Sentencia N° 58/24
Castro, Víctor Gabriel -amenazas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 85/24 de expte. nº 006/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-11-13
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 043/2024, caratulado: “Castro, Víctor Gabriel -amenazas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 85/24 de expte. nº 006/22”.
Por Sentencia nº 85 de fecha 31 de mayo de 2024, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación en ejercicio de jurisdicción unipersonal, a cargo del Dr. Fernando Damián Esteban, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Víctor Gabriel Castro, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma y lesiones graves en concurso real y en calidad de autor (arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto; 90; 55 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26, CP). Con costas (arts. 407, 536 y cctes. del CPP). II) Imponer al condenado Víctor Gabriel Castro las siguientes reglas de conducta, las que deberá observar durante el tiempo de duración de la condena a partir de que quede firme la presente sentencia: 1) Fijar residencia y no mudarla sin antes dar aviso al Juzgado de Ejecución Penal actuante. 2) Abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas. 3) La prohibición de mantener contacto de manera directa o indirecta por cualquier vía con la Sra. K.V.L.. 4) Imponer la obligación de realizar un curso de capacitación en violencia de género (art. 27 bis, CP). (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor Guillermo Castro, en su carácter de abogado defensor del acusado Víctor Gabriel Castro, interpone el presente recurso.
Plantea como motivos de agravio, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica racional (art. 454, inc. 1º y 2º del CPP).
Primer motivo de agravio:
Señala el recurrente que hay inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la decisión que declaró a su defendido culpable de un hecho por el cual no era responsable.
Sostiene que se lo debió absolver de culpa y cargo. Que la única culpable es la denunciante que, por su enojo y su decidida determinación de querer herir a su asistido, terminó lesionándose la mano y el dedo meñique, para posteriormente clavarle un cuchillo en la espalda a Castro.
Segundo motivo de agravio:
Refiere el recurrente que para incriminar a su defendido se valoró la denuncia y posterior declaración, plagada de mendacidades, de la víctima.
Señala que la misma reconoció que le dio una puñalada a Castro. Que mintió que llamó a la policía para comunicar el incidente y también mintió cuando indicó que para ponerse a resguardo de Castro se dirigió al baño, porque emanaba sangre de la herida, y desde allí llamó a la policía. Que la habría atendido una voz femenina a quien le relató lo ocurrido y que le manifestó que se quedará en el baño hasta que lleguen los uniformados. Cuando le avisaron que la policía estaba en camino, salió del baño y bajó a la calle en donde estaba la policía y personal médico del SAME. Que, sin embargo, surge de la causa que el personal policial, al ser interrogado, manifestó que la motorizada concurrió al lugar por un supuesto robo en el Corralón Martín, que fueron ellos los que contactan al resto del personal policial que arribó al lugar y éstos al SAME. Que faltó a la verdad la víctima cuando habló de las puertas rotas y sangre en el interior del baño; considera que preparó la escena para evadir el grave hecho cometido en contra de su asistido.
Solicita se absuelva a su pupilo de los delitos endilgados.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿han sido inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación, interpuesto en tiempo, no reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P..
Del análisis del memorial recursivo presentado se desprende, en primer lugar, que en el mismo no se exponen en forma clara y precisa ni las causales casatorias invocadas, ni los agravios fundantes del recurso.
A más de lo expuesto, nos encontramos ante la reedición de los argumentos vertidos por la defensa técnica del imputado ante el Tribunal de juicio; sin que se pueda colegir argumento alguno tendiente a rebatir las conclusiones arribadas en el fallo que se ataca.
Expresa en forma genérica el recurrente que el pronunciamiento inobservó o aplicó erróneamente la ley sustantiva –art. 454 inc. 1 CPP-, en cuanto declaró culpable a su asistido a pesar de haber sostenido esa defensa reiteradamente la ausencia de responsabilidad del mismo y la culpabilidad de la Sra. López respecto de las lesiones que ésta presentaba.
Tal como el propio impugnante manifiesta, accede a la instancia casatoria requiriendo que la Sala revise la sentencia de condena bajo idénticas consideraciones a las que ya expuso en debate; sin vertir en su libelo ninguna hipótesis, particularidad o circunstancia diversa a aquello ya planteado y resuelto en el fallo y, sin plasmar cuáles fueron los errores o desaciertos en los que incurrió el tribunal que ameriten la revisión que peticiona.
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que el recurso en estudio solo sostiene un criterio de interpretación de los hechos y de valoración de las probanzas de la causa diverso al plasmado en la sentencia, pero no desarrolla la causal casatoria que considera aplicable al caso. Tampoco establece de qué manera el fallo impugnado aplicó o interpretó erróneamente el derecho del caso, o bajo qué parámetros resulta arbitraria la valoración probatoria establecida por el tribunal, así como tampoco define los agravios concretos que el decisiorio le provocó. En definitiva, no refuta los argumentos que se virtieron en forma lógica y razonada en la sentencia atacada.
En consecuencia, careciendo el planteo casatorio de una visión crítica de la sentencia que impugna, considero que el mismo no resulta formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Las presentes actuaciones llegan a los fines que emita mi voto en segundo lugar, conforme acta de sorteo (fs. 25). A esos efectos, debo decir que coincido con la solución propiciada por quien me antecede en la votación, agregando las siguientes razones.
Si bien el recurso es presentado en tiempo, por parte legitimada y contra una resolución de condena, surge de manera notoria la deficiencia formal del mismo en cuanto a la carencia de agravios y críticas razonadas a la sentencia cuestionada; lo que torna imposible introducirse al análisis del remedio casatorio.
El recurrente invoca como causales recursivas los incisos 1° y 2° del artículo 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Sin embargo, del escrito recursivo se observa que el defensor efectúa transcripciones de partes de la resolución y re edita lo dicho en los alegatos finales, sin surgir ninguna crítica concreta que habilite la revisión en esta instancia. Por el contrario, sólo expone su teoría del caso que, repito, es la que viene sosteniendo durante el proceso y se traduce en una mera discrepancia con el fallo impugnado.
Así, el recurrente omite señalar qué partes del decisorio son objeto de impugnación en virtud de las causales recursivas invocadas, pues no respeta la carga que en él recae de fundamentar debidamente con el objetivo de posibilitar la individualización del o los agravios.
En tal sentido, como bien lo asevera la doctrina: “La ley exige que el recurrente exprese no solo que decisión del tribunal lo agravia (que el imputado ha sido sobreseído, por ejemplo) sino también porque motivo esa decisión, en su opinión, es errónea”. “En la lógica de los recursos lo que agravia no es el hecho de que la decisión tomada por el tribunal impugnado afecte derechos del recurrente, sino que los afecte injustamente (por haber emitido enunciados falsos) o ilegítimamente (por haber obrado fuera de la ley o de la Constitución). Agravio, en sentido técnico para la materia recursiva, habrá, como se dijo, solo si esa afectación a su derecho es injusta o ilegítima. Por eso decía - y conviene reiterarlo - que para indicar agravio no basta señalar que decisión (o que parte de una decisión) se recurre; además de eso, es necesario manifestar porque es errónea.” (Gabriel Pérez Barbera en Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal: los procedimientos, tomo IV, Ad-Hoc, Bs. As., pág. 259-260).
Ahora bien, lo dicho no implica desconocer lo sentado por la CSJN en el fallo “Casal” en cuanto a los alcances de la revisión de una sentencia de condena. Al respecto, estimo pertinente traer a colación lo sostenido por la Dra. Argibay en su voto –considerando 12°-, en relación a lo contemplado en el art. 8, inc. 2, h), de la CADH, al precisar que: “(…) el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador”.
Es decir, la normativa mencionada no garantiza un derecho a que se revise integralmente la sentencia de condena si ésta es recurrida, sino que sea revisado con ese ímpetu lo que agravia al recurrente. Esto, por ende, obliga a señalar, aunque sea escuetamente, el agravio aludido porque así se agota su derecho constitucional al recurso.
Es así que, en la presente causa, el recurso interpuesto por la defensa de Castro no se verifica debidamente fundado, en razón de que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar de manera clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo en que influyó en la resolución y cómo y por qué debe ser modificada.
En conclusión, por los motivos esgrimidos y dada la imposibilidad de llevar adelante la instancia de revisión pretendida por la insuficiencia señalada, considero que debe rechazarse el presente recurso por ser formalmente inadmisible en los términos del art. 460 del CPP. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
Los Sres. Ministros que me anteceden dan, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la inadmisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a sus votos y me expido en igual sentido. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por Víctor Gabriel Castro, con la asistencia técnica del Dr. Víctor Guillermo Castro, en contra de la sentencia nº 85/24 dictada por la Cámara Criminal de Primera Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
inadmisibilidad formal
SUMARIO: el recurso en estudio solo sostiene un criterio de interpretación de los hechos y de valoración de las probanzas de la causa diverso al plasmado en la sentencia, pero no desarrolla la causal casatoria que considera aplicable al caso. Tampoco establece de qué manera el fallo impugnado aplicó o interpretó erróneamente el derecho del caso, o bajo qué parámetros resulta arbitraria la valoración probatoria establecida por el tribunal, así como tampoco define los agravios concretos que el decisiorio le provocó. En definitiva, no refuta los argumentos que se virtieron en forma lógica y razonada en la sentencia atacada.