Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 034/24, caratulados: “Becerra, José Armando -hurto, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio de fecha 18/04/24 en expte. nº 142/21”.
I. Por Auto Interlocutorio n° 26/24, de fecha 28/05/2024 (expte. Corte n° 028/2024), esta Sala Penal resolvió hacer lugar a la queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, contra el proveído del Sr. Juez Correccional de 2° Nominación (del 07/05/2024) que rechazó el recurso incoado por extemporáneo.
Admitida formalmente la queja y celebrada la audiencia prescripta por los arts. 460 y 462 del CPP, corresponde expedirse sobre los agravios planteados por el recurrente.
II. El recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado José Armando Becerra, invocando el motivo previsto en el inc. 4º, del art. 454 del CPP, se dirige a cuestionar el proveído de fecha 18 de abril de 2024 (en expte. n° 142/2021), por medio del cual el Sr. Juez Correccional, en lo que aquí concierne, dispuso: “Atento al informe actuarial que antecede y teniendo en cuenta que el Tribunal ha designado fechas de audiencias de Probation en varias oportunidades sin poder materializarse las mismas a pedido de las partes, Resuelvo: 1) Téngase por desistido el pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado oportunamente en la presente causa y prosiga la causa según su estado. II) …”.
III. El recurrente sostiene que, a través de la resolución cuestionada, el tribunal no permitió a su asistido expresarse en la audiencia única que dispone el art. 355 del CPP, y cercenó con ello su derecho de defensa. Entiende que lo decidido acarrea la nulidad absoluta del decreto impugnado (art. 186, inc. 3º, CPP). Cita el precedente “Vega, Héctor Rubén”, resuelto por Sentencia de Corte nº 04/2014.
Por otra parte, refiere que el tribunal, al resolver de la forma en que lo hizo, afectó principios con jerarquía constitucional; tales como el de mínima suficiencia, subsidiaridad y máxima taxatividad interpretativa. Señala que las disposiciones relativas a la pena que se deben considerar para que proceda el instituto no pueden interpretarse aislada y restrictivamente. En tal sentido, propugna por una tesis amplia del art. 76 bis del CP.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En ocasión de llevarse a cabo la audiencia celebrada conforme a las previsiones de los arts. 460 y 464 del CPP, el casacionista manifestó que ésta Corte ya se expidió en relación a que la audiencia de suspensión del juicio a prueba necesariamente debe realizarse. Que la misma, oportunamente peticionada, fue suspendida varias veces. Que el magistrado, al dejar sin efecto la convocatoria y declarar su desistimiento, le impidió a su defendido expresarse en audiencia.
Por su parte, en la misma oportunidad procesal ante ésta Sala, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Federico Maturano, expuso que se trata de analizar cuál es la posibilidad de dar por decaído un derecho. Que el art. 355 CPP establece la posibilidad de pedir la audiencia pero no surge de la norma cuándo ese derecho fenece. Que se está frente a una duda porque el legislador no ha contemplado cuándo debe darse por decaído el derecho. Que transcurrido un año desde el primer pedido de audiencia, se fijaron 5 fechas de audiencia que fueron suspendidas -4 a pedido de la defensa y 1 a pedido del Ministerio Público Fiscal-. Considera que no se fundaron las solicitudes de suspensión. Entiende que sí puede cuestionarse que el tribunal no extremó los cuidados para acreditar las razones de aquellas suspensiones, pero no advierte que se haya violado lo dispuesto por el art. 186 inc. 3 del CPP. Considera que existe una posición dilatoria de la defensa del imputado para no llegar al plenario y que la causa prescriba.
IV. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿El recurso es formalmente admisible?
2) ¿Es nula la resolución por haber inobservado las normas que el Código establece bajo pena de nulidad absoluta? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación (f. 17), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Néstor Hernán Martel; en segundo lugar, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, y en tercer término, la Dra. Rita Verónica Saldaño.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Estimo correcta la respuesta que el señor Ministro preopinante da a la cuestión vinculada con la admisibilidad formal del recurso, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, por idénticos motivos, adhiero a su voto y mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo que el recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal. Por ende, por los motivos desarrollados por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio cabe recordar que, tal como lo ha descripto la CSJN, el instituto de suspensión del juicio a prueba implica que el proceso tendiente a establecer la responsabilidad en un hecho criminal no continúe su trámite (Fallos: 320:1919). Pues, la finalidad de quien requiere la probation es, justamente, no seguir sometido a proceso (Fallos: 320:2451).
En tal sentido, el art. 76 bis del Código Penal establece que el beneficio de probation se otorgará luego de un procedimiento que se halla reglado -al menos en sus aspectos fundamentales- no sólo en base al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, sino también luego de dar intervención a los sujetos procesales que, conforme la normativa citada, tienen el derecho a ser oídos.
En ese marco, se expresó que “es la persona sometida a proceso la facultada a instar la aplicación del instituto, cuando lo crea conveniente” (Bovino, Alberto, Lopardo, Mauro y Rovatti, Pablo; “Suspensión del procedimiento a prueba”, edit. Ad-Hoc, Bs. As. 2016, pág. 60). Y que, “el imputado es el titular exclusivo del derecho a solicitar la suspensión del procedimiento, ya que se trata de un acto personalísimo vinculado al derecho irrenunciable a decidir si se suspende el proceso o si se ejerce el derecho al juicio previo garantizado en la CN (art. 18)” (ídem pág. 242).
En consecuencia, cabe destacar la importancia de la audiencia del art. 355 del CPP, en tanto prevé la concurrencia necesaria de las partes, habilita el debate sobre los extremos relativos a la viabilidad del instituto y sobre las condiciones bajo las cuales eventualmente se concederá el beneficio. Además, en esa instancia deben plantearse las cuestiones pertinentes para garantizar el contradictorio.
La audiencia así reglada es, por lo tanto, la oportunidad procesal en la cual tanto la persona imputada como la parte acusadora y la víctima deben ser escuchadas; ello permite al magistrado contar con mayores elementos, como consecuencia de la discusión entre las partes y la inmediación, para resolver sobre la procedencia del instituto.
Ahora bien, el ordenamiento procesal no define ni determina la posibilidad judicial de tener por desistido o, técnicamente, por decaído el derecho a acceder al beneficio de probation. Y, es en ese sentido, que considero le asiste razón al recurrente.
La doctrina ha expuesto que “una cuestión tan delicada como es la validez o invalidez de los actos del proceso penal no puede y no debe quedar expuesta al libre arbitrio de las partes intervinientes en el proceso ni del juez (…) Es una cuestión de elemental seguridad jurídica que las formas o requisitos de los actos jurídicos procesales, cuyo incumplimiento trae consigo la invalidez de los mismos, estén establecidos con el mayor rigor posible (…) que estén legalmente consagrados” (Pessoa, Nelson R., “La nulidad en el proceso penal”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2020, págs. 65/66)
El tribunal, al determinar el desistimiento del pedido de probation -punto II del proveído de fs. 158- con fundamento en las reiteradas peticiones de suspensión de la audiencia que fijara en el marco del art. 355 CPP (a fs. 104, a fs. 112/113, a fs. 125 y 130, a fs. 137/138, a fs. 141 y 143 y, por último, el planteo efectuado a fs. 156 de suspensión de la audiencia fijada a fs. 153) se apartó del plexo normativo aplicable; no habiendo en ninguna oportunidad previa entre el 28 de septiembre del 2023 y el 18 de abril de 2024 (fechas de la primera y de la última audiencias fijadas, respectivamente) requerido a las partes que funden debidamente los pedidos de suspensiones, o denegado dichos planteos o efectuado la fijación de fecha bajo apercibimientos de ley. Lo que resulta responsabilidad del tribunal previo a conceder o no la suspensión que se solicita.
Gozaíni explica que el desistimiento “es una inclinación o abandono que sucede por expresa voluntad de una de las partes (…) Se trata de un abandono o abdicación que el titular del derecho realiza, con respecto a cualquier prerrogativa suya” (Gozaíni, Osvaldo; “El derecho de defensa en juicio”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2023, pág. 456/457).
En el caso no estamos ante un desistimiento formulado por el imputado, titular del derecho a peticionar el beneficio que nos ocupa. Y, como expusimos, el desistimiento tácito o el decaimiento del derecho no están contemplados de la manera en que el magistrado lo dispuso en el proveído atacado.
Presumir la voluntad del imputado respecto de la pérdida de una prerrogativa que le es propia violenta los principios constitucionales y convencionales de legalidad, debido proceso y defensa en juicio; toda vez que dicha presunción o el decaimiento de la mencionada facultad no está establecida en el ordenamiento legal aplicable.
Tan es así, que el propio representante del MPF –Dr. Federico Maturano-, en el marco de la audiencia casatoria celebrada ante ésta Sala (fs. 20/21) expuso que ante el cuestionamiento del decreto impugnado, en cuanto tuvo por decaída la audiencia, se plantea “una duda, pues el legislador no ha contemplado cuándo debe darse por decaído el derecho”.
Ante la incertidumbre relativa a la interpretación de una norma relacionada con la aplicación o la extensión de un instituto jurídico, o con la cancelación de una facultad concedida previamente, se debe priorizar el derecho del imputado a gozar de una prerrogativa que jurídicamente le es propia; prevaleciendo así la exégesis que haga posible la vigencia plena de las garantías constitucionales y legales.
Cabe, asimismo, respetar la regla pretoriana conforme a la cual, en la interpretación de las leyes se debe dar pleno efecto a la intención del legislador (CSJN, Fallos: 302:973).
En tal sentido, en oportunidad de debatirse en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto que diera origen a la ley 24.316 (HCDN, Diario de Sesiones del 02/06/1993, pág. 1286 y ss., dictamen de la Comisión de Legislación Penal), los diputados expositores pusieron de resalto el límite a la discrecionalidad en la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba que se estaba legislando, así se lee “de ningún modo nuestra propuesta implicará un apartamiento del principio de legalidad, ya que el instituto previsto se encuentra estrictamente condicionado a la observancia de situaciones objetivas, fijadas por la ley, para su procedencia (…) Si bien es facultad del juez aplicar éste procedimiento, dicha alternativa sólo procede si el beneficiado lo solicita en forma libre y voluntaria, de modo tal que se asegure plenamente su derecho de defensa en juicio (.,.) El instituto de suspensión del proceso a prueba se encuentra estrictamente regulado por la ley en todo lo que hace a las condiciones de procedibilidad, no quedando éstas sujetas a la discrecionalidad de funcionario alguno, que facilite desigualdades arbitrarias (CN, art. 16)”.
Si bien se puede considerar que el legislador se refería a la concesión o no del beneficio, la circunstancia de no habilitar la audiencia que permita exponer a las partes sobre la procedencia o no de aquél en el caso concreto, considerando desistido o decaído el derecho peticionado sin respaldo normativo para así decretarlo importa, en definitiva, el rechazo no fundado en derecho del beneficio mismo.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de José Armando Becerra, anular el decreto recurrido y reenviar el caso al tribunal de origen a fin de que convoque a la audiencia prevista en el art. 355 del CPP, conforme a los lineamientos expuestos.
Por el modo en que quedaron resueltas las cuestiones anteriores, soy de la opinión que corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad del proveído de fecha 18 de abril de 2024 y remitir las actuaciones a origen para que convoque la audiencia establecida en el art. 355 del CPP, bajo apercibimientos de ley. II) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Comparto los fundamentos y la solución brindados por el Sr. Ministro, emisor del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad del proveído de fecha 18 de abril de 2024 y remitir las actuaciones a origen para que convoque bajo apercibimientos de ley a la audiencia establecida en el art. 355 del CPP.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3) Tener presente la reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.