Sentencia N° 53/24

Agüero, Mario René (querellante particular)- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 69/24 de expte. nº 58/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-10-22

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros/as doctores/as Néstor Hernán Martel como Presidente, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 033/24, caratulados: “Agüero, Mario René (querellante particular)- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 69/24 de expte. nº 58/23”. Mediante auto interlocutorio nº 69 del 24 de abril de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al examen de las actuaciones, confirmando en un todo el AI nº 272/23 del Juzgado de Control de Garantías de 4º Nominación, que dispuso la desestimación y archivo de las actuaciones (art. 334 y cctes, del CPP). II)…”. Contra esta resolución, Mario René Agüero, con el patrocinio del Dr. Leandro Robledo, interpone este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP). Se agravia por la forma en que resolvió el tribunal de la Cámara de Apelaciones la denegatoria al examen del AI nº 272/23 del Juzgado de Control, por coincidir con éste, en que la firma del pagaré pertenecía al patrimonio del denunciante Agüero. Sostiene que el hecho denunciado por su cliente, configura el delito de defraudación por abuso de firma en blanco (art. 173, inc. 4º, CP). Cita un fallo del TOC nº 7, causa nº 798, 15/05/00 sobre el abuso del acreedor, y alude que aunque la firma de un documento pagaré sea auténtica no es óbice para que se configure el delito, como en el caso, en que el pagaré fue ejecutado por un tercero desconocido. Refiere que, Sin embargo, en la presente causa, el pagaré está rubricado por el denunciante, pero fue ejecutado por un tercero desconocido y por ello el hecho puede quedar subsumido en el delito previsto por el art. 173, inc. 4º, o bien en la figura genérica del art. 172 del CP. También cuestiona que los operadores judiciales, en el caso, asentaron sus conclusiones en la especialidad del derecho cambiario, siendo la firma del patrimonio lo necesario para asegurar su cobro o pago judicial, proceso que solo puede ser discutido en un juicio ordinario (art. 553, CPCC), pero que en materia penal, la finalidad buscada es la de descubrir la verdad real de lo ocurrido. En la audiencia llevada a cabo a requerimiento del recurrente, dijo que su asistido fue víctima de un delito; que se inició un proceso ejecutivo en su contra, por un título de crédito que consistía en un pagare que Agüero desconoció haber firmado. También dijo desconocer a la demandante -Clara Estela Mendez- y la deuda que reclama. Entiende que el archivo de las actuaciones ordenada por el Juzgado de Control de Garantías y confirmada por la Cámara de Apelaciones debe ser revertido en esta instancia, atento a que el delito podría encuadrar tanto en las previsiones del art. 292 –falsificación y adulteración de documentos- o del en el art. 173 inc. 4 –estafa por abuso de firma en blando- ambos del código penal. Entiende que, en materia penal, la prueba es más amplia y el fiscal podía haber acreditado de otra forma el delito que denunció y que en la fiscalía de instrucción n° 3 se imputo por un hecho similar. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 26), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo término, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Rosales. El Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada debe ser invalidada por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP: es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una resolución susceptible de control por esta vía, en tanto confirma el archivo de las actuaciones (por no encuadrar el hecho denunciado en figura penal alguna) dispuesto en la instancia anterior, por lo que pone fin al proceso y, por ende, es definitiva. En resumidas cuentas, es en la etapa de la investigación penal preparatoria en que se pone se ponen en juego las hipótesis antagónicas de un presunto hecho delictivo, y es el representante del ministerio público el encargado de reunir la prueba que de base a la acusación o determine el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. En el caso, el Juez de control de Garantías y la Cámara de Apelaciones coincidieron con la solicitud del Fiscal, para el archivo de las actuaciones porque consideraba que la conducta denunciada no configura delito. Esa clausura del proceso, adquiere el carácter de definitivo que exige la impugnabilidad objetiva de la casación y, por sus efectos, puede razonablemente equiparse a una sentencia de sobreseimiento, puesto que importa el cierre definitivo de la causa al impedir una nueva investigación ante un idéntico supuesto de hecho. Por ello, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: Considero adecuadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: 1-Determinado brevemente el marco del recurso, debo efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver con relación a la estafa por abuso de firma en blanco,“La figura requiere para ser punible, que la firma en blanco haya sido dada en confianza, y en segundo término, que aquel que recibió el documento lo haya llenado abusivamente, esto es, en desacuerdo con las instrucciones del firmante, y finalmente, como el delito consiste en una estafa, la producción de un perjuicio patrimonial…”(Código Penal de la Nación Argentina comentado- Parte Especial, Segunda Edición Actualizada, tomo II, arts. 162 a 225 ED Ruinzal- Culzoni Editores). Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso de autos, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al presente recurso de casación. A tal fin, entiendo útil examinar el fallo recurrido. El proceso en cuestión, ahora recurrido en esta instancia, tiene inicio con la denuncia penal efectuada por el ahora recurrente (fs. 01/02). En esa oportunidad, Agüero, quien había sido ejecutado por el Juzgado Comercial por un pagare, por el que se le secuestró su vehículo, desconoció haber firmado dicho pagaré, diciendo que la firma inserta en dicho instrumento era falsa. Reiterando que se trata de un pagaré que nunca firmó, por una deuda que nunca contrajo con una persona a quien no conoce y nunca vio en su vida. Ante lo expuesto y respecto del pagaré obrante en el expte. nº 104/21 caratulado: “Méndez, Clara Estela c/ Agüero, Mario René s/ Ejecutivo” del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de 2º Nominación, el MPF solicitó se practique una pericia caligráfica con el propósito de demostrar si la rúbrica inserta en el documento pertenecía al patrimonio escritural de Agüero Así, a fs. 104/117 el informe de la pericia caligráfica, concluyó: “La firma, aclaración y número de DNI obrante en el documento pagaré original de fecha 13/10/2020, por un monto de $ 389.600,00 pertenecen al patrimonio caligráfico del ciudadano Agüero, Mario René, DNI nº 25.302.459…”. En atención a lo terminante del informe, que deja sin sustento lo manifestado por el denunciante, el Fiscal concluyó que no concurrían en el caso, los elementos que tipifican el delito del art. 292 del CP. y solicitó al Juez el archivo de las actuaciones. Agüero se opuso a la conclusión arribada porque sostuvo que los elementos incorporados a la causa podrían determinar la certeza respecto de la comisión del delito de estafa previsto en el art.173, incs. 3º y 4º del CP. (fs. 134/135). El juez de control de garantías resolvió de conformidad con el requerimiento fiscal, descartar la probable comisión del delito contenido en el art. 292 del CP- falsificación y adulteración de documento- y, sumado al informe pericial caligráfico de fs. 104/117, como la medida probatoria más adecuada y eficiente para determinar la originalidad de la grafía, concluyó que la situación descripta en la denuncia no encuadra en figura penal alguna y que el proceso debía continuar por la vía civil y comercial correspondiente (fs. 140/141). La cámara confirmó esa decisión por iguales razones y en contra de esa decisión, Mario René Agüero, con el patrocinio letrado del doctor Leandro Robledo, interpone este recurso, el que fue concedido y oportunamente mantenido (fs. 18/19 y 35/36). Considero que la decisión conclusiva del proceso, encontró su razón en que en la noticia traída con la denuncia, Agüero manifestó de forma contundente desconocer a la persona que le ejecutó el pagaré, a quien sostiene no haberle firmado nada, en consecuencia, que la firma no fue confiada por Agüero a Méndez, por lo que no le es aplicable la figura penal que persigue (art. 173 inc. 4 del código penal); figura ésta que requiere la existencia de un acto previo, como es la suscripción de un documento en blanco, que la firma haya sido confiada voluntariamente por el signatario al agente, o sea que no se acredite fraude, violencia o caso fortuito…, requiriéndose la preexistencia de una firma en blanco en poder del agente conferido con total voluntad del autor de éste”. Este tipo penal no contempla cualquier caso de defraudación perpetrada a raíz del aprovechamiento doloso de firmas rubricadas en blanco, sino que “resulta un delito concreto, que demanda la tenencia legitima del documento por parte del autor, y cuya única forma de cometerlo es por intermedio de un abuso de confianza...” (Código Penal de la Nación Argentina comentado- Parte Especial, Segunda Edición Actualizada, tomo II, arts. 162 a 225 ED Ruinzal- Culzoni Editores). 2-Por otro lado, el recurrente se agravia porque entiende que, en materia penal, la prueba es más amplia y el fiscal podía haber acreditado de otra forma el delito que denunció, abuso de firma en blanco o adulteración de documento privado. En esta instancia cabe indagar cual es el hecho que Agüero denunció. En primer lugar, dio la noticia relacionada con la falsedad de la firma inserta en el pagare ejecutado por Clara Mendez en el Juzgado Comercial. Adujo que la firma no le pertenecía, así también que desconocía la deuda y a la persona de la ejecutante, por lo que la investigación penal estuvo dirigida a determinar la existencia de éste delito denunciado. Para luego de haber conocido el dictamen pericial y el requerimiento de desestimación y archivo, mutar el hecho al supuesto delito de abuso de la firma en blanco. Sin perjuicio, como ya lo señalé anteriormente, ambas calificaciones pretendidas por el querellante ya recibieron respuestas en las instancias que precedieron la casación, en un todo conforme a derecho. Cabe destacar que al formularse una denuncia debe estar munida mínimamente de elementos objetivos que puedan otorgarle la probabilidad y seriedad que se requiere para promover su investigación conforme lo normado en el artículo 315 del código adjetivo, extremo que no se verifica en este caso, el denunciante omite brindar mayores detalles de las circunstancias en que el titulo ejecutivo habría sido firmado y con esta carencia priva al MPF de encuadrar el hecho en figura penal alguna. Por último, la justicia penal, en tanto sustancialmente subsidiaria, exige estricta adecuación a sus modelos y no puede constituirse en el medio para dilucidar litigios patrimoniales. De tal modo, a falta de una razonable perspectiva de encuadre penal del asunto y ante la existencia de un conflicto comercial entre las partes, las divergencias suscitadas en torno al título ejecutivo –pagare-, como lo han sostenido en instancias anteriores, debe canalizarse en el fuero civil, a través de un juicio de conocimiento amplio, -juicio ordinario-, que determine cuál fue la causa que originó el crédito a favor de Méndez. Por las razones expuestas, en tanto los argumentos recursivos no demuestran el grave desacierto endilgado a la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, la inobservancia de las reglas que rigen su mérito ni error alguno en la aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al hecho investigado, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Por ende, de conformidad con las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, propicio dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso de casación, pero no hacer lugar al mismo; y, debido al resultado obtenido, con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertados el razonamiento efectuado y la conclusión arribada por la Sra. Ministra preopinante. Por ello, adhiero su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto los fundamentos y la solución propuesta por la Dra. Saldaño, en razón de ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º). Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Mario René Agüero, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Robledo. 2º). No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

desestimación, archivo, no encuadra en figura penal

SUMARIO: al formularse una denuncia debe estar munida mínimamente de elementos objetivos que puedan otorgarle la probabilidad y seriedad que se requiere para promover su investigación conforme lo normado en el artículo 315 del código adjetivo, extremo que no se verifica en este caso, el denunciante omite brindar mayores detalles de las circunstancias en que el titulo ejecutivo habría sido firmado y con esta carencia priva al MPF de encuadrar el hecho en figura penal alguna.

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