Sentencia N° 50/24
Vargas, Gerardo Ernesto -Des. Judicial, etc.-s/ rec. de casación c/ AI nº 117/24 de expte. nº 22/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-10-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA es
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de octubre dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 046/24, caratulados: “Vargas, Gerardo Ernesto -Des. Judicial, etc.-s/ rec. de casación c/ AI nº 117/24 de expte. nº 22/24”.
I. Por Auto Interlocutorio nº 117, de fecha 05 de junio de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el letrado Dr. Carlos Luis Paz, otrora defensor del imputado Gerardo Ernesto Vargas (DNI Nº 41.618.244), contra el acta de prisión preventiva nº 002/24 de fecha 26/01/2024 dictada por el Juzgado de Control de Garantías de la 4º Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Santa María, cuyos agravios sostuviera el nuevo letrado defensor, Dr. Oscar Eduardo Romero, y en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención en todo lo que fuera materia de agravios, de conformidad a los fundamentos del presente decisorio. (...)”.
II. Contra esa resolución el defensor del imputado Vargas -Dr. Oscar Eduardo Romero- interpone el presente recurso.
Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 2 y 4, CPP.
Sostiene el recurrente que la Cámara de Apelaciones rechazó la apelación planteada y, para decidir de esta forma, criticó las probanzas valoradas por el juez inferior- Juez de Control de Garantías- y la defensa, estimó que prevalecía la duda en los delitos endilgados a su defendido.
Agrega que no existen testigos, que la prueba fílmica no identifica el rostro de su defendido ya que la persona de la filmación usa un casco en su cabeza, sumado al testimonio de la madre de la denunciante que refirió no haber escuchado ruidos en la habitación de su hija.
Afirma el recurrente que, en sentido contrario, el tribunal de la Cámara de Apelaciones afirmó concretamente que la persona que se conducía el 29/12/2023 a las 01:56 hs. en la motocicleta color negra se trataría de su asistido, ya que la vestimenta y el rodado -que sería de su propiedad-, coinciden con el sujeto y el vehículo descripto en la denuncia.
En este orden de ideas, argumentó que la sala unipersonal de la Cámara de Apelaciones, destacó que la denunciante no pudo haber radicado una falsa denuncia, cuando las lesiones fueron constatadas en el examen médico.
Por otra parte, refiere que el Tribunal de Apelaciones, valoró como riesgo procesal una condena anterior (S. nº 007/23), por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 50 del CP, corresponde la confirmación de la prisión preventiva.
Señala el recurrente, que el fallo dictado en la Cámara de Apelaciones es arbitrario y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, conforme a las constancias de la causa, no resulta una derivación razonada del derecho.
Así, los delitos de desobediencia a la autoridad judicial, violación de domicilio, lesiones leves calificadas por el vínculo y amenazas coactivas (todo en conc. real), fueron analizados en un contexto de violencia de género y no a través de los elementos de cargo. Por lo tanto, no existen elementos de acrediten la existencia material de los hechos y la participación de su defendido.
Indica que el fallo cuestionado dejó de lado el principio in dubio pro homine y la respuesta al riesgo procesal, más allá de ser escueta y dogmática, sólo se limitó a mencionar la condena previa de su asistido, y no a precisar de qué manera puede o podría entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia.
Por otro lado, se agravia con el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones, en cuanto considera vulnerados el derecho de defensa y el derecho a ser oído, como así también por haberlo privado de confrontar su postura con el MPF, se vulneró el contradictorio.
Aduce el quejoso que el decisorio de la Cámara de Apelaciones atacado no configura ni motiva las exigencias necesarias por el código en cuanto a la probabilidad del riesgo procesal de su pupilo, sin fundamento suficientes que den cuenta de la restricción de la libertad de su ahijado procesal, invocando los arts. 7 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Cuestiona que la Cámara de Apelaciones, en este fallo dio una respuesta dogmática sin detallar la no aplicación de los incisos del Art. 210 del C.P.P.
Por ello, ante la violación de las garantías judiciales (debido proceso, defensa en juicio, derecho a ser oído, paridad de armas e in dubio pro reo), solicita se haga lugar al recurso, se dicte la nulidad del fallo y se disponga la libertad de su pupilo.
Hace reserva del caso federal.
En ocasión de la audiencia prevista en el art.464 del CPP, el recurrente expresó: que la cámara de apelaciones en su fallo resolvió la continuidad de la prisión preventiva de una manera dogmática sin realizar un mayor examen. Se explaya en relación a los elementos probatorios, como ser la fotografía en la calle de un ciudadano que maneja una moto. Dice que de las actuaciones no surgen testigos que confirmen que Vargas haya estado en la casa de la supuesta víctima. Tampoco coincide la hora de regreso de la víctima con el horario en que la moto fue vista. Además, la madre la escuchó ingresar al domicilio, pero no escuchó a Vargas. Lo llamativo es que la víctima radicó la denuncia 12 horas después de que sucedió el hecho en investigación.
Interpreta que el Tribunal omitió emplear la sana crítica en el análisis de la prueba.
Reafirma que ambas partes deben ser escuchadas y ambas posturas atendidas por el juzgador.
Cuestiona la no aplicación de otras medidas menos gravosas que la restricción locomotiva y por último refiere que no existe riesgo procesal de que el encartado se sustraiga del proceso en cuanto su asistido es ayudante de albañil.
Luego, el representante del Ministerio Público Fiscal ratifica in totum el fallo que la defensa ataca y señala que Vargas fue condenado antes y una de las condiciones de aquella sentencia era que no se acercara a la víctima. En esta causa, la víctima describió en su denuncia la vestimenta que el imputado usaba, la que coincide con la prueba colectada y con la que Vargas fue visto conduciendo una moto. Con relación al cese de la prisión preventiva, la pena aplicada no la admite luego de haber sido condenado y de haber violado las restricciones impuestas en la sentencia. Por otra parte, el encausado no tiene domicilio fijo y es riesgoso que pueda volver a atentar contra la integridad física de la víctima.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, en la resolución impugnada ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas o las normas que el código ritual establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs.36), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Saldaño; 2º el Dr. Martel y 3º la Dra. Rosales Andreotti.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso ha sido interpuesto en forma y tiempo oportuno y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, por lo tanto, impugnable por este medio.
Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia.
Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministra que lidera el acuerdo, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos argumentos, mi respuesta a la cuestión que se refiere a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, también es afirmativa.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
I) Resulta necesario dejar inicialmente establecido que el análisis de la presente causa se hará a partir de considerar que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
Sentado esto último, es preciso hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso, en los que, se puede observar que el señor Gerardo Ernesto Vargas fue detenido por el Fiscal de Instrucción el 31/12/2023. La audiencia de declaración del imputado se efectuó el 08/01/2024, en donde se lo notificó de la imputación por la supuesta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad judicial, violación de domicilio, lesiones leves calificadas por el vínculo y amenazas coactivas, todo en concurso ideal valoradas en un contexto de violencia de género – arts. 239, 150, 89 en función de los arts. 92, 149 bis segundo párrafo y 54, C.P.; Ley Nacional nº 26.465 y Ley Provincial nº 5434.
Confirmada la detención de Vargas, el 26/01/2024 se dictó su prisión preventiva, decisión por el que la defensa del encartado interpuso recurso de apelación al que la Cámara de Apelaciones no hizo lugar mediante A.I. nº 117/24 del 05/06/2024 y que motivó el planteo del presente recurso de casación.
II) a. La Defensa se agravia y cuestiona lo resuelto en la sentencia de la Sala Unipersonal de la Cámara de Apelaciones, introduciendo en este marco de análisis las probanzas valoradas por el juez inferior, sin embargo, no se puede soslayar que el a quo hizo referencia en primer lugar a la improcedencia de la pretensión recursiva, resaltando que: “la ley, con la finalidad de mantener un debate en un plano intelectual, exige que la crítica que esté dirigida al pronunciamiento sea concreta, lo cual significa que la parte quejosa debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe a la parte recurrente especificar cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en una errata de sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevara al desacierto ulterior concretado en la decisión”.
Comparto lo allí resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Incluso, al analizar el libelo presentado por la defensa, surge que no hizo referencia asertiva a las decisiones dictadas por la Cámara de Apelaciones, replicando el yerro observado por ésta.
II) b. El encartado se agravia al considerar que el decisorio de la Cámara de Apelaciones fue escueto y dogmático frente al planteo de que no existen elementos de convicción suficientes “que ameriten la existencia material de los hechos y la participación responsable de su defendido”. Asimismo, en la exposición brindada por la defensa en audiencia ante el tribunal de la Sala Penal, reitera aquellos argumentos, los que sí fueron considerados y resueltos por la alzada, y fundamentalmente en lo que respecta a la prueba fílmica, destacando que para el a quo, ese elemento probatorio “…no resulta suficiente para establecer que se trata del imputado, para asignarle que utilizó ese medio de movilidad para allegarse al domicilio de la víctima”.
Es decir que, contra lo afirmado por la defensa de Vargas, esa prueba no fue considerada al momento de resolver la Prisión Preventiva confirmada en la Cámara de Apelaciones.
Aun cuando la Cámara de Apelaciones resolvió sin considerar la prueba fílmica, la que fue copiosamente argumentada en la audiencia de casación, confirmó la medida cautelar de la Prisión Preventiva porque realizó una valoración de los otros elementos incorporados en la causa. Así se refirió: “… Asimismo, si bien el Tribunal desconoce la distancia existente entre el domicilio del encartado y el de la denunciante, ello no es óbice para determinar -con el grado de probabilidad que la etapa requiere- la presencia del incuso en el escenario de los sucesos, pues nada hace sospechar una posible falsedad de la denunciante -aun cuando su madre no haya escuchado ni tampoco alertado sobre lo sucedido, según denuncia, y que debió ser convocada a testimoniar-, pues la prueba central lo constituye no sólo la admitida vinculación de pareja entre los protagonistas, sino las lesiones padecidas por la víctima en orden al examen médico que corre agregado a fs. 05, el que resulta bien legible.” El subrayado me pertenece, y lo pongo de resalto al coincidir con el Tribunal de Apelaciones respecto a la verosimilitud de los dichos de la víctima.
Sumado a esto, es necesario destacar que en relación a los elementos de convicción para determinar la autoría en los hechos endilgados a Vargas con el grado de probabilidad requerido en esta instancia procesal, medida cautelar de Prisión Preventiva, la defensa no se hace cargo de que el testimonio de la denuncia se corrobora con el estado anímico de la víctima, conforme a los informes psicológicos practicados, que en el primero de fs. 32/33, y en el que aún el encartado Vargas no había sido detenido, refiere: “… Estado emocional al momento de la intervención: al momento de la llamada telefónica con la persona en autos, se evidencia un gran monto de angustia, con dificultades para hablar a causa del llanto, refiere estar acompañada por la madre, explica que su gran preocupación es que su denunciado vuelva a ingresar a su vivienda y dañe a ella, a su familia y /o amigas, a quien ya habría amenazado. Se realiza intervención inmediata para amortiguar la angustia. Una vez en la oficina, B. se presenta más tranquila, pero con signos de haber llorado (ojos hinchados y enrojecidos), reitera la preocupación antes mencionada y de manera espontánea relata vivencias altamente agresivas (psicológicas, físicas y sexuales) que dan cuenta de una gran preocupación y temor. Se evidencia: estado emocional inestable, ansiedad, irrumpe en llanto, pensamientos suicidas, autolesiones, sentimiento de culpa (por poner en riesgo a su familia, amigas; no haber tomado una decisión con anterioridad; entre otras) sentimiento de incomodidad e inadecuación con su cuerpo (sensación de suciedad e incomodidad con sus partes privadas) entre otros síntomas. …”.
Posteriormente se realizó el informe psicológico de valoración de riesgo a la víctima que obra a fs. 77/78, en el que surge: “… Estado emocional: la víctima se encuentra con síntomas de pánico y ansiedad, paralizada por el temor que le causa su agresor. Presenta sentimientos de indefensión y desamparo ya que el único apoyo que tiene es el de su madre que tiene 60 años. Requiere ayuda terapéutica para trabajar síntomas de pánico y ansiedad. Opinión concluyente: a partir de los datos obtenidos en la presente evaluación, al momento actual, se configura según sus elementos de Riesgo ALTO para la Sra. C.. Alto nivel de vulnerabilidad debido a la falta de apoyos sociales y su estado emocional. ALTA probabilidad de Repitencia de situaciones de violencia debido a la presencia de múltiples factores de riesgo latentes y peligrosidad del victimario. …”. Ambos informes fueron valorados en el AI de Prisión Preventiva dictado por el Sr. Juez de Control de Garantías, laudo en el que además se realizó la exegesis a la luz del derecho humano convencional de las mujeres.
II) c- Se agravia el quejoso por los fundamentos brindados en relación al riesgo procesal, en donde la Cámara de Apelaciones, mencionó el antecedente de una condena previa, sin expresar con precisión y objetividad como puede entorpecer la investigación o el accionar de la justicia. Adelanto opinión en cuanto a este agravio, rechazando el mismo, habida cuenta que el fundamento dado resulta suficiente conforme los requisitos que se exigen al respecto, fundamentalmente al referir: “…Por último, y para concluir, debo expresar que la grave restricción locomotiva deviene incontrastable ante los peligros normativos que sirvieron de base para negar la recuperación de la libertad de VARGAS, como lo es que no transcurrió el término de la condena impuesta en Sentencia definitiva N° 007/23 -sino apenas horas, que establece el Art. 50 del Código Penal, conforme la aplicación que corresponde de lo establecido por la ley adjetiva en su Art. 292 "in fine", en virtud de lo cual me inclino por el rechazo de la articulada vía impugnativa, y por confirmar el decisorio atacado en todo lo que fuera materia de agravios - Así me expido.”
En esa línea de razonamiento, el Juez de Control de Garantías fundó la peligrosidad procesal “…al tener en cuenta la naturaleza de los hechos de violencia en este caso concreto y que no fueron situaciones aisladas, está probada la relación desigual de poder existente entre el imputado Vargas y su víctima B.C.. Que estos hechos de violencia de género – como dije – no son aislados, sino que se reiteraron en el tiempo y en escala provocando un círculo de violencia. Por lo tanto, se presume con suma razón que el imputado de recuperar su libertad, la denunciante podría verse expuesta por parte del imputado a nuevos episodios de violencia. Repárese, que cuando hago referencia a múltiples situaciones de violencia de género y que éstas van en aumento a medida que pasa el tiempo es en base a una simple lectura de la totalidad de las actuaciones que fueron puestas en conocimiento de este Juzgado. …”
En esta inteligencia, advierto que se efectuó el análisis en este caso concreto, a la luz de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad, decantando en el dictado de la medida cautelar restrictiva de la libertad.
II) d- Se agravia la defensa en cuanto refiere “… en el caso que nos ocupa, privar a este justiciable de la posibilidad de ser oído y confrontar mi postura a la del Ministerio Público en audiencia, es atentar contra la igualdad de partes en el proceso…”.
Ante la poca claridad de este agravio, en el que no se precisa el momento en que se privó al detenido de la posibilidad de ser oído, en cuanto a fs. 38/39vta. obra su declaración en sede de Fiscalía y no se encuentra pendiente de resolución algún planteo de una nueva audiencia, el mismo resulta inoficioso.
Por otro lado, adentrándome al derecho de confrontar la postura de la defensa con el M.P.F., el código es claro al respecto en la redacción del Art. 452 del C.P.P., de que la audiencia se celebrará con las personas que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.
De la constancia de la audiencia in voce, obrante a fs. 157/160, surge que el MPF no ingresó a la sala virtual del Sistema Webex, como así también, no surge planteo alguno de la defensa requiriendo la presencia del MPF, resultando en consecuencia un pedido extemporáneo. Adviértase, que la falta de especificidad en este agravio, para determinar dónde se cercenó el derecho a confrontar con el MPF, lleva a dejar esta pretensión sin materia.
Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correctos los argumentos y la solución que brinda la señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
I) Convocada a emitir mi voto en tercer lugar y en virtud del examen de la resolución cuestionada, debo decir que disiento con la solución propuesta por la mayoría, inclinándome por hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, conforme los argumentos que paso a exponer.
Centrándose la cuestión a debatir sobre la prisión preventiva ordenada respecto del acusado Vargas, estimo oportuno mencionar inicialmente, tal y como lo vengo sosteniendo, que las medidas privativas de la libertad de carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso.
En esa inteligencia, surge de modo evidente que la decisión a la que arriba el sentenciante para confirmar la prisión preventiva, resulta arbitraria por cuanto no se encuentra debidamente fundada, toda vez que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante omitió realizar un análisis preciso y concreto de la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida privativa de libertad.
Es por ello que estimo que le asiste razón al defensor cuando expone que la sentencia cuestionada no motiva la decisión de mantener privado de la libertad a su asistido, a partir de contrastar lo decidido por el Juez de Garantías con los requisitos exigidos por el artículo 292 del CPP.
El camarista inicia su análisis pronunciándose sobre la improcedencia de la pretensión recursiva, pues considera que la crítica al pronunciamiento por el recurrente no es concreta y que por otra parte, el incompleto reclamo ante la solidez del decisorio cuestionado disipa el éxito de la vía recursiva.
Ahora bien, de este análisis que efectúa el magistrado, estimo surgen dos interrogantes; si el magistrado consideró que el recurso de apelación no presentaba una indicación concreta de los motivos en que se apoyaba su crítica, ¿no era otra la decisión que debía adoptar (artículo 447 del CPP)? y luego, si el decisorio del Juez de Control de Garantías presentaba argumentos sólidos para confirmar la medida cautelar ¿porque omite analizar en su decisión, estos fundamentos que le permitían respaldar su postura?.
Lo cierto es que, el tribunal exige al recurrente críticas concretas y completas sobre la resolución que cuestiona, pero luego es él mismo quien en oportunidad de dar los fundamentos para decidir del modo en que lo hizo omite precisar, conforme un análisis integral de la causa, porque la petición del defensor recurrente no deviene procedente.
En este caso, la falta de fundamentación de la sentencia se evidencia aún más si se considera que el sentenciante prescindió de analizar y dar respuesta a los agravios que postulaba el recurrente, lo cual contribuye a sostener que estamos ante una decisión arbitraria que vulnera el derecho de defensa y debido proceso que le asiste al acusado.
Como lo menciona el defensor en su memorial, escuetamente el magistrado al examinar los riesgos procesales, sin que se pueda observar un análisis reflexivo sobre el particular, expone sobre la probable participación de Vargas en el hecho fundada en que no puede sospechar de una posible falsedad del testimonio de la víctima- denunciante- ya que lo narrado por ella se corrobora con el examen médico donde constan las lesiones padecidas por la víctima.
En primer lugar, al analizar el camarista el agravio referido a la prueba fílmica (grabación de cámara de monitoreo) donde se observa un sujeto que conducía una motocicleta, como uno de los elementos que acreditan la probable participación del acusado en el hecho, dijo que aceptaba la queja de la defensa toda vez que, no resulta suficiente para establecer que se trata del imputado y que haya utilizado ese medio de movilidad para llegar al domicilio de la víctima. Razonamiento que comparto, sin embargo, del análisis realizado en el párrafo siguiente respecto de los restantes elementos de prueba tenidos en cuenta sólo surge acreditada la existencia del hecho en lo que resulta necesario en esta instancia procesal.
Desde luego que lo narrado por la víctima puede no generar dudas sobre la existencia del hecho, ahora bien, tratándose la cuestión a resolver la prisión preventiva del acusado donde lo que debe también acreditarse con elementos de convicción suficientes, es la probable participación del acusado en el hecho, el sentenciante nada dice al respecto. Solo se limita a afirmar que, en base a la declaración de la denunciante y del certificado médico, la ocurrencia del hecho está acreditada.
Así también se advierte en la decisión impugnada que al confirmar el Acta de prisión preventiva n° 002/24, omite el juez explicar fundadamente cuales serían los argumentos que expusiera el Juez de Control de Garantías de la Cuarta Circunscripción respecto de los cuales coincide o comparte, para confirmar la medida restrictiva de libertad.
Para concluir su decisión, el sentenciante expone que el fundamento para negar que Vargas recupere la libertad obedece a que no transcurrió el término de la condena impuesta en la Sentencia Definitiva N° 007/23, conforme lo previsto por el artículo 292 in fine del CPP, sin más consideraciones.
Es evidente entonces que la sentencia impugnada carece no solo de un análisis concreto y lógico de los riesgos procesales que ameriten la prisión preventiva ordenada sino también, de fundamentos suficientes que permitan al juzgador concluir como lo hizo, rechazando el recurso de apelación y confirmando la decisión que impone la prisión preventiva del acusado, pese a que la sentencia apelada contiene fundamentos que merecían ser analizados a los fines de respaldar su postura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular sostiene que “la sentencia debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico jurídica ya que no es el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 343:2098; 339:873).
La decisión de aplicar una medida restrictiva de la libertad tan gravosa como la prisión preventiva, exige que el tribunal exprese de manera lógica y fundada, las razones que justifiquen la imposibilidad de que el acusado permanezca en libertad, cuanto más si se tiene presente que el carácter excepcional de dicha medida tiene su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Así pues, todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso.
Estamos claramente en este caso, dada la falta de fundamentación de la sentencia, ante un supuesto de arbitrariedad que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional válido.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. “La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. (…) es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafos 50).
Al respecto es dable señalar que la exigencia de fundamentación de la sentencia busca resguardar el derecho de defensa del acusado de poder conocer con precisión y claridad cuáles fueron los motivos de la decisión del juez. Es por ello que el artículo 408 inciso 3 del CPP sanciona con pena de nulidad la sentencia a la cual “faltara o fuese contradictoria la motivación …”, pues constituye una obligación del magistrado demostrar que lo por él resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no que no es consecuencia de su mera voluntad.
De tal modo, invocandose por el defensor la causal prevista en el artículo 454 inciso 4° del CPP para acudir a esta instancia casatoria y habiéndose verificado que la resolución impugnada presente un vicio sancionado con pena de nulidad (408 del CPP), considero conveniente anular la decisión conforme lo previsto por el artículo 467 del CPP.
Es por ello que la solución que propongo a la cuestión planteada, me impide efectuar un análisis sobre el mérito o la concurrencia de los requisitos procesales concretos para la procedencia de la prisión preventiva.
Así es que en mérito a los argumentos antes expuestos propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación y en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio n°117/2024, remitiendo las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (voto de los Dres. Saldaño y Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Gerardo Ernesto Vargas en contra del auto interlocutorio nº 117/24 de la Cámara de Apelaciones.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 de CPP).
4º) Tener presente la reserva del Caso Federal.
5º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti (en disidencia) y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.