Sentencia N° 57/24

Aráoz, Gerardo Miguel -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.° 86/23 de expte. n.° 135/18

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-11-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 042/23, caratulados: “Aráoz, Gerardo Miguel -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.° 86/23 de expte. n.° 135/18”. Por Sentencia n.º 86 del 17 de abril, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Gerardo Miguel Aráoz, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor y lesiones culposas en concurso ideal, figuras previstas y penadas en los arts. 84, 2º párrafo, 94, 54 y 45 del CP (Ley nº 25189 vigente al momento del hecho), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo; una vez que quede firme la sentencia, deberá ser alojado en el pabellón adecuado del SPP y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores y ordenándole, una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a la autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. Asimismo, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización y deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada quince días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CPP y arts. 407, 409 apartado 3º, 536 y ccdtes. del CPP”. Contra este fallo, la Dra. Florencia González Pinto, defensora penal de 2º nominación, en su carácter de defensora del encausado, Gerardo Miguel Aráoz, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica racional y de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 1°, 2° y 3º del CPP). Primer motivo de agravio: Señala la recurrente que el tribunal efectuó una errónea aplicación del art. 50 de la ley 24.449. Dice que el Tribunal afirmó que no se pudo comprobar científicamente el exceso de velocidad, pero luego, concluyó en que su asistido infringió el art. 50 de dicha norma. Es decir, tomó esta circunstancia no acreditada como medio de prueba para inferir que conducía con exceso de velocidad. Luego, lo ponderó, al momento de valorar la pena, como un agravante de la conducta de su asistido y afirmó que aquella implicó una grave culpa o un accionar temerario y arriesgado o grave imprudencia. Considera arbitraria la conclusión a la que arriba el sentenciante al tratar la primera cuestión porque coloca en una situación de indefensión al ser confuso el fundamento esgrimido por la pérdida de dominio del vehículo, toda vez que, de la pericia accidentológica surge que su defendido pierde el dominio del rodado por conducir con exceso de alcohol en sangre, siendo ésta la causa del siniestro. Denuncia vulneración al principio de congruencia al concluir el tribunal que el resultado “también se debió a una conducción excesiva en cuanto a la velocidad permitida”. Segundo motivo de agravio: En este acápite, la recurrente se agravia por la arbitrariedad de la sentencia. El juez refirió que el hecho se encuentra subsumido en la calificación legal de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 84, 2º párrafo; 94, 54 y 45 del CP), pero luego, afirmó que el accionar de Aráoz fue “temerario y malicioso”, cualidades éstas que no fueron explicadas ni fundamentadas, motivo por el cual -entiende la recurrente-, se apartó del principio de congruencia y de legalidad. Cita doctrina de Jorge Eduardo Boumpadre, “La culpa temeraria”. Le causa agravio la circunstancia de que su defendido fue intimado por un determinado hecho y resultó condenado por uno diverso y porque utilizó esa calificación de gravedad o temeridad como una circunstancia perjudicial al momento de meritar la pena y su modalidad de ejecución. En este sentido, señala que cuando el tribunal analizó la responsabilidad penal de su asistido Aráoz, concluyó que conducía en estado de euforia (0.95 ml/l de alcohol en sangre), pero este dato no es suficiente para entender y afirmar lo que implica conducir un vehículo en ese estado para calificar la conducta. El perito accidentológico no lo explicó porque no se lo preguntaron, pero, sostiene, que no es lo mismo conducir en estado de euforia que en estado de ebriedad. En definitiva, argumenta que estas afirmaciones sin fundamento le ocasionan agravio porque carecen de sustento probatorio. Tercer motivo de agravio: En este apartado, la recurrente denuncia arbitrariedad por falta de motivación suficiente en la modalidad de ejecución de la sanción impuesta y el rechazo a la ejecución condicional de la condena solicitada. Es decir, el juez no analizó ni fundamentó la negativa a su pedido, ni las circunstancias atenuantes de los arts. 40 y 41 del CP, motivo el por cual, entiende que lesionó garantías y principios constitucionales. Por otra parte, tampoco meritó el transcurso excesivo del plazo razonable para la tramitación y culminación de la causa. Dice que la sentencia no constituye una derivación razonada y fundamentada respecto a la modalidad en el cumplimiento de la pena ni de la pena en sí. Es decir, el fallo evidencia una motivación aparente, lo cual es intolerable, porque entra en juego la máxima injerencia estatal sobre la vida de un individuo. Por otro lado, sostiene que el tribunal acreditó una multiplicidad de conductas imprudentes y antirreglamentarias cuando sólo se trata de una sola conducta imprudente, la cual es el consumo de alcohol previo y en cantidad no permitida, mientras que la conducta antirreglamentaria está dada por la pérdida del dominio del rodado, que llevó a ocasionar el resultado lesivo y fatal. En la causa no se acreditó científicamente que su asistido condujo con exceso de velocidad, pero el magistrado lo determinó como certero por la magnitud de los daños constatados, y lo tomó como un agravante al meritar la pena aplicada y la modalidad de su cumplimiento. En autos no obran elementos probatorios independientes que acrediten ese extremo, no está contenido en el hecho intimado, motivo por el cual, no puede dar por acreditado un extremo que nunca tuvo la posibilidad de ser litigado por las partes. Otra circunstancia que mencionó es la hora en que se produjo el accidente. Expresó que fue en horas de la mañana, horario de mayor tránsito vehicular -aseveración no acreditada-, cuando en realidad, ocurrió un día domingo en horas de la madrugada. Otro extremo no acreditado y que fue utilizado como agravante, fue la baja velocidad con que circulaban las víctimas. En definitiva, la importancia en determinar las distintas circunstancias del hecho radica en que sirve para demostrar la gravedad o no del ilícito. Señala la recurrente que no quedó en claro a qué se refirió el magistrado cuando habló de conducta peligrosa y criticó la falta de análisis respecto a la naturaleza del hecho. Por otra parte, se refirió al daño ocasionado y efectuó una doble valoración con relación al resultado fatal y el lesivo. Hizo hincapié en el deceso de la víctima y las lesiones, en la frustración del proyecto de vida, de su familia; cuestiones éstas que no pueden ser integrantes del reproche, atento a que son consecuencias mediatas del hecho. Indica que los tipos penales describen conductas de las que puede derivarse una pena, lo que en este caso no debe ser doblemente valorada y tenido como agravante de la pena el hecho de que su asistido haya manejado la camioneta con una graduación de 0,95ml/l de alcohol en sangre, sumado al resultado lesivo, toda vez que se encuentra previsto dentro de la conducta antirreglamentaria del vehículo, en clara contraposición a los exigido por la ley Nacional de tránsito. Asimismo, señala -la recurrente- respecto a su defendido que, durante los casi 8 años que duró el proceso, aquél pudo internalizar y aceptar haber sido el causante del resultado que ocasionó con su actuar imprudente, es más, públicamente pidió perdón a la familia de las víctimas y se sometió en todo este tiempo a los requerimientos de la justicia; pero el juez sentenciante infirió que este arrepentimiento debe ser analizado en conjunto al acuerdo económico con la familia del fallecido. Con relación al exceso del plazo razonable, el juez lo analizó como una circunstancia atenuante de la pena, al decidir aplicar el mínimo, pero no para que proceda una condena de cumplimiento condicional. Entiende la recurrente que este exceso de tiempo, que es un requisito de la garantía del debido proceso, más allá de que sea tenido en cuenta como una circunstancia atenuante de la pena, también lo debería ser respecto a la modalidad de cumplimiento. Cita doctrina al respecto. Respecto al plazo razonable, señala que el proceso inició en diciembre del año 2015 y 3 años demoró el MPF en investigar un hecho que no era complejo. No hubo pedidos de prórroga y clausuró la misma en el año 2018. En el mes de junio de ese mismo año fue radicada en el tribunal. Es decir, la demora ocurrida es solamente atribuible al tribunal y no a su defendido. Dice que es una violación a los derechos de las personas vinculadas al proceso y un atentado contra el ordenamiento jurídico que el proceso se extienda más allá de un plazo razonable. Cita el precedente “Ocampo”, AI nº 23, 6/10/23 de esta Corte de Justicia. También manifiesta que el magistrado no fundamentó el rechazo a la aplicación del art. 26 del CP -solicitado-, siendo otro punto de las peticiones defensistas sin tratar. Sostiene que el juez se apartó del principio de proporcionalidad que debe haber entre el monto de la pena y la modalidad de su ejecución. También, se apartó del principio de mínima injerencia estatal y de última ratio, ya que no reparó en que se trató de una conducta aislada y que el encierro lo segregaría de la sociedad y perdería su trabajo. Solicita se analice la procedencia del art. 26 del CP y se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales señalados al efectuar su alegato, se revoque la sentencia y se dicte una condena de tres años de prisión y cinco años de inhabilitación de cumplimiento condicional. Efectúa reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dra. Saldaño Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica racional y las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incisos 1°, 2° y 3º del CPP).? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro Preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 20 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente la hora 05:45, en oportunidad que el ciudadano Ever Damián Acosta circulaba por Avenida Presidente Ramón Castillo en sentido Este-Oeste de esta ciudad Capital, más precisamente al frente de la numeración 651 de la avenida de mención, a bordo de un automóvil marca Fiat, modelo 128, color azul, dominio XOC-444 acompañado por su pareja Tamara Inés Pérez, fue impactado en el lateral izquierdo del rodado mencionado, más precisamente del lado del conductor, por un vehículo camioneta marca Ford, modelo Ranger, de color oscuro, dominio NWP-880, conducido por el ciudadano Gerardo Miguel Aráoz, vehículo que circulaba por la misma avenida pero en sentido Oeste-Este, dicha colisión fue consecuencia de la conducción imprudente e inobservante del reglamento por parte de Aráoz, debido a los daños que presentan ambos rodados, lo que ocasionó que perdiera el control del rodado, el que impactó en el cordón cuneta de la rotonda situada en la Avenida Presidente Castillo, para posterior impactar en un poste de alumbrado público situado en el parterre, lo cual hizo que el vehículo atraviese el mismo y cruce hacia la arteria contraria, para de esa manera impactar con el automóvil marca Fiat. Como consecuencia del impacto, Ever Damián Acosta sufrió lesiones consistentes en “trauma de tórax cerrado con hemotórax bilateral y fracturas costales múltiples; múltiples laceraciones faciales producidas por partículas de vidrio; hemotórax bilateral”, lesiones que le causaron la muerte en forma inmediata, en tanto que Tamara Inés Pérez sufrió lesiones consistentes en “politraumatismos con excoriaciones múltiples en miembros superiores que demandarán 21 días de curación por 10 días de incapacidad”. Iniciando el análisis de las cuestiones planteadas por la defensa, adelanto que del estudio del primer planteo formulado y de la sentencia recurrida, el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva (art. 454 inc.1 del Código Procesal Penal de Catamarca), no tiene entidad suficiente para conmover la conclusión condenatoria arribada luego del juicio respectivo. En lo que al punto se refiere, según lo aducido por la defensa, el tribunal concluyó que su asistido infringió el art. 50 de la ley 24.449, cuando en cuestión dicha situación no pudo ser comprobada, ya que según la pericia accidentológica aquél perdió el dominio del vehículo por conducir con exceso de alcohol en sangre, siendo ésta la causa del siniestro. Adentrándonos al análisis del caso, la mención realizada a una supuesta mala aplicación o fundamentación en el Art. 50 de la Ley 24.449 por parte del tribunal, no logra comprometer lo resuelto, toda vez que su aplicación, es comprensible de la valoración de una variedad de circunstancias, siendo la velocidad solo una de ellas. De este modo, la normativa abarca una lógica de atribución basada en una variedad de reglas para una adecuada y segura conducción, y circulación en la vía pública. De este modo, se apunta a una precaución general vinculada al deber de cuidado, comprensible de la actitud propia de la persona que obra con cuidado o toma medidas necesarias para evitar posibles daños o inconvenientes. Conforme a ello, el deber de cuidado que el tribunal analiza se refiere a un concepto múltiple por el cual, el conductor queda inmerso en un deber de seguir una serie de parámetros de seguridad, vinculados a circunstancias personales del mismo relacionadas a la edad, la salud, visión y cuestiones técnicas. En el presente, quedó probado que Araoz incumplió estos deberes, conforme lo concluido por la Pericia Accidentológica, que expresó: “… el presente accidente de tránsito era evitable de haberse respetado las disposiciones reglamentarias por parte del conductor de la camioneta Marca Ford Modelo Ranger Dominio NWP-880: Art. 39 condiciones para conducir en su inc. b) en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo… cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución; el Art. 48 inc. a) Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 mililitros en sangre, inc. c) a los vehículos, a los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada…como así también lo expuesto en el Art. N.º 50 : el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación”. Como se advierte, de la misma pericia -no cuestionada oportunamente por la defensa- surge el incumplimiento de la normativa pertinente, lo cual estimo, fue tenido en cuenta por el tribunal de juicio, que no sólo analizó, sino que también valoró y realizó un razonamiento de manera integral y contextualizado a saber: “así, momentos anteriores al accidente en cuestión, el conductor de la camioneta marca Ford modelo Ranger, dominio NWP, de color gris circulaba por avenida Presidente Castillo por el carril “Sur” con sentido y dirección desde el punto cardinal “Oeste” a “Este”, perdiendo el total dominio del rodado e impactando en el borde sur del parterre divisorio de carril (según informe técnico planimétrico nº 2355/ 15) siendo éste de unos 8,80 mts, para luego invadir el carril contrario y colisionar con su parte frontal al rodado menor, marca Fiat 128 y causando de esta manera la muerte de Ever Damián Acosta”. Que, ello se avala con el testimonio de Tamara Inés Pérez, pareja y acompañante de Acosta al momento del accidente, que refiere: “no nos dio tiempo a nada, lo único que vi, es que venía la camioneta encima”; "sí, veníamos despacio y la camioneta fuerte". De ello se sigue que, posterior al impacto, el automóvil Fiat 128, retrocedió por un espacio de doce metros (12) para quedar finalmente detenido a un metro con treinta centímetros hacia el sur, mientras que la camioneta marca Ford Ranger, luego de colisionar con el automóvil volcó y quedó detenida apoyada sobre su techo. De ahí se desprenden los daños sufridos por el automóvil menor, el cual sufre la destrucción total de su parte frontal, con la abolladura total del capot y de ambos guardabarros delanteros, la destrucción total del parabrisas delantero, el desprendimiento parcial de puertas delanteras, la abolladura del techo, y ya en el interior lo hacen sus asientos delanteros torcidos, con la destrucción total del torpedo y de la torre del volante. A sí mismo, estimo acertado el razonamiento realizado por el tribunal al ponderar las conclusiones vertidas en el Dictamen Pericial Accidentológico nº 069/16, en donde se constata que: "(...) 1) La etiología del accidente, velocidad máxima permitida en el lugar: la causa está dada por circular con 0.95 gramos por litro de alcohol en sangre como lo detalla el informe de dosaje reg. int. n° 1648/15 obrante en fs. 119, como así, también la pérdida de control y dominio efectivo y posterior invasión de carril contrario por parte de Araoz al momento del accidente, quien se encontraba en estado de euforia, lo cual fue explicado por el perito Oficial Ayudante Carlos Darío Rosales, Técnico Superior en Accidentología y Seguridad Vial, quien a su vez señaló las serias consecuencias en el manejo que produce la ingesta de alcohol, en este caso el vehículo que manejaba Ever Acosta, no fue percibido, ya que el alcohol en el cuerpo de Araoz no le permitió reaccionar a tiempo” (fs. 176/186). A ello se suma y cabe resaltar que, las placas fotográficas, glosadas a fs. 86 y 86 vta. (nros. 2 y 6), ponderadas por el tribunal, dan cuenta de la existencia de señales de tránsito tales como el cartel de máxima de 60 y la señal en la cinta asfáltica al lado de la camioneta que dice 60 resaltada en un círculo de color blanco con letras negras y rojas. En idéntica dirección, el Acta de Operación Autopsia (fs. 15/15 vta.) da cuenta que por el impacto Acosta sufrió lesiones consistentes en un trauma de tórax cerrado, con hemotórax bilateral y fracturas costales múltiples, múltiples laceraciones faciales producidas por partículas de vidrio, hemotórax bilateral, que le causaron la muerte en forma inmediata; en tanto que el Examen Técnico Médico (fs. 11) realizado en Tamara Pérez revela que sufrió politraumatismos con excoriaciones múltiples en miembros superiores que le demandaron 21 días de curación por 10 días de incapacidad, circunstancias éstas demostrativas de la velocidad en la que se conducía el imputado. Por último, el tribunal también consideró que, si bien no se pudo determinar la velocidad exacta en la que conducía el imputado momentos previos al impacto, razonablemente quedó probado y así fue ponderado por el tribunal que el estado de embriaguez (euforia) de Araoz fue la causa principal del accidente, ya que el alcohol afecta la diligencia de los conductores, disminuyendo considerablemente su capacidad de reacción, percepción y reflejos, quedando de esta manera claramente a mi entender configurado el iter criminis, tal como tuvo probados los hechos el tribunal de juicio De esta manera, las conclusiones vertidas por el tribunal lucen acertadas y coherentes, sin violar los principios de la lógica, experiencia y sentido común en base a inferencias razonables deducidas de la prueba válidamente incorporada a este proceso, motivando su sentencia al concluir que los incumplimientos reglamentarios se conjugaron y significaron una conducta imprudente generadora de una situación de riesgo, superior a la que estaban obligadas a soportar las víctimas. Los fundamentos de la sentencia responden a una visión integral e interrelacionada de la prueba merituada en la sentencia; en tanto el planteo mediante el cual el recurrente efectúa su reclamo parte de un análisis parcial, descontextualizado y desintegrado de los elementos de prueba debidamente incorporados y conjuntamente analizados por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, concluyendo ante todas las circunstancias, que han sido acreditadas en debida forma por una pericia de rigor científico, como la pericia accidentológica, la cual logra vislumbrar que, en caso de que Gerardo Miguel Aráoz hubiese adecuado su conducta a un comportamiento alternativo conforme a derecho, cumpliendo con toda la reglamentación, se infiere que el resultado lesivo se podría haber evitado; máxime considerando no solo la pericia, sino el resultado material del hecho, es decir, la modificación producida en el mundo exterior a raíz de la conducta. Sumado a ello es que la sana crítica racional tiene por principio, que el órgano jurisdiccional concluya valiéndose de la eficacia conviccional de la prueba, las normas de la lógica, los principios incontestables de la ciencia y además la experiencia común, lo cual considero que en este caso si ha tenido lugar. Desde otro ángulo, estimo que quedó acreditada la presencia de alcohol en sangre, lo cual, sin duda alguna, se traduce en una disminución en la capacidad de reacción y reflejos del acusado, en tanto la velocidad en la que conducía generó la pérdida del dominio del rodado, impactando en el borde sur del parterre divisorio del carril, escalándolo e invadiendo el carril contrario colisionando así con el rodado menor. Cabe hacer reparo que, en relación a la velocidad, la Ley Nacional de Tránsito en su artículo nº 50 indica: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha”. Así las cosas, los argumentos que expone el recurrente no logran conmover la decisión a la que ha arribado el tribunal a quo. Resuelto lo anterior, cabe considerar lo manifestado en el segundo embate defensista. El juez refirió que el hecho se encuentra subsumido en la calificación legal de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 84, 2º párrafo; 94, 54 y 45 del CP), y luego, afirmó que el accionar de Aráoz fue “temerario y malicioso”, cualidades éstas que, según el discurso recursivo, no fueron explicadas ni fundamentadas, motivo por el cual -entiende la recurrente-, se apartó del principio de congruencia y de legalidad. En tal sentido, refiere que le causa agravio la circunstancia de que Aráoz ha sido intimado por un determinado hecho, resultando condenado por un hecho distinto, debido a la utilización de la calificación de temeridad al momento de meritar la pena. Sobre el punto en cuestión, observo que la defensa se limita a insistir con la vulneración del principio de congruencia y en forma conjunta del derecho de defensa, pero no logra demostrar con qué alcance se ha afectado aquel derecho, o de qué manera se ha cercenado su estrategia defensiva. A diferencia de lo postulado en el recurso, aprecio que la pieza acusatoria se ha mantenido incólume a lo largo del proceso, habiéndose intimado en su oportunidad al acusado por los mismos extremos que se ha requerido la elevación a juicio y son los mismos hechos sobre los cuales el órgano jurisdiccional emitió su fallo, razón por la cual, no advierto menoscabo alguno al derecho de defensa del acusado. En relación con los alcances fácticos de la acusación, los mismos se agotan con el hecho objeto de la intimación y hay que analizar detenidamente si es que ha existido violación al principio de correlación o principio de congruencia, el cual exige sin más, una correspondencia material entre el hecho objeto de la imputación y de la decisión jurisdiccional que se ha mantenido durante todo el desarrollo del proceso. Esta congruencia debe existir entre la acusación fiscal, aquella que da base a la apertura del juicio, la pretensión de condena y la posterior sentencia, plasmándose este principio al prohibir al órgano jurisdiccional que al momento de emitir su fallo se base en un acontecimiento histórico distinto. Este principio se proyecta protegiendo al imputado mientras ejerce su derecho de defensa siempre sobre la misma plataforma fáctica la cual considero, no ha mutado durante todo el desarrollo del proceso. No obstante, cabe destacar que, la existencia de alguna diferencia en la plataforma, por sí misma, no lesiona la congruencia menoscabando alguna facultad del imputado y sólo existe perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas defensivas y así ejercer su derecho de defensa. (Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal"', Lerner, Córdoba, 1986, nota l° al art. 414, pág. 385; fr. CNCas. Pen., sala II, 15-4-2004, C, R. C. S/ Recurso de Casación; T.S.BsAs, Sala Penal, S. n° 125, 26/10/9; S. n° 8, "Avalos"; S. n° 23, 28/5/97, "Sánchez"; entre otros). Coherente con ello, en relación a la conexión existente entre intimación y la garantía de defensa en juicio, se ha dicho con exactitud que "para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que ésta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige" (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", T. I, Marcos Lerner Editora Córdoba, p.221). Así las cosas, corresponde entonces hacer un estudio a fin de verificar si estamos frente a una mera imprecisión terminológica, sin incidencia o si nos encontramos ante a una verdadera modificación de los hechos juzgados. En ese entendimiento, del examen propuesto, advierto que solo se trata de una falta de precisión del lenguaje que no pone en crisis el principio de congruencia, y digo ello ya que a lo largo del análisis realizado por el tribunal de juicio no he logrado advertir que se haya visto lesionada la garantía del debido contradictorio, toda vez que el núcleo fáctico se ha mantenido inmutable, a lo que se suma el hecho no menos importante que la defensa no logro demostrar de qué manera se vio agraviada o impedida de ofrecer otros elementos probatorios debido al vicio alegado. Respecto al agravio relativo a que según la defensa, su asistido conducía en estado de euforia (0.95 ml/l de alcohol en sangre), pero que ese no era un dato suficiente para afirmar las consecuencias que ello puede implicar para calificar el modo de la conducción, cabe resaltar que, si bien el estado de ebriedad presenta diferentes grados de intoxicación, el estado de euforia es el primero de ellos, el que sin lugar a dudas contribuyó a que Araoz no tuviera el absoluto control de la conducción del vehículo, tal cual requerían las circunstancias del caso, y las cuales fueron explicadas oportunamente por el perito oficial Criminalística, Carlos Darío Rosales a las cuales me remito. Con relación al análisis propuesto como tercer agravio, consistente en la cuestionada modalidad de ejecución efectiva de la pena de prisión dispuesta como respuesta sancionatoria por el hecho atribuido a Araoz, y no impuesta para ser cumplida en modo condicional. Con relación este embate, no advierto el ejercicio arbitrario de la potestad discrecional del órgano jurisdiccional, debiéndose a su vez tener presente que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, solo pudiendo ser controlada por el presente recurso de casación en caso de arbitrariedad de la sentencia (S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09, entre muchos otros). De esta manera, a los fines de determinar la pena y el cumplimiento de ésta de conformidad a los artículos 40 y 41 del CP, el juez valoró en contra del imputado las siguientes pautas: 1) la conducta previa asumida por Araoz, la cual se configuró con la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas, en un grado superior al permitido por la ley nacional de tránsito 24.449; para luego ponerse al volante y conducir en estado de euforia (0,95 gramos de alcohol por litro de sangre); 2) La magnitud de los daños descriptos en autos, lo que demuestra el estado irreflexivo en que se conducía Aráoz, provocando que su vehículo de mayor porte impactara en el cordón cuneta de la rotonda de la Avenida Presidente Castillo e invadiera y se introdujera en el carril contrario, colisionando con el automóvil Fiat 128 y ocasionando la muerte a Acosta y las lesiones debidamente acreditadas en la causa, a Tamara Inés Pérez. En tanto que también se advierte por parte del magistrado la ponderación de otros elementos a favor del condenado, tales como: 1) La existencia de una vida estable por parte del mismo; 2) La ausencia de antecedentes penales como se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia y la planilla de antecedentes personales incorporados; 3) La preocupación demostrada ante la familia de la víctima, al pedir perdón por su conducta. En otro aspecto es dable poner de resalto, que el Sr. Juez hace referencia a que, si bien no se puede hablar de un atenuante normado vinculado al plazo razonable del proceso, debe justipreciarse que el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso a la fecha, debe ser valorado también a favor del imputado. En ese tenor se suma que la pena conminada en abstracto para el hecho que se le atribuye al condenado, según el grado de imputación delictiva (Homicidio Culposo Agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor y Lesiones Culposas en Concurso Ideal, figura prevista y penada en los arts. 84 segundo párrafo, 94,54 y 45 del Código Penal (Ley Nro. 25.189 vigente al momento del hecho), oscila entre dos y cinco años de prisión e inhabilitación especial, por cinco o diez años. Advierto entonces que, en el caso analizado, el Juez consideró justo aplicar la pena solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, es decir tres años de prisión efectiva e inhabilitación de cinco años -el mínimo de la pena- para conducir cualquier tipo de vehículo. Bajo esta tesitura, estimo a prima facie, que la condena impuesta no infringe la proporcionalidad de la pena, ya que la misma se ubica dentro de los márgenes posibles de la escala punitiva, cuenta con el fundamento suficiente, siendo ésta, además, en consideración al quantum de la pena, perfectamente aplicable y no existiendo violación legal alguna por parte del sentenciante al fundamentar su razonamiento a tal fin. Se desprende por ende que, lo expresado por la defensa no resulta de recibo ya que, no evidencia que el juez haya ejercido facultad discrecional alguna, ni que su razonamiento luzca absurdo respecto a las circunstancias tenidas en cuenta y la valoración realizada al momento de establecer el monto punitivo. En cuanto a la fundamentación sobre la aplicación o no del instituto de la pena de ejecución condicional, cabe hacer reparo que es pacífica la doctrina, liderada por Núñez que se trata de una potestad reglada del tribunal, haciendo alusión que, para que resulte procedente la condena en suspenso debe ser fundamentada y cumplir con ciertos requisitos, pero que en caso de no ser aplicada la condena condicional no debe cumplir como requisito ser fundamentada. El artículo 26 del Código Penal exige que el tribunal fundamente la decisión cuando la condena a aplicarse sea de ejecución condicional y que, tal como indica el mismo artículo, la decisión de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena “debe ser fundada”, lo cual despeja toda duda sobre cuál debe ser el principio general y cuál debe ser la excepción, en conclusión, lo que debe fundamentarse configura la excepción. Indica la recurrente que existe una sentencia arbitraria, ya que no existe fundamento ni razonamiento en la elección de la modalidad de ejecución de la condena efectiva impuesta a Aráoz. Sin embargo, no advierto el error denunciado en tanto a como he hecho referencia, la modalidad de ejecución ha sido fijada dentro de los límites de la escala prevista para el delito en cuestión por la ley penal sustantiva. En efecto, el agravio traduce una simple disconformidad con el modo de la pena impuesta, la que no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial, ya que si bien no hay fórmulas que permitan cuantificar con exactitud la pena justa o mas adecuada a la medida de la culpabilidad del autor, cierto es que los tribunales deben fijarla dentro del marco legal de la escala punitiva prevista para el delito que se trate. A ello se suma que la defensa, hace hincapié en que se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, a fin de justificar sus cuestionamientos, señalando el fallo “Chura, Condori” (S. N° 27/14), dictado por esta Corte, en donde las circunstancias que se suceden en el precedente invocado, no se condicen con las examinadas por el tribunal con relación Araoz. Ya que en efecto el tribunal pondero que Araoz se dispuso voluntariamente ingerir bebidas alcohólicas sabiendo que debía conducir, encontrándose al momento del siniestro en un estado de euforia, equivalente a 0,95 g/l de alcohol etílico en sangre, de manera imprudente y antirreglamentaria, de esta manera considero que resulta importante destacar, que la circunstancia de ingesta alcohólica previa y la voluntaria asunción de un riesgo, en modo alguno puede operar como atenuante del reproche que se le dirige, puesto que emprender una actividad de riesgo, como lo es en una zona poblada, de un vehículo de gran porte y en estado de ebriedad resulta a todas luces una defraudación de las expectativas sociales que no puede pasar inadvertida para la mirada de una sociedad que tiende a la convivencia pacífica. Entonces cabe concluir que los cuestionamientos planteados carecen de la entidad que el recurrente le asigna, ya que la sentencia si suministra un desarrollo suficiente de las razones estimadas por el tribunal para justificar cada uno de los planteos realizados por el impugnante, los cuales, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Gerardo Miguel Araoz en el hecho atribuido. Por las razones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Convocada a emitir mi opinión en esta oportunidad, diré que coincido con la solución propuesta en el voto inaugural en lo referido al segundo motivo de agravio, pues no se expone con precisión en el memorial recursivo en qué medida o de qué manera la afirmación del tribunal al tratar la segunda cuestión (calificación legal del hecho) y decir que la conducta del acusado fue temeraria y malicioso, implica un apartamiento del principio de congruencia y de legalidad. Tampoco logra demostrar la recurrente en sus argumentos la modificación que menciona en el hecho por el cual fue intimado el acusado y respecto del cual terminó condenado. No observo que lo manifestado por el juez en su decisión al decir que se acreditó que la conducta del acusado fue imprudente pues “Su accionar consistió en manejar la camioneta Ford Ranger en estado de euforia lo que significó una disminución de la visibilidad al manejar, lo que ocasionó la pérdida del control y dominio efectivo del vehículo, invasión del carril contrario, por lo que su accionar fue temerario y arriesgado, inobservando los deberes de cuidado mínimos para evitar la producción de daños en su persona o terceros” (fs. 414 vta), ponga de manifiesto una modificación en la plataforma fáctica por la cual llegó intimado a juicio. Incluso es el propio sentenciante quien manifiesta en su decisión que tuvo por acreditado el hecho en la forma sostenida por el Ministerio Publico Fiscal en sus conclusiones en el debate, idéntico al contenido en la Requisitoria Fiscal n° 181/2018 (fs. 414 vta). Ahora bien cabe mencionar que el tipo penal imputado corresponde al artículo 84 segundo párrafo, segundo supuesto del CP (vigente al momento del hecho), esto es “... si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor”. Es recién con la incorporación del artículo 84 bis en el año 2016 (ley n° 27347) que expresamente se incorpora como agravante de la conducta la culpa temeraria. Esta distinción lo es a los fines de precisar que lo mencionado en la sentencia sobre la temeridad del acusado no es a los fines de calificar legalmente la conducta del acusado, pues con claridad expone el sentenciante que la conducta fue imprudente y que, la temeridad que refiere se circunscribe a la conducta de Araoz al decir que condujo en estado de euforia y que al disminuir su visibilidad ocasionó la pérdida del control y dominio efectivo del vehículo, invadiendo el carril contrario. Sostiene la doctrina que “Tradicionalmente, la expresión “temeridad” ha sido entendida como equivalente a “imprudencia”, inclusive se habló de “imprudencia temeraria o grave” para calificar este tipo de acciones como de las formas más graves de la culpa, siendo reconocido mayoritariamente como un elemento subjetivo perteneciente a la categoría dogmática de la culpabilidad. En suma, temeridad como imprudencia grave, o en palabras de Orts Berenguer conducir con temeridad manifiesta equivale a manejar los mecanismos de dirección de un vehículo a motor o ciclomotor con omisión de la diligencia más elemental exigible a un conductor medio, debiendo utilizarse como parámetros las normas que regulan la circulación vial, con lo que puede decirse que la temeridad manifiesta equivale a imprudencia grave” (Conf. Orts Berenguer Enrique, Delitos contra la seguridad vial, Derecho penal, parte especial, cit., pags. 606 y sig.) En consecuencia no se observa en el análisis que efectúa el sentenciante una modificación del hecho por el que fue intimado el acusado como lo menciona la defensora. Por otra parte cuestiona la defensora que el sentenciante al analizar la responsabilidad penal, concluyó que Araoz conducía en estado de euforia al momento de hecho (0,95 mlg/l de alcohol en sangre), siendo insuficiente para sostener tal posición lo referido en el Informe n° 1648/15 del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la División Criminalística de la Policía de la Provincia (fs. 119). Al respecto debe destacarse que la expresión utilizada por el juzgador al referirse al estado de “euforia” del acusado es extraída del informe técnico-bioquímico emitido por la experta a fs. 119 quien precisa que la muestra de sangre analizada “contiene 0,95 g/l alcohol etílico en sangre, graduación que se corresponde con el estado de “EUFORIA al momento del hecho”. En ese sentido, cuestiona la recurrente que el perito accidentológico no pudo efectuar en el debate ninguna precisión sobre la conducción en estado de euforia, tal como menciona el juez. Estimo necesario diferenciar que estamos en presencia de pericias (toxicológicas/accidentológicas) que no solo tienen objetivos diferentes, sino que son realizadas por expertos/as competentes en la materia que los convoca. Así el dictamen toxicológico es realizado, en este caso, por una técnica química, siendo el objetivo la determinación de alcohol en la muestra de sangre extraída al acusado en el momento del hecho. Por su parte el dictamen accidentológico es elaborado por un técnico en accidentología y seguridad vial, donde el objeto de la pericia consiste en determinar la etiología del accidente, velocidad máxima permitida en el lugar, lugar y momento del impacto, velocidad aproximada del vehículo embistente, iluminación y visibilidad, etc. En consecuencia, lo referido por el Sr. Rosales (perito accidentológico) en debate, no puede ser analizado sino a la luz de los conocimientos especiales que posee sobre la materia. El conocimiento sobre la presencia de alcohol en sangre, como bien lo señala el perito al referirse a la causa del accidente, lo obtiene del informe de dosaje n° 1648/15 (fs. 185). Con lo cual la exigencia de la defensa respecto a la falta de precisión de este perito sobre lo que menciona el sentenciante como “euforia del acusado” estimo no puede ser recibida. En otros términos, la calificación “euforia” corresponde a conclusiones vertidas en un informe toxicológico, emitido por una persona técnicamente calificada (técnica química) para dar su opinión sobre la presencia de alcohol en la muestra de sangre al acusado al momento del hecho Es por ello que el agravio de la defensa en este aspecto debe ser rechazado. II. Ahora bien, respecto al primer y tercer agravio debo decir que disiento con la solución que propone el Ministro que me precede, exponiendo las razones que sostienen mi opinión. II. a) Primer agravio: Indica la defensora que el sentenciante aplicó erróneamente el artículo 50 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449. Al respecto menciona que el tribunal parte de una premisa donde afirma que no se pudo comprobar científicamente que el Sr. Araoz conducía a una velocidad superior a la permitida pero concluye que actúo infringiendo el mencionado artículo. Iniciando con el análisis de este agravio estimo que le asiste razón a la recurrente toda vez que es el propio juez quien en su decisión deja en evidencia la falta de acreditación de velocidad del vehículo que conducía el acusado al decir que “...haciendo caso omiso a las señales de tránsito que establece la velocidad máxima, una velocidad que si bien no pudo ser precisada, era excesiva con relación a las normas que le imponen mantener el dominio del vehículo, si bien no se pudo establecer que la velocidad que llevaba, el accidente podría haberse evitado si hubiera observado la debida diligencia al conducirse en zona urbana…” (fs. 414 vta). Es evidente que la conclusión a la que arriba el sentenciante lo es a partir de inferencias que extrae de las circunstancias o el contexto que caracterizan al hecho por el cual Araoz llegó acusado a juicio y no de los elementos de prueba incorporados a la causa. En este caso se acreditó mediante informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal que el acusado conducía al momento del hecho con alcohol en sangre (0.95 gramos por litro de alcohol) excediendo así el límite permitido por la normativa aplicable (artículo 48 inciso a de la ley 24449), esto es conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Ahora bien, sobre la acreditación del exceso de velocidad por el vehículo embistente, ninguna valoración efectuó al respecto el perito accidentológico (Rosales). Lo concreto es que el perito accidentológico en su dictamen al expedirse sobre la velocidad aproximada de la camioneta que conducía el acusado informó que no se observaron indicios materiales previos a la colisión que permitan calcular la velocidad de circulación momentos previos al accidente (fs.180). En ese sentido, al prestar declaración en audiencia de debate, efectuó una aclaración respecto a lo que denomina indicios materiales y dijo que se refiere a “aquellos que pueden quedar previo al impacto, puede ser huella de frenada, derrape, efracciones son elementos por el cual nosotros podemos arrimar una conclusión acerca de que es la velocidad de circulación de los vehículos intervinientes”. Así es que también indicó sobre la velocidad de circulación del vehículo embistente que “...los indicios que presentaban ahí en el lugar, lo que Ud. me menciona de los 12 mts de arrastre del vehículo embestido lo que puede llegar a calcular es una velocidad de impacto, pero no una velocidad de circulación”. (fs.391 vta). Es por ello que como bien lo expone la recurrente, lo que sí se acreditó es que el dominio del vehículo embistente lo pierde el acusado por conducir con exceso de alcohol en sangre, pero en modo alguno puede afirmarse que además el siniestro se haya producido por la conducción de Araoz a una velocidad que excedía el límite permitido, porque ello no fue probado en esta causa. En efecto lo sostenido por el sentenciante al afirmar que el acusado conducía a una velocidad excesiva incumpliendo de esa manera lo previsto en el artículo 51 de la ley 24449 y sus modificaciones, resulta infundado y arbitrario, pues si como él mismo lo menciona en su decisión, no fue posible calcular la velocidad del vehículo embistente cómo puede entonces concluir a partir sólo de inferencias que realiza del contexto situacional, la infracción a una norma que objetivamente fija la velocidad máxima en avenidas de 60 km/h. En otros términos, para sostener dicha infracción reglamentaria debe acreditarse que el acusado conducía el vehículo excediendo el límite de 60 km/h, circunstancia que en esta causa no pudo ser probada. Considero entonces a partir de valorar los de elementos de prueba incorporados a la causa que si se acreditó la existencia del hecho, la participación del acusado, la circulación con exceso de alcohol en sangre (art.48 de la ley 24449) y el nexo causal con la muerte de Acosta y las lesiones a Pérez, pero el extremo referido al exceso de velocidad del vehículo que conducía el acusado previo a la colisión, entiendo no pudo ser probado y por ello lo sostenido por el sentenciante al respecto resulta infundado y arbitrario. Es así que propongo hacer lugar al agravio que postula la defensa técnica del acusado en este aspecto. II. b) Tercer agravio. Indica la defensora que la resolución recurrida es arbitraria por ausencia de motivación suficiente en la modalidad de ejecución de la sanción impuesta. Señala que el juez rechazó su solicitud de que la modalidad de ejecución de la condena fuera condicional, sin analizar y fundamentar la negativa al pedido, ni las circunstancias atenuantes del artículo 40 y 41 del CP. Debemos precisar entonces que el tribunal impuso al acusado la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y cinco (5) años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor y lesiones culposas en concurso ideal. Es por ello que no se discute aquí el quantum o monto de la pena de tres (3) años de prisión, sino la modalidad de ejecución efectiva del modo decidida por el tribunal. Al respecto debe advertirse que la defensora en audiencia de debate disintió con la modalidad de cumplimiento efectivo solicitada por el Ministerio Público y peticionó que la aplicación de la pena a imponer sea de ejecución condicional. Así las cosas delimitada la cuestión a tratar y, encontrándose la condena impuesta dentro de los parámetros previstos por el artículo 26 del CP que faculta al tribunal a disponer en su pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena, la cuestión se centrará en la motivación dada por el sentenciante para decidir, en este caso, que la modalidad de cumplimiento sea efectiva. Ahora bien sobre la modalidad de cumplimiento, el sentenciante en breves párrafos justifica su decisión al decir que la pena a imponer se encuentra dentro del límite punitivo que solicitó el Ministerio Público según lo previsto por el artículo 409 del CPP. Por otra parte, sostiene que coincide con la petición de que la condena sea de cumplimiento efectivo a partir de analizar la gravedad del hecho, la magnitud de los daños ocasionados, la atribución al acusado de una pluralidad de pautas de mensuración previstas en el artículo 41 CP y el concurso ideal entre el hecho letal y el hecho lesivo. De esa manera, sin realizar ningún análisis concluye sintéticamente en la conveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad “...toda vez que el hecho se traduce en una grave imprudencia, en una grosera violación de los elementales deberes de cuidado que ha llevado a calificar su acción como irreflexiva, defraudando las expectativas sociales de la ciudadanía privilegiando sus intereses personales en desmedro de los bienes ajenos, poniendo en peligro no solamente el bien más preciado de las víctimas, sino también bienes jurídicos de terceros. Por ello el cumplimiento de la pena impuesta será de cumplimiento efectivo conforme al artículo 12 del Código Penal” (fs. 419). Este argumento dado por el juez deja en evidencia lo infundado que resulta su decisión sobre la modalidad de cumplimiento, pues si se tiene en miras el monto de la pena de prisión que decidió imponer y las pautas previstas por el artículo 26 del CP, debía entonces fundadamente expedirse sobre la conveniencia, en este caso, de que la condena sea de cumplimiento efectivo, independientemente de lo peticionado por el Ministerio Público. La adecuada fundamentación de la sentencia constituye una exigencia procesal y constitucional, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros), pero también resulta un derecho fundamental del acusado el poder conocer con precisión y claridad cuáles fueron los motivos que llevaron al juez a optar por aplicar la modalidad más grave de cumplimiento de la pena. En el presente caso, la pena impuesta hacía posible que el sentenciante evaluara, a partir de las pautas previstas en el artículo 26 del CP, la posibilidad de que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Squilario” se expidió al decir que “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del CP tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional’ (Fallos: 329:3006, Considerando 7°)”. De ese modo, si bien el artículo 26 del CP prevé que es facultad de los tribunales disponer fundadamente dejar en suspenso el cumplimiento, estimó a partir de lo expuesto por la CSJN que, la efectividad en el cumplimiento de la sanción cuando el monto de la pena le permite aplicar una menos gravosa, también debe ser fundada. En otros términos, el sentenciante, al decidir sobre la modalidad de cumplimiento, ninguna evaluación realizó sobre la personalidad moral del acusado, su actitud posterior al delito, los eventuales motivos que los impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho, cuánto más cuando de las constancias de la causa surgen elementos que evidencian la posibilidad de valorar la aplicación de lo previsto por el artículo 26 del CP. Como lo menciona la recurrente, el juez para fundar su decisión refirió que el acusado incurrió en una multiplicidad de conductas imprudentes y antirreglamentarias, esto es que el acusado al momento del hecho conducía con alcohol en sangre en una graduación por encima de lo permitido y a una velocidad mayor a la autorizada en zona urbana. Concretamente refirió que “la conducta previa se configuró con la ingesta voluntaria de bebidas alcohólicas en un grado superior al permitido por la ley nacional de tránsito y en conducir en estado euforia (0,95 g/l de alcohol etílico en sangre), si bien no se encuentra acreditado el exceso de velocidad pero la magnitud de los daños descriptos en autos y develados en la audiencia de debate, puedo inferir que Araoz conducía a una velocidad mayor a la autorizada en zona urbana, lo cual pone de manifiesto el mal uso que hizo del vehículo empleado como medio, el cual le exigía un plus de diligencia …se trataba de un rodado de mayor porte en relación al tripulado por las víctimas…” (fs. 416 vta). En coincidencia con lo que indica la defensora, está probado en la causa que el acusado conducía al momento del hecho con una graduación alcohólica mayor a la permitida, pero como lo mencione al tratar el primer agravio, ninguna prueba se incorporó para acreditar el exceso en la velocidad permitida. En consecuencia resulta arbitrario que el juez valore este extremo para determinar la pena, cuando incluso es él mismo quien reconoce en su decisión que ello no fue probado y que solo es parte una inferencia a partir de los daños ocasionados. Por otro lado al referirse a las condiciones personales del acusado, el tribunal expone que “…evidenció arrepentimiento en la audiencia de debate…sumado a la existencia de un acuerdo económico con los familiares del fallecido, el contacto mantenido con la madre de quien en vida se llamaba Ever Damian Acosta, lo que permite sostener que el pesar es sincero y no un mero artilugio tendiente a morigerar la sanción penal”. Ahora bien al analizar la conducta posterior al delito el juez indica que valora la preocupación por la familia de la víctima, en especial su madre, pues se interesó en pedirle perdón, no solo en audiencia de debate sino con anterioridad. (fs. 418). Así las cosas, el juez considera a Araoz delincuente primario por cuanto no registra antecedentes penales y en tanto tiene posibilidad de resocializarse teniendo en cuenta su edad. Seguidamente sobre la finalidad de la sanción a imponer expone que es “para cumplimentar acabadamente con los fines de la pena tanto preventivos generales como intimidación hacia el resto de la sociedad y como reafirmación el derecho ante expectativas sociales defraudadas, al igual que especiales en tanto considero que aún una pena de cumplimiento efectivo por un monto no muy superior al mínimo permite satisfacer igualmente tal finalidad” (fs.418 vta). En efecto si este es el fin de la pena en la visión del sentenciante, no se explica el análisis que realiza sobre el plazo de duración de este proceso, que sobre el particular plantea la defensa y que resulta claramente incongruente con lo que viene sosteniendo. Al respecto menciona que valora a favor del acusado el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa (2015) hasta el juicio (2023) con el objeto de morigerar la pena ya que “Aráoz no es la misma persona en términos espirituales a la actualidad por la afectación que el hecho produjo en la personalidad del acusado”, apoya incluso tal afirmación en el contacto directo mantenido con el acusado a lo largo de las audiencias de debate (fs. 418 vta). En otros términos, si decidió imponer una pena de tres (3) años de cumplimiento efectivo teniendo en miras una finalidad reflexiva y resocializadora del acusado, desde el luego que el plazo que demandó la tramitación del proceso era un extremo que demostraba entonces lo discordante entre el fin de la pena y la modalidad decidida. Es por ello que a partir de un análisis integral de las constancias de la causa estimo que lo determinante para concluir si resultaba conveniente el cumplimiento efectivo de la condena, era entonces si el encierro deviene necesario para resocializar a Araoz, como refiere el sentenciante o bien si el acusado se trata una persona capaz de cumplir con reglas de conducta que permitan su control y seguimiento y que al mismo tiempo, permitan prevenir que no volverá a cometer una conducta que lesione un bien protegido por nuestro ordenamiento jurídico. Lo cierto es que en relación al fin de la pena, resulta oportuno mencionar lo que al respecto contemplan los instrumentos internacionales de aplicación al presente caso. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.6 menciona que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en relación a las personas privadas de libertad que la finalidad esencial es la reforma y la readaptación social (artículo 10.3). Por su parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/110, expresamente sobre el fin de la pena establecen que para “…asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia” (artículo 2.3). Señala Roxin “una pena solamente es legítima cuando es preventivamente necesaria y, al mismo tiempo, es justa en el sentido de que evita al autor cualquier carga que vaya más allá de la culpabilidad del hecho” (Claus Roxin, La teoría del delito en la discusión actual, tomo I, Instituto Pacifico, 2021, página 114). En definitiva, sin desconocer que la determinación de la pena constituye una potestad discrecional y exclusiva del tribunal de juicio, la superación de dicho obstáculo a los fines de su revisión lo constituye en esta instancia, como bien ha quedado expuesto, la falta de fundamentación y la arbitrariedad en la aplicación de las pautas utilizadas por el juez para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena en la decisión cuestionada. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos considero que se debe hacer lugar al planteo que formula la defensa en este agravio, pues la decisión a la que arriba el sentenciante en lo referido a la modalidad de la pena resulta infundado y arbitrario, toda vez que las constancias de la causa permiten concluir sobre la conveniencia de que el cumplimiento de la pena de tres (3) años de prisión sea en suspenso. Por ello corresponde revocar el punto I°) de la decisión recurrida en lo referido a la modalidad de cumplimiento de la condena. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Llamada a emitir mi voto en tercer lugar, debo decir que coincido con los fundamentos y la solución arribada por el Sr. Ministro emisor del primer voto, respecto al primero y segundo motivo de agravios. Comparto esas razones y me expido en igual sentido. Por otra parte, con relación al agravio vinculado con la modalidad de la ejecución de la pena impuesta, me distancio de la solución propuesta por el Dr. Martel en el primer voto. En este punto, y con excepción de la consideración de la falta de acreditación del exceso de la velocidad a la que se conducía Araoz, coincido con la solución arribada por la Dra. Rosales. Además, agrego que, atento haber solicitado expresamente la defensa, que en caso de condena la ejecución sea dejada en suspenso, la falta de respuesta de la cuestión, torna arbitraria la sentencia en cuanto dispuso el cumplimiento efectivo de la condena, sin argumentar con relación a la postura propuesta a favor del imputado. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la defensa, y disponer que Araoz cumpla la pena de tres años de prisión impuesta, en forma condicional. Así voto Por los resultados del acuerdo que antecede, y por mayoría de votos (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño) la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gerardo Miguel Aráoz con la asistencia técnica de la Dra. Florencia González Pinto -Defensora Penal de 2º Nominación-, en contra de la Sentencia nº 86/23 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Gerardo Miguel Araoz, revocando en consecuencia el punto I°) de la decisión recurrida en lo referido a la modalidad de cumplimiento de la condena y disponer que el cumplimiento de la pena aplicada sea de ejecución en suspenso (art. 26 del CP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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