Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 082/23, caratulados: “Santibáñez Aciar, Walter Eduardo - homicidio culposo -s/ rec. de casación c/Sent. nº 297/23 de expte. nº 207/19”.
Por Sentencia nº 297 del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Walter Eduardo Santibáñez Aciar, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor, por el que viene incriminado, previsto y penado por los arts. 84 bis, primer párrafo y 45 del CP, condenándolo en consecuencia a cumplir una pena de dos años de prisión en suspenso y a una inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, ordenándose una vez firme esta sentencia el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y de fiscalización a esos efectos (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Daniel Alejandro Ortega, en su carácter de abogado defensor del imputado Santibáñez Aciar, interpone el presente recurso. Expone sus agravios de conformidad a lo previsto en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En primer término, señala que el fallo emitido por el Juez Correccional es arbitrario y carente de fundamentación en lo relativo a la responsabilidad que le cabe a su asistido en el hecho y por ende a su sanción punitiva.
Refiere que en ocasión de formular sus alegatos, cuestionó de la pericia realizada, la falta de acreditación de la mecánica del accidente de conformidad a las prioridades de paso y las presunciones que establece la ley nacional de tránsito, los que sumados a los testimonios, juegan como determinantes a la hora de establecer la responsabilidad en el evento. En base a ello, entiende que su asistido no puede ser sancionado ante la falta de certeza, motivo por el cual la duda debe ser valorada o considerada a favor de su defendido.
Por otra parte, la fiscalía desvirtuó las manifestaciones de los testigos que depusieron -tanto en la IPP como en la audiencia- que percibieron los momentos previos al hecho y dieron cuenta de la alta velocidad a la que circulaba la motocicleta por medio de la avenida.
Estas declaraciones, confrontadas con lo expuesto por el perito, no son consecuentes con la realidad de los hechos. Tan es así que, en la pericia no se analizó la prioridad del paso y al ser interrogado -el perito- para que indique en el croquis cuál era la derecha o la izquierda, conforme a la circulación de los vehículos, respondió que no se manejaban de esa manera y que solo podía dar cuenta de los puntos cardinales. Es decir, omitió considerar lo que la Ley Nacional de Tránsito y los reglamentos establecen respecto a la prioridad de paso.
Asimismo, en sus conclusiones, la pericia destacó la forma de la ochava, a la que en su informe llamó “ochava incidente”, e indicó que en el lugar existe cartelería que impide u obstaculiza la visión de los conductores. Que el motivo de la colisión se debió que el rodado mayor ingresó a una vía de mayor jerarquía, conclusión ésta a la que arribó sin hacer referencia a la prioridad de paso.
Resalta que, quedó acreditado (indagatoria y testimoniales) que su asistido conducía por la mano derecha y que tomó los recaudos necesarios para lentamente intentar cruzar la avenida, mientras que el rodado menor transitaba a gran velocidad por la mano izquierda.
Por otra parte, cuestiona el punto o lugar de impacto (“bochazo”, según el perito), atento a que las fotografías y testimonios hacen dudar de dicho punto en razón a que el automóvil fue movido y si se tienen en cuenta también las dimensiones de la calzada y el lugar donde cayó el motociclista, estos datos llevarían a la modificación de la responsabilidad que le cupo a su asistido en el evento.
Es así que se expuso una apreciación basada en los elementos de juicio para desvirtuar lo expuesto en la pericia.
Se indicó que si el “bochazo” se produjo donde lo señaló el perito, el joven habría volado casi seis metros y esto llevaría a la presunción acerca de la velocidad a la que circulaba el rodado menor, circunstancia que haría variar las distancias, si es que el impacto ocurrió donde lo señalaron el imputado y los testigos.
Critica el recurrente el análisis del hecho efectuado por el juzgador al inferir que la embestida fue ocasionada debido a la falta de atención de su asistido en su conducta y por no respetar la prioridad de paso al girar para ingresar a otra vía.
El tribunal desvirtuó la posición defensista respecto a la prioridad de paso, diciendo que el conductor del vehículo no circuló con cuidado y prevención y, en todo momento, tuvo el dominio efectivo del rodado, ya que se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, en vez de ceder el paso.
Con relación al fundamento de la condena emitido por el tribunal, refiere el recurrente que no existió, conforme parámetros legales y constancias fácticas, una maniobra antirreglamentaria o imprudente de parte de su defendido, sino todo lo contrario, actuó con prudencia, respetando las normas de tránsito, por lo que este desafortunado hecho es ajeno a una conducta imprudente.
Entiende el impugnante que no se debe soslayar la infracción al deber de cuidado, por otro resultado típico y que éste haya sido consecuencia de aquella infracción. Ahora, ¿cuál fue esa infracción? y aclara que si alguno de esos elementos falta, no habría responsabilidad penal.
Así, alude que resulta determinante verificar si el agente infringió el deber cuidado y comparar la acción realizada con la que debió haber realizado conforme lo impone el riesgo permitido, los reglamentos y la
Por otra parte, dice que los reglamentos tienen por objeto evitar que el peligro que implica la actividad se traduzca en daño, el presente caso alude a la Ley 24.449, la que permite ir cerrando el tipo penal. Pero, la simple infracción reglamentaria resulta insuficiente para justificar la tipicidad culposa y, entender lo contrario, implica imponer la responsabilidad objetiva violando el principio de culpabilidad.
No todas las infracciones tienen la misma entidad y es allí en donde el juez debe meritar si la conducta resulta susceptible de reproche penal.
Ahora, y de conformidad a la normativa de aplicación ¿cuál es la conducta realizada contraria a la misma?
Dadas las características particulares del caso, no se puede dejar de analizar el caso fortuito por el cual se considera que el conductor solo responderá en los casos en que pudo evitar el resultado, situación que en este suceso se configura. Es decir, sobre esa base se entiende a la acción como la causación del resultado evitable, de otro modo, no se podría hablar de conducta imprudente y en dicho supuesto aparecería el caso fortuito, que es una de las tantas posibilidades ante un accidente de tránsito.
Asimismo, se debe tener en cuenta la prioridad de paso, a la hora de analizar la responsabilidad, valorando la excesiva velocidad de quien circula por la izquierda, ya que ese proceder puede servir de argumento para dejar de lado la regla de la prioridad de paso, pese a que no hubiere sido regulado como excepción. Al respecto cita los arts. 36, 41 y 64 de la ley 24.449 y jurisprudencia y sostiene que corresponde atribuir la mencionada prioridad del que accede por la derecha.
Que, conforme las pruebas obrantes en la causa (fotografías, pericia, croquis y testimonios), quedó demostrada que la conducta observada por su asistido fue la requerida a todo conductor. Pero resultó una cuestión fortuita el hecho de que ya pasando la mitad de la vía, fuera embestido por el rodado menor y sumado a los dichos de los testigos, cabe concluir que no se advierte una actitud negligente o imprudente que justifique asignarle responsabilidad en el hecho.
Cita doctrina y jurisprudencia relacionada a la apreciación de la prueba testimonial por cuanto el juez le atribuyó un valor apodíctico a los dichos del perito y descartó valorar otros elementos de prueba (testimonios), que si bien los citó, intentó desacreditarlos para fundar su condena. Por otra parte, ni el fiscal ni la querella determinaron cuál fue la conducta calificada como imprudente.
Cuestiona el recurrente que el juez descartó los argumentos brindados por esa parte sin el más mínimo análisis y consideración, motivo por el cual, al poseer el fallo una fundamentación aparente, deviene en arbitrario. Cita fallos de la CSJN al respecto.
Bajo el título “Solución Pretendida”, solicita al tribunal que anule la sentencia impugnada en cuanto condena a su pupilo, y sin reenvío dicte un fallo conforme a derecho y lo absuelva del delito incriminado.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Juez Correccional consideró acreditado, es el siguiente: “Que en fecha 28 de abril de 2018, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero ubicable a horas 23:50 aproximadamente, en circunstancias en que el Sr. Walter Eduardo Santibáñez de 39 años, conduciendo un vehículo automotor de su propiedad marca Renault, modelo Megane, dominio HAQ-686, color gris, en compañía del ciudadano Víctor Aníbal Santos, de 21 años de edad, haciéndolo por Pasaje Lucar, con sentido y dirección Este-Oeste, y al ingresar a la bocacalle sobre avenida 9 de Julio, continúa su marcha girando hacia su izquierda, por lo que adopta un sentido y dirección hacia el cardinal Sur-Oeste, de manera imprudente, al no percibir la presencia de la motocicleta marca Gilera SMX-200, dominio 440 OF, color blanca, en su línea de marcha, conducida por Enzo Santiago Burgos, de 18 años, con sentido y dirección Sur-Norte, sobre el carril Este de la mencionada Avenida 9 de Julio, y por no realizar ningún tipo de maniobra evasiva, termina impactando con la parte frontal centro derecha del rodado mayor en el lateral derecho de la motocicleta. Posterior al impacto, el automóvil continúa su trayectoria de acuerdo a su sentido de marcha hasta lograr su inmovilidad final apoyado sobre sus cuatro ruedas, con el frente orientado al cardinal Sur-Oeste; por su parte, la motocicleta es expulsada en sentido y dirección Este-Oeste, perdiendo su verticalidad, por lo que cae calzada con su lateral izquierdo, produciendo huellas de efracciones por el espacio de 2,50 mts., logrando su inmovilidad final recostada sobre su lateral izquierdo a una distancia de 1,50 mts., al Este del cordón Oeste de Avenida 9 de Julio, provocando que Enzo Burgos cayera pesadamente en la cinta asfáltica, ocasionándole lesiones de consideración que determinaron posteriormente su fallecimiento a causa de traumatismo de cráneo grave con fractura de calota craneal”.
De los argumentos expuestos en el recurso, observo que ellos evidencian una reedición de idénticas manifestaciones a las vertidas por la defensa durante el curso del debate, cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Por otra parte, no logro constatar que el planteo que en esta instancia reitera, presente novedosos argumentos tendientes a descalificar los fundamentos del fallo que ataca; en consecuencia, los mismos son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
En primer lugar, la defensa técnica se agravia ante la falta de ponderación, por parte del perito accidentologico, de la prioridad de paso de quien se conduce por la derecha y las presunciones que establece la ley nacional de tránsito, en cuanto a la mecánica del accidente.
Previo a entrar en el tratamiento de la cuestión traída a resolver cabe señalar que “En lo relativo a los procedimientos originados por el acaecimiento de un accidente de tránsito, la prueba pericial no solamente constituye un dato invaluable, sino, además, necesario. Y es necesario toda vez que, sin su información, es poco factible una reconstrucción conceptual completa del hecho. Además, su importancia se advierte porque el juzgador, aunque sea una persona capacitada en la materia, no puede suplir, con su saber personal, la actividad de un perito. Ello resultaría contrario al modelo de proceso acusatorio, en el que el tribunal tiene vedado la producción y facilitación de elementos probatorios, y por vulnerar el derecho de defensa, al no poder ejercitarse el contradictorio. En ese sentido, se ha dicho que “mediante la pericia se procura obtener un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, necesario o útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. No podrá evitarse su realización aun cuando la autoridad judicial que la dispone posea esos conocimientos especializados”(J. D. Cesano y F. M. Comunez “Homicidio y lesiones imprudentes en el tránsito vehicular”, p. 114/115, con cita a Cafferata Nores y Tarditti “Código procesal Penal de la Provincia de la Provincia de Córdoba comentado”, T. 1, p. 563, Editorial Mediterránea).
Al magistrado solo se le requiere que sea un técnico en derecho, mas no en otras ciencias; por lo general carece de conocimiento sobre cuestiones de técnicas diversas, arte o especialidades que refieran precisamente a las circunstancias que se desconocen en el proceso (Tratado de la Prueba en Materia Penal, Eduardo M. Jauchen, Pág. 375, Ed. Rbnzal-Culzoni –Editores).
Examinados los motivos que originan esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito efectuado por el juzgador con relación al hecho atribuido al acusado y a su responsabilidad penal.
De conformidad al planteo recursivo, resulta imperativo, entonces, revisar la estructura formal del pronunciamiento a efectos de verificar si carece de fundamentación, conforme se denuncia.
Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al presente agravio.
A tal fin, entiendo útil examinar el fallo recurrido, en esa tarea surge que el Juez del juicio, dio acabada respuesta a dicho agravio, para fundar el veredicto señaló que, el accidente se produjo por no respetar la prioridad de paso al girar a la izquierda para así incorporarse a la otra vía, por parte del acusado, quien no circulaba con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta, en vez de ceder el paso (fs. 56). Conclusión a la cual llega más allá de valorar el testimonio del perito Guitan, quien da cuenta que el impacto se produjo en el carril de la motocicleta, al interponerse el automóvil en el trayecto de la misma generando finalmente el impacto, sustentado además con el acta inicial de actuaciones, las placas fotográficas, el examen técnico mecánico, el examen técnico médico.
Dijo que el accionar de Santibáñez Aciar, fue imprudente y antirreglamentaria, violatoria de los reglamentos que imponen ciertos deberes sobre aquellos que se conducen en el tráfico vehicular previsto en el art. 39 y 41 de la Ley Nacional de Transito 24449 y modificatorias de Ley n° 26363 y decreto reglamentario 779//95. Encuadrando dicho comportamiento en la conducta descripta en el inc. g apartado 3 de la ley n° 24449 el cual reza: “Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante: …g) Cualquier circunstancia cuando: 3) Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía”.
Estableció el comportamiento que debió haber observado el acusado al decir que, “… debía conducir de manera tal que hubiera advertido la presencia de la víctima, y no girar de manera intempestiva, descuidada, girando hacia la izquierda, máxime si tenía una situación de ochava incidente y cruce diagonal de la arteria principal avenida conservando el gobierno y control del vehículo para aminorar los riesgos reglados “(fs. 63) y que el accidente se podría haber evitado, ya que la conducta que debió haber observado el conductor del auto, era al llegar a la encrucijada, detener la marcha, observar que no circule por ninguno de los lados un rodado o un peatón y ver que no se cree un riesgo para la circulación, la conducta que se le atribuye a Santibáñez Aciar fue imprudente, ya que las nomas de la prudencia, imponen en debidas situaciones y determinadas actividades intrínsecamente peligrosas, como lo es el tráfico vehicular, observar ciertas pautas.
Para continuar diciendo que, la responsabilidad atribuida a Santibáñez Aciar en el hecho luctuoso se debió a que éste al cruzar la avenida para continuar por el pasaje Lucar, atento al zigzag de su trazado, realizo una maniobra peligrosa girando a la izquierda. Por lo que debió haber extremado los recaudos de cuidados asegurándose de que no viniera nadie de ambos lados. Mas aùn cuando la ochava era incipiente y tenía carteles que disminuían la visión. Para decir en otro tramo que “la cartelería y la orientación diagonal del pasaje Lucar, no aminora la responsabilidad de Santibáñez Aciar en el evento, por el contrario, debió extremar el cuidado al atravesar la encrucijada, disminuyendo la velocidad, pero indefectiblemente estó no sucedió ya que fue evidente la falta de atención en su conducta (fs. 56), dando mayores fundamentos agrega que, Santibañez Aciar condujo por Pje Lucar, no respetando la prioridad de paso, girando levemente a la izquierda, en el cruce diagonal de pasaje Lucar y Av. 9 de Julio, invadiendo la trayectoria recta de la motocicleta y que finalmente fue impactado, condujo sin mirar y sin advertir si hubo alguna señal auditiva en una zona transitada que le permitía desplegar un accionar menos riesgoso (fs. 64).
Con lo cual concluyó de manera contundente: “Quedando así totalmente desvirtuada la posición de la defensa técnica en relación a las prioridades de paso alegadas que intentaba introducir en sus conclusiones finales” (fs. 442). Agregando al respecto que “no se ha advertido que existe prueba en contrario que desvirtúe la hipótesis acusatoria y favorezca la postura procesal del encausado, toda vez que las afirmaciones vertidas encuentren sustento en probanzas tales como una pericia accidentologica de parte, testimonios de descargo veraces que permitan inferir que el hecho acaeció de manera diferente”.
En cuanto a la ubicación en donde fue el bochazo, este quedó demostrado con precisión con la prueba de inspección ocular, el levantamiento de huellas, placas fotográficas y la pericial accidentologica, por todo lo cual el juez en su decisorio remarca que “El recurrente estando notificado de la pericia accidentologica no la impugnó como así tampoco ofreció una pericia de parte, a los fines de sustentar los dichos vertidos en la instancia del juicio, lo cual también fue advertido por el juez a-quo (fs. 441).
Por ello entiendo que el juez de juicio, dio razones suficientes y fundadas respecto de cual fue la conducta asumida por el acusado en el hecho, en relación a la prioridad de paso y las presunciones de Ley Nacional de Tránsito y el lugar en el cual se produjo el bochazo y que la pericia accidentologica que la conclusión a la cual llega el perito se encuentra debidamente fundadas, en los informes de la causa, en los principios científicos y técnicos de su especialidad.
Dicho esto vamos a ver cuál es la posición asumida por la defensa respecto de los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, en primer lugar entiendo a mi criterio que la defensa no se hace cargo de los dichos de Víctor Aníbal Santos quien esa noche se conducía como acompañante de Santibáñez Aciar, cuando dice que “…en ese momento Walter me pregunta si venia alguien y le dije que no y de ahí seguimos…, ya cuando salimos a cruzar la 9 de julio que se cruza en diagonal ahí siento el impacto del frente de lado del acompañante…”, tampoco se hace cargo de lo manifestado por el acusado al ejercer su defensa “… salgo pero muy despacio porque al chico que iba conmigo le pregunto si venia alguien y miro yo para mi izquierda que no venía nadie y quiero salir lentamente con el auto y él me decía que del otro lado no venía nadie del sur cuando ya voy cruzando la calle así sentimos los dos el impacto… dicen que él iba por la zona este y él no iba por el este porque por ahí no venía nadie, el venia por la otra mano contraria…”. Los cuales fueron contrarrestados con los testimonios de la testigo Laura Verónica Bordón “…escuche y la vi y me llamo la atención porque esta moto venia casi por el medio de la calle…, es más me llamo la atención vi un auto va cruzando así yo lo pasaría por atrás no por delante…, a pregunta formulada por la defensa “si es más yo lo vi pasar…, para lo que yo venía el venia rápido”; velocidad precisa no le puedo decir”, en igual sentido la testigo Isabel Verónica Sánchez vecina del lugar refiere, “…si paso la moto de sur a norte…, por la derecha…, la moto iba con luz, no hacia ruido e iba por el carril de la derecha”, “o sea paso la moto se vio el auto que salió y quedo a mitad de avenida y y de ah sentí el golpe…, yo no puedo decir si alta velocidad o baja yo dije ahora a una velocidad lo que se puede ir en una avenida pasaron varios años”, por coincidir ambas testigos que han observado la presencia de la motocicleta circulando por el carril derecho o éste de la avenida 9 de julio segundos antes del siniestro. Circunstancias éstas constatadas en la inspección ocular con el levantamiento de las huellas por parte del personal de criminalística en el lugar del hecho, quienes dan cuenta de las marcas de fricción a los 6 metros del carril éste, plasmados en las placas fotográficas y croquis planimetrico.
Ahora bien, en cuanto que el hecho fatídico se produjo por la alta velocidad en la que se conducía la victima por el carril contrario, según lo expone la defensa técnica, lo mismo no puede tener asidero al haber quedado desacreditado con el testimonio de Bordón quien refiere que la víctima venia –casi -por el medio de la calle, no dice que se condujera contramano por el carril en el que ella circulaba, conteste con el testimonio de Sánchez la que da cuenta que se conducía por el carril derecho, quedando así acreditado que la víctima circulaba por el carril este o derecho de la avenida, sin que la velocidad a la que se conducía haya quedado demostrada, en tanto la pericia no puedo determinarla y de los testimonios de testigos presenciales del hecho no surge con precisión de certeza por ser disimiles entre ellos.
Ante ello, entiendo que Santibáñez Aciar no extremo el deber de cuidado exigido por la normativa vehicular, en primer lugar, debió como conductor del vehículo automotor, a los fines de evitar crear un riego con la cosa, poseer el dominio del mismo en todo momento y no lo hizo, desde el momento que para cruzar la avenida debía mirar para ambos lados, optando por pedirle al acompañante que lo hiciera por él, quienes no se percatan de la presencia de la víctima circulando por el lugar. En segundo lugar, estaba obligado a intensificar las medidas de precaución, como lugareño debía conocer el transito que circulaba por la avenida 9 de julio, en una esquina con ochava incidente con cartelería que reducía la visión para ambos conductores, tanto para los que circulan por la av, como los que salen del pasaje. Evidentemente nada de esto realizó en tanto manifiesta expresamente que no vio venir la moto, lo que le impidió realizar maniobra de evasión terminando impactando con la parte frontal centro derecho, el lateral derecho de la moto, aún cuando Bordon que circulaba de norte a sur por dicha avenida y la vecina del lugar ven conducirse a Burgos a bordo de la motocicleta en el lugar del hecho luctuoso segundos previos al accidente. En igual sentido se manifestó esta Corte en su conformación anterior en S.D. n°30/2022 “…lo que obliga a intensificar las medidas precautorias; ver y procurar ser vistos, respetando una velocidad precautoria conforme las condiciones de circulación del lugar”.
Por último, cabe señalar en cuanto a la postura defensiva de la pretendida culpa de la víctima que, en el derecho penal no resulta aplicable, a diferencia de lo que acontece en materia civil, la compensación de culpas. Ello así, dado que la culpa de la víctima o inclusive la de otro conductor no puede fundamentar la exención de responsabilidad ni eliminar de por sí, la responsabilidad de quien realizó un aporte concreto en la producción del resultado, al infringir las normas de tránsito que estaba obligado a observar.
Por ello es que considero que la impugnación de la defensa no revela arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juzgador, sino que traduce su disconformidad con la decisión adoptada. Entonces, por estimar acreditada la responsabilidad penal del condenado, no resulta procedente el pedido de absolución bajo el argumento de la existencia de duda en la comisión del hecho por posible culpa de la víctima.
Los extremos legales expuestos en la jurisprudencia citada, no encuentran asidero jurídico, ni basamento fáctico, en los autos cuyo análisis se desarrolla.
La Jurisprudencia invocada por la defensa, tampoco consigue demostrar el desacierto del fallo recurrido, resultando inaplicable tales consideraciones al caso traído a examen, conforme la forma en que resuelve este tribunal.
Por todo ello, luego de un análisis integral de la sentencia recurrida, entiendo que ésta se encuentra debidamente fundada ya que el juez ha valorado los elementos de juicio con lo que tuvo por acreditada la existencia del hecho luctuoso, la participación punible y la que le cupo al acusado en el mismo, al haber desplegado una conducta desaprensiva y antirreglamentaria.
En consecuencia, entiendo que la resolución dictada no resulta desacertada, al haberse ponderado las concretas circunstancias en las que se desenvolvió el hecho en cuestión y en la normativa vigente, sin que, a mi criterio, se hayan quebrantado las reglas de la sana critica racional ni se haya aplicado erróneamente la ley sustantiva.
Como lo adelanté, observo que el presente agravio ha recibido acabada respuesta por parte de la jurisdicción; y la defensa no formula objeción ni cuestiona los fundamentos que al respecto ha brindado el tribunal, limitándose en esta instancia recursiva a reeditar idéntica pretensión. Los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos del fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
En efecto, el planteo carece de una visión crítica y razonada de la sentencia. Y es que, el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
Los argumentos que postula el recurrente no logran acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado y tampoco rebate los argumentos del Tribunal respecto a que, en el presente caso, se verifican cada uno de los elementos típicos del delito en cuestión, por lo que el agravio no resulta procedente. Por lo que el presente recurso debe ser rechazado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, adhiero a sus fundamentos y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Eduardo Santibáéz Aciar con la asistencia técnica del Dr. Daniel Alejandro Ortega, en contra de la sentencia nº 297/23 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.