Sentencia N° 42/24

Bulacios, Sergio Alejandro -les. lev. calif., etc. - s/ rec. de casación c/ Sent. nº 72/23 de expte. nº 54/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-09-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctor Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte n.º 084/23, caratulados: “Bulacios, Sergio Alejandro -les. lev. calif., etc. - s/ rec. de casación c/ Sent. nº 72/23 de expte. nº 54/22”. Por Sentencia nº 72 del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “2) Declarar culpable a Sergio Alejandro Bulacios, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (hecho nominado primero), art. 89, en función del art. 92 y 80, inc. 1º y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y tres meses de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). (…)”. Contra esta resolución, el Defensor Penal de Sexta Nominación, Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en representación de su asistido, Sergio Alejandro Bulacios, interpone el presente recurso. El recurrente cuestiona, por una parte, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2° CPP); por la otra, la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP). Primer motivo de agravio: En referencia a este embate nominado primero, alega que se condenó a su asistido sin que existan elementos objetivos e independientes que acrediten el hecho que sustenta la condena aplicada. Que los elementos que demuestran lo contrario, surgieron de la investigación y durante la audiencia de debate. Enfatiza, que su asistido al momento de brindar su posición exculpatoria, negó el hecho, relató cómo conoció a la denunciante y lo que realmente ocurrió. Argumenta que la denunciante no manifiesta la verdad de lo sucedido, toda vez que nunca la secuestró ni amenazó con arma de fuego. Explica que el allanamiento practicado en la vivienda de su defendido (fs. 31/32) arrojó resultado negativo al no haberse encontrado el arma de fuego. Sostiene que a este elemento probatorio se sumó el certificado de antecedentes y el informe socio ambiental, que se recepcionó declaración de imputado y que se elevó la causa a juicio. Refiere que los distintos testigos que depusieron en el juicio confirmaron los dichos de Bulacios, incluso -asevera-, la misma denunciante coincidió al respecto cuando dijo que esa noche cada uno salió con sus amigos por separado. Que fue al domicilio de Bulacios a dormir a las 09:00 hs. aproximadamente y que allí comenzaron a discutir porque él había estado con otra chica. Que se agredieron mutuamente, que la pelea fue física y verbal y que hubo insultos por parte de los dos. Que se agarraron de los pelos y que se golpearon, que ella le pegó también. Resalta, que con relación al arma de fuego la víctima dijo que no es verdad lo de la pistola, que sólo vio las balas y que, cuando Bulacios comenzó a buscar en el ropero, pensó que buscaba la pistola y por eso salió corriendo. Expresa que la fiscalía solicitó la lectura de la parte pertinente de la denuncia, a lo que L. Y. A. G. expresó que, la amenaza no fue así, que Bulacios le dijo ándate, te voy a hacer cagar y vamos a terminar mal. Que nunca le prohibió salir de la casa. Que no vio el arma, pero pensó que la estaba buscando. Que luego, al ser interrogada por la defensa, dijo que cuando llegó a la casa, él estaba con una chica Cristal, su ex; que esa situación le generó celos y por eso peleó con él. En consecuencia -expresa el recurrente-, los elementos objetivos e independientes llevan a concluir que los delitos denunciados por la supuesta víctima no tienen base probatoria suficiente para condenar a su defendido a la pena de un año y tres meses de prisión. Por otra parte, critica al tribunal argumentando que soslayó –arbitrariamente- valorar la pericia psicológica de L. Y. A. G., la que estableció indicadores importantes para la causa. Solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su asistido del delito de lesiones leves calificadas por la relación de pareja. Segundo motivo de agravio: Subsidiariamente, el impugnante invoca carencia de motivación al momento de determinar la pena, por considerar que el tribunal de juicio omitió dar cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 403 del CPP y 40 y 41 del CP. Sostiene que la pena debe ser el resultado de un análisis detallado, consecuente e individualizado del hecho imputado, en un contexto de atenuación y agravamiento. En tal sentido, argumenta que, al fundar la pena el juez expresó que resultaba ser un hecho de violencia de género, citó conclusiones de la fiscalía e hizo referencia a la S. n° 14/21, expte. nº 22/19- Lazarte, Walter Daniel, pero no dio razones acerca del contexto de ese fallo, por lo que dejó a esa parte indefensa –enfatiza el recurrente-. Asimismo, sostiene que, si bien el órgano jurisdiccional valoró positivamente la falta de antecedentes y el informe socio ambiental, no obstante, considera que aplicó una pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento en suspenso, sin fundar debidamente tan gravosa pena, cuando el monto en expectativa era de 6 meses a 2 años de prisión. Finaliza, solicitando se revoque la condena impuesta a su asistido. Efectúa reserva del Caso Federal. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios, el recurrente reiteró los argumentos que desarrolla en el escrito recursivo. Por su parte, la titular del Ministerio Público Fiscal, expuso argumentos que refutan el planteo recursivo y que respaldan su postura acusatoria respecto del hecho en cuestión, solicitando se confirme la condena. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿El tribunal ha inobservado las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Sr. Ministro que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso en la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 07 de marzo de 2022, a horas 08:30 aproximadamente, en circunstancias que L. Y. A .G. se encontraba en el domicilio de su ex pareja Sergio Alejandro Bulacios, sito en Bº Santa Marta, manzana U3, casa nº 13 de esta ciudad Capital, fue agredida físicamente por Bulacios quien la despertó a golpes de puño en el rostro y seguidamente tomarla de los cabellos y arrastrarla por el pasillo hasta el salón y regresarla nuevamente a la habitación donde se encontraban mientras le propinaba puntapiés en la cabeza, ocasionándole lesiones que según el examen técnico médico consisten en múltiples hematomas en miembros inferiores derecho e izquierdo, hematoma en brazo izquierdo, escoriación con estigma ungüal en mejilla izquierda por arañazo, equimosis en zona posterior del hombro derecho por o contra objeto contuso, edema contuso múltiple en cuero cabelludo por el contrario objeto contuso, que demandaron un tiempo de curación e incapacidad de 15 días”. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, en atención a las constancias glosadas a la causa y al contexto fáctico caracterizado por hechos de violencia contra la mujer que llegan a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por el Estado argentino (art. 75 inc. 22 CN) en la Convención de los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19) y de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, además, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, los contenidos en la Ley n° 26.485 y las que en su consecuencia se dicten). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, la víctima de la presente causa es una mujer, menor de edad, con quien al momento del hecho, el acusado mantenía una relación de pareja, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo. Por ello, el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el comprobado contexto de vulnerabilidad en el que se hallaba la víctima; así como, la dinámica en la que aquél suceso se desenvolvió. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión del recurso y teniendo presente que juzgar con perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. Así lo considero, en razón de que los argumentos postulados por la parte recurrente no logran controvertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. Como punto de partida, cabe aclarar –en atención a que el hecho descripto en el recurso, difiere del que tuvo por acreditado el tribunal de juicio en la sentencia- que, si bien Sergio Alejandro Bulacios llegó a juicio acusado por el delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (art. 89 en función del art. 92 y 80 inc. 1° y 45 CP) –hecho nominado primero- y por el delito de amenazas simples (dos hechos, nominados primero y segundo), no obstante ello, fue absuelto por los delitos de amenazas (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y 45 CP). Lo dicho se sustenta en que, conforme surge de la plataforma fáctica fijada en la resolución puesta en crisis, el acusado de mención sólo resultó condenado por el delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja. En consecuencia, desde esa perspectiva se circunscribirá el examen de la cuestión traída a estudio. Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, adelanto que la lectura del decisorio en crisis evidencia que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar los hechos históricos acreditados por el sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas, resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal de juicio. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin embargo, ningún desarrollo argumentativo esboza que tenga directa vinculación con la falta de valoración que del material probatorio ha efectuado el tribunal de juicio para arribar al pronunciamiento condenatorio. En efecto, el planteo carece de una visión crítica de la sentencia. Y es que, el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo. No lo hace, con sólo circunscribirse a citar y transcribir parcialmente testimonios que comparecieron al debate -Soria y Ovejero- sin efectuar ninguna crítica que desvirtúe o debilite el examen integral y armónico que de los mismos ha efectuado el órgano jurisdiccional. Tampoco logra controvertir lo decidido, con señalar ciertas contradicciones entre lo denunciado por la víctima y lo declarado por ella en debate, en tanto omite demostrar de qué modo aquellas han impactado en el razonamiento seguido por el tribunal a fin desvirtuar la existencia de las comprobadas lesiones que, el accionar del acusado, provocó en el cuerpo de la menor L. Y. A. G. Sobre el punto, estimo acertado los fundamentos dados en la sentencia, en tanto el juzgador puntualmente consideró las discordancias en las que incurrió la adolescente. En tal sentido, ponderó que L. Y. A. G., en debate, manifestó que, en parte de su denuncia se dejó llevar por las personas del CIC Sur, aclarando que las amenazas no existieron, tal es así, que Bulacios resultó absuelto por tales hechos. Observo, además, que ante las infundadas dudas respecto de la veracidad del relato de la víctima, en sentido inverso al postulado en el recurso, el tribunal dio fundadas razones que motivan por qué consideró creíble y veraz el relato de la adolescente respecto a la situación de violencia de género que atravesó con el acusado, poniendo de resalto que la víctima se mantuvo firme al sostener que las lesiones denunciadas sí existieron, “los golpes que me dio, eso sí pasó” –dijo la adolescente-. En esa oportunidad explicó que mantenía una relación con Bulacios desde los 15 años y que al momento del hecho tenía 16, describió la dinámica en la que el suceso violento se desencadenó, la modalidad en la que se desarrolló la pelea y las distintas zonas de su cuerpo en las que resultó agredida, aclarando que ambos se agredieron, que la pela fue física, verbal y que hubo insultos por parte de los dos. Asimismo, relató que salió corriendo y se dirigió a pedir ayuda al CIC Sur. En consonancia con lo expuesto, para justificar su conclusión sobre este extremo, el juez consideró que esas lesiones que la víctima manifestó haber sufrido por parte de su novio fueron inmediatamente detectadas por la asistente de enfermería, Adela Marisol Soria. En tal sentido, destacó la relevancia de esta testigo, quien compareció al debate y aludió al estado emocional en el que L. Y. A. G. ingresó al lugar en el que, en la oportunidad, se desempeñaba laboralmente, expresando que pedía ayuda, que se encontraba en una crisis de nervios y que tenía lesiones sangrantes en la cabeza y moretones en la espalda. También manifestó que la víctima dijo que su novio la venía correteando, aunque aclaró que, cuando salió, no vio a nadie. Y si bien, la defensa pretende restar credibilidad a los dichos de L. Y. A. G., por cuanto no se corroboró que el acusado la persiguiera cuando salió a pedir ayuda al CIC Sur, no obstante, entiendo que, esa apreciación recursiva, luce desintegrada y descontextualizada del relato de Adela Soria, en tanto esta fue categórica al describir el cuadro situacional en el que la víctima ingresó al lugar en el que se encontraba trabajando, así como, al referir a las lesiones que presentaba L. Y. A. G. De ello, nada dice la defensa. En consecuencia, estimo que, esa falta de percepción por parte de la testigo de mención respecto a si Bulacios, corría detrás de la víctima, quien incluso pudo haberse ocultado al ver que su pareja ingresaba al CIC Sur, en modo alguno debilita ese testimonio. En esa dirección, cabe enfatizar en la relevancia del testimonio de Soria, quien fue concluyente al describir el estado emocional en el que la víctima arribó al lugar en el que desempeñaba como ayudante de enfermería, al detallar las visibles lesiones que aquella presentaba en esa oportunidad, así como, al relatar que la adolecente sindicaba a su pareja como el autor de las agresiones sufridas. Asimismo, cabe considerar, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- se suma la ponderación efectuada por el tribunal del examen técnico médico (fs. 9) –no controvertido por la parte recurrente-, realizado a la víctima por el Dr. Bordón, el mismo día del hecho (07/03/2022, a horas 13:55), en donde se detallan las lesiones que resultan compatibles con los golpes relatados por la menor, consistentes en: “…múltiples hematomas en miembros inferiores derecho e izquierdo, hematoma en hombro izquierdo y brazo izquierdo, escoriaciones con estigma ungüal en mejilla izquierda por arañazo, equimosis posterior del hombro derecho por o contra objeto contuso, edema contuso múltiple en cuero cabelludo por o contra objeto contuso, de aproximadamente cuatro horas de evolución, que demandarán un tiempo de curación e incapacidad de 15 días”. Conforme lo analizado, no resulta desacertada la conclusión a la que arriba el tribunal al otorgar credibilidad al testimonio de L. Y. A. G. , en tanto lo expuesto por la adolescente en debate y en su denuncia respecto a las agresiones que aseveró haber sufrido como consecuencia de la pelea con su novio, encuentran correlato en el testimonio de Adela Soria, en lo constatado en el examen técnico médico (fs. 9) y en la pericia psicológica realizada a la víctima (fs. 109/110 vta.), elementos cuyo valor probatorio no han sido debidamente cuestionados, en tanto la defensa ha omitido refutar de manera adecuado los argumentos dados en la sentencia recurrida a fin de revertir aquella conclusión. En sintonía con lo expuesto, debo decir que los agravios articulados por la defensa, tendientes a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, por considerar que no existen elementos que acrediten las lesiones físicas sufridas por la menor víctima a consecuencia del accionar agresivo desplegado por parte de quien era su pareja, no pueden tener acogida favorable. Desde esa óptica, considero además, que ninguna constancia existe en la causa ni ha sido denunciada por la defensa, que permita inferir que la víctima haya inventado el episodio de violencia física sufrido o que se haya auto infringido las distintas lesiones que presentaba en su cuerpo para culpar injustamente a su novio. Al contrario, las mismas fueron percibidas y constatadas por las personas que la asistieron inmediatamente de sucedido el evento, así como, por lo descripto en el examen técnico (f. 9). Por otro lado, resulta irrelevante para el análisis de la cuestión aquí controvertida –lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja-, la crítica sustentada en poner en discusión, nuevamente, la veracidad de los dichos de la víctima, al manifestar que no se logró constatar (fs. 31/32) que Bulacios haya amenazado a L. Y. A. G. con un arma. Y es que, tal argumentación carece de idoneidad a fin de demostrar el pretendido desacierto que predica del fallo, en tanto dicho cuestionamiento ninguna vinculación tiene con el hecho discutido y probado en el juicio, máxime si se considera que el acusado resultó absuelto por los delitos de amenazas que en la acusación originaria se le atribuía (Hechos nominados primero y segundo). Igual consideración merece el agravio vinculado a sostener que el testigo Ovejero desmintió las acusaciones formuladas en la denuncia. Sobre el punto, cabe consignar, en sentido opuesto al postulado en el recurso, que las hipótesis que plantea la defensa han quedado expresamente desvirtuadas en el fallo, en tanto el tribunal de juicio ponderó que este testigo nada aporta en relación al evento que aquí se discute, poniendo de resalto que Ovejero no estuvo presente en el domicilio de Bulacios el día del hecho, y que esa circunstancia coincide con lo mencionado por la víctima. Observo, asimismo, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia al argumentar que, después de la denuncia, L. Y. A. G. y Bulacios no se volvieron a encontrar, y que no hubo nuevos conflictos entre ellos. En efecto, las apuntadas circunstancias carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle, en tanto alude al comportamiento posterior asumido por el acusado, el que, en modo alguno desvirtúa la existencia del hecho objeto del proceso ni la acreditada participación del imputado en el mismo. Por esta razón, no advierto y la defensa no lo demuestra, que el análisis del agravio posea relevancia para la solución del caso. Finalmente, tampoco puede prosperar la crítica basada en sostener que el tribunal omitió valorar la perica psicológica, dejando de lado –a entender del recurrente- la valoración de indicadores importantes para la causa. En primer término, porque contrariamente a lo afirmado en el recurso, la simple lectura del fallo (fs. 160/161) evidencia que dicho material pericial ha sido puntualmente considerado por parte del tribunal, ponderación que convalida su razonamiento con relación a otorgar veracidad al relato de la víctima respecto a la existencia del hecho objeto de juzgamiento. En segundo lugar, porque si bien es cierto, que al momento del examen pericial no se observaron indicadores compatibles con hechos de violencia, también lo es, que el órgano jurisdiccional ponderó, que L. Y. A. G. evidencia una personalidad compatible con indicadores de inmadurez, impulsividad y manipulación y que su nivel imaginario no reviste características psicopáticas al momento del examen ni se destacan formaciones delirantes ni fantaseadas. En idéntica dirección, puso de resalto la relevancia de esa pericia psicológica realizada a la adolescente, en tanto, valorada de manera integral junto al resto de las demás probanzas incorporadas al debate y al testimonio percibido en el juicio de lo expuesto por la aquella, le permitió al tribunal alcanzar el certero convencimiento de que la joven ha mantenido un relato veraz en relación al episodio violento del cual resultó ser víctima y por el cual, Bulacios, fue condenado. Por ende, este cuestionamiento vinculado con la invocada fundamentación omisiva por parte del juzgador, no sólo prescinde demostrar el carácter decisivo del agravio que el recurrente invoca en sustento de su crítica, sino que, además, no pone en evidencia ni explica la relación de las circunstancias cuya ponderación pretende con los fundamentos de la resolución que objeta. En consecuencia, no puede tener acogida favorable. En razón de lo examinado precedentemente, entiendo, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (art. 75 inc. 22 CN). En esa dirección, el tribunal ha juzgado el presente hecho con perspectiva de género, ha ponderado los acontecimientos sometidos a su decisión teniendo en cuenta la condición de doble vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, por ser mujer y por tratarse de una adolescente de 16 años que ha sufrido violencia, puntualmente, agresiones físicas por parte de su novio, quien la duplicaba en edad (31 años). Asimismo, estimo oportuno destacar como dato relevante, la importancia de explicar en palabras esa percepción visual que el tribunal puso de resalto en la sentencia, referida a la descripción de las diferencias físicas que observó existían entre la víctima y el imputado, resaltando que aquella es de una talla mucho menor que aquél y que, –de conformidad a la normativa citada al inicio del presente acápite-, más allá de las pretensiones de la defensa y del intento de la menor de minimizar la situación vivida, ningún motivo existe que autorice legalmente a justificar las lesiones sufridas por L. Y. A. G. Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que le asignó a Sergio Alejandro Bulacios en la comisión del hecho que en el decisorio aquí impugnado se ha tenido por acreditado. De este modo, entiendo que el tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal, que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado. Por las consideraciones expuestas, en tanto, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio debe ser rechazado. Resuelto lo anterior, corresponde ahora dar respuesta al restante embate que subsidiariamente la parte recurrente trae a consideración de esta instancia. Concretamente, el defensor oficial cuestiona la determinación judicial de la pena por considerar que la sentencia atacada carece de motivación suficiente. Argumenta que, tan gravosa condena -un año y tres meses de prisión en suspenso- impuesta a su asistido por el delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, no se encuentra debidamente fundada, teniendo en cuenta que la pena en expectativa es de seis meses a dos años de prisión. Por ese motivo, solicita se realice una nueva valoración. En razón de ello, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena atribuida al imputado, Sergio Alejandro Bulacios. Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que aquella salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, como tampoco invoca agravios omisivos de ponderación en los argumentos esgrimidos por el tribunal. En esa dirección, no constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base a las constancias de la causa, los que se podrán compartir o no, pero que en modo alguno privan al fallo de validez. Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. En efecto, el criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas no implica ni significa violación legal alguna. Y es que, la defensa no rebate los argumentos específicamente dados en el decisorio, circunscribiéndose únicamente a discutir la cuantía de la pena impuesta sin brindar ningún argumento y sin indicar cuál es su concreta pretensión al respecto. En consecuencia, esa mera disconformidad plantada a modo de agravio, no puede prosperar. En virtud de lo reseñado, advierto que el embate se sustenta sólo en una visión diferente sobre la manera en cómo debe efectuarse el proceso de determinación judicial de la pena, sobre todo, tomando como premisa que el digesto sustantivo no contiene un determinado sistema legal para llevar a cabo la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del marco de las escalas previstas para las penas divisibles en razón del tiempo o de la cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal. En el caso, observo que el tribunal ha ponderado a favor del acusado una serie de circunstancias atenuantes, como lo son que no posee antecedentes penales computables (fs. 49 y 96), que tiene un informe socio ambiental favorable (fs. 56/57), destacando que Bulacios y su grupo familiar tienen una buena relación con los vecinos. Sobre el punto, cabe consignar que el recurrente no acredita la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pudiera considerarse arbitrariamente omitida. Asimismo, tampoco advierto que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime, cuando no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio, el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. Por otra parte, entiendo que tampoco resulta procedente la objeción vinculada a cuestionar el precedente invocado en el decisorio recurrido, y es que, a diferencia de lo postulado en el recurso, constato que el órgano jurisdiccional explicó los motivos de esa cita jurisprudencial (S. n° 14/2021, “Lazarte, Walter Daniel”), argumentando que el acusado ha violentado un derecho humano fundamental, puntualmente, en el caso, el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Por tal motivo, con base a ese razonamiento aludió al precedente de mención, concluyendo que, al igual que en aquél caso, el accionar desplegado por el encartado quedó enmarcado, sin dudas, en la búsqueda de la cosificación de la víctima, L. Y. A. G., atribuyendo como agravante ese accionar. Por ello, no tiene entidad para modificar lo decidido la crítica basada en denunciar indefensión, en tanto el tribunal no sólo explicó por qué citaba aquel fallo como fundamento de la pena, sino que, el recurrente ningún argumento esgrime que acredite en qué consisten las afecciones a los derechos que estima transgredidos. En efecto, la parte recurrente ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido. Más allá de lo expuesto, y si bien estas consideraciones no podrían agravar en esta instancia procesal la situación del acusado, no puedo dejar pasar por alto, que de la lectura integral del fallo, observo que surgen otras circunstancias que fueron advertidas por el tribunal y resaltadas por el órgano acusador –aunque reconozco, no ponderadas al tratar la tercera cuestión-, que juegan en contra del acusado; como lo son, la doble vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer y por ser menor de edad (16 años al momento del hecho), la gran diferencia etaria existente entre la adolescente y el acusado (31 años), quien casi duplica la edad de la víctima, como lo expresado por tribunal al destacar que no puede soslayar, por el conocimiento de visu que tomó en la audiencia de debate, que la talla de la adolescente es mucho más pequeña que la del imputado. En definitiva, la hipótesis defensiva se sustenta en apreciaciones conjeturales que no fueron demostradas por el impetrante en su escrito impugnativo. En el caso, el planteo resulta insuficiente, en tanto el recurrente no logra demostrar con éxito en qué consisten los vicios de fundamentación que denuncia. Y es que, conforme lo argumentado, el planteo no resulta claro en tanto considera gravosa la pena impuesta a su asistido peticionando que se revoque la condena y se realice una nueva valoración, sin embargo, omite especificar concretamente cuál es el monto de pena que estima justo se aplique a su defendido. En efecto, la crítica a ese tramo del pronunciamiento no ha sido articulada con la carga técnica necesaria para evidenciar lo requerido. Sobre el punto, es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso. Por otra parte, cabe decir que, el criterio divergente de la parte respecto de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas no implica ni significa violación legal alguna. Observo, además, que la pena dispuesta no luce excesiva, se encuentra debidamente fundada dentro de los márgenes de la escala prevista para el delito de lesiones leves calificadas y, además, la misma coincide con el monto de pena peticionado por el Ministerio Público Fiscal en los alegatos finales, el que, no fue discutido por la defensa, en tanto no controvirtió las distintas circunstancias tenidas en cuenta por el acusador público para fundar tal petición. En aquella oportunidad, nada dijo al respecto, limitándose a solicitar la absolución de su defendido. Silencio que la defensa oficial reitera en esta instancia recursiva. En definitiva, la pauta meritada por el sentenciante como agravante en la imposición de la pena es plenamente válida, y teniendo en cuenta que "…siempre que se valore alguna circunstancia agravante, es posible imponer al acusado una pena superior al mínimo legal de la escala prevista para el delito que se le atribuye…" (TSJCba, Sala Penal, "Bazán", S. nº 274, 21/10/2009; "Chávez", S. nº 106, 17/5/2011; "Arredondo", S. nº 392, 26/12/2011; "Ramos", S. nº 125, 7/5/2014; "Andruchow", S. n° 514, 30/12/2014), es que no puede menos que inferirse que la sanción aplicada por el a quo a Sergio Alejandro Bulacios resulta razonable y ajustada a derecho. De tal manera, resultando ecuánime la fijación del monto punitivo impuesto en lo que respecta a la culpabilidad del injusto bajo análisis y proporcionalmente racional, luego de haber el analizado y valorado el “a quo” las pautas mensurativas señaladas que concurren en el caso aquí analizado, corresponde rechazar el recurso interpuesto en lo que a ello respecta. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Convocada a emitir mi opinión en este caso, diré que comparto la solución propuesta por el voto inicial respecto a lo que fuera el primer motivo de agravio, pero disiento con lo resuelto en relación al segundo motivo de agravio, doy las razones que sostienen mi postura. Como lo expusiera el recurrente, su segundo motivo de agravio se circunscribe a cuestionar que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente en lo referido a la determinación de la pena, soslayando así lo previsto en el art. 403 del CPP, 40 y 41 del CP. Al respecto puede observarse en la decisión recurrida que en oportunidad de graduar la pena a aplicar al acusado, el tribunal limita su análisis al contexto de violencia de género en el que se ocasionaron las lesiones a la víctima. Previo a iniciar el examen del agravio que propone la defensa es necesario destacar aquí que el delito por el que se condenó a Bulacios es lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, previsto y penado por el art. 89 en función del art. 90 y 80 inc. 1 del CP, donde la pena en expectativa es de seis meses a dos años de prisión En ese marco, si bien la pena de un año y tres meses que impusiera el sentenciante en su decisión se encuentra dentro de la escala penal que prevé el delito, es evidente que los argumentos vertidos en la sentencia para justificar la solución a la que arriba, no solo no cumplen con lo previsto en los arts. 40 y 41 del CP, pues omite realizar un análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes que presenta el caso, sino que tampoco cumple con la debida fundamentación o motivación que exige el art. 403 del CPP. El hecho de que la pena aplicada se encuentre dentro del marco que prevé la norma como escala penal aplicable al delito cometido, de ninguna manera exime al magistrado de exponer sus razones. La existencia de una escala penal aplicable no cumple únicamente la función de límite a la discrecionalidad, sino que además implica una función valorativa del juez en su aplicación, que debe ser fundada. El sentenciante como circunstancias agravantes de la pena, se limita a transcribir lo expuesto por la fiscal en su alegato en audiencia de debate, la que refirió respecto a la naturaleza del hecho que se trata, de violencia de género, cuya protección está garantizada por tratados internacionales y que el accionar delictivo del acusado afectó un derecho humano fundamental de la mujer de vivir una vida sin violencias. Seguidamente, menciona como precedente la sentencia nº 14/2021 dictada en expte. nº 22/19, caratulado: “Lazarte, Walter Daniel”, sin precisar, como lo expone el defensor, de qué manera las circunstancias del hecho y las conclusiones arribadas en esa causa resultan de aplicación al presente caso. Luego, como circunstancias atenuantes, el juez indica que el acusado no posee antecedentes penales (planilla de antecedentes de fs. 49 y 96) y valora que del informe socio ambiental (fs. 56/57) surge que Bulacios y su grupo familiar tiene una buena relación con los vecinos y que nunca vieron una conducta reprochable del denunciado (f. 163). En consecuencia, es evidente que los fundamentos mencionados por el juez no resultan suficientes para fundamentar, a la luz de lo acontecido en la causa, la pena que finalmente termina imponiéndose a Bulacios. El requisito de la adecuada motivación de la decisión judicial, no solo se encuentra prevista en el Código Procesal Penal al determinar la forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408, inc. 3 del CPP), sino que constituye una exigencia establecida por el art. 208 de la Constitución Provincial. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros). Es así que analizada desde esa perspectiva, de la lectura del fallo, puede advertirse en lo referido a la determinación de la pena impuesta al acusado, que el sentenciante ha prescindido de exponer los motivos y las razones que lo condujeron a decidir del modo en que lo hizo, apartándose en su análisis de lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP y las constancias de la causa. La importancia de la exigencia de la motivación radica en su función de garantía en tanto permite conocer el por qué, de la decisión que toma el magistrado. Las decisiones sobre la pena a imponer a la persona condenada no pueden resultar de la enumeración de pruebas o de la persuasión personal del juez, sino que deben ser consecuencia de argumentaciones pasibles de ser sujetas a criterios de control. En este sentido, afirma Ziffer: “Una pena no puede estar apoyada sino en hechos precisos y transmisibles. No es posible admitir que el juez del hecho pueda llegar a la decisión acerca de cuál es la pena adecuada al caso a través de percepciones vagas, que no puede expresar en palabras, o por medio de un conocimiento místico acerca de las cualidades personales del imputado obtenido durante el transcurso del debate. Esto sería tanto como admitir que la decisión se apoyara en hechos no probados, y todo lo que se puede probar se puede expresar” (Lineamiento de la determinación de la pena, 2º ed., Bs. As., Ad Hoc., 2013, pág, 185). Si bien en esta instancia -imposición de la pena- resulta importante la valoración del juez, ésta debe ser exteriorizada, ya que los juicios de valor son susceptibles de argumentación racional y por lo tanto, de ser expuestos al control público. Es por ello que en razón de las consideraciones que antecedente, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. Para ello, deberá remitirse la causa al tribunal de origen a fin de que fundamente la pena que impondrá al acusado (arts. 208 Const. Pcial. y 403, CPP). Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Llamada a votar en tercer lugar, comparto la solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo respecto a los dos motivos de agravios presentados por la defensa de Sergio Alejandro Bulacios. En razón de ello, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Sergio Alejandro Bulacios, representado por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini -Defensor Penal de Sexta Nominación-, en contra de la sentencia nº 72/23 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación. 2º) No lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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