Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el Dr. Néstor Hernán Martel como Presidente y por las Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 031/24, caratulado: “Gallo Astudillo, Lilian Magdalena (querellante particular)- s/ rec. de casación c/ AI nº 52/24 de expte. nº 53/24”.
En lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº 52, de fecha 10 de abril de 2024, la Cámara de Apelaciones resolvió: “I) No hacer lugar al examen de las actuaciones, confirmando el AI nº 516/22 del Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación, que dispuso la desestimación y archivo de las actuaciones (art. 334 y cctes. del CPP)”.
Ante ello, la querellante particular Lilian Magdalena Gallo Astudillo, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Antonio Gallo, interpone recurso de casación y señala como motivos de agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP).
Alude que el fallo impugnado no cumple con la garantía de la doble instancia, puesto que el tribunal sólo valoró el dictamen fiscal y omitió pronunciarse con relación al pedido de la querella, dejando inocua la vía como garantía al debido proceso. Cita jurisprudencia de la CSJN.
Por otra parte, sostiene que la resolución no satisface el requisito de un pronunciamiento útil, ya que la Cámara solamente se refirió a la pericia médica y omitió dar respuesta en relación a la necesidad de producir prueba testimonial para llegar a la verdad real de lo acontecido.
Cuestiona la falta de motivación de la sentencia, puesto que, según dice, no se razona sobre los elementos alegados y las pruebas obrantes en la causa, y quebranta -de esta manera- el principio de racionalidad de los actos del Estado. También entiende vulnerada la garantía del debido proceso (art.18 de la CN).
Refiere que la acción no tiene por objeto la prosecución de la acusación, sino que existe -además- la imperiosa necesidad de agotar la instancia antes de que se dicte un pronunciamiento con relación a la responsabilidad penal de los denunciados.
Solicita al tribunal que revoque el referido auto interlocutorio nº 52/24. Hace reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer término, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal de la Sala Penal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿fueron inobservadas o erróneamente aplicadas la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba (art. 454 inc. 1º y 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Como primera cuestión a resolver se debe precisar que la decisión impugnada, en tanto se trata de una resolución que impide la prosecución de las actuaciones, es susceptible de revisión por esta Corte de Justicia (arts. 455 y 457 del CPP).
Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno (art. 460 del CPP) y por parte legitimada a tales efectos (art. 457 del CPP). Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
a. Adentrándome en el análisis de la causa, pese a la deficiencia argumentativa que posee el escrito recursivo, considero pertinente hacer una breve reseña de las actuaciones que llegan a esta instancia.
Así, observo que el 29/6/21 la recurrente formula denuncia en contra del geriátrico San Lucas con motivo del fallecimiento de su padre, quien había ingresado a dicha institución días previos (fs. 01/02).
Con posterioridad, obran incorporadas diversas medidas ordenadas por el fiscal de turno en el marco de la investigación penal preparatoria (fs. 03 y siguientes). Entre ellas, surge la autopsia sobre la persona fallecida (fs. 7, 16 y 27/28) con los informes pertinentes de los profesionales que intervinieron, es decir, perito oficial y de parte (fs. 30/31 y 127).
A fs. 142/150vta., mediante dictamen n° 518/2021, el fiscal de instrucción solicita la desestimación y posterior archivo de las actuaciones basándose, primordialmente, en las conclusiones de las pericias médicas, las que derriban las posibles hipótesis delictivas del caso: i) abandono de persona y ii) homicidio culposo.
La parte querellante se opone al referido pedido alegando, sobre todo, que la pericia médica realizada por el profesional del Cuerpo Interdisciplinario Forense –CIF- fue escueta, sin rigor científico e insuficiente respecto de los puntos relevantes de la pericia. En conclusión, que carece de análisis técnico y científico (fs. 152/154).
Ante tal incidente, la causa es remitida al Juzgado de Control de Garantías de 2da. Nominación. Por auto interlocutorio n° 516/22, la jueza resuelve hacer lugar a la desestimación y archivo del expediente, dado que lo expuesto por la denunciante es insuficiente para continuar con la investigación penal del caso y por verificarse los argumentos brindados por el ministerio público para esos fines (fs. 159/175vta.).
Seguidamente, la denunciante interpone recurso de apelación, el que es concedido en los términos de los arts. 8 y 334, segundo párrafo, del CPP (f. 182).
La Cámara de Apelaciones, por auto interlocutorio n° 52/24, resolvió no hacer lugar al examen de las actuaciones y confirmar la resolución del Juzgado de Control de Garantías que dispuso la desestimación y archivo de la causa (fs. 191/192vta.).
Con motivo del recurso de casación interpuesto contra la referida resolución, llega la causa a esta instancia para resolver.
b. La casacionista fundamenta la impugnación aseverando inobservancia en las formas sustanciales y arbitrariedad de la sentencia.
En este estado, resulta necesario destacar que en la etapa de la investigación penal preparatoria fueron diversas las medidas que se ordenaron e incorporaron en el expediente, las cuales llevaron a concluir al fiscal de instrucción del modo en que lo hizo. En efecto, surgen de las actuaciones: la historia clínica del Sr. Gallo (fs. 40/54), constancia de allanamiento al geriátrico denunciado (fs. 17 y 19/20), autopsia y fotografías (fs. 27/28, 30/31 y 127), registros fílmicos y actas de visualización de vídeos (fs. 94/100) y pericia médica (f. 116/vta.).
En tal sentido, coincidiendo con lo expuesto en la resolución impugnada, de la valoración integral de los elementos probatorios mencionados no surge, tal como lo requiere la instancia procesal respectiva, la posible configuración de una conducta delictiva que permita continuar con la prosecución de la acción penal.
De este modo, no le asiste razón a la recurrente cuando arguye que sus fundamentos no fueron evacuados y, por ende, la sentencia es arbitraria. Por el contrario, la magistrada en la resolución cuestionada realiza una síntesis de las constancias incorporadas y concluye aseverando que arriba a idéntica conclusión que el tribunal inferior respecto a la ausencia de hipótesis delictiva.
Es así que, sin minimizar los distintos medios probatorios producidos y agregados al expediente, en razón de la denuncia formulada, no puede obviarse que la prueba central para tener indicios serios y contundentes de la posible comisión de alguno de los delitos que se pretende endilgar (abandono de persona u homicidio culposo) es la pericia médica.
Ello no implica que los restantes medios probatorios carezcan de relevancia y que no hayan sido meritados en la causa, sino que, justamente, es la prueba científica la de dificultosa refutación a los fines de la continuación del proceso penal, motivo por el cual se pone allí particular énfasis. Sin embargo, corresponde destacar que la conclusión a la que se arriba es consecuencia de la valoración integral de toda la prueba producida.
Además, cabe destacar que la pericia ahora criticada fue llevada adelante por un profesional del poder judicial con sustento en la historia clínica del Sr. Gallo y en la operación de autopsia llevada adelante por un médico forense y un perito de contralor propuesto por la denunciante, quienes coincidieron en las conclusiones arribadas.
Es así que, de la sentencia de la Cámara de Apelaciones, no observo la omisión que se invoca en el recurso, pues la resolución se encuentra debidamente fundada en las constancias del expediente y la normativa vigente y aplicable al caso.
En este contexto, resulta necesario aclarar que, precisamente, la desestimación procede cuando el/la fiscal advierte la ausencia de pruebas o la insuficiencia de ellas para fundar debidamente una investigación penal, lo que puede relacionarse con la acreditación del hecho con apariencia de delito como con la responsabilidad de quien se pretende imputar.
No obstante lo expuesto, cabe precisar que no es ignorada la facultad del querellante para impulsar el proceso desde el inicio de la causa. Sin embargo, entiendo que no es esa la discusión en este caso, sino el mero desacuerdo con los argumentos dados por el fiscal para solicitar la desestimación y archivo, lo que resulta insuficiente en aras del recurso interpuesto.
En cuanto a lo argüido sobre el incumplimiento de la garantía de la doble instancia y la vulneración al debido proceso, debo decir que dichos agravios no son de recibo. Ello debido a que, por un lado, la recurrente participó activamente de la investigación penal preparatoria – lo que implicó tener conocimiento y contralor de todas las medidas, mencionadas previamente, diligenciadas y producidas en el marco de la investigación- y, por otra parte, a los fines de la revisión de lo cuestionado, agotó las instancias procesales respectivas, obteniendo en todas ellas respuestas a sus agravios.
En conclusión, del análisis de la causa, no advierto que se verifiquen los argumentos alegados en el escrito recursivo y, por ende, demuestren el error invocado en la resolución impugnada.
Por lo tanto, por los motivos brindados, propicio no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio n° 52/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus fundamentos y voto de igual manera por así declararlo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Miguel Antonio Gallo patrocinante de la querellante particular Lilian Magdalena Gallo Astudillo.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio n° 52/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.