Sentencia N° 59/24
Suarez, Julián Graviel – abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ auto int. n° 06/23 de expte. n° 18/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-11-22
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Fabiana Edith Gómez (s/l – cfrme. fs. 29 de expte. n° 008/24); se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 039/24, caratulados: “Suarez, Julián Graviel – abuso sexual, etc. s/ rec. de casación c/ auto int. n° 06/23 de expte. n° 18/23”.
Por Auto Interlocutorio (AI) n° 27/24, de fecha 31/05/2024 (expte. Corte n° 008/2024), esta Sala Penal resolvió hacer lugar a la queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales contra el AI n° 01/24 en la causa n° 18/2023, de la Oficina de Gestión de Audiencias.
Admitida formalmente la queja y celebrada la audiencia prescripta por los arts. 460 y 462 del CPP, corresponde expedirse sobre los agravios planteados en el recurso de casación.
Por Auto Interlocutorio n° 06/2023 del 26/12/23, el Sr. Juez Director del Juicio por Jurados, Dr. Jorge Rolando Palacios, rechazó el planteo de prescripción –por extinción de la acción penal- de los hechos nominados primero, segundo y tercero del Requerimiento de Elevación a Juicio, interpuesto por la defensa.
Contra esa resolución el apoderado del imputado –Dr. Juan Pablo Morales- interpuso recurso de casación. En su libelo manifiesta que en la Audiencia de Admisión de Evidencias solicitó la prescripción de los hechos nominados primero (abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores agravado), segundo y tercero (abuso sexual simple y corrupción de menores agravado). Expuso que tales hechos datan de los años 2006 a 2008 y que la ley n° 26.705, que establece la suspensión de la prescripción de los delitos aquí imputados mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales, data del 05/10/2011. Que por aplicación del plazo de 12 años dispuesto por el art. 62 inc. 2°) del CP, los hechos habrían prescripto en el año 2020, y la denuncia fue formulada el 03 de enero de 2022. Que de conformidad al art. 2 del CP atribuir al justiciable una ley penal más gravosa colisiona con el art. 18 CN, con los arts. 9 y 15 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y, con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Que como consecuencia de ello se debió ordenar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Expone que tanto el Ministerio Público Fiscal como la Querella Particular requirieron el rechazo de la prescripción con fundamento en la primacía del derecho superior del niño, requiriendo asimismo la inconstitucionalidad del art. 67 del CP, solicitando la imprescriptibilidad de los delitos en cuestión.
Que lo agravia la resolución impugnada, en cuanto el Juez Director señaló como argumento central para la continuidad de la acción penal el compromiso asumido por el Estado Argentino con la comunidad internacional y la violación de los derechos humanos con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206. Que la aplicación retroactiva de las mencionadas normas, que resultan más gravosas para el imputado, lesionan el principio de legalidad. Denuncia, en definitiva, que se violaron las garantías de debido proceso, defensa en juicio, legalidad e in dubio pro homine.
En oportunidad de llevarse a cabo, el 27/06/2024, la audiencia solicitada por la defensa del acusado (arts. 460 y 464 del CPP) el recurrente expresó que el planteo trata una cuestión de puro derecho, pues versa sobre la aplicación temporal de la ley.
En el marco de la misma audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Miguel Andrés Mauvecín, manifestó que ante la tensión entre dos derechos –el del acusado y el de la víctima, mujer y menor de edad- debe primar el interés de la víctima porque se encuentra en juego la continuidad de la acción, ocurrida cuando el Estado ya se había comprometido internacionalmente a resguardar el interés de las víctimas de violencia de género. Manifiesta que el interés superior del niño debe ser resguardado por todas las instituciones, con un juicio oportuno y garantizando el debido acceso a la justicia.
Por su parte, el representante de la querellante particular -Dr. Walter Falcone- expuso, en similar sentido al sentado por el MPF, que la protección de las mujeres y la perspectiva de género deben ser parámetros para dilucidar el derecho del caso y que, los principios de progresividad y de irreversibilidad determinan el acatamiento de los lineamientos internacionales a la hora de interpretar la normativa aplicable. Expone que el resguardo al derecho de dignidad de su asistida conlleva que los hechos deban ser juzgados, porque debe poder expresar la verdad de aquéllos.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dra. Gómez.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿ha inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 4°, 2° y 3º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I). El impugnante cuestiona la violación de los derechos de debido proceso legal, de defensa, de legalidad e indubio pro homine de su defendido. Ello, por cuanto la resolución dictada por el Sr. Juez Director del Juicio por Jurados (AI n° 06/2023) rechazó el planteo de prescripción por extinción de la acción penal, que efectuó en la Audiencia de Admisión de Evidencias respecto de los hechos nominados primero, segundo y tercero del requerimiento de elevación a juicio. La resolución funda la denegatoria en la aplicación de las Convenciones Internacionales que tutelan doblemente a la víctima del presente caso –en el carácter de mujer y de niña al momento de la comisión de los hechos-; considerando que la normativa convencional impide que la prescripción pueda ser opuesta al caso, en tanto los hechos versan sobre graves violaciones a los derechos humanos de aquella. Entendiendo el magistrado que ante la imposibilidad de acceso a la justicia de la víctima, deben prevalecer las mandas convencionales por sobre la norma de derecho interno relativas a la prescripción.
En forma previa a ingresar al planteo recursivo, si bien el recurrente plantea que se está ante una cuestión de puro derecho, debo advertir que se vislumbra en el escrito inicial la ausencia de estructuración de formulación de agravios, pues no contiene un desarrollo de los mismos a tenor de la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo cual, y dado que estamos ante un planteo de prescripción de la acción penal que, como tal, engloba una cuestión de orden público (CSJN Fallos: 344:3431; 342:584; 305:990, entre otros), corresponde ingresar a su tratamiento.
II). De acuerdo a lo expuesto, parto por considerar que Juan Graviel Suárez llegó imputado al procedimiento reglado por la ley 5719 –juicio por jurados- (crfme. Auto Interl. n° 25/2023, fs. 742/743) por cinco hechos, presuntamente cometidos contra 3 víctimas, cuando éstas eran menores de trece años de edad (requerimiento de elevación a juicio - Dictamen n° 17/23, fs. 659/712).
Los cinco hechos arribaron a juicio conforme a la siguiente descripción y calificación legal:
(1) Hecho nominado primero: Que entre los años 2006 y 2007, aproximadamente entre la primera y la segunda semana de octubre (día de la madre), sin poder precisar fechas exactas, entre las 16 y las 18 horas de la tarde; en circunstancias en que J.J.C., en ese entonces de 9 o 10 años de edad, se encontraba con el denunciado Julián Graviel Suárez, en un automóvil Fiat color gris, fue trasladada hasta un río alejándola de la zona urbana, pasando el Barrio La puntilla de la Ciudad de Belén, Depto. homónimo, Provincia de Catamarca, donde Suárez bajó del automóvil, sacó a la niña del brazo bruscamente de la parte de atrás del vehículo para sentarla del asiento de adelante del acompañante y correr el asiento para atrás quedando la niña boca arriba; expresándole a la niña que ´acá nos vamos a quedar un rato´, para luego agarrarle las manos y ponérselas para atrás y empezar a besarla por toda la cara y la boca, posteriormente le desprendió el short y le beso la vagina, para después subirse encima de la niña, que se encontraba intimidada por el gran tamaño del denunciado, le tapó la boca y la accedió carnalmente vía vaginal con su pene, abusando sexualmente de C. a quien le sangró la vaina y sintió mucho dolor, sin que pueda dar un consentimiento válido por ser menor de edad. Promoviendo con su conducta la corrupción de la niña, quien debió aceptar y soportar ese abuso bajo amenaza ´que no dijera nada´, porque él la había visto saltar desnuda junto a su primo Alan Suárez de 6 años de edad (en ese entonces) en una oportunidad al salir de bañarse, y que ésta situación le contaría a su abuela.
Hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso ideal, arts. 119 -tercer párrafo-, 125 -segundo párrafo- y 54 del CP.
(2) Hecho nominado segundo: Que entre los años 2006 y 2008, y habiéndose producido el hecho nominado primero, desde las 22 o 23 hs. hasta las 03:00 de la madrugada, sin poder determinar una fecha y horario con exactitud, en circunstancias en que J.J.C., en ese entonces entre los 9 y 11 años de edad, acompañaba al denunciado Julián Graviel Suárez en una camioneta Ford blanca de cabina simple hasta la Localidad de Laguna Blanca, en un momento dado entre la Localidad de Villa Vil antes de llegar a Barranca Larga, por el camino de tierra empedrado, Suárez detuvo la camioneta, se cruzó por afuera hasta el lugar del acompañante, abre la puerta y besa a C. en la boca y en la zona del pecho derecho por encima de la ropa a lo que la niña suplica ´por favor esta vez no, yo les voy a decir a mis papas´ para luego desvanecerse, abusando sexualmente de la misma sin que pueda brindar un consentimiento válido por su menor edad. Corrompiendo a la niña víctima quien por su menor edad no podía dar un consentimiento válido, iniciándola en forma prematura al sentido de la sexualidad. Posteriormente C. se despertó en casa de sus padres.
Hecho calificado como abuso sexual simple y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso ideal, arts. 119 -primer párrafo-, 125 -segundo párrafo- y 54 del CP.
(3) Hecho nominado tercero: Con posterioridad a los hechos signados anteriormente; transcurriendo el año 2006, a partir de las 19:00 hs. mientras había una fiesta en la inauguración del comedor de los padres de la víctima (Issac Casimiro y Mariana Gutiérrez), sin poder determinar un horario con exactitud, en la Localidad de Laguna Blanca, en horas de la noche cuando la niña se fue a dormir en la habitación que compartía junto a su hermana A.C., Julián Gravier Suárez ingresó a dicha habitación, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña por encontrarse dormida, y le realizó tocamientos impúdicos e inverecundos por encima de la ropa en la zona de la vagina, desistiendo de su accionar al ingresar en la habitación su esposa Mirta Salgado. Corrompiendo a la víctima, quien por su menor edad no podía dar un consentimiento válido iniciándola en forma prematura al sentido de la sexualidad.
Hecho calificado como abuso sexual simple y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso ideal, arts. 119 -primer párrafo-, 125 -segundo párrafo- y 54 del CP.
(4) Hecho nominado cuarto: Que en el año 2013, en horas de la noche sin poder determinar una fecha y un horario con exactitud, en circunstancias en que A.Y.C., en ese entonces de doce años de edad, se encontraba durmiendo en la casa de su tío, el denunciado Julián Graviel Suárez, esposo de la hermana de su mamá, sita en la Ciudad de Belén, Depto. Belén, Provincia de Catamarca, en la misma cama con su prima M.S. de cinco años de edad, que compartía habitación con sus padres, en un momento dado Suárez comenzó a realizar tocamientos impúdicos e inverecundos a C. en sus partes íntimas, por debajo de la ropa contra su voluntad, lo que provocó que la niña se despertara y posteriormente comenzara a moverse para que dejara de tocarla, para después decirle no, corriéndose al otro lado de la cama, abusando sexualmente de la niña contra su voluntad, corrompiendo a la víctima que por su menor edad no podía dar un consentimiento válido iniciándola en forma prematura al sentido de la sexualidad.
Hecho calificado como abuso sexual simple y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso ideal, arts. 119 -primer párrafo-, 125 -segundo párrafo- y 54 del CP.
(5) Hecho nominado quinto: Que aproximadamente en abril de 2016, al día siguiente al fallecimiento del Sr. Adolfo Tomás Salgado, sin poder establecer una fecha con exactitud todavía, en horas de la mañana, en circunstancias en que la niña A.E.S. en ese entonces de 9 años de edad, se encontraba durmiendo en la cama de sus tíos con su prima M.S.S. de 5 años de edad, en el domicilio sito en B° El Molino s/n° de la Ciudad de Belén, Depto. homónimo, Provincia de Catamarca, en un momento dado y aprovechando que M.S.S. se encontraba durmiendo y la niña M.S.S. se encontraba al cuidado de Julián Graviel Suárez, esposo de su tía, hermana de su madre, comenzó a realizar en forma de juegos tocamientos lascivos e inverecundos por encima de la ropa en los pechos y en la vagina, ofreciéndole comprarle cosas si continuaban jugando, para después comenzar a tocarla por debajo de la ropa, para posteriormente correrle la bombacha y accederla carnalmente por via vaginal. Tocamientos que se continuaron cuando la niña A.E.S. se encontraba en la casa del sospechado Suárez solo en compañía de su prima M.S.S., quien la abusaba introduciendo sus dedos en la vagina de la víctima. Hechos que se sucedieron hasta febrero de 2021, sin poder determinar una fecha con exactitud aún, cuando la adolescente se encontraba en el domicilio de su abuela sito en B° El Tiro s/n° de la Ciudad de Belén, Depto. Belén, Provincia de Catamarca, durmiendo en la habitación de su abuela, en un momento dado se hace presente el denunciado Julián Gravier Suárez y comienza a realizar tocamientos lascivos por debajo de la bombacha de S.E.S., para después tirarse encima de la adolescente e intentar introducir su pene en la vagina de la víctima, quien se defiende gritando para después salir corriendo del lugar. Los abusos sexuales de Suárez contra la niña A.E.S., quien a la prematura edad de 9 años comenzó a ser sometida por su tío a prácticas sexuales en forma de juegos y con promesas de recibir regalos, despertaron la sexualidad de la niña en forma precoz, antes de lo normal, torciendo su moralidad y corrompiéndola, abusos soportados por A.E.S. hasta la edad de trece años, sin poder dar un consentimiento válido y en contra de su voluntad.
Hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal (un hecho continuado) y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años, en concurso ideal, arts. 119 -tercer párrafo-, 125 -segundo párrafo- y 54 del CP.
III).a- A tenor de los hechos ut supra descriptos, el abogado defensor de Suárez planteó que la acción penal correspondiente a los hechos nominados primero, segundo y tercero se encontraba prescripta cuando la víctima –J.J.C.- realizó la denuncia, lo que ocurrió el 03/01/2022 (fs. 157/159). Expone que habiéndose denunciado que los hechos ocurrieron entre el 2006 y el 2008, el plazo de prescripción máximo de 12 años que dispone el art. 62 inc. 2) del CP habría fenecido en el año 2020; con lo cual entiende que al 3 de enero de 2022 la acción penal por tales hechos se encontraba extinguida por prescripción.
Corresponde entonces analizar los efectos del paso del tiempo respecto del ejercicio de la acción penal en relación a los tres hechos mencionados.
Tratándose, como se expuso, de una cuestión de orden público, debo establecer si el plazo de prescripción efectivamente se completó y, en su caso, que consecuencias jurídicas derivan de ello.
A tal fin y por cuestiones metodológicas, comenzaré por verificar si durante el lapso de tiempo transcurrido entre la comisión de los 3 hechos (2006/2008) y la denuncia (03/01/2022), existieron circunstancias que permitan determinar la aplicación al caso de causales de suspensión o de interrupción del curso de la prescripción, conforme lo dispuesto por el art. 67 del CP.
III.b- Conforme las constancias de la causa (expte. “S” n° 18/2023) que no puedo omitir considerar, Suárez llega a juicio por jurados acusado por cinco hechos de abuso sexual y corrupción de menores agravados por ser cometidos presuntamente contra tres víctimas, todas ellas menores de trece años de edad al momento de los hechos –J.J.C., A.Y.C., A.E.S.-
Los hechos que tienen como víctima a J.J.C. (nominados: primero, segundo y tercero) se habrían producido entre los años 2006 y 2008, cuando tenía entre 9 y 11 años de edad; y fueron denunciados por ella el 03/01/2022 -fs. 157/159-.
El hecho que tiene como víctima a A.Y.C. (nominado cuarto) se habría producido en el año 2013 cuando tenía 12 años de edad, estando vigente la ley n° 26.705 (B.O. 05/10/2011, la norma disponía que si la víctima de éste tipo de delitos era menor la prescripción de la acción comenzaría a correr desde la medianoche del día en que alcanzara la mayoría de edad); y fue denunciado por ella el 04/01/2022 -fs. 125/126-, dos años y tres meses después de cumplir la mayoría de edad.
El hecho que tiene como víctima a A.E.S. (nominado quinto) se habría producido entre los años 2016 y 2021 (vigente la ley n° 27.206, B.O. 10/11/2015) cuando tenía entre 9 y 14 años de edad; y fue denunciado por la madre de la niña cuando ésta aún era menor, el 09/12/2021 -fs. 1/3-.
Debido al planteo de prescripción de los tres hechos denunciados por J.J.C. –nominados primero, segundo y tercero- y dadas las constancias del expediente y el dictamen fiscal de elevación a juicio, conforme al cual la causa fue remitida para juzgamiento en juicio por jurado popular, corresponde establecer si los hechos denunciados por A.Y.C. –nominado cuarto- y por A.E.S. –nominado quinto-, interrumpen el curso del plazo de prescripción de la acción penal correspondiente a aquéllos tres primeros hechos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 67 inciso a) del Cód. Penal -por la comisión de otro delito-.
Esto es, determinar si los hechos de abuso sexual y corrupción de menores agravados por haber sido cometidos contra menores de trece años de edad –contra A.Y.C. en 2013 y, contra A.E.S. entre el 2016 y 2021 - y que fueran nominados como hechos cuarto y quinto respectivamente, adquieren el carácter de delitos interruptores del curso de la prescripción de la acción penal de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores agravados cometidos contra J.J.C. entre el 2006 y 2008, hechos nominados primero, segundo y tercero; por los que también se imputó a Suárez en el mismo requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 659/712).
Ello pues, “la acción penal no se prescribe en abstracto sino según sea la situación del o de los imputados (…) Conforme nuestro código es necesario, para que se produzca la prescripción de la acción penal, además del transcurso del tiempo, la buena conducta del imputado, es decir que no haya cometido un nuevo delito posterior al que se ventila” (Romero Villanueva, Horacio J.; “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, anotados con jurisprudencia”, Edit. Abeledo Perrot, CABA 2021, pág. 183 - §24, 25).
En sentido similar se expuso que “la prescripción de la acción en el código penal argentino se sostiene sobre un parámetro objetivo –el transcurso del tiempo- y otro subjetivo –la conducta observada por el sujeto-. La interrupción por comisión de un nuevo delito conforma el aspecto subjetivo al que estamos aludiendo” (Baclini, Jorge C., “Prescripción Penal”, Edit. Juris, Sta. Fe 2005, pág. 128 y ss).
Ahora bien, para considerar que un delito posterior interrumpe el curso del plazo de prescripción de la acción correspondiente a un presunto delito anterior, el delito interruptor debe haber sido declarado tal por sentencia. Lo contrario importaría violentar el principio de inocencia, de indiscutible raigambre constitucional y convencional (art. 18 CN, art. 8.2 CADH).
Nuestro máximo tribunal nacional, en un reciente fallo, expresamente expuso que solo la sentencia de condena por el delito posterior puede llevar a considerarlo interruptor del curso de la prescripción relacionado a un hecho anterior (CSJN, Fallos: 342:2344).
Por lo tanto, no resulta posible tener por interrumpido en ésta instancia procesal el curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los hechos nominados primero, segundo y tercero, por los hechos nominados cuarto y quinto, porque por estos dos últimos Suárez no obtuvo a la fecha sentencia condenatoria. En efecto, se encuentra aún pendiente de conclusión el juicio por jurado oportunamente iniciado (por los 5 hechos), cuya audiencia de Voir Dire fijada para el 16/04/2024 -fs. 910- fue suspendida en virtud del recurso casatorio que nos ocupa -fs. 912 vta.-.
Considero que en este sentido los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, la garantía de defensa en juicio y el resguardo del principio de inocencia impiden adoptar un criterio distinto al expuesto en relación a la necesidad de que la comisión del nuevo delito, presuntamente interruptor, sea establecida por sentencia condenatoria.
III.c- Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, entiendo que la circunstancia de no tener por interrumpido -en los términos del art. 67 inc. a) del CP- el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio de la acción penal de los hechos denunciados por J.J.C. –nominados 1ero, 2do y 3ero- en función de la elevación a juicio de los hechos nominados 4to, y 5to., no impide, sin embargo, considerar la efectiva noticia criminis relativa a la existencia de ésos presuntos hechos delictivos posteriores, que surgen del propio requerimiento de elevación de la causa a juicio y que se encuentran ya en instancia de desarrollo del juicio por jurado correspondiente.
Del dictamen fiscal se desprende que los hechos nominados cuarto y quinto son de idéntica entidad delictiva que los anteriores presuntamente prescriptos –todos ellos comprendidos en los términos de los arts. 119 y 125 del CP-, que habrían sido cometidos por el mismo imputado con posterioridad a aquéllos tres primeros hechos, contra otras dos presuntas víctimas menores de trece años de edad al momento de la comisión.
Consecuentemente, corresponde analizar si el procesamiento (no el curso de la prescripción) de Suárez por los hechos nominados primero, segundo y tercero y la correspondiente resolución acerca de la prescripción o no del ejercicio de la acción de tales hechos, debe suspenderse temporal y brevemente hasta tanto concluya con sentencia –absolutoria o condenatoria- el juicio por jurados ya iniciado respecto de los hechos nominados cuarto y quinto.
Adelanto que considero que es ésta la solución que corresponde adoptar en éste caso concreto, a tenor de las puntualizaciones que realizaré a continuación.
Comparto para así decidir -en las partes pertinentes- el criterio sostenido por la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional en el reconocido precedente “Aldana” del 13/07/2022 (en el que se juzgó a una persona por hechos de abuso sexual y corrupción de menores cometidos contra varias víctimas adolescentes entre los años 1999 y 2010); por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el fallo “Roncella” –entre otros-; lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en el fallo “Imperiale”; y, el criterio expuesto por la Procuraduría General de la Nación en la Resolución P.G.N. n° 104 del 17/11/2011.
El tribunal nacional de casación penal resolvió que: “en caso de delitos sucesivos y reiterados en el tiempo cometidos por una misma persona, no puede, válidamente, afirmarse que el simple paso del tiempo elimine el interés estatal en la persecución del delito ni, mucho menos, la necesidad de la imposición de una sanción penal por ellos. Se trata de supuestos en que la persona demuestra, de modo reiterado y sostenido en el tiempo, su indiferencia a motivarse en las normas y donde el dolor de las víctimas no cicatriza”. Luego de declarar la imposibilidad de aplicar al caso las modificaciones consagradas por las leyes 26.705 y 27.206, por ser más gravosas que las vigentes al momentos de los hechos, la Cámara resolvió que: “el planteo de prescripción de la acción penal debe ser rechazado, pues declarada la responsabilidad penal del imputado respecto de los hechos que damnificaron a cuatro víctimas, el a quo tenía y esta sala tiene, la vía expedita para el tratamiento de los delitos anteriores ya que la capacidad interruptiva de éste se remonta hasta el primeramente cometido -Del voto del Dr. Rimondi- . En función de ello la alzada consideró que con respecto a los dos hechos que el tribunal oral había considerado prescriptos “los mismos estaban dentro de la vigencia de la acción debido a que se encontraban englobados dentro de la cadena de hechos sufridos por las otras cuatro adolescentes víctimas” (CNCCyC, sala I, 13/7/22, “Aldana, Humberto Cristian s/ condena”, RDP 2022-12, 160; TR LALEY AR/JUR/93436/2022).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, también consideró en diversos fallos que no correspondía declarar la prescripción de la acción penal frente a la existencia de un proceso pendiente que pudiera culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción “en la medida en que el sobreseimiento procede cuando sea evidente que la pretensión penal se ha extinguido, y la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal haya fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción”, exponiendo que debía suspenderse el ejercicio de la acción para que en el proceso posterior se dicte resolución definitiva o se produzca acumulación (TSJ Córdoba, Sala Penal, 08/07/2004, “Roncella, Julio C.”, TR LALEY 70012210; TSJ Córdoba, sentencia n° 11, 09/03/1998; TSJ Córdoba, sentencia n° 11, 08/07/2004, entre otros).
El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, en similar sentido resolvió que correspondía “confirmar la sentencia que rechazó el pedido de sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal, ya que existe incertidumbre sobre cuál ha sido el último acto fraudulento del imputado que permita conocer desde cuándo se debe computar el curso de la prescripción y determinar si operó o no, pues dado que sobreseimiento cierra el proceso en forma definitiva e irreproducible, su dictado requiere inevitablemente que la extinción de la acción penal surja de manera palmaria y evidente -del voto de la doctora Bernal-”(STJ Jujuy, “Imperiale, Miguel A., 26/10/2005, LLNOA 2006, 586”).
Por su parte, en la Resolución P.G.N. N° 104 del 17/11/11, la Procuraduría General de la Nación instruyó a los fiscales a su cargo para que “en los casos en los que se plantea la prescripción de la acción por un delito, y se atribuye también al imputado la comisión de un segundo delito que habría interrumpido el plazo de prescripción correspondiente al primero, corresponde solicitar la suspensión de la decisión sobre la prescripción del primer delito a la espera de que recaiga una sentencia firme en el proceso por el segundo delito, y continuar condicionalmente el proceso por el primero, si en el proceso en marcha por el segundo delito se ha dictado un auto de procesamiento o una resolución equivalente respecto del imputado”.
“La decisión que declaró prescripta la acción penal no resulta acertada, ya que las circunstancias verificadas en estas actuaciones impiden desatender el dato cierto de una eventual causal de interrupción, como es la comisión de otro delito. El hecho II, por el que se dictó el procesamiento, puede operar como obstáculo para decidir la extinción de la acción penal por prescripción respecto del hecho I, pues estos sucesos junto al identificado como III, constituyen el objeto procesal de la causa y no el de un proceso totalmente ajeno; y, están siendo investigados de manera conjunta ante un mismo tribunal, por lo que no es dable sostener que la paralización del trámite importe un avasallamiento de la garantía de la defensa en juicio, en la medida en que no se impone evaluar la incertidumbre que ofrecería un proceso ajeno -del Dr. Cicciaro-” (CNApel. CrimyCorrecc., sala VII, “L., L. E. s/ prescripción”, 05/09/2019, RDP 2020-4, 74, AR/JUR/44222/2019).
Se sostiene, en definitiva, que el hecho de que haga falta una sentencia condenatoria para considerar válida y legalmente interrumpido el plazo de prescripción por la comisión de un nuevo delito, no significa que ante la presencia de una imputación por un hecho posterior con entidad interruptiva, sin resolución, deba dictarse sin más el sobreseimiento por prescripción del hecho anterior. Sino que, habrá que estar a las constancias de cada caso, y a las etapas procesales cumplidas y pendientes en la causa para determinar si corresponde suspender la resolución relativa a la prescripción planteada hasta tanto exista sentencia en el juicio llevado adelante respecto de los hechos que podrían interrumpir el curso de aquella prescripción.
Si bien la doctrina no es unánime en el tema, se ha dicho que: “para determinar si se ha operado la extinción penal en estos casos será necesario esperar a que se dicte fallo en la causa tramitada por el delito que interrumpe, que inclusive podría ser un proceso único por ambos hechos si fuera procedente la acumulación” (La Rosa, Mariano R., “la prescripción en el derecho penal”, Edit. Astrea, Bs.As. 2008, págs. 214, 222 y ss.).
“Para ejecutar el mandato del art 67 CP no existe otro remedio que suspender el trámite del expediente hasta tanto recaiga sentencia respecto del hecho posteriormente cometido” (Hairabedían, Maximiliano y Zurueta, Federico; “La prescripción en el proceso penal”, Edit. Mediterránea, Córdoba 2023, pág. 142/143; cita a De Luca Javier “en Prologo al libro la interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito de Florencia Canese Millo, Ad Hoc, 2013”).
En el presente caso, el hecho nominado quinto fue el primero en ser denunciado (el 09/12/21) y podría interrumpir el curso de la prescripción de los hechos nominados primero, segundo y tercero (denunciados el 03/01/22) en el caso de ser condenado Suárez por aquél. La misma circunstancia podría ocurrir con relación al hecho nominado cuarto, que fuera denunciado el 04/01/22 y también podría interrumpir el curso de la prescripción de los hechos nominados primero, segundo y tercero. Todos estos hechos fueron elevados a juicio en el mismo requerimiento fiscal, por lo tanto se instruyeron en forma conjunta.
Para una parte de la doctrina y la jurisprudencia ello habilitaría a que continúe el juicio en conjunto y que, en caso de hallarse culpable al imputado por los delitos interruptores –hechos cuarto y quinto- se considere –en el mismo proceso- que éstos interrumpieron efectivamente el curso de la prescripción de la acción de los hechos primero, segundo y tercero (CNAC Fed., Sala V, “Del Campo, Gabriel V. c. DGI, 09/08/2022, AR/JUR/103549/2022 / Ver también Hairabedían, Maximiliano y Zurueta, Federico, ob. cit. pág. 139: “Si bien solo la sentencia de condena permite determinar, cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior, para ello se debe suspender la tramitación del primer proceso a la espera del pronunciamiento en el segundo o se deben resolver las causas en sentencia única cuando ambas se tramiten en la misma jurisdicción”).
Sin embargo, en el presente proceso nos encontramos enmarcados en las disposiciones de la ley n° 5719, por lo tanto si continuara el juicio por los 5 hechos al mismo tiempo se podría contaminar la percepción y posterior deliberación y veredicto del jurado popular al ventilarse circunstancias relativas a los hechos presuntamente prescriptos conjuntamente con las relativas a los hechos presuntamente interruptivos.
En consecuencia, corresponde continuar el procedimiento de juicio por jurado por los hechos nominados cuarto y quinto, desde la etapa suspendida a fs. 912 vta. y, una vez resuelto el mismo, se podrá determinar la posible incidencia jurídica o no que la sentencia arribada posea sobre los hechos cuya prescripción se alega.
Cabe resaltar que al resolver como se propone, no se está promoviendo la introducción de una nueva causal de suspensión del curso de la prescripción, sino que tan sólo se difiere brevemente la resolución relativa a la extinción o no de la acción penal correspondiente a los hechos nominados primero, segundo y tercero (que tienen como víctima a J.J.C.), por el lapso de tiempo que sea necesario para arribar a una sentencia en relación a los hechos nominados cuarto y quinto (que tienen como víctimas a A.Y.C. y A.E.S. –respectivamente-). Ello, en el juicio por jurado que ya fuera convocado e iniciado en forma previa al planteo de la cuestión que nos ocupa, el que deberá reiniciarse a tales efectos y sólo respecto de éstos últimos dos hechos, una vez notificada la presente resolución.
Bajo tales parámetros, en consonancia con la jurisprudencia y doctrina citada ut supra y, dadas las específicas características y circunstancias del presente caso, considero que no se violenta con la decisión así alcanzada el principio de legalidad, no se habilita un poder punitivo distinto al legalmente establecido, no se introduce al plexo normativo una causal suspensiva de la prescripción, así como tampoco se violenta el orden público al diferir por un breve período de tiempo –atento que el proceso instaurado por la ley n° 5719 se encuentra en etapa de desarrollo y es de estricta aplicación lo dispuesto por el art. 65 de la norma- el tratamiento de la cuestión que nos ocupa hasta tanto concluya el juicio por jurado en sentencia por los otros dos hechos (nominados cuarto y quinto) presuntamente interruptores de la prescripción.
Por lo demás, tal diferimiento breve del procesamiento de Suárez respecto de los hechos nominados primero, segundo y tercero y de la definición acerca de si la acción penal correspondiente a los mismos se encuentra o no prescripta no importa a mi juicio, en el presente caso, la vulneración de la garantía constitucional y convencional del imputado a ser juzgado en plazo razonable. Doy razones.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, que se encuentra ínsita en la de debido proceso, ha sido definida por nuestro máximo tribunal nacional (CSJN, Fallos 302:1333) como “la exigencia de celeridad en los procesos criminales que resulte posible y razonable, sopesando no sólo la extensión del proceso realizando un análisis abstracto y rígido, sino dinámico y progresivo, evaluando la proporcionalidad entre el tiempo de investigación, la duración del proceso y comparándolo con el plazo temporal de la pena máxima fijada para el delito en cuestión, con el tiempo que el proceso insumió desde el inicio de la instrucción”. Por ello, interpretó insubsistente la acción penal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cuando la duración del proceso demostró una extensión incompatible con las características de la causa (Fallos: 346:319); o cuando se establecieran dilaciones indebidas que determinen que la duración del proceso se torne irrazonable dadas las circunstancias del caso en estudio (Fallos: 336:495). O cuando se prolongó un procedimiento recursivo por más de diez años (Fallos: 333:1639).
Ante la dificultad de establecer parámetros precisos en materia de definición de plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe n° 35/07 (caso 12.553 – 01/05/2007), partiendo de la noción de que no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso (§135); estableció como criterio rector e indiciario, a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable que hubieran transcurrido las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado (§136).
Tales parámetros distan holgadamente de haber sido superados en la presente causa, en la que además habrá de tenerse en cuenta la cantidad de hechos denunciados e investigados, la cantidad de víctimas, así como los extensos períodos de tiempo durante los cuales se habrían cometido los hechos lo que complejiza su tramitación.
El proceso en curso se inició con la primera denuncia formulada el 09/12/2021, en el lapso de un año y tres meses se instruyó la prueba relativa a las denuncias efectuadas por las tres víctimas -una de ellas aún menor de edad- comprensivas de hechos que en conjunto habrían transcurrido entre los años 2006 y 2021, se dispuso la prisión preventiva del imputado y, se elevó la causa a juicio el 16/03/2023 (cfrme. Dictamen Fiscal n° 17/2023, fs. 659/712). La Cámara del Crimen, por su parte, el 22/05/2023 (por A.I. n° 25/23) determinó la remisión de la causa a la OGA para su prosecución en los términos de la ley n° 5719 de Juicio por Jurados. El 03/11/2023 se sorteó el juez director (art. 24 – ley 5719, fs. 834), el 13/11/2023 se realizó el primer sorteo de potenciales jurados (art. 25 – ley 5719, fs. 849/850), el 12/12/2023 se realizó la Audiencia de Admisión de Evidencias (art. 26 - ley 5719, fs. 861/865) que fue suspendida por planteos defensivos. El 23/02/2024 se efectuó nuevo sorteo de potenciales jurados, el 11/04/2024 se suspendió la audiencia de voire dire prevista para el 16/04/24, en atención al planteo casatorio en trámite. En sede de ésta sala, se hizo lugar a la queja por casación denegada (por A.I. n° 27/24 del 31/05/24) y el 27/06/24 se celebró la audiencia oral peticionada por el casacionista en función de lo dispuesto por los arts. 460/462 CPP.
De la escueta reseña efectuada se desprende que no es posible considerar que se vea vulnerada en la causa la garantía de plazo razonable al resolver como se propone. Estamos ante un proceso de importante envergadura por el tipo de bien jurídico protegido violentado, por la cantidad de hechos imputados, por la cantidad de víctimas, por las edades de las mismas al momento de los hechos y al realizar las denuncias en algunos casos, por el período de tiempo investigado y, por las características de las pruebas requeridas en la etapa instructiva (cámara gesell, informes periciales, etc). Al diferirse la resolución acerca de la prescripción de la acción penal respecto de tres de los cinco hechos investigados no se afectaría el plazo razonable del proceso, toda vez que el juzgamiento de los hechos nominados cuarto y quinto -presuntamente interruptores de la prescripción de aquéllos- habiéndose ya sorteado el juez director del juicio por jurados y encontrándose aún vigente el listado de potenciales jurados oportunamente sorteados, no debería insumir un lapso prolongado de tiempo hasta arribarse a un veredicto y concluir en sentencia -absolutoria o de condena-; ello, dadas las etapas restantes de dicho juicio: admisión de evidencias, audiencia de voire dire, debate y, en caso de concluir éste con veredicto de condena, la audiencia de cesura.
IV) En virtud de todo lo expuesto, concluyo que debe suspenderse la tramitación de la prescripción alegada respecto de los hechos nominados primero, segundo y tercero, hasta tanto concluya el juicio por jurados ya iniciado respecto de los hechos nominados cuarto y quinto en el requerimiento fiscal de elevación a juicio; exhortando a la OGA y al Sr. Juez Director del Juicio por Jurado en trámite a establecer las fechas de audiencias próximas a la mayor brevedad posible. Así voto.-
A la Primeras cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi opinión en segundo lugar, disiento en la solución propuesta por el voto que me precede, exponiendo las razones que sostienen mi postura.
Por Auto Interlocutorio nº 06, de fecha 26/12/2.023, el Sr. Juez Director del Juicio por Jurados, Dr. Jorge Rolando Palacios, rechazó el planteo de prescripción -por extinción de la acción penal- de los hechos nominados primero, segundo y tercero del requerimiento de elevación a juicio, interpuesto por la defensa. Por otra parte, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Ministerio Público Fiscal. Contra esa resolución, el defensor del imputado -Dr. Juan Pablo Morales-, interpuso recurso de casación.
Luego, en Auto Interlocutorio n° 01/2.024, el Sr. Juez Director declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia obrante a fs. 874/881 del Expte. Letra “S” n° 18/2.023 del registro de la O.G.A., por improcedente (arts. 441, 460 y 461 del Código Procesal Penal). Contra esa resolución, el Dr. Morales interpuso recurso de queja.
La Sala Penal de la Corte de Justicia mediante Auto Interlocutorio n° 27/2.024, de fecha 31/05/2.024 (expte. Corte n° 008/2.024), resolvió hacer lugar a la queja por casación denegada.
Admitida formalmente la queja y celebrada la audiencia prescripta por los arts. 460 y 462 del CPP, corresponde expedirse sobre los agravios planteados en el recurso de casación.
El recurrente manifiesta que, en la audiencia de admisión de evidencias, solicitó la prescripción de los hechos nominados primero (abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores agravado), segundo y tercero (abuso sexual simple y corrupción de menores agravado). Expuso que tales hechos datan de los años 2.006 al 2.008 y que la ley n° 26.705, que establece la suspensión de la prescripción de los delitos aquí imputados mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales, data del 05/10/2.011. Que por aplicación del plazo de 12 años dispuesto por el art. 62 inc. 2°) del C.P., los hechos habrían prescripto en el año 2.020, y la denuncia fue formulada el 03 de enero de 2.022. Que de conformidad al art. 2 del C.P. atribuir al justiciable una ley más gravosa colisiona con el art. 18 C.N., con los arts. 9 y 15 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Como consecuencia de ello, se debió ordenar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Expone que tanto el Ministerio Público Fiscal como la Querella Particular, han solicitado el rechazo de la prescripción con fundamento en la primacía del derecho superior del niño, requiriendo asimismo la inconstitucionalidad del art. 67 del C.P., peticionando la imprescriptibilidad de los delitos en cuestión.
Manifiesta que lo agravia la resolución impugnada, en tanto el Juez Director señaló como argumento central para la continuidad de la acción penal el compromiso asumido por el Estado Argentino con la comunidad internacional y la violación de los derechos humanos con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206. Que la aplicación retroactiva de las mencionadas normas, que resultan más gravosas para el imputado, lesionan el principio de legalidad. Denuncia, en definitiva, que se violaron las garantías de debido proceso, defensa en juicio, legalidad e in dubio pro homine.
En oportunidad de llevarse a cabo, el 27/06/2.024, la audiencia solicitada por la defensa del acusado (arts. 460 y 464 del C.P.P.), el recurrente ratifica lo manifestado por escrito y expresa que el planteo trata de una cuestión de puro derecho pues versa sobre la aplicación temporal de la ley.
En el marco de la misma audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Miguel Andrés Mauvecín, manifestó que ante la tensión entre dos derechos – el del acusado y el de la víctima, mujer y menor de edad – debe primar el interés de la víctima porque se encuentra en juego la continuidad de la acción, ocurrida cuando el Estado ya se había comprometido internacionalmente a resguardar el interés de las víctimas de violencia de género. Manifiesta que el interés superior del niño debe ser resguardado por todas las instituciones, con un juicio oportuno y garantizando el debido acceso a la justicia.
Por su parte, el representante de la querellante particular -Dr. Walter Falcone- expuso, en similar sentido al sentado por el MPF, que la protección de las mujeres y la perspectiva de género deben ser parámetros para dilucidar el derecho del caso y que, los principios de progresividad y de irreversibilidad determinan el acatamiento de los lineamientos internacionales a la hora de interpretar la normativa aplicable. Expone que el resguardo al derecho de dignidad de su asistida conlleva que los hechos deban ser juzgados, porque debe poder expresar la verdad de aquellos.
I- Conforme se sostuvo en A.I. n° 27/2.024, esta causa se enmarca en los términos de la ley n° 5.719 y, en consecuencia, es en la oportunidad de la audiencia de admisión de evidencias (art. 26 de la ley citada), donde se resuelve un planteo de esta naturaleza. En dicha audiencia, el Sr. Juez Director, trató la petición de declaración de extinción de la acción penal denegando la misma y, de no haber sido recurrida tal decisión, dicho planteo extintivo no hubiera podido ser reeditado en el marco del propio juicio a celebrarse ante el jurado. Desprendiéndose, la necesidad de tener por equiparable a definitiva la resolución recurrida a fin de no causar un perjuicio irreparable que vulnere el derecho de defensa del imputado y el debido proceso legal. En consecuencia, el recurso interpuesto es formalmente admisible por dirigirse contra una resolución equiparable a definitiva.
II.- Tal como viene planteada la cuestión por el impugnante, compete determinar si, la resolución examinada, en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción -por extinción de la acción penal-, de los hechos nominados primero, segundo y tercero por los que viene acusado Julián Graviel Suárez, se halla debidamente motivada o, de adverso, como lo asevera el recurrente, y cito: “[...] en la decisión puesta en crisis a mi entender no se ha explicitado con la profundidad necesaria para poner en jaque las garantías judiciales denunciadas de qué manera las disposiciones de las convenciones internacionales a las que se alude para fundar su reclamo permitiría hacer prevalecer el derecho de las víctimas por sobre el art 18 de la Constitución Nacional y la responsabilidad internacional en el caso existiría en el caso de defectos de persecución de delitos contra la integridad sexual pero no por vencimientos de los plazos.”
A efectos de develar y abordar correctamente el tema, resulta atinado repasar cuáles han sido los fundamentos del pronunciamiento cuestionado.
Es así que se advierte que, a la hora de resolver el planteo, el Juez Director del proceso (Ley 5.719), señaló que: “… se puede afirmar que toda niña abusada intrafamiliarmente, sin el auxilio de una persona adulta, no tiene ninguna oportunidad real de acceso efectivo a la justicia. Por ello, ese derecho debe permanecer intacto, hasta que una vez que alcance la mayoría de edad y las condiciones subjetivas se lo permitan, pueda ejercer las acciones legales por sí misma. En el caso de la niña sufría, violencia de género; el amedrentamiento, además, al parecer, a través de la violencia, el mismo modus en los tres hechos. Entiendo que por aplicación de las Convenciones que las tutelan doblemente, la prescripción no puede ser opuesta en el caso; que al tratarse de graves violaciones a sus derechos humanos, y ante la imposibilidad de acceso a la justicia por parte de ellas, la norma de derecho interno de la prescripción debe considerarse inoponible a las mandas convencionales…”
Asimismo, consideró que “…en definitiva, lo que se encuentran en tensión es el derecho del imputado y el de la víctima al derecho de acceso a la justicia, debe darse prevalencia ab initio a los derechos de las personas víctimas en casos graves violaciones a los derechos humanos y a los compromisos internacionales que asumió el Estado argentino, máxime cuando se tratan de víctimas vulnerables y existen en el caso desequilibrio entre una y otra. Como lo dije -reitero-, los abusos sexuales y la corrupción de menores se realizaron en contexto intrafamiliar, cuando la niña tenía entre nueve y once años, durante tres años y el agresor integraba su grupo familiar…”
De ello se colige que, el Juez Director, se ha planteado el estándar prevalente entre normas del derecho interno y el internacional, enumerando como vigentes, además del Código Penal Argentino, la Convención de los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, pronunciándose por la prevalencia de estos últimos.
III.- Sentado cuanto precede, un análisis integral del Auto Interlocutorio n° 06/2.023 a partir de los agravios del recurrente, me lleva a sostener que nos encontramos ante un caso complejo.
A partir de la asunción de tal premisa, debemos tener en cuenta, las normas legales, tanto internacionales como locales, involucradas, los principios constitucionales que rigen el derecho penal, la doctrina y jurisprudencia existentes sobre la temática que nos ocupa.
La cuestión a decidir, nos coloca ante una denuncia realizada el 3 de enero de 2.022, por J.J.C., quien actualmente cuenta con veintisiete años de edad, en tanto ha nacido el 04/09/1.997; por hechos de abuso sexual, sufridos en su infancia, durante los años 2.006, 2.007 y 2.008, por parte de su tío por afinidad, Julian Graviel Suárez. Considero innecesaria, a los fines propuestos, la transcripción de los hechos endilgados al imputado por el Ministerio Público Fiscal en el Requerimiento de Elevación a Juicio, más allá de las circunstancias hasta aquí señaladas.
Ello es así, porque la cuestión radica en decidir sobre la importancia, incidencia y consecuencias jurídicas que el transcurso del tiempo, catorce años cumplidos desde que cesaron de cometerse los hechos hasta realizarse la denuncia, tiene en el caso. Ello, conforme la ley vigente en ese momento, teniendo en cuenta que la prescripción de la acción por un lado y, la protección integral por el otro, son las posiciones antagónicas de las partes.
Al respecto, resulta dable tener presente que: “En este campo donde suelen presentarse situaciones que evidencian las contradicciones entre los principios y garantías esenciales establecidas a favor de los imputados y los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas, planteándose para el juez de la causa la difícil tarea de discernir el estándar prevalente en un esfuerzo armonizador de normas del derecho nacional y del derecho internacional humanitario.” (cfr. Tarditti, Aida, Delitos Sexuales - Tensiones entre las Garantías del imputado y los derechos fundamentales de las Víctimas - artículo publicado en: http://ministerio público.jus.mendoza.gov.ar/capacitación/material/3_Aida_TardittiDelitos_sexuales.pdf).
Como cuestión inicial, interesa destacar que no se encuentra controvertido -lo que se desprende de la resolución objetada-, que desde el cese de la supuesta comisión de los hechos -año 2.008-, hasta la radicación de la denuncia por parte de J.J.C. -año 2.022-, teniendo en cuenta el máximo de la escala penal de prisión (arts. 119 tercer párrafo, 125 segundo párrafo y 54 del C.P. -HN1-, arts. 119 primer párrafo, 125 segundo párrafo y 54 del C.P. -HN2- y, arts. 119 primer párrafo, 125 segundo párrafo y 54 del C.P. -HN3-), de acuerdo a la imputación realizada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, dictamen n° 17/2023; ha transcurrido el tiempo establecido -12 años- por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2, en función del 63, texto según Ley 11.179 del 29/10/1921 -vigente en ese momento-, que disponía: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuera continuo, en que cesó de cometerse”, para que opere la extinción de la acción por prescripción.
En este punto resulta propicio recordar la reiterada doctrina de la Corte Suprema al referirse a la prescripción en materia penal como cuestión de orden público que “[…] debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, […], que se produce de pleno derecho (Fallos : 207:86; 310:2246; 275:241; 301:339; 322:360; 313:1224; entre muchos otros), que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallo: 322:300), que debe declararse en cualquier instancia del juicio (Fallo: 313:1224) y por cualquier Tribunal (Fallos: 311:2205; 330:4103, entre otros).
También considero atinado recordar que, la aplicación de este instituto, sólo ha sido exceptuada en delitos de extrema gravedad, tales como crímenes contra la humanidad o graves violaciones a los derechos humanos. En esas características, coinciden los casos nombrados por el Sr. Juez Director en su sentencia al referirse a la naturaleza sustantiva o procesal de la prescripción alineándose con la postura del voto en minoría de la Dra. Carmen Argibay en el histórico fallo Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, así como también los fallos “Mazzeo” y “Rodriguez Pereyra” de nuestra CSJN y, la procedencia del test de convencionalidad invocando los casos “Almonacid Arellano vs. Chile” y “Gelman vs. Uruguay” de la CIDH. Resulta innegable que “estos casos refieren la responsabilidad del Estado y en consecuencia, no puede invocarse disposiciones del derecho interno para eximirse del deber de investigar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos investigados y tampoco podrá argumentarse la prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad”.
Claramente, no es el caso que nos ocupa, en el que no está involucrado el Estado, sino un particular y, las conductas aquí tratadas, involucran tres hechos de presuntas agresiones sexuales que el imputado habría cometido en perjuicio de su sobrina. Más allá de la gravedad de los extremos denunciados, remiten a episodios acaecidos en un ámbito intrafamiliar sin intervención alguna de representantes de la autoridad pública.
Además, no se aprecia ninguna actividad por parte del Estado que pudiera interpretarse como obstructora de la posibilidad del ejercicio de la acción penal. De lo contrario podríamos nombrar muchos otros casos, como Villagrán Morales vs. Guatemala, Velázquez Rodríguez vs. Honduras, Bueno Alves vs. Argentina, Bulacio vs. Argentina, entre otros; a los que indudablemente alcanzan las obligaciones asumidas por los Estados en los instrumentos mencionados y en los que debe privilegiarse la investigación y sanción de los hechos delictivos por sobre las normas del derecho interno de cada país ya que, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, debe ceder la aplicación del instituto de la prescripción, como se sostuvo en el considerando 16 del voto de los doctores Zaffaroni y Highton de Nolasco en el caso “Arancibia Clavel: “Este retraimiento del principio es derivación del deber de los Estados de penalizar este tipo de crímenes, pues atentan contra el derecho de gentes.”
En el caso que se dirime, los hechos no han sido encuadrados en alguna de estas categorías, por lo que, la mera invocación de los precedentes citados, sin el adecuado análisis de la conexidad entre los casos y las afirmaciones que el Sr. Juez Director realiza para otorgar preeminencia de unas normas sobre otras en el auto interlocutorio revisado, no resultan suficientes para encuadrar las conductas del imputado en las excepciones que llevan a excluir la aplicación del instituto de la prescripción.
Y ello es así, porque “no existe ninguna regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aquiescencia o bajo su dirección. Por otra parte, tampoco puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter tal clase de delitos a algún régimen de prescripción”. (Cfme. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala 1 CCC 12490/2015/2/CNC1 - voto del Dr. García en legajo n° 12490/2015/2/CNC1, caratulado: “BALSA, Leticia Paola s/ Legajo de casación.”
Sabido es que, a nivel jurisprudencial y doctrinario, las posturas existentes sobre el abuso sexual infantil son diversas y que se avanza paulatinamente hacia la ampliación de derechos a favor de las víctimas, como puede advertirse en razón de las últimas reformas legislativas nacionales, así como también en el derecho comparado, donde distintos países han comenzado a implementar regímenes diferenciados para estos casos en función del impacto que causan en las personas, en particular cuando se trata de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante NNyA).
III.- Ello nos lleva necesariamente a analizar el derecho vigente en nuestro país al momento de los hechos cuya prescripción se solicita.
Es así que, a la fecha de comisión de los delitos por los que es acusado Julián Graviel Suárez, se encontraban vigentes los arts. 62, 63 y 67 del Código Penal de la Nación (en adelante CPN), texto según Ley 11.179 del 29/10/2021. No obstante, también se encontraban vigentes los principios jurídicos fundamentales a los que el Estado Argentino se comprometió, como Estado Parte, en convenciones internacionales de rango constitucional, y que inspiraron las posteriores reformas de los arts. 63 2do y 3er párrafo y, 67 4to párrafo, del mismo cuerpo legal (ley N° 26.705 del año 2.011 y ley 27.206, del año 2.015), reformas que resultaban necesarias.
En sus exposiciones de motivos, se admitió que, estas leyes tenían por objeto, cumplir con la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN), especialmente, en cuanto impone la adopción de medidas tendientes a asegurar al menor la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. De ello puede concluirse que el principio del interés superior del niño, ha requerido la adecuación del CPN para que, NNyA víctimas tengan normas que les permitan llevar a juicio a los agresores cuando puedan hacerlo. Así, la víctima que no se pudo defender durante su niñez, en la que dependía de una representación legal forzosa, pueda hacerlo cuando alcance la mayoría de edad. Además de estas dos reformas, se han presentado posteriormente distintos proyectos de ley tendientes a modificar el instituto de la prescripción en casos de delitos contra la integridad sexual, estableciendo la imprescriptibilidad del abuso sexual infantil.
Es indudable el logro de estas dos leyes, en tanto, resultan acordes al compromiso asumido de proteger a los NNyA de toda forma de abuso y de asegurarles el acceso a la justicia asumido ante la comunidad internacional cuando se ratificó la CDN y la Convención de Belém do Pará. A partir de ellas, se considera que el derecho penal respeta el tiempo necesario para que las víctimas puedan elaborar el daño que les han hecho y puedan tomar la decisión de materializar la denuncia.
Sin embargo, del repaso de la normativa vigente al tiempo de los hechos endilgados al imputado, puede advertirse que subsisten situaciones, en el lapso comprendido desde el año 1.990 (CDN) al año 2.011 (Ley Piazza), ante las cuales se adoptan distintas posturas que pueden depender de las respuestas que se brinden a algunos de estos interrogantes: ¿corresponde la aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.206?; ¿es inconstitucionalidad el art. 63 CPN conforme estaba redactado desde 1.921 al 2.011? (el MPF solicitó en este caso la inconstitucionalidad del art. 67 CPN); ¿se vulnera la CDN?.
La complejidad del tema puede advertirse. Se desprende primero y a simple vista, de la coexistencia y obligatoriedad de normas internas e internacionales con jerarquía constitucional. Segundo, de principios constitucionales tales como el de legalidad, sobre el que volveré más adelante, y la identificación del instituto de la prescripción como una cuestión sustantiva o adjetiva. En síntesis, estas son las problemáticas que advierto como de imperativa dilucidación, a los fines de adoptar una decisión.
Resulta incuestionable que, desde la modificación del CPN iniciada en el año 2.011, se puede observar un cambio de paradigma respecto del abordaje de la legislación penal en la temática.
Es así que, en ese año, la ley 26.705, establece que la prescripción de la acción de los delitos contra la integridad sexual de menores de edad, comenzaba a correr a partir de que la víctima cumple 18 años. En el mes de noviembre de 2.015, se amplía el ámbito de protección mediante la sanción de la ley 27.206, estableciéndose una nueva regulación respecto del instituto de la prescripción en los delitos sexuales cuando las víctimas de esos delitos fuesen menores de edad, el plazo de prescripción se suspende hasta tanto dichas personas formulen la denuncia de los hechos. En octubre del año 2.018 se sancionó la ley 27.455 que modificó el artículo 72 del CPN y convirtió en delito de acción pública el abuso sexual infantil permitiendo que el inicio de las actuaciones judiciales y la investigación pueda ser llevada adelante de oficio por los fiscales.
Todo ello, ha respondido y responde a las normas internacionales a las cuales Argentina se encuentra adherida y obligada por el artículo 75 de la Constitución Nacional, entre ellas, si tenemos en cuenta la fecha de comisión de los hechos objeto de juzgamiento, la CDN (firmada el 20 de noviembre de 1.989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1.990). Y, si bien, la posibilidad de aplicación retroactiva o ultractividad de la ley más benigna, no es lo discutido en el caso, sirve para explicar la adopción de mi postura que tiene que ver con un simple hecho: si la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, ya modificaban el régimen de la prescripción en los delitos contra la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes, ¿cuál es la finalidad de las reformas?
La solución arribada en la resolución impugnada, dotaría de la característica de “imprescriptibles” a los hechos endilgados a Suárez -que no han sido calificados como crímenes contra la humanidad ni graves violaciones a los derechos humanos-, con base a que, al momento de su comisión se encontraba vigente la Convención de los Derechos del Niño. Ello implica, lisa y llanamente, la vulneración del principio de legalidad, pero también del derecho de defensa y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8 y 9 de la CADH; 9.3 y 14.2 del PIDCyP). Máxime teniendo en cuenta que no tuvo lugar en el caso, el necesario pronunciamiento judicial para dejar de aplicar la ley vigente, a pesar del pedido de inconstitucionalidad del art. 67 C.P. esgrimido por la parte acusadora -fiscalía y querella-, la cuestión fue declarada abstracta por el Juez Director -apartado II de la resolución impugnada-, optando por desechar, simplemente, la aplicación de normas vigentes, en este caso, del Código de fondo.
IV.- Este interrogante se vincula también con otra cuestión: la plena vigencia y respeto irrestricto del principio de legalidad que comprende también a todo el ordenamiento jurídico. Considero que el Sr. Juez director, en la sentencia impugnada, al abordar la cuestión (ver fs. 879/880), no contesta la tesis propuesta por la defensa, a pesar de afirmar lo contrario, ya que simplemente cita y enumera las partes que considera aplicables de los documentos internacionales que invoca.
Lo cierto es que, como ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia “el principio de legalidad rige también en materia penal, respecto de lo cual el Tribunal ha explicado que el mismo nace de la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se establezcan las penas a aplicar, ya que su objeto es proscribir, en materia penal, las leyes ¨ex post facto¨” (Fallos: 315:2101). En el caso, la conducta reprochada al imputado está prohibida, ello no está en discusión, pero, no podemos soslayar que también se ha dicho: “en ese sentido que para que una norma armonice con el principio de legalidad es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena, de modo tal que al momento de cometer la infracción su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza, …” (Fallos: 315:2101).
Es decir que, el art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión de la ley: de los hechos punibles y las penas aplicables. Tal requisito constitucional, indicó la Corte, no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. En ese entendimiento, destaco que la mencionada exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente (Fallos: 312:1920).
Y a esta doble exigencia de la previa determinación de conducta/sanción, se suman las circunstancias concomitantes, encontrando entre ellas a la prescripción de la acción, la que también debe analizarse a la luz del principio de legalidad que la comprende -CSJN., "MIRAS", Fallos:287:76-. La aplicación de este precedente implica aceptar que si una ley que defina la acción penal como sujeta a prescripción es modificada por otras ulteriores, las modificaciones se encuentran alcanzadas por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa; y que la aplicación de una disposición legal posterior al hecho más grave que suspende el curso de la prescripción es contraria al art. 18 de la Constitución nacional.
En suma, el principio de legalidad se aplica a los casos de prescripción cuando la interpretación de la ley es más gravosa para los intereses del imputado, y no cuando es la hipótesis inversa (v. esp. cons. 5° a 7° del fallo cit.).” En el mismo sentido se expresa el fallo CSJN "Arancibia Clavel", sentencia de 24-VIII-2.004 (CSJN, Fallos: 327:3312) P. 134.630; "Altuve, Carlos Arturo - Fiscal ante el Tribunal de Casación - s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.656 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV seguida a Díaz, Mariano" sent. 21/12/2.021. En sentido similar: P. 134.019, "Altuve, Carlos Arturo -fiscal- y Ruvituso, M. Sofía - particular damnificada- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", sent. 30/12/2.021.
Correlacionando, comparto con quienes señalan la necesidad de ampliar las fronteras del principio de legalidad más allá de lo meramente "formal", entre ellos, Guillermo J. Yacobucci, quien, bajo el título “La formación del concepto de legalidad en el ámbito penal” y también “La determinación del sentido penal del principio de legalidad”, ambos en su obra denominada El sentido de los principios penales (Ábaco, 2.002, pág. 251 y ss.), afirma que “la función del Estado de derecho no está vinculada a criterios de la mayoría legislativa circunstancial sino que aparece relacionada a la defensa de los derechos fundamentales, lo que significa que la sola legalidad, sin un contenido material determinado, no satisface los presupuestos de aquella y que debe atenerse a valores y principios constantes de orden constitucional, configurándose así la exigencia de "legitimación"-Bacigalupo, Principios constitucionales de derecho penal, Hammurabi, 1999, pág. 45-”.
En este punto, debemos tomar en cuenta, qué es y para qué sirve la prescripción. Es así que la Corte IDH la definió como “la extinción de la pretensión punitivista por el transcurso del tiempo, y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores” (Corte IDH Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2.007, párr. 111; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 de mayo de 2.011, párr. 117; entre muchos otros).
Hay otra cuestión a tener presente: como sostuve anteriormente, la prescripción debe ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso. Ello en aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en CSJ 600/2019/RH1 "Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja" (sent. 4-XI-2021). “La doctrina judicial referida a la prescripción en materia penal importa: i) que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión de fondo; ii) pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente; iii) por producirse de pleno derecho y iv) tratarse de una cuestión de orden público.”
Aclaraba Bidart Campos que “la ley penal que regula la prescripción penal debe ser previa, como toda ley penal” ya que en “nuestro derecho interno es posible…considerar como ley penal más benigna no sólo la que resulta más leve en cuanto al tipo penal o a la sanción penal, sino también a la que es más suave en orden a otras cuestiones penales (eximentes, causas de justificación, de inimputabilidad, plazos de extinción de la acción penal, etc)” ver Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino. Ediar, Bs. As. 2002, t. II-A, págs. 88/99.
En similar inteligencia, Claus Roxin sostiene que “La prohibición de retroactividad rige respecto de todos los presupuestos de punibilidad del Derecho material”. Así, “no cabe una reapertura de los plazos de prescripción ya transcurridos; pues al producirse la prescripción, el autor queda impune y puede confiar en ello… Por eso, si posteriormente se considerara como no producida la prescripción, ello supondría una posterior (re-)fundamentación de la punibilidad”. Ver Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Ed. Civitas, Madrid, España, reimpresión 1999, págs. 163/165.
La Cámara Federal de Casación Penal señaló que “la materia vinculada a la prescripción de la acción penal es preponderantemente de tinte sustancial, en el sentido de que si bien determina, o influye, en la extensión del proceso –corte instrumental de la norma-, su fin último es el de establecer el límite a la pretensión punitiva del Estado –perfil material de la normativa-, con arreglo a la normativa constitucional y de los pactos internacionales de derechos humanos receptados en la Carta Magna (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN)”. Sala IV, causa n° 13.077 “González, Daniel”, rta. 30/10/12, reg. 2036/12.
El marco doctrinal y jurisprudencial reseñado constituye una concreta reafirmación del conocido aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege” (no hay delito ni pena sin ley penal anterior) y está referido a una de las garantías esenciales e incuestionables de mayor trascendencia republicana (Maximiliano Rusconi Derecho Penal. Parte General. Editorial Ad Hoc, Bs. As. 2009, pág. 208), que por lógica debe ser resguardada en pos de la seguridad jurídica.
Resulta indiscutible que las leyes 26.705 y 27.206 que reforman el Código Penal, constituyen una ley más gravosa que la vigente al momento de ocurrencia de los hechos y que sus exposiciones de motivos y sanción, dejaron en evidencia que la cuestión no se encontraba zanjada a nivel interno siendo necesario el dictado de una normativa que redefiniera los plazos de prescripción en los casos en los que los menores eran víctimas de delitos contra la integridad sexual. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala 6 CCC 82867/2018/CA1 P., S. G. s/ abuso sexual Juzgado Criminal y Correccional N° 45 Prescripción - GVW).
Desde tal perspectiva, el principio de irretroactividad de la ley penal se erige en el caso a fin de no alterar la operatividad del instituto de la prescripción de la acción en perjuicio del imputado, al requerirse llevar adelante un juicio por hechos que datan del año 2.006, 2.007 y 2.008 y que fueron denunciados en 2.022, por ende, luego de cumplido el plazo máximo previsto por el art. 62 inc. 2 del C.P. y sin declaración de inconstitucionalidad para omitir la aplicación del art. 63 del mismo cuerpo legal, vigente en ese momento.
V.- En el caso concreto, el Sr. Juez Director ha entendido que resolver la prescripción de la acción penal debido al agotamiento del plazo de extinción de la acción contenido en el artículo 62, inciso 2, del C.P., implicaría contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como el Interés Superior del Niño, al que debe atenderse con carácter primordial según lo dispone la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sin embargo, no tiene en cuenta que, en ese mismo orden de ideas se ha dicho: “…también podría argumentarse que la negación a la prescripción de la acción penal podría generar responsabilidad internacional del Estado, en tanto se vulnerarían garantías que fueron consagradas en la CADH, en particular el art. 9 respecto al principio de legalidad y de irretroactividad. Patricia Ziffer, señala que la extensión de la imprescriptibilidad a toda violación a los derechos humanos constituye un error que destruye el sentido mismo de aquello que se pretende proteger, ya que, aun cuando se trate de delitos atroces y aberrantes, la persecución penal no puede ejercerse de manera ilimitada y de cualquier manera. Así, concluye que un derecho procesal penal en el que el solo hecho de la imputación por crímenes atroces baste para que quien deba enfrentarse a ella lo haga privado de garantías es difícil de justificar en un Estado que quiera seguir definiéndose como de Derecho”. (Debates Actuales sobre violencia sexual. Consentimiento. Concurso de delitos. Autoría. Prueba. Prescripción. Javier Teodoro Álvarez. Editores del Sur. 2022. Pág. 274).
Teniendo en cuenta toda la normativa internacional, los parámetros antes mencionados del principio de legalidad, irretroactividad y la ley vigente al momento de los hechos ¿cuál es el límite que debemos marcar para el reproche de conductas sobre las que hay consenso unánime en relación a su gravedad pero que no son crímenes de lesa humanidad?
No se soslaya que al momento en que habrían ocurrido los hechos, regía el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta es la normativa invocada por el Sr. Juez Director en su Auto Interlocutorio n° 06/2023. Pero en este orden de ideas, si de protección se trata, podemos también referirnos y otorgarle el mismo valor normativo a la Declaración de Derechos del Niño de Ginebra del año 1.924 (aprobada por la Sociedad de las Naciones, de la que nuestro país fue miembro fundador), la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1.948 y suscripta por Argentina ese mismo año) y la Declaración de los Derechos del Niño del año 1.959 (firmada por nuestro país ese mismo año), lo que no parece razonable. Más allá de que la Convención de los Derechos del Niño en la que funda su decisión el Juez Director, a diferencia de estos otros instrumentos, sí es documento vinculante para el Estado Argentino y cuenta con fuerza legal para obligar al Estado a armonizar y priorizar su aplicación por sobre la ley interna (prescripción penal), lo cierto es que esa reglamentación armonizadora tuvo lugar recién a partir del año 2.011. Todos estos instrumentos han sido la base a partir de la cual se han desarrollado tratados de derechos humanos, posteriormente, así como también leyes nacionales, que fueron afianzando y operativizando en instrumentos específicos el reconocimiento de derechos.
VI.- Debe buscarse una solución superadora. En esa inteligencia, considero que, en el caso concreto, el instituto de la prescripción ha operado y, en consecuencia, debe declararse la extinción de la acción penal de los hechos nominados primero, segundo y tercero, por los que Julián Graviel Suárez viene incriminado.
No obstante, la consecuencia jurídica que la declaración de prescripción de la acción penal apareja, debe y puede ser compatible con las posibilidades reales de la víctima J.J.C. de acceder a la justicia, haciendo foco en la normativa internacional citada con respecto a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
El aseguramiento de la tutela judicial efectiva puede lograrse a través de la realización de un "juicio por la verdad", otorgando a J.J.C., quien resultaría víctima del hecho denunciado, la posibilidad de acceder a la determinación de la verdad. Se ha dicho que la génesis del derecho a la verdad, es un derecho de las víctimas, sus familiares y de la sociedad a conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Entiendo que la justicia del caso, teniendo en cuenta sus particularidades y el hecho de que, el imputado, se encuentra privado de su libertad y ha de responder el reclamo de otras dos supuestas víctimas de delitos contra la integridad sexual en su infancia, resulta justa y equitativa la habilitación de la instancia jurisdiccional para que J.J.C. pueda acceder a la determinación de la verdad de los hechos que denuncia, aún frente al obstáculo del castigo del presunto autor, derivados de la prescripción operada. Ello es lo solicitado por el Sr. Fiscal y el apoderado de la querella particular cuando manifiestan que debe permitirse que la denunciante llegue a juicio, sea oída, pueda contar lo que pasó y pueda haber un fallo de un jurado sobre esos hechos.
Todo ello en orden al derecho actual de quien se erige como víctima a la determinación de la verdad, previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana de los Derechos Humanos, en tanto puede asegurarse sin violentar las garantías del imputado Suárez sometido a proceso.
En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de Julián Graviel Suárez y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento en orden al hecho nominado primero, segundo y tercero materias de acusación (arts. 59 inc. 3°, 62, inc. 2, 63 y 67 del CP, 346 inc. 4 y cc. del CPP), habilitando el juicio por la verdad a favor de J.J.C. por esos mismos hechos en el marco del proceso de juicio por jurados cuyo procedimiento ya ha iniciado. Es mi voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el tercer voto conforme acta de sorteo obrante a fs.15.
Que, dejando a salvo mi criterio, respecto a la cuestión traída a resolver, desarrollado y expuesto, oportunamente, en los autos Corte nº 001/22 - “Incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento en expte. Corte nº 086/20 Ocampo, Hugo Daniel -abuso sexual, etc.” - SI nº 23/2023- y a los fines de conformar la mayoría necesaria, adhiero al primer voto, emitido por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, para la solución de la presente causa, votando en igual sentido. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dr. Martel y Dra. Gómez), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Diferir el pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, correspondiente a los hechos nominados primero, segundo y tercero del Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (Dictamen nº 17/2023), planteado por el Dr. Juan Pablo Morales en el carácter de abogado defensor de Julián Graviel Suárez, hasta tanto concluya el juicio por jurados en trámite respecto de los hechos nominados cuarto y quinto del mismo requerimiento fiscal.
2º) Exhortar a la OGA y al Juez Director del Juicio por Jurado, a establecer la continuidad del plenario en trámite, en relación a los hechos nominados cuarto y quinto del Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (Dictamen nº 17/2023), a la mayor brevedad posible.
3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. Carlos Horacio Brizuela -Secretario (s/l)- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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