Sentencia N° 61/24

R.L.M. -abuso sexual, etc. -s/ rec. de casación c/ Sent. nº 19/23 de expte. nº 007/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 012/24, caratulados: “R.L.M. -abuso sexual, etc. -s/ rec. de casación c/ Sent. nº 19/23 de expte. nº 007/22”. Por Sentencia nº 19 del 02 de noviembre de 2023, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar penalmente responsable a RLM, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor de los delitos de abuso sexual en forma continuada (hechos nominados 1º y 4º) y abuso sexual gravemente ultrajante (hechos nominados 2º, 3º y 5º), todo en concurso real, e imponerle para su cumplimiento penitenciario, la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 119, primer y segundo párrafo, 45, 40, 41, 29, inc. 3º del CP; arts. 407,536 y cctes. del CPP; arts. 58 y 59 de la ley 5.544 y art. 4 de la ley 22.278). (…)”. Contra esta resolución, los Dres. Leonardo Carrasco y Jorge Gabriel Díaz, en su carácter de abogados defensores del imputado, interponen el presente recurso. Exponen sus agravios de conformidad a lo previsto en el inc. 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. a). Falta de fundamentación de la sentencia: En primer término, los recurrentes señalan arbitrariedad en la fundamentación de la sentencia y dicen que en la misma se realizó una transcripción literal de lo acaecido en el plenario. Es así que no solo se circunscribe a un mero relato de lo sucedido, sino que reitera citas expresas al momento de dar los fundamentos para arribar a la decisión que se tomó. Por otra parte, refieren que el tribunal no meritó la prueba, sino que se limitó a copiar lo que escuchó en el debate. En definitiva, que no da fundamentos de cómo llega a la certeza positiva que se necesita en este estado procesal; por ello, donde no hay fundamentos, hay arbitrariedad y esto conlleva a un fallo inválido. Citan doctrina de la CSJN respecto a la falta de fundamentación. b). Errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas. En este punto, los recurrentes cuestionan la falta de fundamentación del tribunal al tener por cierto un informe psicológico (más precisamente el de la perito oficial, respecto a RLA) y descartar el practicado por la perito de control, sin brindar ningún tipo de explicaciones sobre el por qué uno de ellos tuvo preeminencia sobre el otro. Señalan, que la pericia ignorada se trata de una prueba científica que, aunque no sea vinculante, la doctrina y la jurisprudencia señalaron que, para apartarse de sus conclusiones, el juez debe brindar serias razones, lo que en este caso no ocurrió. Entonces, optar por la posición más desfavorable a su asistido, refuerza la ilegalidad de dicho acto. Seguidamente, los recurrentes cuestionan -también- la meritación efectuada por el tribunal sobre el punto VI. K) de la sentencia, titulado: “Conversaciones mediante el chat de la red social Instagram”. Indican que el tribunal justipreció negativamente -es decir, como un indicio claro de la existencia del hecho-, el pedido de perdón de LMR para con MPL, el cual surge de una conversación privada entre ambos, y que se encuentra agregado a la causa mediante cinco capturas de pantalla que fueron aportadas por MPL. Entienden los recurrentes que esta valoración es violatoria al principio de prohibición de autoincriminación (art. 18, CN) y de la garantía de inviolabilidad de la correspondencia. Señalan, que nunca se le advirtió a su asistido que esas conversaciones iban a ser vistas por terceros. Que el diálogo fue iniciado por MPL en el sector “Mensajes Privados”, lo que posibilitó que LMR se sintiera en un ambiente de intimidad que llevaron a las expresiones vertidas. En esta inteligencia, el derecho a la privacidad comprende aspectos donde nadie puede inmiscuirse, ya que son actividades no destinadas a ser difundidas sin previo consentimiento. Sin embargo, en la IPP se llevó a cabo la pericia informática, cuyo resultado fue negativo para la investigación, a raíz de que no fueron encontradas esas conversaciones, pero, a pesar de aquel resultado, el tribunal tomó dicho hecho como plausible de existir. Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se proceda a dictar su justa absolución. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 32), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales, dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Los hechos que el tribunal tuvo por acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: Que con día y hora que no se pudo determinar con precisión, pero que podría ubicarse en el lapso de tiempo comprendido entre los 8 años y 12 años de edad de P.L.M., época en la cual la misma residía en el domicilio de sus abuelos maternos, sito en Bº 500 vv, casa nº 251 de esta ciudad Capital, su primo hermano L.M.R., acostumbraba, en forma regular, a ir al domicilio de sus abuelos, momentos en los cuales, mientras ayudaba a P.L.M. con las tareas de la escuela, mientras jugaban en la pileta o veían televisión, en distintos lugares de la casa, siempre cuando se encontraban solos, procedía a abusar sexualmente de ella, en contra de su voluntad, tocándola en sus partes íntimas, mediante manoseos y caricias le tocaba la cola, los pechos, la cadera, los muslos de las piernas, en una oportunidad cuando P. se encontraba en la pileta pelopincho de la vivienda, LMR en forma rápida, procedió a tocarle la vagina con su mano, por debajo de la malla e intentó introducir sus dedos, provocando que PL le saliera sangre de la vagina, sucediendo esta conducta en forma continuada en el lapso de tiempo mencionado. Hecho nominado segundo: que en día y hora que no se pudo determinar con precisión, pero que podría ubicarse a la edad de diez años PLM, en las vacaciones del mes de enero, en horas de la tarde, en circunstancias que la misma se encontraba en el domicilio en que residía, sito en Bº 500 vv, casa nº 251 de esta ciudad Capital, más precisamente en el dormitorio que compartía con su madre, viendo televisión, sentada en su cama de una plaza, sola, momento en el cual se hizo presente su primo hermano LMR, quien se sentó a su lado y procedió a abusar sexualmente de ella, sometiéndola sexualmente a su dominio, comenzando a tocarle su pierna izquierda, para luego, levantarle la pollera y tocarle la vagina por sobre la ropa interior, acto que duró un rato, para posterior y previo hacer que PL se parara, bajarle la bombacha y sacarle la misma, arrojándola a un costado del suelo, procediendo luego a introducirle los dedos en la vagina, mientras PL le decía que pare porque le hacía doler, situación que se extendió por unos minutos, para luego acostarla sobre la cama de una plaza e introducirle la lengua en la vagina, ultrajando con estos actos sexuales graves la dignidad e integridad sexual de PLM. Hecho nominado tercero: que en día y hora que no se pudo determinar con precisión, pero podría ubicarse a la edad de 10 años aproximadamente de PLM, antes de las vacaciones de invierno, en circunstancias que PLM se encontraba en el domicilio donde vivía, sito en Bº 500 vv, casa nº 251 de ésta ciudad Capital, más precisamente en una pieza, acostada, viendo televisión, se hizo presente su primo hermano LMR, quien aprovechando que PL se encontraba sola, procedió a abusar sexualmente de ella, sometiéndola sexualmente a su dominio, para ello, LMR la levanta de la cama, le baja el pantalón jogging y la tira en la cama, mientras PL, acostumbrada a sufrir desde los 8 años los abusos de LMR se resistía mediante forcejeos a la acción de LMR, luego, encontrándose tirada en la cama y LMR arriba de ella, el mismo le introdujo un dedo en la vagina, provocando esta acción el llanto de PL por el dolor que sentía; posterior LMR, al percibir que podía llegar la abuela de ambos y ser sorprendido, retirarse del lugar, ultrajando LMR con esta conducta sexual grave, la dignidad e integridad sexual de PLM. Hecho nominado cuarto: que con fecha y horario que no se pudo determinar con precisión, pero que podría ubicarse entre la edad de 8 y 11 años de LAR, época en que la misma vivía en el domicilio de sus abuelos, sito en Bº 500 vv, casa nº 251 de ésta ciudad Capital, su primo hermano LMR, quien acostumbraba a ir continuamente al domicilio, en reiteradas oportunidades, procedió a abusar sexualmente de LAR, para cometer estos actos, LMR inventaba juegos para tocarle sus partes íntimas, le acariciaba la cola, mientras jugaban en el agua, en la pileta la atrapaba y le tocaba los senos y le tocaba la cola, sucediendo esta conducta en forma continuada en el lapso del tiempo mencionado. Hecho nominado quinto: que en día y hora que no se pudo determinar con precisión, pero podría ubicarse a la edad de 12 o 13 años de LAR, a horas de la noche, en circunstancias que la misma, junto a sus primos PLM y LMR , se encontraba durmiendo en una habitación del domicilio de sus abuelos, sito en Bº 500 vv, casa nº 251 de esta ciudad Capital, cada uno en un colchón de una plaza, en un momento de la noche, mientras LA, lo hacía dormida al lado de LMR, éste procedió a abusar sexualmente de LAR, en contra de su voluntad, sometiéndola sexualmente a su dominio, para ello, LRM le puso la mano por encima de la ropa, sobre los senos de LAR, luego introdujo la mano por debajo del short que tenía colocado LAR, tocándole la vagina, mientras LMR tenía su short bajado y se masturbaba con la otra mano, provocando esta acción el llanto de LAR, posteriormente LMR, previo decirle a LAR que se callara, que ella sabía que eso era algo que debía pasar, introducirle un dedo en la vagina y después el otro dedo, diciéndole también que eso le tenía que gustar, luego LMR tomó la mano de LA e intentó hacer que ella le toque su pene, por lo que LA le saca la mano y se retira de la habitación ultrajando LMR con estos actos sexuales graves, la dignidad e integridad sexual de su prima LAR”. A. Como punto de partida, previo ingresar al tratamiento de los planteos cuyo examen proponen los recurrente, atento al caso que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión control de la prueba que surge de la doctrina de la CSJN en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar dela debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art.2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3, inc. “c”). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de dos víctimas de violencia sexual infantil, doblemente vulnerables, por la condición de ser niñas y mujeres, el examen de la cuestión impone la incorporación de las “perspectivas de género” y de “la niñez” como pautas de hermenéutica constitucional y como principios rectores para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate. No se puede dejar de mencionar que la tramitación de la causa se encausó en el marco regulatorio del Código Penal Juvenil, Ley 5.544, que en el art. 7 establece, entre otras cosas, que: “… La competencia en razón de la persona está determinada por la edad del sujeto en el momento de sucedido el hecho que se imputa”, con la especificidad del fuero Penal de Niñas, Niños y Adolescentes (NNA). Sentados los parámetros sobre los que transitará la revisión propugnada en el recurso, los imperantes cuestionan en la sentencia una falta de fundamentación y meritación de la prueba, denuncian la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, argumentando que no existen elementos que acrediten la existencia del acto sexual y la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Adentrándome a la primera cuestión referida a la falta de valoración crítica de la prueba por parte del tribunal, adelanto que la misma no es de recibo en cuanto, de la lectura de la sentencia, se desprende un pormenorizado análisis de los elementos probatorios, dando el fundamento de cada una de las afirmaciones, realizando conexiones entre la prueba producida durante las investigación penal preparatoria -las que fueron agregadas con la anuencia de quien ejercía la defensa- y la incorporada en el debate, entre éstas, las declaraciones testimoniales brindadas en el mismo, valorándolas. Y me explico, es traída a consideración una causa en la que el tiempo transcurrido desde que los hechos se produjeron hasta el momento en que las víctimas formalizaron las denuncias, provoca una limitación en su probanza durante la investigación, pero ello no es un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en virtud de la amplitud probatoria en el proceso penal. Habiendo hecho esta salvedad, se observa que el a-quo desde el inicio de su sentencias, analiza tanto las denunciante como las declaraciones de las víctimas, volcando apreciaciones oportunas, resaltando, verbigracia, que es el mismo acusado el que reconoce la relación de parentesco existente con las denunciantes, la asiduidad a la concurrencia al domicilio de la abuela en común, lugar donde se producen los hechos, hace referencia también a la colaboración que prestaba en tareas escolares a PLM, en ese entonces, una niña de 8 y 9 años. Así también el tribunal valoró la relación asimétrica entre el encartado y la víctima, dada por la edad -las víctimas eran dos niñas de entre 8 y 8 años y el encartado en ese entonces contaba entre 15 y 16 años de edad-; sumada a la preeminencia conceptual de la que gozaba el encartado, conforme los testimonios brindados en el debate, en los que surge que se lo catalogaba como que “era el nieto perfecto, el hijo ideal, el ejemplo”. El sentenciante destacó que, desde el momento en que se produce la primera situación de abuso, y a medida que transcurre el tiempo, se incrementaron la gravedad de los hechos; marca un paralelismo físico entre la niña y el entonces adolescente, resultando evidente la supremacía de este último; valora dentro de esta lógica el aporte de prueba periférica, al meritar las inspecciones realizadas en la IPP. Asimismo, contrató las declaraciones de las dos niñas víctimas, estableciendo similitudes en el “modus operandi” del incuso. De las dos declaraciones de PLM, víctima de los HN1º, HN2º y HN3º -al denunciar y al brindar testimonio-, pondero que su relato se mantiene incólume, en lo esencial: circunstancias de lugar (domicilio de su abuela), el período de tiempo (entre sus ocho y doce años de edad), y el modo (tocamientos múltiples por debajo y por encima de la ropa, introducción de dedos y la lengua en la vagina). Valoro que PLM identifica una y otra vez a su agresor, las características del mismo, las oportunidades que aprovechaba para someterla a los abusos, cómo la intimidaba, la fuerza física que desplegaba, la forma de operar, las excusas que buscaba para ejercer la violencia sexual en la niña. Valoro del testimonio de PLM en el debate que, bajo juramento y sin fisuras, relató lo mismo que ya había manifestado durante la IPP. En cuanto al testimonio de LAR, la víctima de los HN4º y HN5º, el tribunal justiprecia que ambas jóvenes lograron especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características propias del acusado y las circunstancias de realización de los abusos, que se manifiesta en consonancia y en coincidencia con PLM, en la forma en que se sucedieron los hechos. Que, en base a la declaración de la segunda víctima, se logró acreditar en el HN4º y en el HN5º, el lugar en donde se sucedieron los hechos -la casa de la vuela-, a la que el imputado asistía con frecuencia -corroborado ya con lo declarado por la víctima PLM-. Establece un período en que se sucedieron los abusos, cuando LAR tenía entre ocho y doce años de edad, período de tiempo que concuerda con los hechos denunciados por PLM. El tribunal valoró que LAR, al igual que su prima, brindó su testimonio en el debate en consonancia y sin fisuras con lo que ya había declarado al momento de la denuncia, las partes formularon preguntas y ella contestó con seguridad las mismas, con dolor y segura de lo que hacía, firme en su acusación, conforme lo apreciado por el a-quo. El a-quo, tomó lo declarado por las víctimas PLM y LAR y las corroboró con medios de prueba independiente como: informes psicológicos de las víctimas y declaración testimonial de la Licenciada en psicología del Cuerpo Interdisciplinario Forense (CIF), acta de inspección ocular, conversaciones mediante el chat de la red social. Conjuntamente, se ponderó que la acusación de las víctimas se mantuvo incólume a lo largo del proceso, presentándose como coherente y espontáneo, conforme lo apreciado por la perito en psicología interviniente. Antes de entrar a discurrir respecto al informe pericial y la apreciación realizada por la perito oficial, considero preciso remarcar el criterio sostenido por esta Corte con relación al testimonio de NNA, víctimas de abuso sexual que, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los cuales carece el juzgador y que, por ende, no puede motivar su decisión (S. nº 7/20). Al respecto, además de los informes psicológicos realizados en la IPP y que lucen a fs. 59/61vta. de PLM y a fs. 62/65 de LAR, los que fueron incorporados en el debate, el tribunal valoró la declaración testimonial de la Lic. Mara Barrionuevo -Perito Oficial del CIF-, donde explicó la forma en que fue realizada la misma y las conclusiones a las que arribó una vez concretadas las entrevistas con las dos víctimas, en las que observó que, tanto PLM como en LAR presentan síntomas compatibles con haber sido víctimas de abuso sexual, presentan daños psíquicos, no presentan signos de estar influenciadas por nada ni por nadie y sus relatos son coherentes y creíbles. De la meritación de los informes psicológicos de las víctimas PML y LAR y la declaración en el debate de la Lic. Barrionuevo, perito que realizó dichos informes, el a-quo concluyó que la misma fue contundente y segura, dando un respaldo científico que las partes no pudieron desvirtuar, dando por acreditado que ambas niñas fueron víctimas de abuso sexual del modo que lo contaron, en el lugar que contaron, durante el tiempo que dijeron que ocurrió y su autor es quien dijeron ellas que fue. Cabe mencionar que, el ataque a la pericia psicológica como estrategia defensiva desplegada por el padrino procesal del encartado durante el debate, se dirigió fundamentalmente a objetar el medio probatorio más que las pericias traídas a estudios; objeta los test empleados por la profesional interviniente y culmina aduciendo que descree de este medio de prueba, sin realizar una objeción procesal de nulidad a la pericia practicada. Más allá de la alocución innecesaria de su opinión particular sobre las pericias psicológicas, las nuevas defensas del encartado no hacen referencia a la misma en su presentación casatoria. A contrario de lo afirmado por los recurrentes, que refieren que la ausencia de prueba es el argumento para condenar, parafraseando a Teodoro Álvarez, no se puede desconocer que, los delitos sexuales, por su propia naturaleza, suelen enmarcarse en un escenario aparente de orfandad probatoria, ello porque de manera habitual las conductas ocurren en ámbitos de la intimidad o en espacios designados por el sujeto activo para cerciorar la consumación fuera de la vista y auxilios de terceras personas. Y continúa explayándose al respecto en que: es indiscutible que en la mayoría de estos delitos la única prueba directa es el testimonio de la presunta víctima, lo que representa el principal escollo, ya que la reconstrucción histórica se elabora de manera exclusiva, sobre la base de su relato. A su vez suele añadirse otro problema cuando aquella es una NNA, ya que su declaración se encuentra circunscripta a ciertos actos procesales y además, según el grado de madurez, se requiere la utilización de criterios interpretativos para valorar y dar contenido a los dichos, ya que no puede exigirse un relato descriptivo, coherente, detallado y relacionado tal como si se tratara de una persona adulta. (…). En función de ello, aquella prueba suele ser reforzada con otros elementos como los informes periciales (…). En esta lógica interpretativa, en los delitos de contenido sexual, adquiere fundamental relevancia el testimonio de la víctima, y se ha considerado al mismo válido si se observan los siguientes estándares: i) la veracidad entendida como ausencia de indicios de mendacidad; ii) la verisimilitud que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades, por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pudieran ser corroborados o poner en duda la exactitud de lo declarado y iii) la persistencia en la incriminación, es decir, que su relato sea uniforme, coherente y creíble, sin vacilaciones (Conf. CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal, 2º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2005, ps. 218 y sgtes.). Elementos que el a-quo apreció en los testimonios de las víctimas, conforme se analizara supra, parámetros coincidentes con esta Corte los que quedaron evidenciados en vastos precedentes, tales como S. 55/2018, S. 11/2019, S. 16/2019, S. 29/2019, S. 48/2019, S. 30/2020, S. 31/2020, S. 34/2021, S. 26/2022, S. 28/2022, entre muchos otros, en los que sostuvo que: “…las proyecciones que en la forma de valorarlos testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas dela sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de control de logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. Se advierte, además, que el informe de la Lic. Yasmine Teme Rodríguez (fs. 66/71) -perito contralor-, es conteste con el informe del perito oficial (fs. 59/61 vta.) respecto de la víctima de los HN1º, HN2º y HN3º, PLM. La defensa, en su estrategia defensiva aduce un supuesto celo o envidia por parte de las víctimas al encartado, sin lograr conmover con esta hipótesis como tampoco fue corroborada en el debate. Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio debe ser rechazado. Así voto. B.1-En la segunda cuestión que plantean en los agravios, los recurrentes, refieren primerio que existe una errónea aplicación de las reglas dela sana crítica en la valoración de las pruebas, cuestionando la falta de fundamentación del tribunal al tener por cierto un informe psicológico, más precisamente el de la perito oficial, Lic. Mara Barrionuevo, respecto a la víctima LAR -de los HN4º y HN5º-que luce a fs. 62/65 y descartar el practicado por la perito contralor, Lic. Yasmine Teme Rodríguez de fs. 72/76, sin brindar ningún tipo de explicaciones sobre el por qué uno de ellos tuvo preeminencia sobre el otro. Sin embargo, el tribunal en la sentencia, en el Pto.VI.I, da sus fundamentos para apartarse de la pericia de control. Así expresa que, al realizar el análisis de todo el material probatorio, concluye que LAR sí fue víctima de abuso sexual y ello surge no solo de las explicaciones que dio en el debate la perito oficial, la Lic. en Psicología Mara Barrionuevo, sino, reitero de una valoración integral de la prueba obrante en autos. Afirma el sentenciante, que “…el hecho que, sí fue probado por los medios que vengo analizando, no fue desmentido categóricamente, no significa que no haya sucedido…”. Destaca, que la perito de parte, Lic. Yasmine Teme Rodríguez, no descarta de manera tajante la presencia de signos de abuso, sino se limita a señalar que no se podrían inferir signos “claros” de abuso sexual. Lo resaltado me pertenece y lo remarco al analizar la significancia de lo expuesto por el tribunal, que en otras palabras entiendo, que la fuerza de los elementos periféricos valorados a los que se hizo referencia supra, entre los cuales se tiene un informe psicológico categórico, no puede ser desvirtuado con la sola referencia de la falta de claridad de inferir signos claros. Por otro lado, la profesional de control hace referencia de un discurso sin un hilo conductor o cronológico en LAR, por lo que el tribunal remite a lo explicado en la sentencia en relación a la denuncia, resumiendo que: no se debe perder de vista que los abusos que sufrió LAR fueron vividos durante su infancia, por lo que no se puede exigir una claridad con exactitud rigurosa en su relato. Es necesario destacar que esta Corte de Justicia, se ha pronunciado tanto respecto a la condena fundada en base a indicios unívocos, como en la valoración del testimonio de la víctima. Tan es así que, al respecto de la condena fundada en base a indicios unívocos, se dijo que el grado de convencimiento exigido a los juzgadores, según la etapa del proceso de que se trate, puede obtenerse a partir de indicios y no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibiológicos (S. nº 13/2019 y S. nº 48/2019). Congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el tribunal, aprehendidos en sentido de conjunto para no desnaturalizar la esencia del razonamiento estructurado. En esta línea de razonamiento, y habido cuenta que, conforme el análisis realizado supra, el juez sí da razones de la valoración que realiza del informe de la perito contralor -no se podrían inferir signos “claros” de abuso sexual-, es el casacionista el que hace un cuestionamiento segmentado sin discurrir en el plexo valorado por el a-quo. Respecto a la valoración del testimonio de las víctimas de abuso sexual, ya se hizo mención supra, por lo que me remito a lo allí expuesto a los fines de evitar repeticiones innecesarias. B.2-Siguiendo con este agravio, en segundo lugar, el recurrente plantea que existe una errónea aplicación de las reglas dela sana crítica en la valoración de las pruebas, cuestionando por qué el tribunal justipreció negativamente -es decir, como un indicio claro de la existencia del hecho-, el pedido de perdón del encartado LMR para con la víctima PLM, el cual surge de una conversación privada entre ambos, y que se encuentra agregada a la causa mediante cinco capturas de pantalla que fueron aportadas por PLM. Respecto de las capturas de pantalla, dicho material probatorio ha sido incorporado a debate con la anuencia de las partes, esa incorporación no fue controvertida por el defensor del imputado actuante en el momento del debate, por lo que, en modo alguno evidenció una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. Téngase presente que el a-quo, en la sentencia, justiprecia las capturas de pantalla, no como prueba científica como pretende la querella, sino como indiciaria en relación a la existencia de los hechos denunciados, valorándola de manera integral con las demás probanzas de la causa. Cabe recordar que nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art6. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien, se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En esta lógica considero, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta, a la que se hizo referencia supra, remitiéndome a lo allí expresado para no ser redundante al respecto (S. nº 13/19, S. nº 48/19). En razón de ello, las disconformidades introducidas en esta instancia devienen extemporáneas y resultan a todas luces improcedentes, porque con esa omisión impidió al tribunal pronunciarse sobre ellas y privó a esta Corte de resolución que revisar al respecto. De tal modo, el agravio expresa una reflexión tardía del recurrente que, por ello, no puede ser admitida. Así las cosas, en tanto los argumentos propuestos en el recurso no demuestran la violación en la sentencia impugnada de las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración de la prueba en el proceso penal, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos y la solución arribada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, adhiero a los mismos y me expido en idéntico sentido. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Las presentes actuaciones llegan a los fines que emita mi voto en tercer lugar. A tales efectos, debo decir que adhiero a la solución propiciada por quienes me anteceden, permitiéndome formular ciertas aclaraciones que estimo necesarias. La defensa, en el escrito recursivo, cuestiona el análisis efectuado por el magistrado sobre las capturas de pantalla de una conversación –entre una de las denunciantes y el acusado- a través de la red social Instagram. Además, sostiene, en síntesis, que se trata de un diálogo privado que, al ser valorado por el juez tal como lo hizo, implica una clara violación al principio de autoincriminación –protegido por el art. 18 de la CN- como también una afectación a la garantía de inviolabilidad de la correspondencia. Por lo tanto, deviene pertinente precisar la incidencia en el caso que nos ocupa de la mencionada prueba digital –capturas de pantalla-. Es así que resulta evidente que corresponde que el documento respectivo sea valorado en su integridad junto al resto del plexo probatorio y, en principio, que coincida con las demás probanzas existentes en la causa a los fines de emitir un pronunciamiento. Lo expuesto, lo es en consonancia con lo sostenido por la doctrina al referir lo siguiente: “Si la impresión de pantalla carece por completo de certificación [como es en la presente causa], su fuerza convictiva se reduce considerablemente por lo que, aisladamente y sin otros elementos que corroboren su autenticidad, difícilmente pueda dar base a una condena fundada y menos aún si ha sido controvertido su contenido” (Maximiliano Hairabedián en La Prueba Digital validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral, director Granero Horacio R., elDial.com, ed. 2021, página 320). Entonces, es evidente que la prueba mencionada, por sí sola, no es suficiente como tal a los fines de respaldar una sentencia de condena. Sin embargo, no es lo que sucede en esta causa, donde las capturas fueron tomadas como un indicio dentro del abanico probatorio. Es decir, las mencionadas capturas son una prueba indiciaria a tener en cuenta y a ponderar conjuntamente con los restantes elementos probatorios producidos e incorporados; careciendo así, en este caso, de la relevancia como prueba determinante aludida por los recurrentes. Sentado lo precedente y vinculado a ello, considero importante precisar que las capturas de pantalla, de modo alguno implican una declaración en contra de sí mismo como tampoco una afectación a la inviolabilidad de la correspondencia privada. Por el contrario, reitero, se trata de un elemento probatorio más. Respecto a la primera de las garantías que la defensa entiende violada, estimo pertinente traer a colación lo manifestado por la jurisprudencia: “La garantía que protege la autoincriminación no opera cuando un sujeto voluntariamente le relata a otro circunstancias relativas a su intervención en un suceso delictivo y, éste último, concurre a las autoridades policiales o a la justicia para poner en conocimiento la información que le fue suministrada” (CFCP, Sala III, 21/2/13, “Mojica, Sergio Enrique”, causa n° 15.833, reg. n° 78.13.3, voto del juez Borinsky). Adicionalmente, y en idéntico sentido, cabe señalar que se advierte que, tanto durante la tramitación del proceso como en el debate, también se dio cumplimiento con la referida garantía constitucional. Así, del acta surge que, en un primer momento en la audiencia de debate, el imputado se negó a declarar. Posteriormente, luego de escuchar los testimonios tomados en el juicio, R. L. M. manifestó que quería ejercer su derecho a declarar por lo que, consecuentemente, dio su versión de lo sucedido e, incluso, respondió preguntas. Todo, ante la debida asistencia técnica, habiendo conocido los hechos que se le atribuían como también las pruebas incorporadas y los derechos que le asistían, sin constatarse quebrantamiento alguno a su voluntad. Así, de las constancias de las actuaciones se verifica que el acusado tuvo un adecuado conocimiento del funcionamiento de esta garantía constitucional, respecto de la cual ningún menoscabo significó las capturas de pantallas aportadas por una de las denunciantes. En cuanto a la invocada afectación a la inviolabilidad de la correspondencia, también es necesario afirmar que no se configura tal detrimento. Ello, en tanto no debemos perder de vista que estamos ante un caso de abuso sexual, con todo lo que implica, por lo que, el aporte voluntario de la denunciante de sus conversaciones no presenta conflictos constitucionales. En concreto, desde el punto de vista de la protección de los derechos protegidos constitucionalmente, no se requiere ninguna autorización judicial específica si, quien es parte de la comunicación, da su consentimiento para la injerencia o, como es en el caso, la presenta voluntariamente. Por ende, es irrelevante que afecte a otra persona dado que no existe un deber jurídico de guardar reserva de las conversaciones que son propias. En conclusión, me inclino por el rechazo del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia n° 19/23 dictada por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por RLM con la asistencia técnica de los Dres. Leonardo Carrasco y Jorge Gabriel Díaz, en contra de la sentencia nº 19/23 dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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