Sentencia N° 52/24

Moyano, Raúl Antonio -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ Sent. nº 473/23 de expte. nº 31/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-10-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 010/24, caratulados: “Moyano, Raúl Antonio -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ Sent. nº 473/23 de expte. nº 31/21”. Por Sentencia nº 473 de fecha 28 de diciembre de 2023, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Raúl Antonio Moyano, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, figura prevista y penada en los arts. 119, primer párrafo y 45 del CP, e imponerle la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26; 29, inc. 3º; 40; 41 y cctes. del CP y arts. 407; 409, tercer párrafo, 536 y cctes. del CPP. II) Asimismo, deberá por el término de un año, conforme las prescripciones del art. 27 del CP, cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, dependiente de la Dirección de Derechos Humanos, ante quien deberá presentarse cada tres meses, organismo éste que tendrá su cargo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el presente resolutorio; b) abstenerse de usar estupefacientes y no abusar de bebidas alcohólicas; c) abstenerse de concurrir a lugares de dudosa moralidad; d) prohibir todo tipo de acercamiento físico con la víctima M.R.P.R. y a su grupo familiar. III) Someter a Raúl Antonio Moya a un tratamiento médico y psicológico-sexual, todo ello en función al hecho contra la integridad sexual y de violencia de género, previo informe que acredite su necesidad y eficacia, el mismo debe continuar si corresponde, medida que será llevada a cabo y verificada su evolución por ante el Juzgado de Ejecución Penal que por turno corresponda. (…)”. En contra de la resolución que precede, interpone recurso de casación la Dra. Ana Beatriz Monllau, defensora del imputado Raúl Antonio Moyano. En lo medular, argumenta que el fallo impugnado es arbitrario y solicita se declare la nulidad de sentencia. Subsidiariamente, se deje sin efecto la condena aplicada. Sostiene que el fallo que impugna está inmotivado y coloca a su asistido en un grave estado de indefensión (art. 208, CN). Solicita al tribunal merite el planteo de nulidad articulado, el que fuera rechazado en el debate y por el cual formuló protesta de recurrir en casación. I). NULIDAD: Señala que planteó la nulidad absoluta de la IPP por violación de garantías constitucionales y debido proceso, con indicación de los actos instructorios en donde la defensa no fue notificada y, por lo tanto, no tuvo participación (acta de inspección ocular guiada (fs. 42/49), tomas fotográficas (fs. 73/78)). Por ello, y por entender que el estado de presunción para elevar la causa juicio no estaba correctamente construida no deben existir ficciones de culpabilidad. Sostiene que, la omisión de notificar los actos instructorios viola el derecho de impugnar las pruebas, a más de ser grave e insubsanable y violatoria del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio; indefensión (en los términos del art. 18, CN) que el juzgador no advierte, como tampoco explica, por qué no admite la nulidad, simplemente se limita a decir que no hubo violación al derecho de defensa y para decidir de esta manera se apoya en doctrina de la CSJN (Fallos: 317:1985). Cuestiona que, con ese criterio, perfectamente debería haber admitido la nulidad en función a la violación del derecho de defensa y a la falta de igualdad procesal con el que se decidió sacrificar el derecho de Moyano. Por otra parte, refiere que el modelo de la motocicleta Yamaha YBR 150 cc, que supuestamente conducía su asistido, es inexistente y esto se verifica en el expediente –argumenta-, toda vez que la IPP no llevó a cabo la reconstrucción e identificación del medio de transporte, ni tampoco, corroboró la atención en el laboratorio del Hospital de Niños después de las 18 hs. En este sentido, las medidas no fueron válidamente cumplidas, no se ordenó ni la participación de su asistido y tampoco se le hizo saber el resultado de las diligencias practicadas, es así que, esa omisión de correr traslado afecta el derecho de defensa. Alude que, en la I.P.P. es donde se debe admitir el ejercicio del derecho de defensa en su más amplia interpretación ya que están en juicio la libertad y dignidad de una persona que goza de la garantía de acceder a un proceso justo. Finaliza este punto, solicitando se declare la nulidad de la IPP por violación de garantías constitucionales y debido proceso objetivo. II). SENTENCIA: En este punto, la recurrente critica la forma inexacta y contradictoria en la que el juez sostuvo una imputación que, a la luz de las constancias de la causa, no se verificaron con el grado de probabilidad requerido. Argumenta que, la nulidad articulada no debió dejar de ser analizada por el juez ni por el fiscal, siendo que el primero, de manera dogmática, construye una condena sin advertir los vicios de la imputación y lo probado en el plenario –enfatiza la recurrente-. Cuestiona la manera simplista –a su modo de ver- de llevar adelante el plenario, ya que solo se cimienta en reproducir la IPP. Desde esa perspectiva, refiere que luego de ser escuchada la víctima, el fiscal solicitó la presencia de un testigo que termina negando los dichos de aquella. Entiende que el hecho relatado por la víctima tiene que ser reforzado con la investigación de la denuncia, pero el fiscal, con la anuencia del juez, lo acredita y sólo es narrado por la denunciante. Por otra parte, reitera que no se verificó la atención en el Hospital de Niños en horario vespertino para retirar estudios, tampoco se verificó ni peritó la motocicleta que dijo era manejada por Moyano; es así, que todos estos hechos impedían al juez tener por acreditada la culpabilidad de su defendido. Afirma que, los informes psicológicos y psiquiátricos, practicados en Moyano, concluyen en que no es peligroso, pero se detectan alteraciones morbosas, por ello, entiende que esto, junto con las inconsistencias del relato de la víctima, debieron ser valoradas con criterio de razonabilidad y a la luz de la sana crítica. Cita a Cafferata Nores cuando refiere al estado de inocencia. Sostiene que, el vicio que afecta la sentencia es grave, por la arbitrariedad que implica la condena aplicada sin prueba, violando el principio de inocencia, o en su caso, el in dubio pro reo; cuando para gozar de legitimidad, debe fundarse en las pruebas producidas en el proceso, y en este caso, ni siquiera se llegó a la certeza para aplicar una condena suspensiva. Asevera que, el fallo que ataca de inconstitucional y viciado de arbitrariedad deviene descalificable, al desconocer los antecedentes del caso en los que pretende sustentarse y al mismo tiempo, inexacta, al carecer de la más mínima motivación y fundamentación. Cita doctrina respecto a la vulneración de la garantía de defensa y debido proceso. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado las normas que el código procesal penal establece bajo pena nulidad? ¿El tribunal ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que se consideró acreditado en la sentencia es el siguiente: “Que el 18 de abril de 2018, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que se podría ubicar a las horas 19:10 aproximadamente, en circunstancias en que Raúl Antonio Moyano llevaba bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo YBR, 150 cc, de color negra (únicos datos) a RMRP (quien resulta ser esposa del cuñado de Moyano), junto a su hija de un año de edad, por Avenida Circunvalación, en dirección Oeste-Este, por inmediaciones al puente que se encuentra cerca del ingreso del Barrio Las Vías Oeste, localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo, avanza un trayecto y gira hacia el Este donde hay un basural y llegar hasta una acequia, lugar donde Moyano detuvo la marcha de la motocicleta y procedió a tomar con fuerza uno de los brazos de RMRP, lo que originó que descendiera de la motocicleta (con su hija menor en brazos), para posterior proceder a bajar la calza que vestía y abusar sexualmente de la víctima R., mediante tocamientos con sus manos en la zona de la vagina de la mencionada por sobre su ropa interior, todo ello en forma sorpresiva, violenta y sin el consentimiento de R.”- Previo dar inicio al tratamiento de las cuestiones que la recurrente trae a consideración de esta Sala Penal de la Corte de Justicia, estimo corresponde efectuar una serie de aclaraciones previas. Sintetizados los agravios, en primer término, no puedo dejar de consignar que la simple lectura del escrito recursivo evidencia serios defectos de presentación, en tanto, quien impugna omite estructurar el desarrollo de sus críticas de conformidad a lo previsto en la normativa procesal penal vigente. En concreto, interpone un recurso de casación, pero no especifica en qué motivos centra puntualmente sus cuestionamientos. No dice, en cuál de los cuatro incisos que prevé el artículo 454 CPP circunscribe sus agravios. No indica, separadamente, cada motivo con sus fundamentos de acuerdo a la estructura que dicha normativa contempla a tales fines (art. 460 CPP). Por otro lado, observo que, a pesar de que la recurrente divide su exposición en distintos títulos, cuyos enunciados no se condicen con las causales de casación previstas por la norma, no obstante, del análisis del contenido de los fundamentos allí expresados, se extrae que los argumentos postulados se dirigen a cuestionar la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo de nulidad (art. 454, inc. 4° CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2° CPP). Por tal motivo, seguiré el criterio que viene manteniendo esta Corte, en su anterior y actual integración (S. n° 02/2012 y S. n° 28/2024), en consonancia con lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, en donde se dijo que el “[...] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable [...]” -punto 23 “in fine”, Casal-. Razón por la cual, en prevalencia del “doble conforme” prima brindar una respuesta al justiciable y en aras de la protección del derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH), corresponde ingresar al examen de los agravios traídos a estudio. A tal fin, encauzaré el tratamiento de los cuestionamientos esgrimidos por la defesa, a los motivos formales de casación previstos en los incisos 4° y 2° del art. 454 CPP, a fin de establecer, si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia apelada. Sentado cuanto precede, cabe referenciar, que el análisis de la cuestión propuesta impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso. Y es que, el mismo requiere especial y particular atención en razón de la temática traída a estudio. Ello, por cuanto la cuestión a examinar evidencia que nos encontramos ante un hecho de violencia de género, que involucra a una mujer, víctima de agresión sexual. De lo anterior, se colige que, la normativa que regirá el examen en el presente caso se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. Asimismo , cabe resaltar que, ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los agravios introducidos por la defensa. Por una cuestión lógica, a fin de alcanzar mayor claridad expositiva, comenzaré el desarrollo de los cuestionamientos cuya revisión se pretende, respetando la estructura dada en el memorial recursivo. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. La recurrente postula la nulidad de la sentencia por considerar que se ha vulnerado sistémicamente la garantía de defensa en juicio del acusado. Puntualmente, por no habérsele dado participación a la defensa en los actos instructorios, argumentando que ello ha vulnerado el derecho a ser notificado y a controlar las diligencias probatorias ordenadas por el fiscal de instrucción en la etapa de investigación penal preparatoria. Adelanto que no tendrá acogida favorable el planteo basado en cuestionar que no se dio participación a la defensa técnica de la realización del Acta de Inspección Ocular Guiada (f. 44/45), ni de las placas fotográficas (73/90) ni del informe planimétrico. Y es que, la afirmación de la impugnante sustentada en aseverar que esas medidas procesales no fueron notificadas al defensor ni al imputado y que tal proceder vulneró el derecho de defensa al no poder ejercer el derecho de control y oposición a dichas pruebas, no encuentra correlato en las constancias de la causa. Sobre el punto, cabe destacar, en primer término, que el agravio se traduce en una mera repetición a lo ya expuesto en el incidente de nulidad, cuestionamientos que fueron discutidos y resueltos en el juicio, en tanto el Ministerio Público Fiscal dio fundados motivos y razones -no controvertidos en la audiencia de debate por quien ahora recurre-, demostrativos de la inexistencia del estado de indefensión que invoca la parte recurrente. En segundo lugar, porque, no sólo hace caso omiso a lo expuesto oportunamente por el fiscal correccional, en tanto nada dice al respecto, sino que, limita su exposición a invocar de manera genérica vulneración a principios constitucionales, de los cuales no efectúa ningún desarrollo demostrativo de la violación al derecho de defensa que justifique la procedencia del planteo de nulidad que pretende. El embate exhibe, más bien, un aparente desacuerdo con la estrategia defensiva anteriormente asumida por la defensora oficial y la abogada particular que, en su oportunidad, asistió al acusado Raúl Antonio Moyano, pero en modo alguno, logra demostrar el estado de indefensión que predica del acusado. Y es que, la impugnante omite indicar concretamente cuáles son las medidas probatorias de carácter dirimente de las que se ha visto impedida de aportar, así como, prescinde explicar cuál sería la relevancia de esas probanzas a fin de revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo respecto a la acreditada existencia del hecho y participación del imputado en el mismo. En efecto, nada dice. En sintonía con lo expuesto, téngase presente, que la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la fehaciente vulneración que se invoca. Y es que, la recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior y no demuestra el desacierto de lo así resuelto. Ello así, en tanto la nulidad debe deducirse en el momento en que se produjo, en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica. Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En esa inteligencia, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, y no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia, por la nulidad misma, en el sólo interés de la ley (CSJN, Fallos: 339:480). En idéntica dirección, la Corte Suprema ha señalado, en numerosas oportunidades, que, aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros). En el caso bajo examen, teniendo en cuenta los déficits argumentativos que exhibe el incidente de nulidad oportunamente planteado, el que fuera, como lo dije precedentemente, examinado y controvertido por el órgano acusador, sin que la defensa se haga cargo de los dichos de esa parte –conforme surge del acata de debate (fs.137 vta./138)-, entiendo que, a diferencia de lo postulado en el recurso, el tribunal dio razones suficientes para descalificar la procedencia del planteo de nulidad articulado por la recurrente. Así lo considero, por cuanto el órgano jurisdiccional al expedirse sobre el tema en cuestión, ponderó que de las constancias del proceso no surge que se haya infringido el derecho de defensa del imputado ni que se haya afectado la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN), resaltando que la nulidicente nunca explicó en qué radica el agravio puntual cuya corrección denuncia. Es decir, no explicita en qué consisten los concretos perjuicios ocasionados a su asistido, no dice cuáles son –reitero- las pruebas de carácter relevante que no pudo ofrecer o de qué modo no pudo controvertir las existentes en el expediente, en tanto, ningún cuestionamiento puntual formula respecto de aquellas probanzas materializadas en la etapa de investigación penal preparatoria cuya falta de control denuncia (Acta de Inspección Ocular Guiada, Placas fotográficas, Informe Planimétrico). Desde esa óptica, estimo acertado el razonamiento del tribunal al argumentar que resulta caprichoso y desmesurado pretender –sin sustento alguno- retrotraer el proceso a la etapa de investigación penal preparatoria. En esa línea, destacó que desde un primer momento el imputado estuvo asistido y representado, por un defensor oficial, luego por uno privado por él elegido (fs. 09/vta. y 28), posterior a ello, ante la renuncia expresa de la Dra. Catellanos (f. 112) y ante la omisión del acusado de proponer otro abogado de su confianza (fs. 113/113 vta.), nuevamente se le designó una defensa oficial (f. 114). Por último, bajo el patrocinio de la Dra. Ana Beatriz Monllau (fs. 122/125), designada por Moyano. Así, con buen criterio, concluyó que el imputado estuvo representado en todo momento, por cuanto quienes lo asistieron en las distintas etapas procesales, tuvieron siempre acceso al expediente, examinaron los actos procesales, tuvieron oportunidad de presentar pruebas, de oponer o producir la propia. Por tales razones, entendió indemostrado el gravamen irreparable en el caso concreto. Con relación a ello, observo que, lo argumentado por el tribunal se sustenta en lo expuesto, en el juico, por el MPF quien consideró puntualmente las constancias del expediente referidas al tema en cuestión y concluyó, que resulta desacertada la hipótesis de indefensión que alega la parte recurrente. En consonancia con lo examinado, debo decir que considero adecuada la asistencia técnica que ha tenido el acusado en defensa de sus derechos. Tal es así, que previo a ser imputado se ordenó la realización de una pericia psicológica a la víctima (f. 09), siendo previamente notificada, a tales fines, la defensa oficial (fs. 09 vta.), como también lo fue, con posterioridad, al hacerle conocer las conclusiones de la misma (fs. 15 vta.). Prueba pericial que, además, se puso en conocimiento del acusado y de su defensora particular al momento de la declaración de imputado (fs. 29/29 vta.), material probatorio que no ha sido objetado. Observo, asimismo, a diferencia de lo consignado en el recurso, que sí fue notificada a las partes la medida dispuesta por el fiscal a cargo de la investigación consistente en la realización de una inspección ocular guiada y de la producción de los informes técnicos de rigor, lo cual motivó que, al llevarse a cabo la mencionada inspección, se tomaran las placas fotográficas y se confeccionara el informe planimétrico (fs. 42/42 vta., 44/45, 67/69). Actos procesales que, como lo explicó el fiscal correccional en la audiencia de debate, más precisamente, al tratarse el planteo de nulidad articulado por la defensa, se llevaron a cabo cumplimentando las garantías procesales (art. 203 y 307 CPP) y constitucionales (art. 18 CN). La recurrente, con los argumentos que postula, no demuestra lo contrario. En idéntica línea, constato, además, que tanto la defensa particular del acusado como el propio Moyano, también fueron notificados, previa realización de la pericia psiquiátrica en la persona del imputado (fs. 43/43 vta. y 64), como así, de las conclusiones de la misma (fs. 66 vta./72). Lo hasta aquí consignado, demuestra el yerro en el que ha incurrido la parte recurrente, al agraviarse por la supuesta falta de notificación de la realización de los distintos actos procesales dispuestos por el fiscal a cargo de la investigación penal preparatoria, pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia y que el proceso se retrotraiga a etapas ya superadas de la investigación. Sentado cuanto precede, continuando con el examen de los embates consignados en el recurso, debo decir que, ningún perjuicio detecto que haya sufrido el acusado, por la circunstancia de que la cédula de notificación de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juico, dirigida a la Dra. Andrea Castellanos –abogada particular por él elegida- y al acusado Moyano, al domicilio fijado por aquella, haya sido recibida por otra persona de apellido Castellanos y no, personalmente, por la abogada de mención. En efecto, de lo constatado en la causa, todas las notificaciones efectuadas a la defensa del acusado fueron realizadas en el domicilio que aquella consignó al aceptar asistir técnicamente a Moyano (f. 28). Pretender retrotraer el proceso, sin explicar, en qué consiste el efectivo y concreto daño ocasionado al imputado, resulta a todas luces improcedente. Igual consideración merece, la crítica recursiva centrada en denunciar “los vicios de arbitrariedad y la inconstitucionalidad de la resolución impugnada”, en donde bajo el rótulo: “IV. B.- LA SENTENCIA (DEBATE)”, la recurrente se limita a transcribir párrafos aislados de la sentencia, sin efectuar ningún desarrollo argumental que ataque los fundamentos allí vertidos. Recuérdese, que para que un agravio sea idóneo como tal, no bastan las meras transcripciones de la resolución que pretende poner en crisis, sino que debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con argumentos distintos a los expuestos en el fallo que demuestren, jurídica y lógicamente, que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. Y es que, si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, se requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes, el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer. Por ende, el planteo resulta improcedente. Siguiendo el orden de los agravios expuestos en el memorial recursivo, corresponde ahora referir al catalogado como ítem “C”, titulado, igual que el anterior, es decir: “Los vicios de arbitrariedad y la inconstitucionalidad de la resolución impugnada”. Allí, la parte recurrente disiente con la interpretación dada por el juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia. No lo hace, con escribir párrafos de doctrina que no conecta al caso ni con expresar su descontento con la imputación atribuida a su asistido, la que considera inexacta y contradictoria a la luz de las reales constancias de la causa. En efecto, la impugnante no ha formulado una crítica concreta sobre este punto. Por otro lado, tampoco puede prosperar el agravio sustentado en cuestionar, en esta instancia, falencias en las que, a su modo de ver, habría incurrido el MPF en la etapa de la IPP (la falta de averiguación de la moto, que no hay evidencia respecto a qué moto se conducía el acusado, cuestionado que se ha consignado un modelo de moto inexistente en lo que hace a la cilindrada, y que no se peritó si Moyano tenía una moto; como tampoco, se constató que es falso, que en el horario vespertino funcionaba el laboratorio del Hospital de Niños) alegando que tales circunstancias debieron ser analizadas por el juez porque tornan inconsistente el relato de la víctima, no alcanza para desvirtuar el valor probatorio que el tribunal asignó a lo expuesto en el juicio por M. R. P. R. Y si bien, no puedo dejar de reconocer aquí, que las invocadas medidas podrían haberse ordenado, lo cierto es que, la recurrente no demuestra de qué manera tales hipotéticas probanzas desvincularían al acusado de la comisión del hecho que se le atribuye. Asimismo, cabe consignar la irrelevancia que tiene para el análisis del caso, la constatación de si el acusado tenía o no una moto, en tanto dicha circunstancia ha quedado acreditada en el escrito del incidente de nulidad, en donde Moyano reconoce expresamente que tiene una moto (f. 1 vta.). Por otra parte, entiendo que la falta de precisión en cuanto a la cilindrada del rodado en cuestión, tampoco autoriza a restar credibilidad al testimonio de M. R. P. R. –como pretende la defensa-, en tanto no puede exigírsele un conocimiento cabal de las características intrínsecas del motor de ese ciclomotor. Por otro lado, la defensa no se hace cargo de explicar cómo justifica la presencia de la víctima en un solitario y descampado lugar, alejado de la zona urbana y de su domicilio, con su beba de un año de edad, si es que no fue trasportada hasta allí en las circunstancias por ella indicadas y por quien sindica como el autor del abuso sexual que sufrió. Desde esta perspectiva, tampoco puede ser atendido el cuestionamiento basado en sostener que el testigo Erik Kevin Albornoz -vecino de la víctima y primo del imputado- al comparecer a la audiencia de debate, no corroboró sus dichos en relación a los hechos materia del juicio. Tal apreciación de la defensa, luce descontextualizada y apartada de los argumentos expuestos por el fiscal correccional, quien, al emitir sus conclusiones finales, puntualmente refirió que resulta lógica la actitud asumida ante el tribunal por el testigo de mención, en tanto es familiar del acusado, razón por la cual, su testimonio tuvo que ser examinado bajo las previsiones del art. 229 CPP. Por consiguiente, este insistente cuestionamiento de la defensa pretendiendo restar valor convictivo al testimonio de M. R. P. R., carece de relevancia. De lo anterior, se colige que, los argumentos desarrollados por la casacionista suponen meras conjeturas que no se condicen con las concretas expresiones vertidas por el sentenciante. Como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos: 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). De modo tal, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es, precisamente, el que ha omitido la recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en el hecho de abuso sexual endilgado. Desde esa óptica, cabe adelantar que la hipótesis que plantea la recurrente intentando restar valor probatorio a lo expuesto por M. R. P. R., ha recibido adecuado tratamiento por parte del tribunal de juicio, sin que la defensa logre rebatir con éxito tales fundamentos. Sobre el punto, estimo acertada la relevancia otorgada en la sentencia a lo percibido por el tribunal en la audiencia fruto de la inmediación del juicio oral. En esa línea, cabe destacar que ha ponderado con perspectiva de género la prueba testimonial de la víctima, brindando argumentos alusivos a la percepción que tuvo cuando escuchó, en el juicio, los dichos de M. R. P. R. Y es que, la decisión del tribunal de otorgar entidad acreditante a lo manifestado por la denunciante, no muestra fisura alguna en tanto se dio en el fallo una justificación suficiente al respecto. En efecto, el juez correccional explicó que el testimonio de la joven, ha sido coherente y veraz, destacando los detalles brindados por aquella en cuanto a la modalidad comisiva del abuso sexual padecido, a la descripción del lugar en el que aconteció el hecho, a la circunstancia temporal en el que el mismo se desenvolvió, así como, a la firme y sostenida en el tiempo, imputación criminal contra Raúl Antonio Moyano como el autor material del suceso que se le atribuye. Asimismo, además de argumentar respecto a la veracidad del relato de la víctima, el juzgador añadió que no se advierte mendacidad ni animosidad contra el imputado, lo cual dota de mayor credibilidad a su testimonio. Es decir, el tribunal descartó la existencia de algún motivo que pudiera inducir a pensar que aquella hubiese intentado con esa acusación perjudicar a Moyano. En efecto, desde el inicio del proceso, es decir, con la denuncia formulada por la víctima y, a lo largo de todo el juicio, se ha mantenido firme en sus dichos a pesar de haber transcurrido más de cuatro años. Por otra parte, cabe considerar que, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal argumentó que lo manifestado por M. se sustenta en otros elementos independientes, como lo son el acta de inspección ocular guiada (fs. 44/45) en donde la víctima describió el recorrido que hizo el acusado en su moto hasta llegar al lugar en el que fue abusada, indicando, precisamente allí: “acá es donde me agarró, acá es donde me abusó”. En sintonía con ello, el tribunal ponderó también las placas fotográficas (fs. 73/88) en donde se visualiza el trayecto hasta llegar al lugar del hecho, así como, el informe técnico planimétrico (f. 69), argumentando que el mismo ilustra y grafica el lugar en donde el acusado ejecutó el hecho en contra de la víctima. En la señalada dirección, considero acertada la relevancia otorgada por el juzgador al testimonio brindado por la víctima, al valorar que el relato de M. R. P. R. ha sido coherente y coincidente con lo expuesto oportunamente durante la investigación penal preparatoria, en cuanto aludió, al modo comisivo en el que Moyano ejecutó el hecho, describió con precisión las circunstancias en las que arribaron al lugar -el que era solitario y descampado, enfatizó-, así como, refirió a su estado emocional -ella lloraba-, que estaba con su beba de un año en brazos, y cómo el acusado aprovechó la oportunidad, sin interesarle la presencia de su hija, para abusarla sexualmente. En línea con lo analizado, para justificar su conclusión, el juzgador reforzó sus argumentos al considerar que lo expresado por la víctima encuentra pleno correlato en la pericia psicológica (fs. 14/15), la que da cuenta de la ausencia de fabulación y mendacidad en sus dichos, que tiene juicio crítico acorde a la realidad, que presenta indicadores de haber sido abusada sexualmente y que no se observa que esté influenciada. Consecuentemente, el examen de la mencionada pericia, no sólo corrobora la vivencia abusiva, sino también, las secuelas que ha sufrido la víctima a consecuencia de ello, como estado de hipervigilancia, alteración en la homeostasis de su vida diaria, angustias concomitantes, trastorno del sueño, conductas de evitación y utilización de objetos contrafóbicos para llevar a cabo algunas actividades cotidianas, síntomas que tienen perdurabilidad en el tiempo desde el hecho sufrido. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados no resulta útil para desvirtuar el razonamiento del juzgador la hipótesis planteada por la recurrente intentando, una vez más, poner en crisis el relato de la víctima, invocando las falencias investigativas en las que, a su modo de ver, incurrió el titular de la acción penal -falta de acreditación respecto a la cilindrada de la moto, ausencia de determinación del horario de atención del laboratorio del Hospital de Niños-. Sobre el punto, cabe consignar que, esa apreciación de la defensa, luce de una lectura parcializada del contexto probatorio examinado por el tribunal a quo. Ello, toda vez que, los argumentos descalificantes de las versiones aportadas por M. resultan desvirtuados con lo constatado en la pericia psicológica, la que se complementa con las demás probanzas, las que, de conformidad a lo examinado, han sido correctamente ponderadas en la sentencia, en tanto avalan sus dichos. En efecto, con los argumentos conjeturales que postula la recurrente respecto de elementos probatorios que según su punto de vista se omitieron de realizar, no compromete de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Moyano en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que la casacionista no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que las críticas expuestas se fundan en una mera disconformidad o discrepancia de la recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que la impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Raúl Antonio Moyano, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por todo lo expuesto, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, afectación alguna a las garantías constitucionales que amparan al imputado –derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-, ni tampoco, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, los agravios no pueden tener acogida favorable. En consecuencia, propongo, que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: El Sr. Ministro preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus fundamentos y voto de igual manera por así declararlo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Ana Beatriz Monllau, asistente técnico del imputado Raúl Antonio Moyano, en contra de la S. nº 473/23 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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