Sentencia N° 55/24

Olea, Juan Ramón - abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 154/24 de expte. nº 031/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-10-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 067/24 caratulado “Olea, Juan Ramón - abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 154/24 de expte. nº 031/24”. I). En el caso, previamente esta Sala Penal, por Sentencia nº 39 del 14/08/2024 resolvió: Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Olea con la asistencia técnica del Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en contra del Auto Interlocutorio nº 111/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, hacer parcialmente lugar a él y remitir las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que, con la urgencia que amerita el caso, emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado. Ahora bien, por Auto Interlocutorio (AI) nº 154 de fecha 26 de agosto de 2024, el Tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, resolvió por mayoría: “1) No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, asistente técnico del imputado Juan Ramón Olea (DNI nº 31.401.787), contra el Acta de Prisión Preventiva nº 03/24 de fecha 13 de marzo de 2024 del Juzgado de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Andalgalá, y en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención, en todo lo que fue materia de agravios, de conformidad a los fundamentos del presente decisorio. (…)”. En contra de esta decisión, el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en representación del imputado Juan Ramón Olea, interpone el presente recurso de casación, dirigido a obtener la anulación del AI impugnado y se disponga la libertad de su defendido. Refiere que estas actuaciones se encuentran impregnadas de graves yerros procedimentales, violatorios del derecho de defensa en juicio y debido proceso, oportunamente denunciados y recurridos, en tanto, la Cámara de Apelaciones nuevamente rechazó la apelación defensiva, sin fundamentos, sin pruebas, ni requisitos. Del memorial recursivo surge que el abogado defensor centra sus críticas en lo previsto por el art. 454, incs. 1º y 2º del CPP, atento a que por segunda vez, y sin argumentar debidamente, se rechazó el recurso en contra de la prisión preventiva de su asistido, permitiendo que continúe privado de su libertad sin ninguno de los requisitos legales exigidos. Señala que el nuevo fallo es arbitrario, ya que una vez más se encuentra inmotivado, lo que atenta contra el derecho de defensa, el principio de inocencia, el principio de imparcialidad y el debido proceso. II). En este sentido, el recurrente indica que la Cámara, desoyó lo ordenado por la Sala Penal, es decir, reiteró la resolución que se apartó del orden legal, rechazó la apelación y la inmediata libertad, contrariando todo el andamiaje jurídico establecido por la ley. De esta manera, el vocal -emisor del primer voto en el fallo cuestionado- se limitó deficientemente a repetir el texto errático de la fiscalía y del juzgado de control de garantías, respecto a la existencia del hecho imputado. Luego, refirió sobre pruebas que no hacen a una fundamentación seria de los requisitos de la prisión preventiva. También se extralimitó contradictoriamente al afirmar que no se expediría respecto al vencimiento de los plazos que adujo la defensa porque las copias no estaban completas. De esta forma, se negó a resolver un planteo defensivo por falta de copias, motivo falaz, por cuanto de las constancias surge el tema de los plazos. En esta faena -refiere el recurrente- el primer voto resultó exiguo, insuficiente, infundado, arbitrario, con desapego a la realidad de la causa y con tedio de análisis desde el punto de vista legal. Dejó expuesta su arbitrariedad con una alarmante destrucción del principio constitucional de igualdad ante la ley. Esto surge, en razón a que este tribunal trata de manera diferente a ciertos imputados acusados por iguales delitos. Tan es así que, en los exptes. nº 58/24 y nº 23/24 (ambos por delitos de abuso sexual en contra de menores de edad), votaron beneficiando con la libertad a los acusados. Entonces, ¿dónde queda el principio de igualdad y el de congruencia? ¿por qué estos abusos no son graves? ¿por qué permitieron que estén en libertad y fijando domicilio en esta ciudad capital?. Luego -aduce-, con relación a lo normado en el art. 208 de la Constitución Pcial. y los arts. 9, 142, 185, 187, 292, 295 inc. 2º y cctes. del CPP, que la Cámara, con su nuevo fallo ilegal, sobre todo con los votos de los Dres. Alvarez y Rosales, excedió el ámbito de aplicación de la ley ya que transformó el fallo en una reforma de la ley vigente o una interpretación sui generis, con un AI que modificó una norma superior que pertenece a las funciones de otro poder del Estado. Por otra parte, cuestiona el argumento brindado, ya que solo aludió a las manifestaciones de la supuesta víctima, no analizó ningún requisito de la prisión preventiva y omitió el control de constitucionalidad y convencionalidad. En definitiva, nada de lo por él planteado fue meritado, debatido o resuelto. Posteriormente, el voto del Dr. Rosales se basó en un repentino avenimiento del concepto de violencia de género y en la necesidad de evitar futuras amenazas o conductas capaces de afectar, modificar o alterar el testimonio de la víctima; no obstante, no explicó de dónde o de qué constancias tomó o dedujo estas aseveraciones. Asimismo y nuevamente, omitió fundar la existencia de los requisitos de la prisión preventiva, sin embargo estiró su argumento citando un caso de España que nada tiene que ver con el presente proceso. Fundó la existencia de peligrosidad procesal, -manteniéndose en su anterior postura- en indicios que lo hacen presumir que su asistido podría abstraerse del proceso perjudicando la investigación y en las supuestas amenazas del entorno familiar. En el mismo sentido que el anterior fallo, opinó respecto a la fijación de domicilio; cuando al respecto no se probó un mero indicio de peligrosidad o entorpecimiento de la IPP por parte de Olea, es más, se entregó voluntariamente. De igual manera, el camarista tampoco argumentó qué indicadores de riesgo procesal le asisten a su asistido; y no lo hizo porque simplemente no existe nada que avale la privación de su libertad y porque los plazos de la IPP ya se encuentran vencidos. Señala el recurrente que, en lo que va del proceso, nadie postuló un solo hecho o indicio que implique que Olea debe continuar privado de su libertad. Además, su defendido se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria (no dictada) y anticipada en total violación al principio de inocencia, por ello no resultan ajustados a derecho los análisis efectuados por los camaristas que omitieron meritar todos los argumentos de la defensa con relación a la falta de requisitos legales y fácticos para la prisión preventiva, como también a las cuestiones de la determinación de los hechos, las violaciones al derecho de defensa, la falta de copias, la falta de acceso a la causa y los controles de constitucionalidad y convencionalidad. Incluso, esta gravedad de la Cámara tampoco fue refrendada con alguna legislación vigente, por ello, surge evidente que lo intentado a modo de fundamento por los camaristas, resulta insuficiente, traducido en arbitrariedad que tiene como consecuencia la nulidad absoluta del fallo casado. En contraposición con el voto mayoritario, la disidencia de la Sra. Presidenta de la Cámara posee una argumentación completa y ajustada a la ley y a la jurisprudencia que menciona. Por último, solicita se haga lugar al recurso, revoque el fallo cuestionado y ordene la inmediata libertad de Juan Ramón Olea con las restricciones que estime pertinentes. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. ), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fue inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que si bien no pone fin al proceso, se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de causar un gravamen irreparable. Por ello considero que el recurso debe formalmente admitirse a los fines de su examen en esta instancia. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: I). Luego del análisis pormenorizado del resolutorio atacado, los tres jueces de la Cámara, reinciden en cuanto a la ausencia de nuevos fundamentos respecto a la concurrencia de los requisitos procesales a fin de la procedencia de la prisión preventiva, y ello, más allá de la mayor extensión delo consignado en sus respectivos votos. Es sabido, que la imposición de una medida de privación de libertad, bajo la forma de prisión preventiva requiere, en primer término, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso. Tal menester, como ya expresó esta Sala en su pronunciamiento anterior (expte. Corte nº 041/24), resulta acreditado, conforme la prueba y razonamiento esgrimido oportunamente por los Camaristas que votan en mayoría. Pero ello, la probable participación de Olea en los hechos denunciados, es un presupuesto y no una razón de legitimación de la prisión preventiva, ya que esta medida de carácter excepcional se legitima por su fin y no por la mayor o menor probabilidad de que una persona hubiese cometido un delito. Desde esta óptica, la finalidad que legitima la privación de la libertad, es evitar la fuga del imputado o que éste entorpezca o frustre las investigaciones o el juicio, por ello se requiere, además, la existencia de datos objetivos o indicios pertinentes y suficientes de los que pueda razonablemente inferirse e peligro de que el imputado se sustraiga o pretenda eludir la acción de la justicia, o intente entorpecer las investigaciones. Entonces, de no existir o ser posible, justificar esa presunción, el de peligro de fuga o entorpecimiento, ambos propósitos que legitiman la medida, la prisión preventiva no se encuentra justificada. II). Sentado lo expuesto y examinadas las alegaciones del recurrente, en cuanto reprocha que el a-quo no habría establecido la existencia real del riesgo de fuga o entorpecimiento de justicia y que omitió las argumentaciones pertinentes, me permito reproducir, con el propósito de procurar una justa respuesta a las cuestiones planteadas; lo considera y resuelto en los autos en expte. Corte nº 125/23, caratulado: “Baltierra, Carlos Mauricio -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 114/23 de expte. nº 122/23”. En dicha causa, luego de examinar el alcance y la interpretación de las reglas constitucionales que autorizan la restricción de la libertad durante el proceso y las que las complementan en los tratados internacionales de derechos humanos señalados en el art.75, inc. 22, CN, expuse que: “…es función de las autoridades judiciales, en cabeza del órgano acusador, acreditar la existencia de aquellos elementos necesarios para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de las investigaciones”. También expresé que: “… si bien corresponde considerar la gravedad de los delitos investigados en la presente causa, que dan cuenta de la enorme vulnerabilidad en la que se encuentra la niña denunciante …”; “… a tenor de las previsiones dispuestas por la Convención de los Derechos del Niño. La Convención de Belém Do Pará y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (a la que esta Corte de Justicia se encuentra adherida pro Acordada nº 4102/2009); ello no resulta óbice para analizar si se encuentran debidamente fundados y acreditados los motivos que permitirán mantener o no la medida restrictiva de la libertad…”. Ahora bien, en el sub júdice, entendió el tribunal a-quo , que fundamentalmente la decisión de confirmar la prisión preventiva dispuesta por la Jueza de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial, resultaba del claro indicio de la materialidad del hecho y la participación punible del imputado, como así también del riesgo procesal que se desprende de la preeminencia que puede colegirse, tendrá el encartado sobre la víctima, y de inferir, dicho por otro de los Camaristas, posibles hostigamientos futuros capaces de incidir en la versión de los hechos. En esta inteligencia, destaco, como ya lo dije, que si bien la materialidad del hecho, como la severidad de la sanción legal conminada para el ilícito que se atribuye al imputado, resulta un primer eslabón de análisis, ello no es suficiente y debe necesariamente, ir acompañada de indicios concretos de peligrosidad procesal. Tal referencia, es definida y participada por la Dra. Rosales en oportunidad de expedirse en la primera casación planteada por la defensa del Sr. Olea (Sent. Def. nº 38/24 - expte. Corte nº 041/2024), donde manifestó que: “…No se observa en la decisión adoptada por la mayoría, a partir de las constancias del expediente, un análisis preciso y concreto de la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida privativa de libertad…”. También señaló la Dra. Rosales, que: “…por otra parte, siendo la proximidad de los domicilios de la víctima y el imputado en la ciudad de Andalgalá, uno de los indicios para sostener la medida cautelar, el abogado defensor propuso al Tribunal de Apelaciones que el acusado fijara su domicilio en esta ciudad Capital. Lo cierto es que este planteo fue rechazado por el sentenciante sin mayores fundamentos…”. Ya, en el marco de la presente causa, en función a lo detallado procedentemente, de íntima vinculación con la presente causa, y en la señalada dirección argumental definida en expte. Corte nº 125/23, entiendo que asiste razón al recurrente, en cuanto la escasa fundamentación y acreditación respecto a los peligros procesales de un posible entorpecimiento de la investigación o fuga de Juan Ramón Olea que se derivarían de su excarcelación. En razón de lo dicho, es que oportunamente, la defensa técnica del imputado, con el propósito de descartar cualquier sospecha de preeminencia o amedrentamiento sobre la víctima o sus familiares, conforme fundamentos de los jueces de Cámara para descartar el pedido del cese de prisión preventiva, ofrecieron constituir nuevo domicilio, distante del radio de residencia de la víctima, más precisamente, en esta ciudad Capital, en el domicilio de la Sra. Dora Delfa Fernández, sito en calle Francisco Agüero entre calles Juan de Irbarburu y Horacio Quiroga -Bº 40 vv Sur, casa nº 4 (Bº Piñón Fijo) de esta ciudad Capital (Acta de Prisión Preventiva nº 03/24 -fs. 29vta.). Tal evento, reitero, fue descartado por mayoría del Tribunal a-quo, infiriendo la persistencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas aún más morigeradas como la propuesta por la defensa del imputado. Entiendo por ello, que en el sub examine y sobre la base de lo hasta aquí expuesto, debe hacerle lugar al recurso de casación formulado por la defensa técnica del Sr. Olea, debiendo en consecuencia cesar la prisión preventiva oportunamente dispuesta mediante Acta de Prisión Preventiva de fecha 04/03/24 y de fecha 13/03/24, ratificada por AI nº 111/24 y nº 154/24, bajo la condición que el imputado mude su lugar de residencia habitual a esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, tal como fue planteado en la audiencia celebrada por ante el Juez de Garantías de la ciudad de Andalgalá al tiempo de desarrollarse la audiencia de control de prisión preventiva. A tales fines, deberá establecer con precisión el domicilio en esta ciudad Capital donde residirá el imputado Juan Ramón Olea, determinando la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, con los compromisos y resguardos de ley, para que previo al cese de la prisión preventiva, se realice un amplio informe socio ambiental, a fin de establecer las circunstancias familiares y sociales, estilo de vida, sustento económico de la persona y del lugar propuesto, respetando asimismo el pleno cumplimiento delas previsiones de la Ley 27.372. Queda fijado además, la absoluta prohibición de acercamiento del imputado con la menor denunciante y su familia, por cualquier medio (físico o telemático -electrónico y/o digital, telefónico, etc.). Asimismo se determina, que la medida se establece por el tiempo necesario hasta la realización del debate con el dictado de la sentencia definitiva. En conclusión, se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Juan Ramón Olea, ordenando en consecuencia el cese de la prisión preventiva dispuesta mediante Acta de Prisión preventiva de fecha 04/03/24 y de fecha 13/03/24, bajo las condiciones precedentemente expuestas. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi opinión en la presente causa, diré que comparto los fundamentos y la solución propuesta por el Ministro que me precede, sin embargo, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones sobre el decisorio sometido a análisis. De la lectura del decisorio impugnado se observa no solo, como lo expone el voto que inicia el acuerdo que, el tribunal reincide en la insuficiencia de fundamentos para sostener la medida cautelar sino que también puede verse que, la decisión mayoritaria resulta de la confluencia de dos votos con fundamentos individuales. El magistrado que emitió su voto en primer lugar, concluyó en la probable participación del acusado en el hecho a partir de valorar, su personalidad y la sindicación de la víctima como presunto autor del delito. Ahora bien, sobre los riesgos procesales, refirió que compartía los requisitos de la prisión preventiva analizados por la Jueza de Control de Garantías esto es, que la posible condena sería de cumplimiento efectivo (excede el artículo 26 del CP), el gran temor de la víctima luego de los ataques sexuales y la proximidad del domicilio del acusado con el de la víctima. Menciona concretamente como riesgo procesal, la preeminencia que podría tener el acusado sobre la víctima ante la proximidad de los domicilios lo que, a su criterio, no se morigera con el ofrecimiento de la defensa un domicilio en la ciudad capital. Por su parte, el sentenciante que vota en segundo lugar, entiende que la materialidad del hecho se corrobora con el protocolo de abuso que da cuenta de las lesiones sufridas por la niña, la probable participación del acusado conforme la denuncia efectuada por la madre de la víctima, el examen médico, el acta de inspección y la declaración de la niña. Como cuarta razón para sostener su posición, alega la presunción de que la causa llegará a juicio. Luego sobre los riesgos procesales menciona el posible amedrentamiento sobre la víctima de parte de la pareja conviviente del acusado, circunstancia que, según el magistrado, surge de la declaración de la niña y de los sucesos ocurridos en ocasión de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos. En ese sentido menciona que la medida de coerción resulta necesaria para asegurar los fines del proceso, pues infiere posibles hostigamientos a la víctima (por la pareja conviviente del acusado) que podrían incidir en la versión de los hechos con aptitud suficiente para poner en peligro su declaración inicial. Con lo cual, desde esa perspectiva, el ofrecimiento de un domicilio en la ciudad capital, no resulta una garantía para asegurar la eficacia del proceso, ya que no anula el potencial peligro de que la niña se vea intimidada. Lo mencionado precedentemente me permite considerar entonces que, la opinión de los magistrados que conforman la mayoría en la sentencia impugnada no solo es, insuficiente en sus fundamentos, sino que además refleja la falta de coincidencia sustancial en los motivos que dan apoyo a su decisión. Debe recordarse que la CSJN al respecto sostiene que “las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 326:1885, CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021). La ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058; 326:1885; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).file:///C:/Users/Judicial/Downloads/Mayoria%20real-%20nota%20CSJN.pdf Con lo cual considero en este caso que los argumentos dados por los magistrados que integran el voto mayoritario, si bien concurrente en el modo en que se resuelve la cuestión planteada, no son coincidentes en los fundamentos que exponen individualmente para decidir del modo en que lo hacen. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertados los fundamentos y la solución propugnada por el Sr. Ministro, Dr. Martel, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Rodolfo Alejandro Gordillo, en su carácter de abogado defensor del acusado Juan Ramón Olea. 2) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Juan Ramón Olea, revocando en consecuencia la resolución atacada en lo que ha sido motivo de este recurso y hacer cesar la prisión preventiva del imputado bajo la condición que mude su lugar de residencia a la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. A tales fines, deberá establecer con precisión el domicilio en esta ciudad Capital, determinando la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, con los compromisos y resguardos de ley, para que, previo al cese de la prisión preventiva, se realice un amplio informe socio ambiental, con el objeto de establecer las circunstancias familiares y sociales, estilo de vida, sustento económico de la persona y del lugar propuesto, respetando el pleno cumplimiento de las previsiones dela Ley 27.372. Queda, además, fijada la absoluta prohibición de acercamiento del imputado con la menor denunciante y su familia, por cualquier medio (físico o telemático -electrónico y/o digital, telefónico, etc.). Dicha medida se establece por el tiempo necesario hasta la realización del debate con el dictado de la sentencia definitiva. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

nulidad de la prisión preventiva, hace lugar, peligro de fuga y entorpecimiento injustificados, cese de la prisión preventiva

ADMISIBILIDAD: se dirige contra una resolución que si bien no pone fin al proceso, se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de causar un gravamen irreparable. Por ello considero que el recurso debe formalmente admitirse a los fines de su examen en esta instancia. SUMARIO: la finalidad que legitima la privación de la libertad, es evitar la fuga del imputado o que éste entorpezca o frustre las investigaciones o el juicio, por ello se requiere, además, la existencia de datos objetivos o indicios pertinentes y suficientes de los que pueda razonablemente inferirse e peligro de que el imputado se sustraiga o pretenda eludir la acción de la justicia, o intente entorpecer las investigaciones. Entonces, de no existir o ser posible, justificar esa presunción, el de peligro de fuga o entorpecimiento, ambos propósitos que legitiman la medida, la prisión preventiva no se encuentra justificada. Circunstancias ésta omitidas por el tribunal de grado en sus argumentaciones. En razón de ello, en cuanto la escasa fundamentación y acreditación respecto a los peligros procesales de un posible entorpecimiento de la investigación o fuga del imputado que se derivarían de su excarcelación. Sobre la base de lo expuesto, debe hacerle lugar al recurso de casación formulado por la defensa técnica del encausado, debiendo en consecuencia cesar la prisión preventiva.

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