirigió a la habitación de los niños únicamente con ropa interior en donde se acercó a la cama de S. y procedió a abusar sexualmente, en contra de la voluntad de la misma, al tocarle la cola, introduciéndole alguno de los dedos en la vagina por debajo de la ropa, situación que fue advertida por la niña quien le reclamó, pero ante la respuesta de Nieva Bustamante de que tenía una araña y quería sacarla y debido a la confianza que la niña le tenía, generó tranquilidad en la misma, permitiéndole que se vuelva a dormir, retirándose Nieva Bustamante del dormitorio. Luego, S. volvió a sentir que intentaron tocarle los pechos, al despertar vio una vez más, al costado de su cama, a la pareja de su mamá, a quien nuevamente le reclamó qué hacía ahí, respondiendo Nieva Bustamante si quería que le enseñara a besar, para luego abusar sexualmente de S. M. O. R. al besarle en sus labios, introduciéndole la lengua en su boca”. Antes de dar inicio al tratamiento de las cuestiones que el recurrente trae a consideración de esta Sala Penal de la Corte de Justicia, estimo corresponde efectuar una serie de aclaraciones previas. Por una parte, porque de lo consignado en el escrito recursivo surge que, aunque el impugnante afirma que su planteo se centra en el motivo sustancial de casación previsto en el art. 454 inc. 1° CPP, no obstante, observo que los argumentos que esgrime se encuentran íntimamente vinculados con el motivo formal previsto en el art. 454 inc. 2° del CPP. En consecuencia, habiendo constatado que lo que realmente cuestiona es la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, será ese el enfoque en el que encauzaré el examen de los agravios introducidos por la defensa. Por otro lado, no puedo dejar de resaltar que, el planteo cuyo examen propone el recurrente, se relaciona con acontecimientos de violencia sexual cometidos en contra de una menor de edad. Ello, impone previamente considerar que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por el Estado argentino (art. 75 inc. 22 CN) en la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19) y de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, además, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, los contenidos en la Ley n° 26.485 y las que en su consecuencia se dicten). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, nos encontramos ante una víctima doblemente vulnerable, por su condición de mujer y por ser menor de edad (11 años), el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo. En consonancia con lo expresado, entiendo que el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el comprobado contexto de vulnerabilidad en el que la menor víctima se hallaba al momento del presente caso; así como, la dinámica en la que aquél suceso se llevó a cabo. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión del recurso y teniendo presente que juzgar con perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. Así lo considero, en razón de que los argumentos postulados por la parte recurrente no logran refutar en lo más mínimo las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. Y es que, la defensa del acusado, sólo expone una mera disconformidad con el resultado del proceso, sin efectuar argumentación alguna que ponga en crisis los fundamentos dados en la sentencia que ataca, en tanto no expone cuáles son los errores u omisiones en los que, a su modo de ver, habría incurrido el tribunal respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio cuya corrección pretende. En consecuencia, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante los ataques efectuados. De lo anterior se colige que, el recurrente no logra demostrar el error que imputa al acto sentencial impugnado al manifestar que su asistido negó su participación en los hechos atribuidos. En tal sentido, argumenta celos de su pareja, quien le habría dicho que, si no estaba con ella, lo haría detener. La apuntada circunstancia, no sólo carece de sustento probatorio, sino que, resulta irrelevante y desconectada de las constancias de la causa. Ello, por cuanto la defensa omite considerar un cúmulo de elementos probatorios ponderados en la sentencia y no discutidos en esta instancia, que acreditan con certeza la participación del acusado en los hechos endilgados, como también, descartan cualquier tipo de animosidad en su ex pareja de querer perjudicar a Nieva Bustamante inventando semejante acusación en su contra y mucho menos, someter a su hija de 11 años, a la tramitación de un proceso judicial con todas las implicancias que ello acarrea para una niña que ha sido sexualmente abusada. Por otra parte, tales expresiones prescinden de apreciar que, el tribunal ha considerado otras circunstancias vertidas por Nieva Bustamante al momento de ejercer su derecho de defensa, las que fueron correctamente descartadas y descalificadas en los argumentos del fallo, no controvertidas por la parte recurrente, fundamentos en razón de los cuales el órgano jurisdiccional consideró inverosímil dicho descargo, frente a las categóricas y contundentes manifestaciones de la niña y de su madre (N. A. O. R.) . Por ende, el embate sobre el punto no resulta procedente. Igual consideración merece, el agravio vinculado a sostener que lo expuesto por la menor en Cámara Gesell es producto de la manipulación por parte de su progenitora. Y es que, esta afirmación huérfana de desarrollo argumental se desvanece con el aporte testimonial brindado en el juico por la licenciada en psicología, María Marta Bastos, quien, en relación a lo aquí cuestionado, puntualmente, refirió que la niña al momento del examen pudo explicar la situación vivida relacionada con la denuncia, manteniendo un hilo conductor con un discurso coherente, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue abusada, como así, sindicando a la pareja de su mamá, Nieva Bustamante, como el autor de los mismos. Asimismo, la mencionada profesional aclaró que, “en ningún momento se presentó alguna cuestión de influencia de terceras personas sobre la niña”. En efecto, el examen que antecede evidencia que S. M. O. R. se ha mantenido veraz en sus dichos a lo largo de sus distintas intervenciones en el proceso, explicando la modalidad y el contexto de la agresión sufrida por parte de Nieva Bustamante. Por su parte, la defensa nada dice sobre los argumentos de la sentencia vinculados a sostener que el relato de la víctima encuentra firme apoyatura, no sólo, en lo expuesto por su madre y abuela, sino por la declaración brindada en el juicio (fs. 594 vta./595 vta.) de la profesional que realizó la pericia psicológica a la víctima (fs. 277/278). En consecuencia, dado que no ha demostrado mediante pruebas autónomas los motivos por los cuales la víctima habría achacado falsamente el hecho a su pupilo ni pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Sentado lo anterior, tampoco puede prosperar la crítica sustentada en sostener que lo denunciado por la progenitora de S. M. O. R., quedó desvirtuado con lo expuesto en Cámara Gesell por su otra hija menor -R. O.-. Así lo considero, porque con esa sola afirmación, vacía de contenido crítico, el recurrente no logra conmover en los más mínimo las conclusiones alcanzadas en la sentencia respecto a la veracidad de la acusación formulada en contra del acusado por la menor víctima. En efecto, la parte defensiva no logra demostrar qué incidencia tiene para el caso bajo examen la circunstancia apuntada por la psicóloga de la hermanita de la víctima, cuando en el juicio, refirió no poder aseverar que los dibujos que llevó la madre hayan sido realizados por R. O., en tanto tales expresiones, en su caso, sólo tendrían incidencia o estarían relacionadas con otro hipotético hecho de abuso sexual infantil, ajeno al que aquí se intenta controvertir sin éxito. Por ende, el agravio no resulta de recibo. Por otro lado, observo que, si bien es cierto que la licencianda en psicología, María Fernanda Mercado, en audiencia de debate aludió no poder aseverar quién realizó los dibujos que motivaron que la mamá de R. O. haya acudido a la consulta psicológica de su hija, también lo es, que la referida profesional aportó como dato relevante, que sí puede afirmar que esos dibujos están hechos por un niño/niña, por la forma de los dibujos, resaltando el estado emocional –alto grado de angustia y de inestabilidad- que presentaba la progenitora de R. cuando trajo esos gráficos al consultorio. Por lo que, la pretensión del recurrente, aunque no lo dice expresamente, de que haya sido N. A. O. R. la autora de esas imágenes con el fin de pretender perjudicar a quien era su pareja, no puede tener acogida favorable. Asimismo, carece de relevancia para el análisis de la cuestión traída a estudio, la hipótesis que el recurrente plantea centrada en sostener que, las falacias de la progenitora quedaron evidenciadas al afirmar que el acusado había abusado de una hija que tenía en el sur con la señora Belmonte, quién declaró que era mentira. Con relación a ello, cabe consignar que, luego de la lectura comparativa de ambos testimonios, no logro evidenciar la posible existencia de los yerros que aquí se denuncian. En primer lugar, porque más que contradicciones entre el aporte brindado por Belmonte y lo expuesto por N. A. O. R., encuentro coincidencias entre sus relatos. Ello así, en tanto, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que, no sólo, ninguna alude a un posible abuso sufrido por la hija que el acusado tiene en el sur con la señora Belmonte, sino que, ambas testigos refieren que aquella decidió sacarse el apellido de su padre por la falta de contacto, por no sentirlo como tal. Por otra parte, observo, además, que tanto Belmonte como N. A. O. R. aludieron al consumo de estupefacientes por parte del acusado –lo que fue reconocido por este en la pericia psicológica (f. 229 vta.)- agregando, incluso, su última pareja, que cuando tomaba alcohol o consumía marihuana o cocaína estaba como perdido, no era el que vivía el día a día con ella, el bueno, el compañero, el mejor amigo, el padre de sus hijos, pero que se acostumbró a vivir con eso, sabía cómo lidiar con ello. En efecto, ambas corroboran que el acusado consumía drogas, lo que confirma su adicción. No obstante, el punto no sólo no interesa en las presentes, sino que el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en los hechos de abuso sexual atribuidos a la persona condenada. Sentado cuanto precede, verifico que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido la mera alegación de que los hechos imputados a Nieva Bustamante sólo se sustentan en las acusaciones que la menor realiza en una Cámara Gesell, la que, según afirma el impugnante, no fue controlada por la parte defensiva. Por tal motivo, sostiene que esa prueba entra en un cono de sombras si se consideran las anteriores manifestaciones señaladas –omitiendo especificar cuáles-, como el trato que el acusado tenía con sus hijos -propios- y con los de su pareja -S.O.-, perfil que se sustenta –asevera- en la pericia psicológica realizada al imputado, la que muestra que es una persona sin desvío de conducta, que lleve a pensar que se está en presencia de un abusador. En cuanto a los cuestionamientos procesales vinculados con la falta de control de la declaración en Cámara Gesell a la menor víctima, observo que el planteo resulta a todas luces improcedente. Ello así, porque en sentido inverso a lo afirmado en el recurso, de las constancias obrantes en la causa surge que la menor ha expuesto su versión de lo sucedido en dos oportunidades (fs. 62/66 vta. y 365/379), siendo en ambas ocasiones todas las partes debidamente notificadas previo a la realización de esos actos procesales (fs. 58, 359). Razón por la cual, no advierto y tampoco la parte recurrente explica, en qué consiste el infundado agravio que denuncia. Por ende, el planteo no resulta de recibo. Idéntico yerro argumentativo exhibe el embate alusivo a sostener que su asistido tenía buena relación con sus hijos y que la pericia psicológica muestra que Nieva Bustamante es una persona sin desvío de conducta, que lleve a pensar que es un abusador. Y es que, estas apreciaciones personales de la defensa lucen aisladas y desintegradas del contexto probatorio examinado por el tribunal, a la vez que, en modo alguno, lo invocado logra demostrar la ajenidad del acusado en la realización de los hechos cuya autoría se le atribuye. En efecto, no ha sido controvertido en el juicio la buena relación que el imputado tenía con sus hijos. Es más, ello fue expresamente reconocido por la propia denunciante, quien dijo que Jorge era un buen padre y que se hacía cargo de las tareas de la casa mientras ella trabajaba, sin embargo, pese a que esa circunstancia ha sido considerada en la sentencia (f. 632 vta.), entiendo que, en modo alguno desacredita la categórica y firme imputación de la víctima, la que encuentra aval en un cúmulo de probanzas ponderadas por el tribunal de juicio (Protocolo de abuso sexual realizado a la menor víctima (fs. 16/18), Declaración de la menor S. M. O. R. en cámara gesell (fs. 62/66 vta. y 365/370), Perica psicológica realizada a S. M. O. R. (fs. 277/278) y distintas declaraciones testimoniales percibidas durante el desarrollo del juicio oral: declaración testimonial de la licenciada en psicología, María Marta Bastos (fs.630 vta.), declaración testimonial de la progenitora de la menor, N. A. O. R. (FS. 628/628 vta.) y declaración testimonial de la abuela de la niña, E. G. R. (FS. 629/629 VTA.) las que, no han sido, ni siquiera, mínimamente, atacadas en esta instancia recursiva. Por último, debo decir que, tampoco tiene entidad para modificar lo decidido en el juicio, la sintética conclusión, sin apoyo probatorio que certifique o justifique la postura del impugnante, referida a la personal y errada interpretación que efectúa de la pericia psicológica realizada a Jorge Luis Nieva Bustamante. Digo ello, porque su crítica sólo se circunscribe a invocar que el acusado: “es una persona sin desvío de conducta, que lleve a pensar estar en presencia de un abusador”. Sin embargo, esa apreciación no condice con lo constatado en el informe pericial en tanto sus conclusiones distan de lo expuesto en el recurso. Por ende, tales argumentos impiden demostrar el desacierto que predica de la resolución que pretende poner en crisis sin éxito. Y es que, el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia del examen pericial psicológico del imputado (fs. 329/330). Con arreglo a ello, estimo que dicha pericia ha sido adecuadamente valorada por el órgano jurisdiccional. Sobre el punto, destacó que el acusado: “…no presenta indicadores de patología psicótica al momento de la evaluación…se infiere la presencia de indicadores de inmadurez e inestabilidad a nivel emocional, gran dependencia afectiva, egocéntrico o dificultad para correr la mirada de sí mismo … baja tolerancia a las frustraciones y estilo atribucional externo…”, se infiere en su personalidad, la presencia de indicadores de tipo manipulativos , buscando constantemente lograr empatía con la entrevistadora a través de su discurso victimizado, tendiendo a justificar y minimizar en su descripción distintas situaciones asociadas a autos, …presenta un discurso selectivo con indicadores de ocultamiento, tendiendo a organizar la información de la realidad de acuerdo a sus necesidades egocéntricas… mantiene una actitud de negación, tendiendo a ocupar una posición victimizada, minimizando la magnitud de los hechos delos que se le imputan y justificando constantemente sus acciones…”. En idéntica línea de razonamiento, observo, además, que el impugnante nada dice con relación a la ponderación que la cámara de juicio ha efectuado de la pericia psiquiátrica (fs. 349/350) realizada al imputado. En razón de ello, el tribunal puso de relieve lo expresado por la Dra. Gallardo, al consignar que el acusado puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Asimismo, resaltó otros rasgos de su personalidad, al destacar que: “… ante el relato del hecho que se le imputa manifiesta marcada tendencia a rasgos de personalidad manipuladora, se defiende y niega el hecho de autos hasta la desvalorización de la presunta víctima y denunciante, como la denigración como persona y género femenino manteniendo una actitud de templanza, sin angustia y/o por lo que se encuentra atravesando…marcada tendencia a rasgos de personalidad tipo manipuladora…”. Así, el recurrente no demuestra que la hipótesis que plantea comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Nieva Bustamante en los hechos atribuidos, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Sentado cuanto precede, y considerando que es mujer y menor de edad la víctima (11 años al momento de la ocurrencia del hecho constitutivo de los actos de violencia de que se trata en las presentes), la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, y con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, los agravios invocados deben ser rechazados, en tanto carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle. De conformidad a lo ya adelantado, considero que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado Jorge Luis Nieva Bustamante ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante sin que, en dicha operación, se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del PIDCP. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertado los fundamentos explicitados y la solución brindada por el Sr. Ministro, Dr. Martel. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los argumentos expuestos y la solución propuesta por el Sr. Ministro preopinante. Adhiero a las razones que fundamentan su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, asistente técnico del imputado Jorge Luis Nieva Bustamante. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

valoración probatoria, cámara gesell

SUMARIO: los argumentos postulados por la parte recurrente no logran refutar en lo más mínimo las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. Y es que, la defensa del acusado, sólo expone una mera disconformidad con el resultado del proceso, sin efectuar argumentación alguna que ponga en crisis los fundamentos dados en la sentencia que ataca, en tanto no expone cuáles son los errores u omisiones en los que, a su modo de ver, habría incurrido el tribunal respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio cuya corrección pretende. Las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante los ataques efectuados. La defensa omite considerar un cúmulo de elementos probatorios ponderados en la sentencia y no discutidos en esta instancia, que acreditan con certeza la participación del acusado en los hechos endilgados, como también, descartan cualquier tipo de animosidad en su ex pareja de querer perjudicar a Nieva Bustamante inventando semejante acusación en su contra y mucho menos, someter a su hija de 11 años, a la tramitación de un proceso judicial con todas las implicancias que ello acarrea para una niña que ha sido sexualmente abusada. La determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado Jorge Luis Nieva Bustamante ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el tribunal sentenciante sin que, en dicha operación, se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.

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