Sentencia N° 46/24
Cornejo, Martín Edgardo -abuso sexual, etc.- s/rec. casación c/sent. nº 41/23 de expte. nº 058/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-09-26
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 014/24, caratulados: “Cornejo, Martín Edgardo -abuso sexual, etc.- s/rec. casación c/sent. nº 41/23 de expte. nº 058/23”.
Por Sentencia nº 41 de fecha 20 de diciembre de 2023, la Cámara Penal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a Martin Eduardo Cornejo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119, 3º párrafo y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley en los términos de los arts. 5,12, 40 y 41 del CP. Con costas (arts. 407, 536 y cctes., del CPP y 29, inc. 3º del CP, la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Pedro Vélez, en su carácter de abogado defensor del acusado, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en los incisos 2º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad.
Primer motivo de agravio:
Manifiesta el recurrente que en la presente causa no se ha probado la conducta antijurídica endilgada a su asistido.
Refiere que el tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y los informes periciales, sin efectuar una valoración concreta de la prueba, de forma integral, correlacionada y a la luz de la sana crítica racional y con perspectiva de género.
Expone que el tribunal llegó a la conclusión de que el relato de la víctima resulta creíble, solo basado en estándares probatorios que desnaturaliza y aplica de manera arbitraria, citando jurisprudencia que no resulta aplicable al caso.
Dice el defensor en su recurso que, el testimonio de la presunta víctima resulta contradictorio, desmentido por un sin número de pruebas testimonial, informativa, científica, como por la lógica de las reglas de la experiencia y hasta por el sentido común.
Sostiene que los sentenciantes presumieron el actuar doloso de Cornejo para arribar al resultado condenatorio, ya que los testigos que declararon en la causa ninguno vio a MV de la T en un estado de intoxicación alcohólica que haga suponer su imposibilidad de consentir un acto sexual.
Por su parte deja expuesto que no va a controvertir la existencia de la relación sexual entre M V de la T y Cornejo, dado que ambos la reconocen pero que, si hay controversia y mínimamente duda, sobre la existencia o no del consentimiento para la relación sexual, pues la víctima expresó concretamente que no recuerda si presto o no el consentimiento.
Refiere que la supuesta intoxicación alcohólica, no está acreditada científicamente por cuanto no existe prueba bioquímica que pueda dar cuenta si la joven tenía alcohol en sangre y en su caso en qué cantidad, a los fines de meritar la existencia o no de una voluntad viciada.
Sobre ello dice que el tribunal daría por sentado la existencia de un estado de embriaguez que le impidió a la víctima dar un consentimiento válido y que de eso se aprovechó el imputado cuando ni siquiera se comprobó someramente la existencia de tal estado de embriaguez u obnubilación que es negado hasta por testigos allegados a la denunciante.
Al respecto argumenta que los testigos manifestaron que vieron a la víctima consciente, ágil para caminar y que hablaba normalmente, con excepción del testigo JIP, que dijo que tenía problemas para deambular. Manifiesta sobre la valoración de este testimonio que se debe tener en cuenta que es la actual pareja de MV de la T y padre de sus hijos y que para esa época -en esa semana- estaban peleados y distanciados.
Señala que la ley requiere que el autor del abuso obre sabiendo el estado mental de la víctima, que este estado sea notorio y manifiesto o que, por cualquier otra circunstancia, el imputado lo conociera.
Segundo motivo de agravio:
En este punto, el recurrente, plantea la nulidad de la sentencia, por cuanto el tribunal no enuncia cuál es el hecho que considera acreditado; más aún, cuando al parecer discrepa con el hecho objeto de la acusación al decir que su asistido ejerció violencia física en contra de la joven MV de la T.
Relata que el hecho por el cual su asistido fue intimado tiene como supuesta modalidad comisiva el aprovechamiento del estado de la víctima en ese momento; pero, al mensurar la pena, dice que está acreditada la violencia física, es decir que da por sentado la existencia de un hecho distinto al intimado y violatorio del principio de congruencia.
Por último, peticiona la nulidad de la sentencia y se absuelva a su defendido.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró los agravios vertidos en el memorial recursivo que presentara oportunamente.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 454, incs. 2º y 4º del CPP).
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que en fecha 22 de diciembre del año 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría ubicarse entre las 06:00 y 08:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que Martín Edgardo Cornejo trasladaba en su motocicleta a MMV de la T, quien lo hacía en estado de ebriedad, desde la Estación de Servicio ubicadas en Ruta nº 38 de la localidad de La Merced hacia el domicilio de aquella, desvió su recorrido hacia el Río Paclín, cerca del puente La Banda, precisamente, punto cardinal Este, tomando por un callejón que es utilizado por personal de la Municipalidad para la extracción de áridos del río, el cual queda orientado hacia el punto cardinal Sur, 200 mts., aproximadamente hacia adentro, aprovechándose del estado en el que MMV de la T se encontraba y sin que pueda consentir libremente la acción, la abusó sexualmente accediéndola carnalmente con su pene, vía anal”.
I. Dado que la cuestión a examinar evidencia que nos encontramos ante un hecho de violencia sexual en contra de una mujer, resulta necesario establecer previamente el marco normativo aplicable al caso.
En ese sentido el examen de la cuestión debe efectuarse en el marco de los lineamientos sentados en las directrices fijadas por la normativa internacional y nacional vigentes, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171.
Asimismo, cabe resaltar que la ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Es así que fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión, se debe tener presente que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese las circunstancias en que los hechos acontecieron, las partes que involucra y la prueba producida en la causa.
II.a) Previo a ingresar a dar respuesta a los agravios propuestos a esta instancia casatoria, resulta oportuno precisar que la defensa no discute, ni controvierte que entre la víctima y el acusado existió una relación sexual. Su planteo, en lo que al primer agravio refiere, se dirige a cuestionar que no se acreditó en la causa: por una parte, que la víctima, en virtud del estado de embriaguez en que se encontraba, no haya prestado consentimiento para tener la relación sexual y por la otra, que el acusado se haya aprovechado de esa circunstancia para cometer el hecho.
En primer lugar, corresponde analizar el agravio que el defensor menciona como “duda sobre el consentimiento”.
En su relato el recurrente manifiesta que la duda se genera a partir de que MMV de la T, expresó en la audiencia de debate no recordar si presto o no consentimiento.
Circunscripto así el planteo es menester decir que este argumento que plantea la defensa resulta parcializado y descontextualizado, ya que solo se limita a analizar una respuesta emitida por la víctima en la audiencia de debate, a una pregunta que precisamente formulara la defensa sobre si consintió tener la relación con Cornejo (fs.244 vta).
En consecuencia estimo que esa sola respuesta, aislada, no constituye elemento suficiente para generar duda en relación al consentimiento de la víctima, sino que debe efectuarse un análisis integral de todos los elementos de prueba incorporados a la causa, como lo efectúa el tribunal, para así decidir si existió o no consentimiento.
En esa línea, el tribunal valoró que la víctima en su relato fue clara al relatar que: “llegamos al río y nos bajamos de la moto, si nos bajamos de la moto, recuerdo que estábamos en el medio del pasto y el estaba detrás mío y yo le pedía por favor que pare, que me estaba lastimando, que no lo haga y él seguía y siguió. Yo no tenía fuerza en el cuerpo, en las piernas y yo lloraba (...) Él me estaba lastimando porque a la fuerza me estaba penetrando (...) En ese momento que él me estaba penetrando yo le pedía que parara porque me estaba lastimando es lo que recuerdo es lo único” (fs.244 vta).
Lo cierto es que la víctima fue aún más precisa al responder la pregunta que le efectuó el Ministerio Público, sobre si quería tener esa relación o le decía que no porque no quería, dijo “porque no quería” (fs.245).
En ese marco y a los fines de corroborar lo manifestado por la víctima, el tribunal valoró el testimonio de JIP, que es la primera persona a quien MMV de la T llamó para que la buscara en el lugar donde ocurrió el hecho.
El testigo en su declaración fue coincidente con lo manifestado por la víctima pues refiere que “(...) al llegar al lugar ella estaba llorando, estaba con los pantalones desprendidos, entonces yo le pregunto a ella que le había pasado y ahí me dice ella lo sucedido, que había abusado, o sea, anal”.
Sobre el estado emocional de la víctima, JIP refirió que la víctima lloraba cuando lo llamó por teléfono y que al llegar al lugar la encontró llorando.
Por otra parte, los sentenciantes también analizaron el testimonio del padre de la víctima, quien manifestó que su hija llegó llorando a su casa a las 7.30 de la mañana (JIP la llevó hasta allí) y que le contó a su mama lo que había ocurrido, por lo que tomaron la decisión de hacer la denuncia (fs.247 vta).
También examinó el tribunal el protocolo de abuso practicado a la víctima el día 22/12/2018 a las 12:30 hs (fs.04/19). En este informe, el médico tratante consigna que al momento de realizar el examen anal, la víctima presentaba materia fecal en la ampolla, escoriaciones, tomándose muestras de hisopado anal (fs.08). Mayor relevancia cobra en este protocolo, como lo menciona el tribunal, las entrevistas realizadas por la licenciada en trabajo social y por la psicóloga, donde la víctima les manifestó que había sido abusada por una persona conocida (amigo de su pareja), que le rogó que no le hiciera daño, que gritó pidiendo ayuda sin respuesta (fs. 16). Puntualmente manifiesta la psicóloga que la víctima presentaba al momento de la entrevista una angustia masiva que dificultaba su relato, expresó sentir vergüenza y temor a regresar al lugar de origen por el estigma que puede pesar sobre ella (fs. 19).
A los fines de valorar el testimonio de la víctima, no puede pasar por alto lo manifestado por los sentenciantes quienes expusieron que durante su declaración en el juicio, desde el inicio se mostró conmovida, rompiendo en llanto y durante la deposición se vio visiblemente afectada (fs.274 vta.). En ese sentido, expusieron que su “relato posee coherencia interna porque se ha sostenido en el tiempo, en un relato unívoco, infiriéndose su credibilidad en la existencia de la acción desarrollada por Cornejo, que fue aprovecharse del estado de MV de la T, para accederla vía anal, en contra de su voluntad” (fs. 280 vta.).
Es por ello que considero que el relato de la víctima cuando expresamente manifestó que le pidió al acusado que parara porque la estaba lastimando (fs.245), que intentó defenderse corriéndose pero que no podía porque no tenía estabilidad ya que había tomado demasiado alcohol (fs.24 vta.) corroborado y valorado integralmente con los demás elementos de prueba incorporados a la causa, permiten concluir que MMV de la T no prestó consentimiento para mantener la relación sexual con Cornejo.
En sus argumentos la defensa, para sostener la duda sobre el consentimiento de la víctima, menciona un fragmento de la pericia psicológica efectuada a MV de la T, al decir que “se infiere de la periciada labilidad emocional, baja autoestima, poco control de los impulsos, lo que la lleva a quedar expuesta a una situación de riesgo y vulnerabilidad” (fs. 64).
Considero que este argumento debe ser rechazado no sólo porque aquí también realiza un análisis parcializado del informe sino porque no plantea con claridad hacia donde dirige este cuestionamiento o bien que es lo que pretende acreditar con ello.
En otros términos, pareciera que intenta justificar la duda sobre el consentimiento a partir de las características personales de la víctima, siendo evidente que en este caso, ello no puede operar como excusa absolutoria en beneficio del acusado.
Digo que efectúa un análisis parcializado pues seguidamente del párrafo que menciona el defensor la perito manifiesta: “Ante esta situación surgen sentimientos de vergüenza, culpa, angustia y llanto, concomitantes con una vivencia traumática”.
Es por ello que lo postulado por la defensa no puede prosperar, pues se debe contextualizar que la pericia no describe de manera aislada a MV de la T sino en relación al hecho del cual fue víctima y por el que se juzgó a Cornejo.
En definitiva considero que en el presente caso no existió consentimiento por parte de la víctima para mantener la relación sexual, debido a que el consentimiento válido para tener relaciones sexuales importa la aceptación libre, voluntaria e inequívoca para hacer algo, manifestada clara y categóricamente. El consentimiento se puede retirar en cualquier momento, se puede consentir una cosa y no la relación sexual. El consentimiento no se presume. No debe darse por sentado. Siempre debe comunicarse con claridad. El silencio o la falta de resistencia de la víctima, no significa un “sí”. Por lo tanto, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la presunta víctima de violencia sexual -como ha ocurrido en este caso-. Criterio seguido en precedentes “Balmaceda” (S. n° 11/2023, S. n°12/2023).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso: “Ángulo Losada vs. Bolivia” (Sentencia del 18-11-2022), ha definido por primera vez qué se debe entender por consentimiento. En tal sentido, ha sostenido que el consentimiento debe ser entendido como “la capacidad de las mujeres de indicar su voluntad de participar en el acto” (párr.144). “…la Corte coincide con la posición de los distintos organismos internacionales, de modo que considera que las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que sólo se puede entender que hay consentimiento cuando éste se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria” (párr. 145). “…La Corte considera que es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible” (párr. 149) (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_475_esp.pdf).
II.b) Por otro lado, la defensa cuestiona que no se acreditó en la causa mediante prueba científica (toxicológica) que la víctima se haya encontrado en estado de ebriedad al momento del hecho y que ello le haya impedido prestar válidamente el consentimiento.
Aquí se debe poner de relieve que los argumentos recursivos que plantea el defensor en relación a la falta de acreditación por prueba científica de toxicología, resultan ser similares de aquel que mencionó en sus alegatos en la audiencia de debate (fs. 260 vta.), los cuales fueron rechazados fundadamente por los sentenciantes al valorar ante la ausencia de dicha prueba otros indicios que le permitieron concluir que la víctima se encontraba en estado de ebriedad.
En este caso, si bien el estado de embriaguez no fue acreditado por prueba científica que pueda dar cuenta del grado de ingesta alcohólica de la víctima, surge de la sentencia impugnada que el tribunal valoró de manera integral los demás elementos de prueba obrantes en la causa para concluir que la víctima se encontraba alcoholizada al momento del hecho.
No obstante considero, a los fines de dar respuesta al agravio del recurrente que, la acreditación de los niveles de alcohol en sangre que podría presentar la víctima ninguna incidencia tiene para desacreditar su versión en relación a la falta de consentimiento para mantener la relación sexual, en tanto como se analizó precedentemente fue clara en su declaración sobre este tema.
Por el contrario estimo que sí resulta importante precisar tal circunstancia a los fines de valorar si Cornejo se aprovechó del estado en que MV de la T se encontraba para mantener la relación sexual, lo que el defensor menciona como “falta de acreditación del dolo” por su defendido.
En ese sentido, es necesario analizar el contexto situacional previo al hecho para precisar si la víctima podría haberse encontrado en estado de ebriedad, a partir de las pruebas obrantes en la causa.
Conforme lo expusiera la víctima en su declaración el día “viernes a la noche nos juntamos con unos ex compañeros de la secundaria a comer y después de las 12, es decir ya era sábado 22/12/2018, nos fuimos a la estación de servicio que queda sobre ruta n° 38. No recuerdo hasta que hora estuve solo recuerdo que ya era de día, ya había amanecido. Esa noche tomamos vodka con todos los compañeros desde que llegamos hasta que nos fuimos” (fs.244 vta.).
Esta versión de la víctima se corrobora con los testimonios de Noriega, Montivero, Barros y Tapia, quienes estuvieron compartiendo con la víctima momentos previos al hecho.
Luis Carlos Noriega en su declaración manifiesta que lo único que tomaron en la estación de servicio fue vodka con speed, no recuerda la cantidad, pero refiere “que fue bastante, más de dos botellas seguro” (fs.103).
Karen Magali Montivero, dijo que aproximadamente a las 2 de la mañana, del día sábado, se fueron a la estación de servicio, que todos estuvieron en la cafetería tomando vodka con speed y que hasta que ella se fue deben haber tomado unas tres botellas (fs.104).
Milena Carolina Barros, fue coincidente con Montivero y dijo que como a las 2:00hs se trasladaron a la estación de servicio, que ahí tomaron vodka con speed y hasta que ella estuvo (6:00 hs), habiendo ingerido dos botellas (fs. 105)
Finalmente, Mario Alejandro Tapia en coincidencia con los demás testigos manifestó que estuvieron en la estación de servicio tomando vodka con energizante (fs. 107).
En consecuencia este cuadro situacional permite verificar que, la versión de la víctima al decir que debido al consumo de alcohol “no sentía fuerza, no tenía, no podía, no sentía fuerza en las piernas, en los brazos” y que intentó defenderse corriéndose pero no podía, “no tenía estabilidad ya que había tomado demasiado alcohol” (fs. 245), resulta cierto.
Es así que el argumento expuesto por la defensa al decir que se debe acreditar un avanzado estado de ebriedad para acreditar un vicio en el consentimiento, no resulta de recibo, toda vez que es evidente que Cornejo, pese a que la víctima le solicitó que parara, se aprovechó del estado de ebriedad en el cual se encontraba para accederla en contra de su voluntad.
Es por ello que lo expuesto por el recurrente al decir que el tribunal presumió el dolo del acusado para cometer el hecho, no es acertado, pues surge con claridad que la víctima había ingerido bebidas alcohólicas por varias horas y que el acusado se aprovechó de esa circunstancia para consumar el hecho ya que como lo dijera la víctima, a la fuerza la penetró pues no podía defenderse.
La corta duración de la relación sexual que propone la defensa como argumento defensivo, no resulta idónea o válida para poner en duda el consentimiento de la víctima ya que, por más breve que haya sido el acceso (desde la perspectiva del acusado), si no hay consentimiento prestado libre y voluntariamente, entonces estamos frente a un claro supuesto de violencia sexual en contra de una mujer tipificado por el Código Penal.
Con lo cual, en virtud de los argumentos antes expuesto estimo que el agravio postulado por la defensa técnica del acusado debe ser rechazado.
III. Como segundo motivo de agravio el defensor cuestiona que el tribunal no enuncia cuál es el hecho que considera acreditado, sostiene incluso que es distinto al hecho objeto de la acusación pues dijeron que su asistido ejerció violencia física en contra de la joven MV de la T.
Puede verse a fs. 284 que el tribunal sobre el hecho que considero acreditado expresamente refiere que “A fin de dar cumplimiento con lo que establece el artículo 403 del Código Procesal Penal, es necesario señalar que el hecho acreditado se corresponde con el evento contenido en la pieza acusatoria mencionada en los párrafos precedentes, el que se da por reproducido en aras a la brevedad y a fin de evitar inútiles repeticiones”.
Con lo cual el tribunal, si menciona cual es el hecho que considera acreditado para resolver del modo en que lo hizo.
Ahora bien demostrado en la sentencia que si se precisó por el tribunal el hecho sobre el cual emite su decisión, corresponde analizar lo que el defensor menciona como violación del principio de congruencia.
En sus argumentos el defensor refiere que su asistido fue intimado por un hecho que tiene como supuesta modalidad comisiva el aprovechamiento del estado de la víctima en ese momento y en la sentencia se sostiene que ejerció violencia física en contra de la joven MV de la T. Agravio que considero debe ser rechazado, dando las razones que sostienen mi postura.
El tribunal en su decisión fundadamente y a partir del hecho contenido en la acusación (el que dio por reproducido), consideró acreditado, a partir del análisis que efectuó de los elementos probatorios el aprovechamiento de Cornejo del estado en que MMV de la T para accederla vía anal con su pene, en contra de su voluntad (fs.281).
De la decisión recurrida surge que el tribunal, a partir de valorar la declaración de la víctima y las circunstancias sobre el hecho que ella mencionó en la audiencia de debate, concluyó que el acusado ejerció violencia física en contra de su voluntad cuando afirmó “estaba detrás mío y yo le pedía por favor que pare, que me estaba lastimando, que no lo haga. y él seguía y siguió, yo no tenía fuerza en el cuerpo, en las piernas y yo lloraba, me acuerdo que lloraba (…) Él me estaba lastimando porque a la fuerza me estaba penetrando (fs.285 vta.).
Expresamente los sentenciantes manifestaron que “lo expresado pone de relieve la existencia del acceso carnal por vía anal que sufrió la víctima, sin su consentimiento, lo que coincide en cuanto a su conclusión con la pretensión esgrimida por el Ministerio Publico, que es contraria a lo esgrimido por la defensa técnica y material ejercida por el sometido a proceso. De modo que, en atención al análisis hasta aquí efectuado puede afirmarse que hubo abuso sexual con acceso carnal con penetración del órgano sexual masculino por vía anal, mediante el uso de violencia física” (fs.286).
Con lo cual, no observó del relato del tribunal una variación o mutación de lo que fuera objeto de acusación en este proceso, que sorprenda al imputado y le impida ejercer su derecho de defensa.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al principio de congruencia ha señalado que “cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (conf. Fallos: 330:4945, 329:4634).
Por su parte Maier sostiene que la base de la interpretación del principio de correlación entre la acusación y la sentencia “está constituido por la relación del mismo con la máxima de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (Julio B. J Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 533).
Es por ello que en este caso, no se advierte la afectación al principio de congruencia que menciona el defensor pues, que el tribunal haya valorado a partir de lo manifestado por la víctima en audiencia de debate, que el acusado por “la fuerza la estaba penetrando”, en modo alguno modifica aspectos centrales de la plataforma fáctica por la cual el acusado llegó a juicio.
Por otra parte, tampoco observo que en el análisis que efectúa el tribunal se produjera una mutación de lo que fuera objeto procesal incorporando un nuevo hecho no previsto, sino por el contrario, se presentan como precisiones de las circunstancias del hecho que surgieron durante el juicio oral y respecto de las cuales la defensa del acusado tuvo la oportunidad de controlar (contraexámen).
Además se debe observar que en el desarrollo de los argumentos propuestos por el defensor en este agravio omitió explicar cuál sería el perjuicio real y concreto que le ocasionó a su estrategia defensiva, la supuesta modificación en la plataforma fáctica y en qué medida ello habría incidido en la solución del caso arribada por los sentenciantes.
Sobre el particular la CSJN dijo que “Si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos, la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían incluido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser uno de esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de la apelación federal. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 330:4945).
En consecuencia estimo que este agravio que propone el recurrente debe ser rechazado. Es mi voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus fundamentos y voto de igual manera por así declararlo.
A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Conforme las consideraciones expuestas precedentemente considero que corresponde:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Martín Edgardo Cornejo, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva N° 41/23 dictada por la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Tercera Nominación y en consecuencia confirmar la resolución impugnada. Así voto.
A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto la forma en que la Sra. Ministra, emisora del primer voto, resuelve la cuestión; con motivo de ello, adhiero y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la forma en que la Sra. Ministra, Dra. Rosales; resuelve la cuestión, en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Martín Edgardo Cornejo, con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez.
2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva N° 41/23 dictada por la Cámara de Sentencia en lo Criminal de Tercera Nominación y en consecuencia confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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