Sentencia N° 49/24

Mamaní, Ramón Nicolás del Valle -abuso sexual, etc. -s/ rec. de casación c/Sent. nº 33/23 de expte. nº 76/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-10-14

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 061/23, caratulados: “Mamaní, Ramón Nicolás del Valle -abuso sexual, etc. -s/ rec. de casación c/Sent. nº 33/23 de expte. nº 76/22”. Por Sentencia nº 33 del 09 de junio de 2023, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió por mayoría: “I) Declarar culpable a Ramón Nicolás del Valle Mamaní, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (hecho nominado primero); abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía (hecho nominado segundo), amenazas (hecho nominado tercero) y desobediencia judicial (hecho nominado cuarto), todo en concurso real; condenándolo a la pena de diez años de prisión, con accesorias legales y costas (arts.5, 12, 45, 119 primer y tercer párrafos, 149 bis primer párrafo y 239 del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la ley 24660). Contra esta resolución, la Dra. Dana Talía Mamaní, en su carácter de abogada defensora del imputado, interpone el presente recurso. Expone sus agravios de conformidad a lo previsto en los incs.2º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que el código establece bajo pena de nulidad. En primer término el recurrente hace hincapié en la errónea valoración de la prueba de los hechos imputados, alega que la sentencia no es el corolario de un razonamiento lógico de los hechos. Aduce que las supuestas víctimas cambiaron su versión de los hechos a lo largo de todo el proceso y que hay constantes contradicciones en sus declaraciones porque son menores emocionalmente inestables. En segundo término, se agravia por la aplicación del artículo 119 del Código Penal, toda vez que de las constancias de autos surge que las pruebas en su contra son insuficientes, que su defendido no participó del acto, que no se acreditó violencia alguna en la supuesta víctima. Que el tribunal efectuó una mala interpretación de la doctrina que tomó como fundamento para condenar a su asistido, por no ser aplicable al presente caso, atento a que del informe médico surge que no se constató el abuso del hecho nominado segundo y, en cuanto al hecho nominado primero, ni siquiera existe prueba que incrimine y/o ubique a su defendido en el lugar del hecho; solo obra la declaración de A.A.C.V. que fue suficiente para inculpar a Mamaní por los hechos endilgados, es decir, no existe prueba contundente para inculparlo. En tercer término, resalta que los agravantes de la pena respecto de los arts. 40 y 41 del C.P aplicados por el tribunal son incorrectos debido a las características psicológicas de las supuestas víctimas y la inexistencia de vínculo familiar real. Respecto del voto minoritario, señala la impugnante que se efectuó una arbitraria apreciación de la prueba, que arribó a una conclusión contradictoria e indefectiblemente violó los principios de defensa en juicio, debido proceso e in dubio pro reo. En cuanto al régimen procesal, cuestiona que el tribunal soslayó el acta inicial de actuaciones, toda vez que la misma no contiene las firmas de las partes intervinientes y el acta de inspección ocular de fecha 18/08/2021 se llevó a cabo sin haberse notificado a la defensa (arts. 211 y 219 del CPP). Párrafo aparte esgrime que las declaraciones de las menores fueron receptadas en sede judicial y no en Cámara Gesell, y tampoco se cumplimentó la entrevista psicológica previa a la declaración. Asimismo, aduce que las irregularidades del procedimiento no fueron consideradas por el tribunal de juicio que decidió dictar un fallo condenatorio que no constituye una derivación lógica del derecho aplicado a los hechos probados en la causa y que no reviste las características de un acto jurisdiccional válido. En consecuencia, la Cámara condenó a su defendido de manera errónea y violó textos jurídicos claros y en vigencia, aprobados por la legislatura, torciendo la recta interpretación de tales leyes. Solicita se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda, atento a que no existe prueba incriminante que lo ubique en el lugar del hecho y por encontrarse violados los principios de defensa en juicio y de congruencia. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que este código establece bajo pena de nulidad? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Los hechos que el tribunal tuvo por acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: Que días anteriores al 15 de agosto del año 2021, sin poder determinar un día con precisión, a horas 04:30 de la mañana aproximadamente, en circunstancias que la menor A.A.V.C., de 16 años de edad lo hacía durmiendo junto a su hermana, la niña B.A.V.C., de 14 años de edad, en un cama de dos plazas ubicada en el dormitorio de su abuela de nombre S.B.M., inmueble sito en Bº 100 vv, casa nº 86 de la ciudad y departamento Tinogasta, el acusado Ramón Nicolás del Valle Mamaní, quien venía llegando a la casa, presumiblemente en estado de ebriedad, advertido que ambas jovencitas lo hacían pernoctando juntas, precisamente la menor A.A.V.C. del lado dela pared y B.A.V.-C. del otro lado de la cama, el acusado, presumiblemente con fines malsanos se habría propuesto dormir con ellas en la misma cama, recostándose en el medio de las niñas, oportunidad en que el sindicado, contra de la voluntad de la adolescente A.A.V.C., habría empezado a acariciarla con sus manos por la espalda y brazos para después darle rienda suelta a sus impulsos abusivos, puesto que le habría empezado a tocar ambos pechos a A.A.V.C. por sobre la ropa, resistiéndose la menor en todo momento al comportamiento torcido de Mamaní, puesto que no solo le habría manifestado que “no la moleste más, que no le toque la herida porque se le podría abrir”, sino que le habría pegado un codazo, a fin de que el acusado Mamaní deje de abusarla sexualmente, cesando de tal forma el incoado sus impulsos inverecundos. Hecho nominado segundo: Que el día domingo 15 de agosto del año 2021, minutos antes delas horas 07:00 de la mañana aproximadamente, en circunstancias que la niña víctima B.A.V.C. de 14 años de edad, lo hacía acostada junto a su hermana A.A.V.C., de 16 años de edad, en un cama de dos plazas ubicada en el dormitorio de su abuela de nombre S.B.M., inmueble sito en Bº 100 vv, casa nº 86 de la ciudad y departamento Tinogasta, el acusado Ramón Nicolás del Valle Mamaní, quien venía llegando a la casa, presumiblemente en estado de ebriedad, advertidos que ambos jovencitas lo hacían pernoctando juntas, precisamente la menor A.A.V.C. del lado de la pared y B.A.V.C del otro lado de la cama, el acusado, presumiblemente con fines malsano se habría propuesto dormir con ellas en la misma cama, recostándose al lado de la menor B.A.V.C., quedando ésta en el medio dela cama, circunstancia que evidentemente habría despertado a la pequeña, manifestándose en la oportunidad al acusado Mamaní que no se acueste, puesto que estarían incómodos los tres en la misma cama, dichos que habría pasado por alto el sindicado, recostándose sin mayores rodeos, contra la voluntad de la niña B.A.V.C. para después, evidenciando el sindicado un claro propósito espurio, expresarle a la niña B.A.V.C. “vení, chupámelo un ratito, dale que va a ser un ratito, no te va a doler, te va a gustar”, dichos que la niña B.A.V.C. habría escuchado pero ignorado en el afán de seguir durmiendo, pero Mamaní siguiendo sus impulsos torcidos, habría procedido a abusar sexualmente de B.A.V.C., consistiendo tales actos inverecundos en tocarle primeramente a la menor ambos pechos por sobre la ropa con sus manos, para después, bajarle el short gris con rosado a los costados que la víctima suele usar para dormir, y consecuentemente bajarle la bombacha de color rojo, a fin de accederla con su pene por la vagina, intentando B.A.V.C. gritar, acallando el sindicado los desaforados pedidos de auxilio de la jovencita, tapándole la boca con una de sus manos mientras sostenía con la otra mano la cintura de la párvula, con el propósito de evitar que ésta escapase, comportamiento abusivo que se habría interrumpido a raíz de levantarse la menor A.A.V.C., quien no habría podido conciliar el sueño desde que Mamaní se acostó con ellas, y no tolerar los movimientos bruscos como reiterados propios del acceso carnal del que sería víctima la niña B.A.V.C., haciendo lo misma la abuela S.B.M., quien lo hacía acostada en una cama de una plaza al lado de donde dormían las jovencitas, quien al percatarse de la extraña presencia del acusado Mamaní en la cama de las menores, le habría pedido a B.A.V.C. que se vaya a dormir en otra cama, quedando el acusado Mamaní presumiblemente solo en la cama guareciendo. Hecho nominado tercero: Que el día domingo 15 de agosto del año 2021, a horas 07:30 aproximadamente, instantes posteriores a haberse levantado de la cama la menor A.A.V.C., de 16 años de edad, a raíz de presumir que su hermana B.A.V.C., de 14, podría haber sido abusada sexualmente por el acusado Ramón Nicolás del Valle Mamaní, en la cama de dos plazas que yace en el dormitorio de su abuela S.B.M., de la casa situada en Bº 100 vv, casa nº 86 de la ciudad y departamento Tinogasta, la joven A.A.V.C. le habría pedido al acusado Mamaní que se fuera de la casa, y que no regresare, dichos a los que el encausado habría respondido amenazando a la menor A.A-V.C., expresándole que “si decían algo delo que había pasado, iban a caer uno por uno”, dichos que a todas luces habrían generado temor y amedrentamiento en la niña A.A.V.C. Hecho nominado cuarto: Que habiendo sido notificado con fecha 15 de agosto de 2021, a horas 22:00 el encausado Ramón Nicolás del Valle Mamaní de las medidas de restricción que versa el proveído Fiscal de f. 4/vta. de los rubrados, y consistentes en: a)…; b)…; c) Prohibir todo tipo de contacto del denunciando con la víctima B.A.V.C., y su grupo familiar, domicilio, instituciones de enseñanza (escuela), trabajo, y/o lugares de asidua frecuencia, sea de modo personal o por interpuestas personas, epistolar, telegráfico, mensajería instantánea y/o cualquier aplicación de transmisión de datos (WhatsApp, Messenger, Telegram, Facebook, etc.), conforme esplende a f. 17 de autos, el acusado Mamaní, habría procedido a desobedecer dolosamente el mandato del Ministerio Público Fiscal, puesto que el día 28 de agosto de 2021, presumiblemente en horas dela tarde, sin poder especificar un horario con exactitud, percatado el sindicado que la menor A.A.V.C., de 16 años de edad lo haría transitando en su bicicleta por calle Tristán Villafañe, casi esquina de calle Presidente Juan Domingo Perón de la ciudad y departamento Tinogasta, habría intentado amedrentar a la jovencita, pasando a toda prisa, hasta rozar con su motovehículo la bicicleta de la menor, haciéndola perder el equilibrio para luego huir ágilmente del lugar. Como punto de partida, atento al criterio sustentado en esta Sala Penal, previo ingresar al tratamiento de los planteos cuyo examen propone el recurrente, el caso que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de dos víctimas de abuso sexual infantil, doblemente vulnerables, por la condición de ser niñas y ser mujeres, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate. 1. Como primer agravio -en contra de la sentencia dictada por mayoría de los Dres. Martoccia y Lozano Gilyam-, corresponde dar tratamiento a lo señalado respecto del error en la valoración crítica de la prueba de los hechos nominados primero, segundo, tercero y cuarto. Cabe destacar que al finalizar el escrito casatorio, la letrada reitera dicho agravio, por lo que el análisis que voy a efectuar se aplica a ambos. Detalla la recurrente que lo expresado por el juez no implica un razonamiento lógico de lo sucedido. Cuestiona la investigación en base a dichos de las menores, hace hincapié que los primeros testimonios que dieron origen a la iniciación del proceso se debieron a que las menores tienen una conducta inestable, devenidas de un contexto familiar disfuncional; sujeta la versión de ellas a mandatos de presión familiar, para mentir e inventar circunstancias. La sentencia incurrió en error al quitar toda veracidad al posterior testimonio de retractación de una de las víctimas a favor de su defendido, y que el mismo fue descalificado por los magistrados sin justificación válida. Considero así que el eje de este primer agravio es sobre el valor de la declaración de la madre de las víctimas, de las mismas víctimas, hermana y sobrinas menores de edad del imputado respectivamente, quienes resultan ser primariamente, las tres personas que, con sus dichos, se inició la acción penal. Y son las víctimas las que se pueden ubicar específicamente en el lugar, horario y demás circunstancias del hecho que, en el debate, se pretendió plantear como inexistentes a través de confusas expresiones y falta de recuerdos concretos. Me introduzco en el análisis del presente, a partir de la preeminencia dada por el tribunal, de lo declarado por las víctimas durante la IPP e incorporada en el debate y no a la declaración dada en el debate. El tribunal de manera unánime adhirió a la postura acusatoria de las víctimas al momento de brindar la primera declaración en la instrucción, resultando las mismas verosímiles, toda vez que el a quo, observó en el debate que: “se advierte claramente que el testimonio brindado por la víctima no es libre, ni espontáneo, se encuentra atravesado por distintos tipos de violencia, por su dependencia afectiva, emocional y hasta económica con el imputado; pues hay que contextualizar sus manifestaciones en su propia realidad, no es otra que declarar en contra de su tío, única figura paterna próxima, a la cual quiere, la contenía y le daba ayuda porque era su tío favorito, sumamente vulnerable por situaciones de violencia intrafamiliar de la actual pareja de la madre y con su padre biológico la relación no es buena, por ello, tiene como único referente masculino y de confianza a su tío favorito y ella era su sobrina favorita, así se decían haciéndose bromas según dijo la menor en la audiencia. En efecto este razonamiento se infiere de los informes psicológicos practicados a la víctima y lo manifestado en audiencia por la Psicóloga Forense Torres Guajardo en el que dio sobrados justificados de vinculación de las hermanas con su tío. En efecto, como A.A.V.C. y B.A.V.C. son carentes de afecto por su historia de vida llena de inestabilidades y una familia disfuncional, la presencia de este tío, aparece a consolarlas en determinada situación en su figura paterna o masculina de contención….”. Es menester destacar que las declaraciones iniciales de las dos víctimas, las que fueron ponderadas por el tribunal, estuvieron reforzadas con los tres informes psicológicos (fs. 43, 44 y 44 vta., 185 y 185 vta., 462, 463, 464 y 464 vta.) realizados por la psicóloga forense, Lic. Sandra Torres Guajardo. Los mismos, resultan ser elementos periféricos de corroboración, que permiten inferir la validez sustancial en la denuncia formulada por la progenitora. “Los médicos forenses y los psicólogos especializados, habituados a estos avatares son los indicados para introducir la certeza o la duda ante aquello que escuchan, miran o evalúan.” (Giberti, E., Abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, Edit. Noveduc, Buenos Aires, 2015, p. 206) Al analizar los fundamentos de la condena, se comprueba que el tribunal consideró concluyentes, verosímiles, decisivos y puntuales los testimonios suministrados en la iniciación del proceso, esto es, los testimonios brindados de forma inmediatamente posterior a la denuncia del hecho injusto perpetrado por el encartado, cuyo texto fue incorporado al debate con el reconocimiento expreso de las firmas de cada una de las víctimas y testigos exponentes en el proceso. Si bien, en el debate, hubo contradicciones entre los testimonios de las víctimas, argumentaron que no escucharon, no vieron y no sucedió lo relatado en la primera declaración. Los doctrinarios en la materia son contundentes al expresar que “en el ámbito procesal actualmente rige en Argentina el principio de la sana crítica para la valoración de la prueba. Una retractación fuera de contexto, teniendo en cuenta la presión sobre la víctima, en muchos casos funciona como aval del resto del cuadro y debe ser valorada como tal en el momento de dictarse sentencia. En estos casos la retractación en el juicio en vez de llevar a una duda imposible de superar, es el resultado lógico y confirmatorio de un abuso que ha sufrido la víctima.” (Rozanski, C. Abuso sexual infantil, ¿denunciar o silenciar? Edit. B Argentina, 2003). Vemos así que las facultades ejercidas por el tribunal a quo de valorar con mayor fuerza los testimonios iniciales, fueron ejecutadas válidamente conforme criterios doctrinarios mayoritarios y respetados. Rotundamente podemos coincidir con la conclusión del tribunal en que las víctimas se retractaron por arrepentirse de haber perjudicado a su agresor, o por las amenazas recibidas configuradas en el hecho nominado tercero. El hartazgo de la víctima se trasluce en optar por el mal menor y preferir dar vuelta la página, en síntesis, por su cansancio mental y exasperación para que esta situación angustiante finalice de una vez por todas. “La denuncia siempre convoca la agitación del entorno alrededor de la denunciante y el qué dirán…la denuncia adquiere la dimensión de lo fantasmal…” (Kamada, L. El testimonio de niños, niñas y adolescentes en los casos de abuso sexual, Editorial El Fuste, Jujuy, 2016 p. 125). Siguiendo las expresiones vertidas en el debate por la defensora y por uno de los jueces integrantes del tribunal, las víctimas a través de su testimonio trataron de “dar vuelta la página” y que no se hablara más del tema, justificando de esta manera las contradicciones en sus testimonios. Considero necesario reiterar que la declaración inicial de la menor B.A.V.C. fue respaldada por los informes psicológicos y el testimonio de fs. 494 vta. y 495 de la Lic. Torres Guajardo. A partir de su intervención pericial respecto de B.A.V.C, manifestó que: “desde un primer momento detectó en la niña mucha angustia, siempre manifestó sentirse presionada, en sus expresiones se evidenciaban sentimientos de vergüenza”; situación que se repitió en las diferentes entrevistas que mantuvo con la menor. Afirmó que la adolescente tiene signos e indicios de haber sido víctima de abuso sexual, con indicadores compatibles con eventos traumáticos. Que su declaración puede haber variado por sentirse presionada en el ámbito familiar y social -la escuela-, lo que se denomina como “vergüenza social”. Agregó que conoce a ambas hermanas de una intervención anterior, por cuestiones familiares. Que las circunstancias de que las víctimas hayan desarrollado su niñez en una situación familiar disfuncional, en un contexto de violencia, abusos, cambios en las personas encargadas de cuidarlas, de protegerlas, de necesidades insatisfechas, les privaron la posibilidad de contar con un centro de vida común de crianza armoniosa, lo que permite inferir que no sólo naturalizaron la violencia, el destrato, el descuido, sino que también están acostumbradas a seguir a pesar de la adversidad, o sea, no hablar más y simplemente seguir. Los argumentos expuestos por la recurrente en el presente agravio, no logran demostrar el error que predica en la valoración crítica de la prueba invocada en la sentencia como indicativa de la autoría de Mamaní, por lo que voto por el rechazo del mismo. 2. Como segundo agravio, expresa la recurrente que es incorrecta la aplicación del artículo 119 del Código Penal, pues insiste en que el acusado no participó del acto, que existen más dudas que certezas; manifiesta que el hecho no quedó acreditado, que no hubo violencia, que no dan cuenta de ello ni los exámenes médicos, ni la testigo S.B.M. -madre del imputado y abuela de las víctimas-; que las pruebas son insuficientes para que lo ubiquen en tal lugar y que directamente quedó demostrado que el imputado no participó del hecho. Con relación a los hechos nominados primero y segundo, que son los tipificados en el Art. 119 del C.P., se desprende de los fundamentos brindados en la sentencia que pretende impugnar (fs. 526/605), que el a quo dio razones del por qué resultaban de aplicación los alcances del mencionado artículo, expidiéndose al respecto con fundamentos ajustados a derecho. 2.a- La defensa refiere en su libelo que no se encuentra acreditado que el imputado participó del hecho nominado primero -abuso sexual simple-, sin embargo, el sentenciante expuso fundamentos al señalar que: “… atento a la naturaleza de los hechos, estos dos elementos probatorios, tanto el testimonio de la víctima y el informe psicológico, adquieren un valor fundamental en el esclarecimiento del caso …”; para después citar precedentes de esta Corte en tal sentido. Asimismo, refiere que: “… refuerzan este cuadro probatorio cargoso, el acta de inspección ocular de fs. 34 y 35vta. y el croquis ilustrativo del lugar del hecho de fs. 40, pruebas debidamente incorporadas a debate, que nos escenifican el lugar del hecho denunciado por la víctima, esto es, en la casa de la abuela materna, puntualmente en un dormitorio en el que había dos camas, una de dos plazas en la que dormían las menores y otra de una plaza que dormía su abuela. Lugar al que tenía libre acceso el imputado y es dónde deliberada y ladinamente se acostaba en la misma cama de las niñas, ganándose su confianza hasta que reveló sus verdaderas intenciones repudiables y procedió a realizar los tocamientos inverecundos en contra de la integridad sexual de su sobrina. Todo esto me convence de la sinceridad del relato de la joven prestado en el sumario, testimonio respaldado con el informe psicológico, el acta de inspección ocular y croquis ilustrativo, que aunados conforman una base sólida de prueba de cargo que no pudo ser rebatida por la defensa técnica. Por ello, respondo afirmativamente en relación a la existencia material del hecho.” 2.b- En cuanto al hecho nominado segundo –abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía-, cuya víctima fue la adolescente B.A.V.C., que al momento de ocurrido el abuso tenía 14 años, y por el cual la incidentista plantea que la ausencia de violencia implica la no comisión del abuso. Resalto el rechazo a esta línea argumental de lo que voy a dar razones. Encuentro debidamente fundado este aserto en la sentencia, en la que el voto mayoritario refirió al respecto: “…Estos argumentos defensivos no pueden prosperar, en primer lugar, la misma adolescente dijo invariablemente que hubo penetración vaginal pero no sintió que su agresor haya eyaculado, el médico solo por cuestiones de prevención realizó estudios complementarios que solo avalaron los dichos de la menor, ahora bien, esto no significa que el hecho no haya existido. Para la configuración del delito es suficiente una penetración imperfecta o coito vestibular; tampoco requiere eyaculación. En segundo lugar, en cuanto a la interpretación que postula sobre la modalidad comisiva del hecho, en la que concluye de manera categórica que fue "violento", pero que el informe médico supuestamente lo contradice porque según entiende nada surge del mismo, esto no es así. En efecto, lo que prueban estos exámenes médicos, tal como lo pone de manifiesto el propio médico tocoginecólogo: "su examen no vio signos de violencia, pero eso no descarta ni confirma que pudo haber o no penetración". Es decir, en nada contradice la versión de la víctima, sino simplemente en este caso, tiene un valor neutro, no suma ni resta valor probatorio incriminante, pues no significa que el hecho no haya existido”. Respondiendo a la postulación defensiva que, según el relato del hecho debió dejarle sí o sí lesiones corporales a la víctima; ésta no tiene en cuenta que “las lesiones tienen una relación directa con el nivel y tipo de violencia ejercida por el agresor hacia la víctima e inversamente proporcional con el nivel de resistencia o defensas que opuso la víctima ante su agresor. No todas las victimas actúan de la misma manera, no todos los cuerpos responden de la misma manera ante los mismos estímulos, entre otros factores, bajo estas circunstancias se encontrará mayor o menor expresión lesiva en su superficie corporal o genital. …” . A más de las transcripciones de las partes pertinentes de la sentencia, el a quo, apreció la asimetría física y etaria, la modalidad empleada al momento del hecho, valoró que no era la primera relación sexual de la niña víctima y concluyó que el examen médico en el que no constan lesiones, debe meritarse de manera integral y armónica en una totalidad hermenéutica y no desde una interpretación parcial, aislada y fragmentada del elemento probatorio y sin fundamentos lógicos, para sostener la inexistencia del delito o al menos generar una duda razonable al respecto; pues la prueba tomada aisladamente siempre llevaría a resultados anfibológicos. Al mismo tiempo cita precedentes de esta Corte de Justicia, a los que sumó el criterio unánime de esta Sala brindado ya en la Sentencia 24/24. Al respecto, no es ocioso referir al voto en disidencia de la sentencia, más cuando del análisis de la prueba arribó a la conclusión apodíctica de que la agresión sexual se produjo en grado de conato. Entiendo que el hecho continúa siendo tipificado en su figura general regulada en el Art. 119 del C.P. El Tribunal esgrimió un razonamiento lógico, sin que el desarrollo argumental de la defensa -en donde insiste en que el encartado no participó del acto y que existen más dudas que certezas-, pueda de ser de recibo. Es contrario al criterio sostenido por la suscripta, la conclusión del voto en disidencia, respecto a la exigencia de la prueba científica a la que hace referencia, como fuera expuesto en el precedente Sent. 24/24, más no el razonamiento desplegado en el mismo. El elemento fundamental, es la falta de consentimiento de una de las partes en el acto sexual, “Abuso significa un exceso o demasía indebidos en la realización de un acto, en este caso de índole sexual. No existe ninguna norma de abuso sexual ‘conforme derecho’. El abuso presupone una forma coactiva o fraudulenta de afectar la capacidad de obrar de otra persona, implica una forma de aprovecharse de las condiciones o debilidades de otra persona, o como se ha puesto de relieve, la utilización de un ser humano como mero instrumento de placer, por eso el abuso siempre es ilícito.” (Buompadre J. E. El delito de violación, Edit. Contexto, Buenos Aires, 2017). En este hecho nominado segundo, también nos encontramos ante un acto de violencia sexual, en contra de una víctima mujer y adolescente. La pretendida invocación de la falta de acreditación de violencia ejercida en la niña, víctima de abuso sexual, es desde todo punto de vista erróneo, no siendo bajo ningún punto de vista justificativo para que no se configure la comisión del abuso. En la sentencia, se tuvo por acreditada la comisión de este hecho en análisis -nominado segundo-, bajo los mismos extremos fundados en el hecho nominado primero, esto es, la declaración de la víctima y la prueba científica respaldatoria (pericias psicológicas practicadas por la Lic. Torres Guajardo), a la que debe ir acompañada cual sombra al cuerpo (Sent. 48/19), más los elementos probatorios periféricos que mencionó el tribunal. La sentencia que se pretende impugnar, se ajustó a derecho y se dictó de conformidad a la normativa internacional citada, a los precedentes de esta Corte y -desde su conformación-, a los de esta Sala. Considero por lo expuesto que el segundo agravio debe ser desestimado. 3. Como tercer agravio -también en contra de la sentencia dictada por mayoría- la recurrente aduce que las pautas que siguió el tribunal para mensurar la sanción penal en base a los arts. 40 y 41 del C.P son incorrectas. Fundamenta su agravio en distintas circunstancias tales como que las víctimas no eran inexpertas sexualmente, que la extensión e intensidad de los daños psicológicos causados en aquellas no es tal, puesto que acarrean una historia familiar difícil. Que no se tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia las circunstancias atenuantes, tales como que el imputado no cuenta con antecedentes penales, que tiene un nivel de instrucción terciaria, que mantiene una relación de pareja y es padre de un niño de 8 años; por ende, el perfil del mismo no encaja en la perversidad y desviación sexual que el tribunal le atribuyó como “supuesta satisfacción retorcida de sus deseos sexuales”. Que nunca existió un supuesto vínculo familiar y consecuente abuso de confianza con las menores, debido a que la madre del imputado lo buscó luego de 31 años de abandono y responsabiliza al vínculo filial como inicio de todas las circunstancias negativas que le toca vivir. En resumen, la recurrente cuestiona el monto de la pena, las circunstancias agravantes y atenuantes expresadas en la sentencia e insiste en la falta de certeza sobre la existencia del hecho, principio de inocencia y el beneficio de la duda. En cuanto a lo expresado por la impugnante de que el fallo violó lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP, al efectuar una fundamentación aparente de las circunstancias agravantes, ésta Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S, n° 5/2021, S. n° 11/19, S. n° 55/18, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, entre otras). El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al juez el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debo remarcar al respecto, que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes se desprendan de un razonamiento lógico, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una magnitud evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. De ello se colige que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad-, que una circunstancia determinada no tiene relevancia suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan por sí mismos de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es abierta y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ). Dicho ello, cabe señalar en primer lugar que la defensa en sus alegatos omitió mensurar la pena aplicable al encartado y obvió, en consecuencia, decir al tribunal qué es lo que debía meritar a favor o en contra de Mamaní. Por su parte el órgano acusador, para cuatro hechos en concurso real, solicitó una pena de doce años de prisión efectiva, en donde destacó como atenuante la carencia de antecedentes, un trabajo estable y estudios, otorgándole a este último una característica bifronte al permitirle una mayor comprensión del injusto. Destacó la vulnerabilidad de la familia y el interés superior de las niñas adolescentes. Analizados los fundamentos de la sentencia, resultan insuficientes los agravios de la recurrente en esta instancia casatoria para descalificar los argumentos del Tribunal al fundar la pena, pues se limita a enumerar las valoraciones realizadas por el voto mayoritario, tanto las agravantes como las atenuantes, sin especificar puntualmente qué incidencia tendría su concreta ponderación en el monto de pena impuesto a su asistido. Máxime cuando las circunstancias agravantes valoradas en la sentencia son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción a Mamaní. En efecto, el planteo evidencia la discrepancia en la valoración de la prueba que fuera analizado supra e insiste en la inexistencia de los hechos achacados, sin que se explaye respecto del desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por los hechos de abusos sexual simple, abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, amenazas y desobediencia judicial en concurso real, atribuidos al acusado de mención. En el caso, los fundamentos expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada en referencia a la escala penal prevista que se establece para los delitos atribuidos al acusado. Así, los agravios que denuncia la recurrente evidencian un mero desacuerdo con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso, incluso estableciendo un monto menor al solicitado por el M.P.F.. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. 3.a- Respecto al agravio sobre la mensuración del agravante de la pena, debido a la inmadurez e inexperiencia de las víctimas de 14 y 16 años al momento del hecho en contraposición de la edad de 30 años del condenado, mutatis mutandis es de aplicación la jurisprudencia en el tema que expresa: “…la madurez sexual a la que en forma negativa alude el tipo penal, no se circunscribe a un conocimiento meramente físico o fisiológico acerca del acto sexual, ni siquiera cuando éste es producto de la práctica sexual. Tan acotada comprensión resulta insuficiente a la luz del interés protegido por la figura que involucra el más amplio ámbito de la sana e íntegra conformación de la personalidad en el área sexual, en base a la cual puede el adolescente discernir el verdadero sentido y naturaleza de su conducta, para prestar un consentimiento libre y consciente sobre aquellas acciones que puedan afectar dicha esfera vital. Ésta es la lectura que atiende al fin de protección de la norma y que al mismo tiempo surge de su tenor literal, toda vez que madurez implica buen juicio o prudencia, sensatez. No es irrelevante en este sentido, que el legislador haya optado por requerir “madurez” y no “experiencia” sexual, puesto que ésta última alude a un simple conocimiento o práctica que no alcanza a trascender a estratos valorativos.” (“Bidondo, Héctor p.s.a. abuso sexual con acceso carnal s/ Recurso de Casación”, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, voto de la Dra. Cafure de Battistelli, 7/3/2007). Siguiendo este razonamiento, observo que ha quedado concluyente el fundamento expuesto en la sentencia, en cuanto a la ponderación de la “inmadurez e inexperiencia sexual”, por lo que no resulta de recibo lo planteado por la defensa, en el entendimiento de que, ni aun cuando hayan tenido una práctica sexual anterior, ello signifique que las damnificadas adquirieron una sana e íntegra conformación de la personalidad en el aspecto sexual, ya que el adolescente no tiene definido en su intelecto el discernimiento del verdadero sentido o naturaleza de la conducta desplegada. Por ello estimo que, los argumentos de la defensa no le restan mérito a los fundamentos del fallo puesto en crisis por el agravio planteado. En este punto tampoco hago lugar al agravio deducido y voto por su rechazo. 3.b- Se agravia la recurrente por la mensuración que realizó el tribunal respecto al daño psicológico que el hecho produjo en las dos adolescentes. Recalcó que las mismas ya acarreaban una situación familiar difícil, y que tal extremo fue acreditado con los informes periciales psicológicos – que ahora para la defensa sí tienen validez-. Bien, la sola lectura de lo afirmado genera su rechazo, habida cuenta que la situación de vulnerabilidad de las adolescentes es donde se acentúa la transversalidad de ellas y activa la protección establecida en los principios de convencionalidad regional de derechos humanos de las mujeres niñas y adolescentes. 3.c- Argumenta la defensa en este agravio contra la mensuración de la pena, que el nivel de instrucción del encartado debía de valorarse de manera positiva, sin embargo, en el razonamiento desplegado en los alegatos por el M.P.F. y en la sentencia por el tribunal son de recibo. Discurren dentro de la lógica y el sentido común en el que la preeminencia en la formación sobre las dos víctimas vulnerables y adolescentes y por el tipo de delito achacado – abuso sexual- no puede mensurarse más que de manera negativa. 3.d- Se agravia la casacionista que se haya valorado de manera negativa, para la determinación de la pena, la existencia del vínculo filial materno y abuso de confianza con las adolescentes. Describe los pormenores del abandono y el reencuentro vivenciado por el encartado con su madre biológica. Es de recibo lo expuesto por el tribunal en cuanto a que esta circunstancia “el reencuentro”, fue determinante para que el imputado no sea un extraño, tuviera libre acceso al domicilio (ingresó en altas horas de la noche, en estado de ebriedad y se acostó en la cama donde yacían las dos menores) y se aprovechara indebidamente del lazo o vínculo existente a su favor en perjuicio de las niñas; sin tener en cuenta su relación amorosa ni que tenía un niño de ocho años, conforme los dichos de la defensa. 4. Como cuarto agravio, la impugnante ataca el voto en minoría y aduce que es contradictorio. Refiere que el juez alegó por un lado que no se ha comprobado la tesis acusatoria, sin embargo enmarcó el delito en grado de tentativa. Ante ello, expresa que se violó el derecho de congruencia y solicita que se aplique el principio in dubio pro reo. También considera que los bienes jurídicos de los que se acusa a su asistido de vulnerar, no han sido certeramente probados, e incluso fueron negados en el debate por las víctimas. Sostiene que la condena se asentó en pruebas inexistentes y reitera lo expuesto en los agravios en contra del voto mayoritario. La expresión de agravios implica exponer de manifiesto los errores de hecho y derecho que pueda contener la sentencia e impugnarlos hasta que ninguno de los fundamentos esenciales de la sentencia pueda sustentarse. Sin perjuicio que el voto minoritario no se aplica al imputado, considero que el razonamiento deducido no presenta las contradicciones e incongruencias alegadas por la defensa. Por el contrario, se evidencia un razonamiento fundado que arribó a la conclusión de que -desde su perspectiva-, ante la falta de una prueba científica en el hecho nominado segundo, aplicó en su voto, el grado de tentativa del delito imputado al inicio de la causa. Se debe tener presente que el principio de congruencia hace referencia a la imposibilidad de modificar, por parte de los jueces, los hechos que fueron sometidos a juzgamiento, no siendo óbice para que el Tribunal pueda adaptar la calificación jurídica aplicable al caso, siempre y cuando el hecho se mantenga inmutable. Desde este encuadre, ha sido por siempre criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso. (CSJN, Fallo: 329:4634.). Asimismo, en el caso Fermín Ramírez (Corte IDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. 20/06/2005), párrafo 67, la Corte Interamericana dijo que “...la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”. Argumentos que, además, fueron fundados efectivamente por el magistrado disidente, en su voto. Siguiendo el derrotero planteado por la defensa que cuestiona el voto minoritario ya que, en su opinión, el hecho no vulneró los bienes jurídicos de la integridad sexual y la tranquilidad espiritual, como también el monto de condena que valora como aplicable. Estos agravios ya fueron analizados con anterioridad y en honor a la brevedad me remito a lo ya expresado supra. Por ello considero que no resulta de recibo el agravio planteado. 5. En relación al quinto agravio, en cuanto invoca que la inobservancia de las reglas de la sana crítica se manifiesta en la falsedad de los dichos de las supuestas víctimas que fueron cambiando su testimonio a lo largo del proceso y que se pueden constatar en el examen técnico médico y en las entrevistas del oficial actuante con la menor B.A.V.C.. Continúa su agravio y reitera las contradicciones en los testimonios de las víctimas. No obstante, dicho punto ya fue analizado y fundado en el acápite correspondiente, al que me remito en aras a la brevedad. En relación a lo planteado sobre que tales contradicciones se pueden constatar con el examen médico; el tribunal, en el voto mayoritario referido al hecho nominado segundo, se expidió al respecto, dio fundadas razones y advirtió que la defensa postuló como modalidad comisiva y categórica que el hecho fue violento; sin embargo, el informe médico lo contradice en cuanto nada surge del mismo. Sin embargo, el médico refirió: “su examen no vio signos de violencia, pero eso no descarta, ni confirma que pudo haber o no penetración”. Es decir, nada contradice la versión de la víctima sino que, en este caso tiene un valor neutro, no suma ni resta valor probatorio incriminante, y no significa que el hecho no haya existido. En consecuencia, la defensa en sus expresiones no logra derribar el análisis efectuado por el a quo en la sentencia. En cuanto alega la recurrente que el oficial actuante se entrevistó en numerosas oportunidades con la menor B.A.V.C.. Destaco que en el testimonio del debate -el que la defensa considera válido-, la adolescente manifestó: “a la pregunta del Sr Presidente respecto si alguna vez algún policía la buscó o realizó alguna declaración fuera de sede policial, la testigo responde que no, nunca la buscó la policía por su casa para llevarla a declarar…”. Sin embargo, como el mismo fue dejado de lado en la sentencia, no se toma en consideración. De todas formas, este planteo relacionado con el oficial actuante, fue abordado por el a quo, en donde refirió que la pretensión de poner en duda la investigación, no tiene virtualidad jurídica, en cuanto en sus intervenciones el oficial no actuó solo sino con otros funcionarios. Describió la forma en que se trabaja en el interior con la policía administrativa y resaltó que la defensa no alegó ni probó cual sería el interés o beneficio del oficial en perjudicar al imputado, más allá que la causa está en trámite en la Fiscalía interviniente. En síntesis, lo expuesto sólo evidencia disconformidad con lo resuelto, ya que la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que esgrime, el desacierto de los fundamentos dados en el fallo, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Por ello, me pronuncio por la desestimación del agravio deducido. 6. En relación al sexto agravio, la casacionista -en un planteo que no realizó durante la IPP ni en sus alegatos-, refiere que el tribunal no tuvo en cuenta que en el acta de actuación inicial faltan las firmas de los Dres. Moreno y Sosa, por lo que se incumplió con el art. 135 del C.P.P. No obstante, ya que no fue planteado oportunamente, considero que yerra la recurrente al manifestar este agravio, ya que en el debate el Dr. Moreno aclaró la situación con respecto a quién estaba obligado a firmar el acta de protocolo por encontrarse en guardia, y es quien se encuentra técnica y jurídicamente comprometido. Si se analizan los obrados en lo referente a la Investigación Penal Preparatoria, surge que en el informe emergente del acta de protocolo, todos y cada uno de los ítems se encuentran completos. Asimismo a fs. 28/28 vta. en su declaración testimonial, el Dr. Moreno ratificó su firma y el contenido de lo expresado en el acta, por lo que esta probanza se llevó a cabo para que especifique lo escrito el citado profesional. Por otro lado, se debe tener presente que no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que siempre ésta debe estar relacionada con un perjuicio para el quejoso. En este sentido, no se entiende cómo la nulidad de un acta (en la que intervino el médico que no constató las lesiones de B.A.V.C.), va a generar un perjuicio para quien la invoca, es decir, no se observa que falten firmas, ni que existan los argumentos que la impugnante invoca en sus agravios; motivo por el cual rechazo el mismo. 7. En lo atinente al séptimo agravio, referido también a cuestiones procesales, señala que la resolución de fecha 15 de agosto de 2021 dictada por el Fiscal de Instrucción para que se practique la inspección ocular, y que la misma se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2021 sin notificar a la defensa técnica o al defensor oficial; observo que de las constancias de autos se desprende que dicho agravio no fue alegado por la recurrente en el debate, es decir, no fue cuestión planteada en el juicio, introduciéndolo recién en esta instancia. De tal modo, los agravios sexto y séptimo expresan una reflexión tardía de la recurrente que, no puede ser admitida y por ello considero que debe desestimarse. 8. El octavo agravio es reiterativo, pues se refiere nuevamente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal; por ello, remarco que este punto ya fue analizado y fundamentado oportunamente y si es esgrimido otra vez más en el escrito casatorio, no haré alusión al mismo o a otros agravios similares, sino que remitiré a los análisis y decisiones arribadas ut supra. 9. En esta faena estimo oportuno continuar con el noveno agravio, sobre la declaración de las víctimas en sede judicial, por las que la recurrente considera que deben tildarse de nulas, atento a que no se llevaron a cabo mediante el dispositivo de Cámara Gesell. Es necesario destacar que esto ya fue planteado y resuelto en la Cámara de Apelaciones en el Auto Interlocutorio nº 15/2, sin que la defensa haya recurrido en queja tal decisión. En el mencionado fallo el tribunal refirió: “… no debemos soslayar que la Acordada Nro. 4471 emanada de la Corte de Justicia, es complementaria a la Acordada 4132, de fecha 16 de marzo de 2010, la que establece como “práctica judicial conveniente” la recepción de declaraciones de menores víctimas o testigos de delitos contra la integridad sexual, bajo la modalidad de Cámara Gesell; sin embargo nada dice acerca de su obligatoriedad, tal como lo intenta emparentar la defensa del imputado Mamaní, por lo que su agravio no puede sostenerse solo.” Por lo expuesto, considero que el agravio expuesto debe desestimarse. 10. Por último, en el décimo agravio, la impugnante arguye que en la sentencia recurrida hubo inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y alega que la apreciación de la prueba fue arbitraria. Dicho agravio fue tratado ut supra, por lo que dar razones de lo mismo resulta redundante y reiterativo, por ello, me remito a lo analizado oportunamente. De todo lo expuesto puedo concluir que la sentencia cuestionada mantuvo un acto jurisdiccional fundado en derecho cuyo resultado final devino de una derivación lógica del derecho aplicado a los hechos probados en la causa y que reviste las características de un acto jurisdiccional válido, congruente y respetuoso en todas las etapas procesales del derecho de defensa. Por ello, técnicamente, no resultan de recibo los agravios planteados por la defensa. Es mi voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Conforme surge del acta de sorteo, me corresponde emitir mi voto en segundo lugar. En esta tarea, adhiero a la solución arribada por quien me antecede, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. Resulta pertinente destacar que nos encontramos frente a una causa de abuso sexual en donde ambas víctimas, al momento de los hechos eran menores de edad, contando AAVC con 16 años de edad y su hermana BAVC con 14 años de edad. Al adentrarme a la lectura y análisis integral de la presente pieza casatoria, la defensa hace hincapié en la errónea valoración de la prueba de los hechos argumentando que la sentencia no es el corolario de un razonamiento lógico de los mismos; pone énfasis en que las supuestas víctimas cambiaron su versión de los hechos a lo largo de todo el proceso, existiendo constantes contradicciones en sus declaraciones y tildando a las menores de emocionalmente “inestables”. Agrega además, que los miembros del tribunal “…no pueden analizar tan livianamente una retractación”; pone de resalto la falta de reacción de la menor BAVC al momento del hecho, quien ante la mínima oportunidad debería haber pedido ayuda y no callarse frente al hecho de abuso sexual que supuestamente estaba ocurriendo. Quiero adelantar que, en sintonía con los fundamentos esgrimidos en la sentencia por el a-quo, coincido respecto a la credibilidad de los testimonios que fueron recepcionados en ambas menores en un primer momento durante la instrucción y carece de valor la retractación de ambas en el juicio. Digo ello toda vez que, para llegar a dicha conclusión, el tribunal, además de realizar una valoración integral del plexo probatorio, manifiestamente tuvo como norte las Convenciones Internacionales con jerarquía Constitucional a los que ya hizo referencia la Dra. Saldaño y a los que me remito por razones de brevedad. Sin embargo, considero oportuno detenerme ante el embate expuesto como agravio por la defensa, el que claramente se encuentra teñido de un sesgo o estereotipo de género al exigir una determinada conducta o reacción de una víctima, en este caso menor de edad, ante un determinado hecho; es decir, pretendiendo una “víctima ideal”. Por lo expuesto, no corresponde cuestionar la conducta de una menor de edad al momento del hecho. Entonces, ¿qué otra cosa podría impulsarla que no sea la verdad?. Pretender una reacción determinada sería acercarnos a una subjetividad que, por el contrario, se aleja de los estándares de perspectiva de género y protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes. La doctrina al hablar de las víctimas ideales, refiere que son aquellas que entran directamente en los parámetros de victimidad, de tal manera que no tienen que demostrar su condición de víctimas ni pasar por los filtros sociales de credibilidad; es aquella que ha tomado todas las diligencias y tuvo todos los deberes de cuidado. La víctima perfecta no solo es “vulnerable”, sino que además, debe ser “inocente sexualmente”; es decir, sin una vida sexual activa (www.rubenfigari.com.ar; edición Especial Nuevo Código Procesal Penal Federal, La Ley 11/03/2019- Id. SAIJ: DACEF200138). De esta manera, advierto que el casacionista exige que ambas menores lo sean, al reclamar que a lo largo de todo el proceso se comporten de “una” determinada manera y más específicamente exigiendo una conducta pro-activa de la menor BAVC, que contaba con la edad de 14 años al momento en que fue abusada por su tío, al cuestionar ¿por qué no gritó? ¿por qué no pidió auxilio?. Los patrones de víctima ideal se infiltran en todas las esferas de la sociedad, de tal manera que muchas veces el propio sistema penal se ve influenciado por este reconocimiento de víctima ideal como única válida, siendo gravemente cuestionadas aquellas que se salen de estos parámetros ideales. Es así que muchas veces el sistema espera que la víctima, al momento de declarar en juicio, se presente frágil, llore, se quiebre y mantenga -incluso- su relato sin fisura alguna, para que ese relato impacte y, de esta manera, resulte verdadero. Considero que el tribunal, al momento de fundar la sentencia, lo hizo de manera completa, coherente y sin contradicciones, realizando una valoración integral de los medios probatorios y no solo dio preeminencia a los testimonios brindados en la instrucción por ambas menores, sino que se apoyó en otros elementos de prueba debidamente producidos e incorporados al proceso, los que brindaron mayor apoyo y credibilidad a lo manifestado por las víctimas, siendo, uno de los más relevantes, el informe psicológico (fs. 57/58) y la posterior declaración de la Lic. Sandra Torres Guajardo, que sostuvo que las víctimas se encontraban en un proceso de disociación, que describió como “un mecanismo de defensa extremo que se habilita cuando la carga emotiva es muy intensa”; por lo que el tribunal consideró y dijo: “este diagnóstico es compatible con lo que observamos de manera directa en la audiencia en relación a la conducta asumida por la víctima, sin mostrar ningún tipo de emoción, de manera fría y segura relató un hecho distinto y maquillado…”. Concluyó el tribunal, por mayoría, que los testimonios de ambas hermanas carecían de valor convictivo, encontrándose viciados y teniendo su razón de ser en la explicación científica que da la psicología. Nuestro Máximo Tribunal dejó sentado: “la arbitrariedad se configura cuando se han ponderados testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial, cuando se ha prescindido de una visión en conjunto y de la necesaria correlación delos testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios” (Fallos 311:621). Como se desprende de todo esto, se debe efectuar una correcta escucha de lo que los Niños, Niñas y Adolescentes manifiestan, y tomar en consideración que, en los casos en que se investiga un abuso sexual intrafamiliar, las reglas de la experiencia nos llevan a considerar como posible que ellos se retracten debido a las consecuencias y el impacto que, ante la develación del suceso, produce en el entorno familiar la denuncia de un abuso sexual, en donde muchas veces es el mismo entorno familiar quien ejerce una gran presión, siendo influenciadas las víctimas por ese círculo familiar. Es así que, de la compulsa del expediente, advierto que tales circunstancias se presentaron en el caso analizado, al tener en cuenta, como lo hizo el a-quo, que este delito se comete en el ámbito intrafamiliar o allegado a la víctima por un familiar de las mismas, y en un contexto de múltiple vulnerabilidad (mujeres, niñas sin contención familiar, con carencias económicas, etc.). La Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere: “Las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar, se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debidos a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. En lo que se refiere a la respuesta institucional, como miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva, como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica jurídica que permita hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los concierne. Estos obstáculos no solo contribuyen a la denegación de justicia, sino que resultan discriminatorios, puesto que no permiten que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. De lo anterior, se colige que el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, como en el presente caso” (Corte IDH, Caso VRP, VPC y Otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent. del 08 de marzo de 2018, párr. 15614). Para finalizar, considero que todos tenemos una obligación ética en la transformación de la sociedad en donde mujeres y varones sean efectivamente iguales en dignidad y derechos, libres de violencia, de trata y de discriminaciones de toda índole, para poder alcanzar así el disfrute del Estado Constitucional de Derecho que el país ha diseñado. De esta manera, comparto los argumentos expuestos y la solución brindada por la Sra. Ministra, Dra. Saldaño. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Entiendo acertados los argumentos desarrollados y la solución brindada al caso, expuesta por la Sra. Ministra, que lidera el acuerdo. En razón de ello, adhiero a su voto y lo hago en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Nicolás del Valle Mamaní con la asistencia técnica de la Dra. Dana Talía Mamaní, en contra de la sentencia nº 33/23 dictada por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

abuso sexual infantil, violencia de género, retractación, calificación legal, prueba, pena: mensuración, agravante de la pena: inmadurez e inexperiencia sexual, daño psicológico, víctima ideal

La sentencia cuestionada mantuvo un acto jurisdiccional fundado en derecho cuyo resultado final devino de una derivación lógica del derecho aplicado a los hechos probados en la causa y que reviste las características de un acto jurisdiccional válido, congruente y respetuoso en todas las etapas procesales del derecho de defensa. Por ello, técnicamente, no resultan de recibo los agravios planteados por la defensa. Consideraciones del Dr. Martel: la defensa hace hincapié en la errónea valoración de la prueba de los hechos argumentando que la sentencia no es el corolario de un razonamiento lógico de los mismos; pone énfasis en que las supuestas víctimas cambiaron su versión de los hechos a lo largo de todo el proceso, existiendo constantes contradicciones en sus declaraciones y tildando a las menores de emocionalmente “inestables”. El embate expuesto como agravio por la defensa, el que claramente se encuentra teñido de un sesgo o estereotipo de género al exigir una determinada conducta o reacción de una víctima, en este caso menor de edad, ante un determinado hecho; es decir, pretendiendo una “víctima ideal”. La doctrina al hablar de las víctimas ideales, refiere que son aquellas que entran directamente en los parámetros de victimidad, de tal manera que no tienen que demostrar su condición de víctimas ni pasar por los filtros sociales de credibilidad; es aquella que ha tomado todas las diligencias y tuvo todos los deberes de cuidado. Muchas veces el sistema espera que la víctima, al momento de declarar en juicio, se presente frágil, llore, se quiebre y mantenga -incluso- su relato sin fisura alguna, para que ese relato impacte y, de esta manera, resulte verdadero. El tribunal, al momento de fundar la sentencia, lo hizo de manera completa, coherente y sin contradicciones, realizando una valoración integral de los medios probatorios y no solo dio preeminencia a los testimonios brindados en la instrucción por ambas menores, sino que se apoyó en otros elementos de prueba debidamente producidos e incorporados al proceso. Todos tenemos una obligación ética en la transformación de la sociedad en donde mujeres y varones sean efectivamente iguales en dignidad y derechos, libres de violencia, de trata y de discriminaciones de toda índole, para poder alcanzar así el disfrute del Estado Constitucional de Derecho que el país ha diseñado.

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