Sentencia N° 48/24

Figueroa, Norberto Gustavo -les. lev. calif., etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. n.° 81/24 de expte. nº 048/24”

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-10-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 035/24, caratulados: “Figueroa, Norberto Gustavo -les. lev. calif., etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. n.° 81/24 de expte. nº 048/24”. Por Sentencia nº 81 del 13 de mayo de 2024, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la solicitud articulada por el Dr. Luciano Alberto Rojas, respecto a la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (hecho nominado primero) y amenazas simples (hecho nominado segundo), en concurso real en calidad de autor, atribuido al acusado Norberto Gustavo Nicolás Figueroa. (…)”. En contra de lo así decidido, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico del encausado Norberto Gustavo Figueroa, interpone el presente recurso e invoca como motivo de agravio el previsto en el inc. 1º, del art. 454 del CPP, es decir, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En el escrito recursivo señala que el tribunal aplica erróneamente la ley sustantiva al no aplicar en el caso el instituto de la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción, prevista en el art. 59, inciso 2, del CP, por sostener que la sentencia n° 522/22 tiene eficacia interruptora sobre aquélla. Alega que agravia a su parte que el decisorio afirme, entre otras cosas, que la ley prescribe como acto interruptivo a la sentencia de condena, aunque no se encontrara firme. Dice que, en honor a la verdad, para que exista una sentencia en sentido estricto, el código establece exigencias ineludibles que debe cumplir el acto jurisdiccional para ser válido y, en consecuencia, gozar de innegables efectos. Argumenta que una sentencia dictada sin una de sus partes fundamentales, como entiende sucede en este caso al carecer de los fundamentos de la pena, no reviste el carácter de sentencia en sentido propio. Cita jurisprudencia. Indica que el tribunal sostiene que, al haber dictado sentencia condenatoria, con una pena específica y emitida dentro del período legal de vigencia de la acción penal, es suficiente para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. Que, a su consideración, eso no es así ya que, al faltar una parte sustancial de la misma, fundamentación de la pena discernida, violenta el debido proceso legal y lo torna un acto jurisdiccional arbitrario. Se pregunta, ¿desde qué perspectiva lógico-jurídica se puede avalar un acto carente de uno de sus elementos esenciales como es el de manifestar o dar a conocer cuál fue el razonamiento para arribar a la pena impuesta? Entiende que, por ello, el magistrado no puede alegar que la sentencia condenatoria suspendió el curso de la prescripción de la acción penal. Enumera principios en materia penal con rango constitucional. Menciona a la mínima suficiencia y al principio de subsidiariedad que se desprende de aquélla. Refiere que, en virtud de ellos, el Estado debe agotar los medios menos lesivos del derecho penal antes de acudir a éste. Finaliza precisando que la aplicación que se pretende no es otra que declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, según lo establecido en el art. 59, inciso 2, del CP. Hace reserva del caso federal y del recurso contemplado en el art. 2 del PIDCP. En la ocasión prevista por el art. 460, último párrafo del CPP, el recurrente hizo una breve reseña de las actuaciones del caso. Manifestó que las posibilidades cuando se plantea un recurso de casación son tres: confirmar, anular o revocar. Que, con la revocación resuelta, la Corte dejó sin efecto la sentencia condenatoria y que el juez inferior confunde una sentencia definitiva con una sentencia no firme y una sentencia firme con cosa juzgada. Sostiene que el art. 67, inciso e, del CP refiere como sentencia que interrumpe el plazo de prescripción a aquella que resuelve todas las cuestiones del juicio, pero que, si a la sentencia le falta una parte, claramente no podría ser susceptible de un recurso. Reitera que, al revocar los fundamentos de la pena, a la sentencia condenatoria le faltó uno de sus elementos y por ello no puede tener efecto interruptivo de la prescripción. Señala que este caso no es idéntico al antecedente de la causa Pereyra. Considera que no puede haber pena sin el fundamento que la preceda. Solicita que se revoque la sentencia n° 81/24, se declare extinguida la acción y se sobresea a su asistido. A su turno, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Corte ya declaró que se trata de una sentencia que fue revocada en una de sus partes y no una sentencia incompleta. Agrega que la responsabilidad sí fue determinada, quedó firme y no puede ser discutida, que sólo se revocó lo atinente a la pena. Expresa que perdería razón de ser lo establecido en el art. 67, inciso e, del CP si se interpreta como lo pide la defensa. Cree que hablar de sentencia no firme es un error y que, en este caso, sí hay sentencia. Cita el fallo Olariaga y entiende que esta causa se correlaciona con el antecedente Pereyra y por ello fue aplicado por el juez. Estima que no debe hacerse lugar al recurso y que las actuaciones deben continuar según su estado. El Dr. Rojas pide nuevamente la palabra. Dice que el texto de la norma habla de sentencia condenatoria no firme y que como Figueroa no tiene pena, no está completa la sentencia por no resolverse todos los puntos sometidos a su decisión. Refiere que el proceso no tiene pena y que la declaración de responsabilidad no es suficiente como causa de interrupción de la acción penal. Finaliza aseverando que no se puso fin a la instancia, que hace falta un acto complementario para entender que se trata de una sentencia que resuelva todos los puntos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El fallo cuestionado, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, más precisamente el art. 59, inc. 3º del CP (art. 454, inc. 1° del CPP)? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto la materia a la que se refiere –prescripción de la acción penal-, en términos procesales, significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi voto es afirmativo. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a los motivos que deciden la admisibilidad del recurso, por ende, comparto su voto y lo hago en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra emisora del voto que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su fundamento y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: La sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación, resolvió lo siguiente: “1) No hacer lugar a la solicitud articulada por el Dr. Luciano Alberto Rojas respecto de la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (hecho nominado primero) y amenazas simples (hecho nominado segundo) en concurso real en calidad de autor, atribuido al acusado Figueroa Norberto Gustavo Nicolás. 2) De forma”. 1. En esta instancia, corresponde analizar los agravios esgrimidos por la defensa del acusado que, en lo que aquí interesa, sostiene que la sentencia n° 522/22 –revocada parcialmente por este Tribunal-, carece de validez por no gozar de una parte sustancial de la misma, esto es, la fundamentación de la pena. En consecuencia, asevera que no interrumpe el curso de la prescripción de la acción, cuyo plazo debe computarse entonces desde el decreto de citación a juicio del 17/3/21. A esos fines, resulta necesario reseñar brevemente las actuaciones que hacen al objeto del recurso. Mediante sentencia n° 522/22, del 20/10/22, el Juez Correccional de 2° Nominación resolvió: “(…) v) Declarar culpable a Norberto Gustavo Nicolás Figueroa, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de autor (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts. 89 en función del art. 92; 80, inc. 1, y 45 del CP e imponerle la pena de nueve meses de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40 y 41 del CP (…)”. Ante tal resolución, el defensor del imputado interpone recurso de casación. Es así que, por sentencia n° 6 del 6/2/24, este Tribunal en pleno, decidió admitir formalmente el remedio casatorio y “(…) 2°) Hacer parcialmente lugar al recurso, revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta (arts. 40 y 41 del CP) (…)”. En virtud de ello, se remiten las actuaciones al juzgado correccional donde, una vez allí radicadas para dicha finalidad, la defensa de Figueroa plantea la prescripción de la acción, materia del presente recurso. 2. a. Así las cosas, se debe precisar si la acción se encuentra efectivamente prescripta –como lo alega el defensor-, y los efectos que, a tales fines, tuvo la sentencia n° 522/22, revocada parcialmente por esta Corte dado que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia condenatoria no es tal por faltarle una parte sustancial: la fundamentación de la pena. En este contexto, deviene necesario recordar, preliminarmente, que el artículo 67 del CP establece que “(…) La prescripción se interrumpe solamente por: (…) e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (…)”. Por su parte, el art. 467 del CPP regula la anulación total o parcial, al determinar que “en el caso del art. 454, inc. 4°, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 191 y 192”. Sentado lo expuesto, en primer lugar, cabe destacar que esta Corte revocó la sentencia n° 522/22 sólo en lo que concierne a la fundamentación de la pena discernida, con sustento en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la misma (tercer agravio del recurso de casación oportunamente interpuesto), art. 454, inciso 3° del CPP, es decir, la decisión no se respaldó en la normativa referida a la anulación de una sentencia cuestionada. Consecuentemente, se devolvieron las actuaciones al juzgado correccional a los fines de que funde en derecho la pena impuesta. En este sentido, tal como lo dije en otro fallo (sentencia n° 57/23), en lo que aquí respecta, la norma es clara y no da lugar a mayores dudas: la sentencia condenatoria no firme interrumpe el plazo de prescripción de la acción. El artículo no diferencia los motivos por los cuales dicha resolución puede no estar firme, no elabora excepciones ni enumeración alguna, el único requisito establecido, a estos fines, es que sea una sentencia de condena; presupuesto que se verifica en el caso. En efecto, el recurrente no puede suplir o pretender imponer lo que la ley no dice, pues, los motivos a los fines de obtener la revisión de un fallo son múltiples y esto no significa que toda revocación parcial de una sentencia implique que la misma sea inválida en su totalidad, como procura sostener el defensor. En este razonamiento, es menester destacar que los alcances de una revocatoria son disímiles a los de una declaración de nulidad, la que efectivamente implicaría que la resolución nulificada carezca de efectos jurídicos y, por lo tanto, no interrumpa el plazo de prescripción de la acción penal. Sobre el tema, resulta útil recordar que la nulidad es de carácter excepcional y no un efecto genérico que posee toda sentencia que sea objeto de recurso. Me parece pertinente resaltarlo porque, de lo contrario, se desnaturalizaría el proceso judicial. El derecho a revisión, consagrado tanto constitucionalmente como en tratados internacionales, no debe necesariamente interpretarse en el sentido de que todo fallo de un tribunal superior que resuelva la procedencia – total o parcial- de un recurso, implique retrotraer los efectos jurídicos hasta determinado acto procesal (consecuencia propia de la declaración de nulidad). Observo que, con la intención de reforzar el agravio respecto del cual no considera a la sentencia 522/22 como tal, el abogado recurrente trae a colación jurisprudencia de la CSJN. Sin embargo, debo decir que los fallos citados no van en idéntica dirección a la sostenida por el defensor. Así, el Tribunal Nacional asevera que “la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica en la que su parte dispositiva es la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas efectuadas en sus fundamentos (fallos 344:3585; 330:4040; 330:1366 y 315:2291, entre otros). Por lo que no cabe admitir antagonismos entre la parte dispositiva y los fundamentos que la sustentan (Fallos: 324:1584), ya que existe una recíproca integración” (Fallos: 311:2120; 311:509). La jurisprudencia citada, si bien hace mención a la sentencia como unidad, surge ante veredictos que denotan una clara contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva, siendo esta situación la que torna a la sentencia arbitraria; supuesto que no aconteció en el presente. Por su parte, frente a la manifestación de que estamos ante una resolución incompleta – en referencia a la sentencia 522/22-, cabe decir que, según la CSJN, se entienden por tales, a aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/23/documento); situación que tampoco se verifica en la causa. La sentencia revocada parcialmente lo fue por considerar, este Tribunal, que la fundamentación de la pena aplicada es deficiente, no por advertir contradicción en el razonamiento llevado adelante ni falta de coherencia u omisión en el análisis de las cuestiones a resolver. Por lo tanto, mal podría tenerse a tal resolución por inválida y carente de efectos jurídicos, en cuanto no debe confundirse una eventual sentencia incompleta con una sentencia no firme. En este sentido, no le asiste razón al defensor cuando asevera que no existe una sentencia de condena por haberse revocado la fundamentación de la pena, entendiendo que la condena no se configura sin la referida fundamentación. La condena fue impuesta, se tuvo por acreditada la responsabilidad penal de Figueroa –la que no fue revocada- y se determinó su pena, debiendo el magistrado fundamentar correcta y suficientemente el monto de la misma. Lo que implica que, con posterioridad, la pena impuesta podrá ser, eventualmente, susceptible de revisión por idéntico medio casatorio. Incluso, es la misma defensa quien expone la debilidad de su razonamiento cuando – al momento de celebrarse la audiencia- sostiene que el art. 67, inciso e, del CP al decir “sentencia de condena”, se refiere a una sentencia definitiva que resuelva todas las cuestiones del juicio y que, de no ser así, la resolución es incompleta y no puede ser susceptible de recurso. En el supuesto, ¿quién determinaría si una sentencia está o no incompleta? Si, de ser así, no podría ser materia recursiva. De igual modo, cabría preguntarse entonces si toda resolución revocada parcialmente por un tribunal de revisión carece de validez jurídica y si sólo son tales aquellas confirmadas en todas las instancias judiciales. En estas circunstancias, no está de más reiterar que la sentencia condenatoria de este caso -522/22- fue remitida al juzgado correccional debido a la procedencia parcial de un recurso de casación interpuesto por la misma defensa. Resolver de ese modo, no implica, como lo sostiene el defensor en el escrito recursivo, que se “releva a los jueces de su obligación de fundar sus decisiones de manera íntegra”, sino que, insisto, es una de las posibles consecuencias derivadas de la garantía constitucional de la doble instancia –tal como también el propio defensor expresó en la audiencia-. Este Tribunal no dispensa a los/as magistrados/as de fundar en debida forma sus resoluciones, por el contrario, ejerce la facultad de revisión de acuerdo a los planteos formulados por las partes recurrentes. Por lo tanto, por las razones dadas y de acuerdo a un análisis armónico de la normativa aplicable, no hay sustento legal que respalde lo argüido por el defensor, pues la sentencia condenatoria n° 522/22 tuvo efecto interruptivo sobre el plazo de la prescripción de la acción. b. Resuelto lo precedente, considero pertinente brindar una respuesta a otras cuestiones planteadas por el defensor al momento de exponer sus agravios. En la audiencia hizo referencia al leal acatamiento de los fallos de la CSJN, doctrina que se aplica en causas donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, cuya competencia corresponde, justamente, a la Corte Suprema, dado que reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Sin embargo, el casacionista no precisa en qué medida tal doctrina es aplicable al caso y cuál es la garantía o el derecho de su defendido que considera afectado, lo que impide su tratamiento en esta instancia, debido a la alegación genérica efectuada. A su vez, el Dr. Rojas cuestiona la mención que realiza el fiscal del fallo Olariaga –CSJN 330:2826-. En particular, no estimo desacertada la referencia formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto, en la mentada jurisprudencia, la Corte Suprema distingue entre la ejecutabilidad de las sentencias y la inmutabilidad de las mismas por adquirir el carácter de cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, si bien la sentencia 522/22 todavía no puede ser ejecutada por no encontrarse firme, ello no significa que no se trate de una sentencia de condena en los términos del art. 67, inc. e, del CP. Así, el carácter de resolución firme lo adquirirá una vez que se agoten las instancias de revisión previstas en la normativa. Por último, en cuanto a lo argüido sobre el principio de mínima suficiencia vinculado a la pena, diré lo siguiente. En este proceso, se resolvió aplicar al acusado Figueroa la pena de 9 meses de prisión en suspenso. Es decir, el magistrado se inclinó por la excepcionalidad en materia de la pena, situación claramente menos gravosa para el imputado, pues no debe obviarse que la regla es que la modalidad de ejecución de la sanción, ante la comprobación de responsabilidad penal en el hecho atribuido, sea de cumplimiento efectivo. Además, en lo que aquí respecta, el cuestionamiento no versó en torno a la modalidad impuesta, sino en la fundamentación del monto de la pena discernida, por lo que, expedirse sobre ello resulta innecesario. Por todo lo expuesto, propicio rechazar el recurso en lo que fue objeto de agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia interlocutoria n° 081/24 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación. Con costas. Por ende, corresponde remitir las actuaciones al juzgado de origen para que dé cumplimiento con lo resuelto mediante sentencia n° 6/24, dictada por esta Corte de Justicia. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus fundamentos y voto de igual manera por así declararlo. Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Norberto Gustavo Figueroa con la asistencia técnica del Dr. Luciano Alberto Rojas, en contra de la Sentencia Interlocutoria nº 81/24 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. En consecuencia, corresponde remitir las actuaciones al juzgado de origen para que dé cumplimiento con lo resuelto mediante sentencia n° 6/24, dictada por esta Corte de Justicia. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prescripción de la acción, sentencia incompleta, remisión

SUMARIO: el defensor sostiene que la sentencia n° 522/22 –revocada parcialmente por este Tribunal-, carece de validez por no gozar de una parte sustancial de la misma, esto es, la fundamentación de la pena. En consecuencia, asevera que no interrumpe el curso de la prescripción de la acción, cuyo plazo debe computarse entonces desde el decreto de citación a juicio del 17/3/21. La norma es clara y no da lugar a mayores dudas: la sentencia condenatoria no firme interrumpe el plazo de prescripción de la acción (sentencia n° 57/23). Los alcances de una revocatoria son disímiles a los de una declaración de nulidad, la que efectivamente implicaría que la resolución nulificada carezca de efectos jurídicos y, por lo tanto, no interrumpa el plazo de prescripción de la acción penal. No le asiste razón al defensor cuando asevera que no existe una sentencia de condena por haberse revocado la fundamentación de la pena, entendiendo que la condena no se configura sin la referida fundamentación. La condena fue impuesta, se tuvo por acreditada la responsabilidad penal de Figueroa –la que no fue revocada- y se determinó su pena, debiendo el magistrado fundamentar correcta y suficientemente el monto de la misma. Lo que implica que, con posterioridad, la pena impuesta podrá ser, eventualmente, susceptible de revisión por idéntico medio casatorio. No hay sustento legal que respalde lo argüido por el defensor, pues la sentencia condenatoria n° 522/22 tuvo efecto interruptivo sobre el plazo de la prescripción de la acción.

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