Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunida en acuerdo la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros/as, Doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 089/24, caratulados: “Segura, Máximo -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 120/24 de expte. nº 49/24 -Incidente de nulidad de la notificación, etc.”.
I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 120 del 12 de junio de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne resolvió: “1) No hacer lugar al incidente de nulidad articulado por el Dr. Gustavo Martínez Azar (h), en su carácter de defensor técnico del imputado Segundo Máximo Segura (DNI Nº 11.869.259), todo ello de conformidad con los considerandos del presente decisorio. (…)”.
II. En contra de lo decidido por la Cámara, el Dr. Gustavo Martínez Azar (h), en representación del nombrado Segura, plantea recurso de casación, por los motivos previstos en el art. 454, incs.1º y 4º del CPP.
ANTECEDENTES:
Señala el impugnante que en las presentes actuaciones se imputó a su asistido Máximo Segundo Segura por los delitos de abuso sexual simple agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima (hechos nominados primero y segundo), en concurso real y en calidad de autor.
Que, en la oportunidad procesal, planteó nulidad y oposición al requerimiento de elevación de la causa a juicio (Dictamen nº 297/23), con el propósito de que resuelva el cambio de calificación legal y la nulidad articulada. Sin embargo, el Juez de Control de Garantías resolvió no hacer lugar a dichos planteos (AI nº 530/23), lo que motivó que recurriera en apelación aquel fallo.
En este contexto, ya radicadas las actuaciones en la sede de la Cámara de Apelaciones (expte. nº 04/24), el recurrente interpuso incidente de nulidad de la notificación de fs. 238, por inobservancia a lo previsto en el art. 169 del CPP, toda vez que aquella cédula de notificación no fue recepcionada ni conocida por el impugnante, sino hasta el 02/05/24 a las 13:30 hs., en donde se lo notificó del AI nº 81 del 30/04/24.
En ese orden de ideas, de la incidencia articulada, el 08/05/24 se corrió vista a las partes y, el tribunal resolvió lo ahora cuestionado.
AGRAVIOS:
El impugnante peticiona la nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir de la cédula donde se notificó la audiencia dispuesta en el art. 452 del CPP.
El resolutivo recurrido convalida una diligencia procesal nula y a esto se suma la omisión por parte del tribunal de dar tratamiento la actuación del oficial de justicia que practicó la diligencia de notificación.
Refiere que la mencionada cédula no fue recibida por esa parte en el domicilio denunciado. Además, señala que el Oficial de Justicia utilizó un método no previsto en el art. 169 del CPP, es decir, afirmó que se cumplimentó el acto, sin embargo, lo llamativo de todo es que la diligencia practicada se efectuó a través de una computadora, circunstancia ésta de imposible consumación en la vía pública.
La exigencia procesal obliga al Oficial de Justicia a constituirse en el domicilio, con presencia de testigo, dejar constancia de que no encontrándose la persona a notificar, procede a dejar copia del instrumento.
En razón de ello, el fallo del tribunal ocasiona gravamen irreparable y violación del derecho de defensa y debido proceso al convalidar el accionar del oficial de justicia en la forma en que practicó aquella diligencia y los recursos de los que se valió para labrar el acta al dorso.
Por otra parte señala lo expresado en la diligencia, la que fue efectuada un día martes (23/04/24, a las 10:10 hs), día hábil en horario de atención al público en el estudio jurídico y donde la puerta de ingreso se encuentra abierta en la franja horaria de 07:30 a 13:00 hs., circunstancia ésta que se verifica en la cámara de video ubicada en el inmueble de calle Maipú nº 228, en la cual no se observa la presencia del notificador ni del acto que llevó a cabo y del personal policial apostado en el edificio contiguo al estudio jurídico que no observó la diligencia. Asimismo, en este sentido, la suscripción del testigo, no convalida el acto, puesto que la diligencia, del modo practicada, resulta imposible de concretar.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El auto impugnado resulta nulo por la inobservancia o errónea valoración de la ley adjetiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a fs. 42, nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, lugar, la Dra. Rosales y en tercer término, la Dra. Saldaño.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El planteo efectuado exige en primer lugar resolver la cuestión relativa a determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado.
Así, el presente recurso se articuló dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, es decir, ha sido interpuesto en forma y en tiempo oportuno y por parte legitimada.
Sin embargo, la decisión recurrida en casación, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva prevista por el art. 455 CPP, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
A su vez, la defensa en esta ocasión no alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así, la intervención de esta Corte (Fallos: 328:1108).
En este sentido, la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la el recurso casatorio, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca.
El recurrente no se hace cargo de las respuestas que recibieron sus agravios en la instancia anterior. Por una parte, insiste con su crítica a la notificación realizada por el oficial de justicia de fs. 238, con fundamento en el modo en que ésta se llevó a cabo, pero -tampoco en esta instancia- demuestra cómo esa omisión perjudicó -como dice- el derecho de defensa y debido proceso de su representado.
La C.S.J.N ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549).
No procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564).
En síntesis, las nulidades existen, en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
En virtud de lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso de casación (art. 455 –a contrario sensu- CPP) interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, defensor técnico del imputado Segundo Máximo Segura y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro Preopinante, con relación a la inadmisibilidad del recurso y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones necesarias que deciden correctamente la inadmisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación (art. 455 –a contrario sensu- CPP) interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, asistente técnico del imputado Máximo Segura y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Tener presente la reserva del Caso Federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.