Sentencia N° 43/24

Ojeda, Ariel Fernando -querella por calumnias e injurias- s/ rec. de casación c/ Auto Interl. nº 40/23 de expte. nº 78/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-09-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as Néstor Hernán Martel -Presidente, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 089/23, caratulados: “Ojeda, Ariel Fernando -querella por calumnias e injurias- s/ rec. de casación c/ Auto Interl. nº 40/23 de expte. nº 78/22”. I. Por Sentencia Interlocutoria nº 40, dictada el 18 de agosto de 2023, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1º) No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa técnica del Sr. Ariel Fernando Ojeda (art.67, inc. c) del CP). 2º) Continúe la causa según su estado. (…). II. Contra esa resolución, los apoderados del querellado Fernando Ariel Ojeda, Dres. Ignacio Ripio Guzmán y Fernando Augusto Navarro, interponen el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP). Mencionan que el Tribunal no hizo lugar al planteo de la prescripción de la acción penal por entender que existe suspensión del curso de la prescripción por el carácter de funcionario público que detentaba su defendido Ojeda (Intendente de la Municipalidad de El Alto). Cuestionan la falta de fundamentación del rechazo al planteo efectuado, limitándose a mencionar lo que dispone el art. 67, inc. c) del CP. Expresan que el tribunal efectuó una errónea aplicación de la ley respecto del art. 67, 2º párrafo del CP. Consideran que del análisis doctrinal y jurisprudencial que el tribunal realizó se desprendería que, por haber cometido Ojeda un delito cuando revestía el cargo de funcionario público el mismo resultaría imprescriptible. Entienden que la interpretación literal de la norma referenciada, en cuanto acoge la suspensión del plazo de prescripción, conduce a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable como garantía que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación. Su asistido se desempeñaba en un cargo público al momento de radicar una denuncia (04/09/2020) en contra del querellante, pero no la realizó en su carácter de funcionario público sino en razón de haber sido víctima de amenazas por parte de Quiroga. Enuncia que la publicación periodística agregada por el querellante es de fecha 07/09/2020, siendo éste el primer acto de trascendencia respecto al objeto procesal de la causa, por cuanto con posterioridad no se dictó acto procesal que tenga la facultad de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal (art. 62 del CP). Argumenta que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 62, inc. 5 del CP, la prescripción de acción penal en la presente causa ya habría operado. Que la interpretación de la causal de suspensión de la prescripción, en orden al desempeño de una función pública, debe sujetarse al mandato que se desprende del debido proceso sustantivo, es decir, la razonabilidad. En este sentido expresan que existe una gran confusión de órbitas administrativas de responsabilidad o funciones entre un funcionario provincial y un intendente municipal, autónomo en su funcionamiento, al tratarse de un municipio que dicta sus propias normas y que se rige por la ley orgánica municipal nº 4640, que deja plenamente claro las competencias y funciones de un intendente municipal. Dado que el art. 67, párrafo 2º del CP, parte de la premisa de las mayores posibilidades de entorpecer o enervar la actuación de la ley que tiene quien ocupa un cargo público y atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario puede oponer a la noticia criminis, se preguntan si puede un intendente de un pequeño municipio tener injerencia o influencia en la justicia. El intendente no podía influir ante ningún órgano estatal ni privado para obstaculizar o demorar la querella en su contra. Incluso, Quiroga, al contestar el traslado del planteo de prescripción, no manifestó haber sufrido presiones, influencias ni obstáculos de parte del intendente Ojeda en la presentación de su querella. Expone que el derecho del querellado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, encuentra tutela en la prescripción de la acción. Que si bien, en términos generales, el plazo de prescripción constituye uno de los parámetros de razonabilidad para la duración del proceso, no siempre ese tiempo es suficiente para considerar que el Estado cumplió con la obligación de garantizar la duración razonable del proceso. Tampoco resulta claro el motivo por el cual el tribunal rechaza el planteo interpuesto y menos aún expresa si la interpretación es realizada por el hecho de haber radicado Ojeda una denuncia penal como particular cuando era funcionario público; lo cual constituye un serio agravio ante la aplicación automática de la suspensión de la prescripción sin un razonamiento correcto de acuerdo a la finalidad. La finalidad del art. 67, segundo párrafo del CP excluye la aplicación de la misma por efecto extensivo a la conducta de su asistido, toda vez que no se endilga acto de corrupción alguno. En esa inteligencia, al no resultar del actuar de su asistido actos de corrupción, ni cometidos en el ejercicio de la función pública, ni un delito contra la administración pública, mal se puede intentar la aplicación de la suspensión ante un supuesto de acción privada. Cita el art. 67 del CP y refiere que el instituto de la prescripción procede cuando el propio Estado es el que decide auto-limitarse para el ejercicio de su poder punitivo, es decir, transcurrido el plazo previsto en la ley el Estado no puede llevar adelante la persecución penal pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible concreto; siendo el principal derecho que subyace a este instituto, el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable. Esta limitación temporal de la persecución penal está impuesta por la CN, art. 75, inc. 22. Es así que -sostienen- la acción se encuentra prescripta y extinguida la pretensión penal, pero se intenta llevar adelante un proceso por un delito o acción prescripta y por ello solicitan que así se declare. El art. 67 del CP es taxativo a la hora de hacer hincapié en las causales de interrupción de la prescripción, pero el inc. c) de dicha norma no es aplicable a este caso. Interpretan que el contenido de la querella, dispuesto en el art. 414 del CPP, podría ser asimilable al requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio -contenido en el art. 67, inc. c) del CP-, ya que con dicho auto se promueve por parte del acusador particular la acción penal privada; pero que esto no es así por el principio de taxatividad y legalidad del proceso penal. Señalan que el delito que se imputa a su asistido no puede ser alcanzado por la suspensión ni interrupción de la prescripción, no existe para el tipo de delito que se pretende endilgar, y por ende debe ser contabilizado el tiempo desde el momento de la supuesta calumnia, es decir, desde el 04/09/2020. En esa inteligencia, los actos procesales no son susceptibles de suspender ni de interrumpir el curso de la prescripción, es decir, tanto la iniciación de la querella, como la audiencia de conciliación, carecen de idoneidad para interrumpir el curso de la prescripción. A la fecha del planteo de prescripción, ya se encontraba vencido el plazo de dos años para la aplicación del instituto. Por ello, requieren al tribunal declare la prescripción de la acción penal y en consecuencia dicte el sobreseimiento por extinción de la acción, de conformidad a las disposiciones del art. 346, inc. 4) del CPP. Citan jurisprudencia. Hacen reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) ¿En el fallo cuestionado, se ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 100), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva. Aun cuando el auto interlocutorio atacado no cierra el proceso, se encuentra en discusión la posible vulneración de la garantía a ser juzgado en plazo razonable, por ende resulta susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable. Ello por cuanto se debate la interpretación y el acaecimiento o no de una de las causales de suspensión de la prescripción previstas en el art. 67 del CP. En sentido similar al aquí expuesto se manifestó esta Sala en el precedente “Moya, Dardo Alexis” (Sentencia N° 27/2023). Por lo expresado, considero que el recurso incoado resulta formalmente admisible y así debe ser declarado. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Plantea el recurrente que lo agravia la resolución de la Cámara, en cuanto determina la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal iniciada por calumnias e injurias en contra de su defendido, mientras éste se encuentre ejerciendo el cargo de Intendente municipal, en virtud de lo dispuesto por el art. 67 del CP. Considera que el tribunal al así resolver le otorgó el carácter de imprescriptible al delito en cuestión y que, aplicando la causal suspensiva, violó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Aclara que cuando el querellado Ojeda denunció (el 04/09/2020) por el delito de amenazas al ahora querellante -José Orlando Quiroga- no lo hizo en el carácter de funcionario público aun cuando se desempeñaba como tal –intendente municipal-. Corresponde, en consecuencia, analizar la procedencia de la causal suspensiva de la prescripción en virtud de la cual la Cámara rechazó la solicitud de sobreseimiento incoada por los defensores del querellado, con fundamento en que “… el C. Penal dispone la suspensión del instituto de la prescripción de la acción penal si el delito investigado fue cometido durante el ejercicio de la función pública, para todos los que participaron, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. En el caso particular se le atribuye al querellado, Sr. Ariel Fernando Ojeda, haber cometido el delito endilgado durante el ejercicio de su función como intendente de El Alto, cargo que desempeña hasta el día de la fecha, situación que es de público conocimiento, razón por la cual queda suspendido el curso de la prescripción de la acción penal…”. Si bien la resolución impugnada refiere al art. 67 inc. c) del CP, estamos en presencia de la aplicación de la causal suspensiva legislada en el segundo párrafo del art. 67 del cuerpo legal mencionado. El párrafo en cuestión fue modificado por la ley 25.188 –Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública-, que amplió la suspensión a cualquier tipo de delito cometido en ejercicio de la función pública. En forma previa a la sanción de esa ley, el código preveía la suspensión solo para los delitos contra la administración pública contemplados por los arts. 256 a 272, y para los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional reglados por los arts. 226 y 227 bis. La modificación legislativa determinó que, al quitarse las referencias a los delitos particulares sobre los que regía la suspensión de la prescripción hasta ese momento, la misma quedó operativa sobre la totalidad de los tipos penales contenidos en el código. La doctrina, al analizar la reforma incorporada por la mencionada ley 25.188, indica que: “actualmente este supuesto de suspensión de la prescripción abarca a cualquier delito que sea cometido en la relación funcional (…) El curso de la prescripción se reanuda cuando ninguno de los imputados estuviera ejerciendo un cargo público (…) La disposición tiene el propósito de evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción” (Díaz, Horacio; “Código Penal de la Nación Argentina, comentado, Parte General”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2018, págs. 588, 589). “… Se trata de una solución práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autoría del hecho punible debido a la posición privilegiada del sujeto activo” (Romero Villanueva, Horacio J., “La prescripción penal”, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 2008, pág. 51). Por su parte, comentando el dictamen del Procurador General en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), al que el voto de la mayoría de la Corte de Justicia de la Nación se remitió, Melina Singereisky expuso que “el modo en que opera la suspensión de la prescripción en caso de quienes no ocupan posiciones de relevancia en la función pública no puede ser equivalente al de quienes ocupan jerarquías superiores en la gestión de la cosa pública, en la medida en que en los primeros se encuentra ausente la capacidad de influencia funcional que afecte el normal desenvolvimiento del proceso penal” (Pitlevnik, Leonardo, Muñoz, Damián –directores-, “Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Notas sobre la suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública”, Edit. Hammurabi, Bs.As. 2021, pág. 83). En sentido similar se expidió la Sala Penal del TSJ Córdoba, (en causa “Kammerath”, de fecha 12/11/2009, TR LaLey AR/JUR/45658/2009), considerando que “Una vez comprobado en cada caso la potencial influencia sobre la investigación de un delito por quien está en ejercicio de su cargo público -en el caso, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto del art. 67, segundo párrafo del Cód. Penal-, esta causal de suspensión de la prescripción opera sin que sea necesario comprobar si, efectivamente, dicho funcionario utilizó su influencia para dicho fin”. En sentido contrario a lo sentado ut supra por la doctrina y la jurisprudencia, el casacionista se agravia considerando que la Cámara aplicó e interpretó erróneamente y con arbitrariedad la causal suspensiva plasmada en el segundo párrafo del art. 67 CP, al rechazar la solicitud de sobreseimiento por prescripción. Adelanto que considero que no le asiste razón en el planteo y que no ha podido demostrar que la resolución atacada haya inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, o que se encuentre fundada de manera arbitraria o irrazonable. Pues, no está controvertido que en la oportunidad de denunciar por amenazas al ahora querellante Quevedo -con fecha 04/09/2020-, por un hecho que conforme la denuncia habría acaecido en la vereda del destacamento policial de la localidad de Guayamba, el querellado detentaba el cargo de intendente municipal del Departamento El Alto; cargo que ejerce hasta la actualidad. Ello determinó que, tal como lo estableciera la resolución casada, en función de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 67 del CP, el curso de la prescripción de la acción penal por calumnias e injurias promovida se suspendiera y se mantuviera así suspendido hasta el requerimiento de citación a juicio, formulado conforme al art. 424 CPP (el 16/02/2023, a fs. 39); momento procesal a partir del cual se tornó operativa la interrupción de la prescripción definida por el art. 67 inc. c) del CP. Comparto en tal sentido con los precedentes jurisprudenciales y los autores citados, que la ley 25.188 al modificar el párrafo en análisis eliminando las referencias a tipos delictivos concretos respecto de los cuales hasta ese momento se aplicaba la suspensión (delitos contra la administración pública y contra el orden democrático), sin realizar precisión o aclaración normativa de ninguna naturaleza, determinó la aplicabilidad de la causal suspensiva a los otros tipos penales contenidos en el código. El casacionista cita la exposición de motivos y antecedentes parlamentarios que dieron origen a la ley 25.188. Y es justamente del debate parlamentario (HCDN - Orden del Día N° 1855 de los días 20 y 21 de agosto de 1997, págs. 3297 y ss.), de donde se desprende que al exponer sobre las reformas al código penal se marca la importancia que el legislador le asignó a que el o los autores de un delito –sin especificar tipo delictivo o bien jurídico protegido- ejercieran la función pública al momento de su comisión, por la influencia nociva que desde el cargo detentado pudiera/n llegar a ejercerse respecto del proceso penal. Cuando el legislador quiso realizar distinciones normativas las especificó. En tal sentido, por ejemplo, el tercer párrafo del mismo artículo 67 define en forma expresa una causal suspensiva exclusivamente aplicable “a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis”. Por consiguiente, no puede ser de recibo el agravio que sostiene la aplicación errónea del segundo párrafo del art. 67 CP, cuando la Cámara no realizó distinciones que la norma no realiza. Por otro lado, se agravia la defensa técnica del querellado al entender que a partir del cargo público que éste detentaba –intendente municipal- no hubiera podido ejercer la influencia que el legislador procuró evitar al redactar la causal suspensiva; en consecuencia, considera que no estaría incluido en la descripción de funcionario público que describe la norma. Al respecto cabe señalar que conforme a la definición inserta en el art. 77 del CP, el querellado se encuentra comprendido en el término de funcionario público, pues “participa … del ejercicio de funciones públicas … por elección popular”. La norma no distingue la jurisdicción de ejercicio de dichas funciones –nacionales, provinciales, municipales-, así como tampoco especifica el tipo de función o cargo ejercido –legislativo, judicial, ejecutivo-. Pero, además, cabe mencionar que el querellado ejerció durante los hechos descriptos en la denuncia penal inicial de amenazas (que luego de ser desestimada judicialmente diera paso a la querella por calumnias e injurias que nos ocupa) y aún ejerce, el cargo ejecutivo de mayor rango en el ámbito municipal. Tales hechos acaecieron, además, en el ejido territorial del departamento en el que el Sr. Ojeda estaba a cargo del poder ejecutivo y, conforme a los testimonios y a la denuncia que él mismo formuló, cuando denunció a Quiroga por amenazas se dirigía junto a otros funcionarios municipales y provinciales (cita haber estado acompañado de un senador provincial) en vehículos oficiales (uno de ellos identificado según sus dichos como vehículo de la guardia urbana municipal) a una reunión del COE (Comité Operativo de Emergencia por la pandemia originada por Covid) y, la presunta discusión entre querellante y querellado se habría originado –insisto conforme a la denuncia formulada por el querellado y los testimonios labrados en la causa iniciada por amenazas- ante la conducción vial imprudente que manifiestan realizaba Quiroga en arterias de distintas localidades (El Alto y Guayamba) del departamento municipal, lo que habría motivado en definitiva que pidieran su detención. Todo lo cual impide advertir la irrazonabilidad, ilegalidad y arbitrariedad planteada en su libelo por el casacionista, al rechazar la Cámara la prescripción invocada en función de considerar que Ojeda ejercía un cargo público en la oportunidad denunciada y que ello tornaba operativa la causal suspensiva en estudio. Expone, por último, el impugnante que la aplicación de la causal suspensiva que el código penal describe vulnera derechos fundamentales de su asistido porque torna al delito por el que se lo acusa en imprescriptible. Tal manifestación carece de asidero fáctico y jurídico y, resulta inoficioso su tratamiento al no haberse puesto en crisis en el recurso la constitucionalidad de la norma. Tampoco exponen en forma fundada porque la aplicación de la causal legal de suspensión de la prescripción violenta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ello pues, del agravio se desprende el simple desacuerdo con la aplicación de la norma al caso –e, incluso, el posible desacuerdo con la redacción de la norma-, más no la irrazonabilidad, error o arbitrariedad en su aplicación por parte de la Cámara que el remedio casatorio requiere. Consecuentemente, no habiendo podido el recurrente desvirtuar ni el carácter funcional ejercido por el querellado, ni la adecuación de tal circunstancia a los caracteres típicos descriptos por el segundo párrafo del art. 67 del CP como causal suspensiva del curso de la prescripción penal del delito de calumnias e injurias denunciado por el querellante, corresponde rechazar el recurso incoado en todo aquello materia de agravios. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto los fundamentos y la solución brindados por el Sr. Ministro, emisor del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el querellante Ariel Fernando Ojeda, con la asistencia técnica de los Dres. Ignacio Ripio Guzmán y Fernando Augusto Navarro. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

calumnias e injurias, prescripción, plazo razonable, funcionario público, imprescriptible, causal suspensiva

AGRAVIOS: La Cámara determinó la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal por calumnias e injurias, mientras éste se encuentre ejerciendo el cargo de Intendente municipal, en virtud de lo dispuesto por el art. 67 del CP. El tribunal le otorgó el carácter de imprescriptible al delito en cuestión al aplicar la causal suspensiva, por lo que violó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. SUMARIO: La ley 25.188 –Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública-, amplió la suspensión a cualquier tipo de delito cometido en ejercicio de la función pública. Pero, no le asiste razón al planteo ya que no ha podido demostrar que la resolución atacada haya inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, o que se encuentre fundada de manera arbitraria o irrazonable. La denuncia fue efectuada el 04/09/2020, cuando el querellado detentaba el cargo de intendente municipal del Departamento El Alto; cargo que ejerce hasta la actualidad. Ello determinó que, el curso de la prescripción de la acción penal por calumnias e injurias promovida se suspendiera y se mantuviera así suspendido hasta el requerimiento de citación a juicio, formulado conforme al art. 424 CPP (el 16/02/2023, a fs. 39); momento procesal a partir del cual se tornó operativa la interrupción de la prescripción definida por el art. 67 inc. c) del CP. Tampoco puede ser de recibo el agravio que sostiene la aplicación errónea del segundo párrafo del art. 67 CP, cuando la Cámara no realizó distinciones que la norma no realiza. Se agravia la defensa técnica del querellado al entender que a partir del cargo público que éste detentaba –intendente municipal- no hubiera podido ejercer la influencia que el legislador procuró evitar al redactar la causal suspensiva; en consecuencia, considera que no estaría incluido en la descripción de funcionario público que describe la norma. Sin embargo, el art. 77 del CP, el querellado se encuentra comprendido en el término de funcionario público, lo cual impide advertir la irrazonabilidad, ilegalidad y arbitrariedad planteada, al rechazar la Cámara la prescripción invocada en función de considerar que Ojeda ejercía un cargo público en la oportunidad denunciada y que ello tornaba operativa la causal suspensiva en estudio. Dice el impugnante que la aplicación de la causal suspensiva que el código penal describe vulnera derechos fundamentales de su asistido porque torna al delito por el que se lo acusa en imprescriptible. Tal manifestación carece de asidero fáctico y jurídico y, resulta inoficioso su tratamiento al no haberse puesto en crisis en el recurso la constitucionalidad de la norma.

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