Sentencia N° 63/24

Rasgido, José Renato -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 02/24 de expte. nº 78/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 027/24, caratulado: “Rasgido, José Renato -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 02/24 de expte. nº 78/22”. Por Auto Interlocutorio de fecha 16/02/24, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, resolvió: “I) Rechazar por improcedente el planteo de nulidad absoluta incoado por el Dr. Luciano Rojas en contra de los informes técnicos psicológicos obrantes a fs. 170/171, 1104/1105 y 1319/vta., en los términos de los arts. 186, inc. 3º; 187; 191 y 192 a contrario sensu del CPP, y en consecuencia incorpórese a debate los informes referenciados en los términos del art. 393 del CPP y continúe la causa según su estado”. Asimismo, por Sentencia nº 02 del 17/04/24, el mismo tribunal de juicio, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a José Renato Rasgido, de datos personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por ser ministro de un culto reconocido (arts. 119, primer párrafo en función del quinto y cuarto párrafo, inc. b) y 45 del CP), hechos nominados 1º y 2º y abuso sexual con acceso carnal vía anal, agravado por ser ministro de un culto reconocido (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. b) y 45 del CP), hechos nominados 3º y 4º, todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de quince años de prisión. Con accesorias legales y costas”. En contra de las mencionadas resoluciones, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado, José Renato Rasgido, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y en la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 454, incs. 2º y 4º del CPP). Primer motivo de agravio: Cuestiona el impugnante que el tribunal haya rechazado el planteo de nulidad absoluta en contra de los informes técnicos psicológicos de fs. 170/171, 1104/1105 y 1319/vta. Argumenta que aquellos no son tales, sino que, más allá de su denominación, son pericias practicadas a la supuesta víctima, porque se aplicaron herramientas propias de una pericia. Cuestiona el razonamiento que utilizó el tribunal para determinar que no se trata de pericias sino de informes, al decir: “…ya que así fueron peticionados por el fiscal de la IPP…, y que la extensión y complejidad de uno o varios de ellos no hace mutar su naturaleza jurídica”. Cita doctrina de la SCJN referida a la fundamentación aparente. Sostiene que, al momento de formular el planteo, fue contundente en sus fundamentos, por lo que la nulidad pretendida es una consecuencia inevitable ante el vicio que presentan dichos informes, más allá de su denominación. Sin embargo, -afirma- el tribunal intentó que la defensa acredite este supuesto hecho; cuando en realidad es el MPF, quien tiene la obligación de arrimar la prueba que sirva de fundamento a la acusación, pero más allá de esto, -enfatiza- qué sentido tiene el controlar, si el tribunal afirma que son informes. Así las cosas, el recurrente sostiene la naturaleza jurídica de aquellas medidas como pericias, postulando que, su inevitable vicio, acarrea la nulidad absoluta ante la privación a su asistido de ejercer las facultades previstas en los arts. 242, 243, ccdtes. y correlativos del CPP. En tal sentido, argumenta que se debe tener considerar que se trata de actos definitivos e irreproducibles (art. 329, CPP). Asevera que el perjuicio a su defendido es concreto y efectivo por violación del derecho de defensa en juicio y a la intervención efectiva de su asistido (art. 186, inc. 3º, CPP), principio de legalidad y debido proceso. Segundo motivo de agravio: En este segundo acápite, entiende el recurrente que el tribunal efectuó una errónea valoración de las pruebas y una artera manipulación de los argumentos para condenar a su defendido. En tal sentido, refiere que utilizó un parámetro determinado para justificar las contradicciones e inconsistencias tanto de la víctima como de su madre; mientras que, por otro lado, usó otro parámetro distinto para analizar los testimonios que respaldan la posición exculpatoria de asistido. Afirma que esa forma de valoración torna el fallo en arbitrario. Así, cuestiona que el tribunal le restó valor convictivo a las declaraciones de las testigos Salvatierra, Araya de Benítez, Silvia Romero y Marcela Ortiz porque tenían relación con su asistido y la iglesia. Sin embargo, argumenta que no fue utilizado el parámetro de “cercanía con una de las partes”, cuando otorga un crédito indubitable a lo referido por la madre de la supuesta víctima y por Josefina Siacca para justificar las contradicciones y los mendaces dichos de la víctima. Considera que, el objeto procesal no fue justificado con elementos probatorios, por lo que la condena aplicada viola el principio de inocencia. Por otra parte, dice el recurrente, hubo una protodecisión por parte del tribunal cuando remarca “los groseros errores de la investigación” ya que éstos no pueden suplirse en el plenario. HECHO NOMINADO PRIMERO: Con relación a este hecho, el recurrente refiere que no existen llamadas entre los números (aportados por la denunciante) pertenecientes al acusado y la Sra. A.Ch. o I.O.V. ese día 03/05, conforme surge del informe de telefonía de fs. 412/1068. Sostiene que, lo informado se contrapone con los dichos de I.O.V. en su declaración en Cámara Gesell cuando dijo: “él me mandó un mensaje para que vaya a la casa, que me había conseguido la ropa para el acto”, y lo expresado en el plenario: “…él se comunicó con mi mamá por teléfono para que yo pueda pasar a retirar la indumentaria…”. Es decir, se trata de una aseveración falsa por cuanto fue rebatido por un informe técnico, motivo por el cual, de ninguna manera se puede tener por acreditado el hecho. Cuestiona al tribunal de intentar acomodar los relatos de I.O.V. (en Cámara Gesell y en el juicio) referidos a si las puertas estaban o no con llave, ya que en la primera dijo “que las puertas estaban con llave pero que nunca intentó abrirlas” y en la segunda declaración expresó que “estaba como encerrado …que no sabe si las puertas estaban con llave”; dichos que fueron desmoronados con lo manifestado por las testigos Araya de Benítez y Ocampo, que manifestaron que nunca esas puertas estuvieron cerradas. Araya de Benítez, dijo que se encargaba de la limpieza de la casa parroquial de lunes a viernes de 13:00 a 17:30 o 18:00 hs., que siempre iba con su marido o con su hijo y que jamás vio a V. por ese lugar. Que el día 03/05 fue un día hábil y de trabajo y que lo denunciado no pudo haber pasado en su presencia. Esta declaración no fue derribada por prueba en contrario. En idéntico sentido, también el tribunal salvaguardó la posición de I.O.V. basándose en “el transcurso del tiempo”, para sortear la contradicción incurrida y referida a la época en la que concurrió a la escuela “Gabriela Mistral”, esto es, en los años 2012 y 2013, cuando el informe de fs. 90/201 alude al período 2011/2012. El impugnante entiende incomprensible el razonamiento del tribunal, cuando el Ministerio Público Fiscal es quien carga con la responsabilidad de fijar los hechos y las circunstancias relevantes y, si no lo hizo, es imposible que el tribunal pretenda dar a su declaración una significación diferente, cuando fue el propio I.O.V. quien le puso lugar, día y hora a los hechos, y por esa razón, no es posible que el transcurso del tiempo haya influenciado en su versión, sino todo lo contrario. Ahora, con relación al hecho de quién recibió la ropa para la escuela de manos de Rasgido, I.O.V. dijo que a él se la entregó en la parroquia, mientras que su madre (A.Ch.) expresó que fue a ella a quien se la entregó. En este punto y más allá de la evidente contradicción, el tribunal -nuevamente- dio una explicación subjetiva al inferir que “la madre se confunde por la avanzada edad y el paso del tiempo”, cuando en realidad esto no fue mencionado en el debate, sino en ocasión cercana a los hechos. Del informe de fs. 92/101 surge que I.O.V. asistió a la escuela en el período 2011/2012, entonces, ¿cómo pudo Rasgido darle el uniforme y demás elementos en el año 2012, cuando en realidad los necesitaba un año antes, ya que fue él mismo quien refirió ser objeto de burlas por parte de sus compañeros por no tener el uniforme? En pocas palabras, es imposible que hubiere confusión en este sentido, por ende, la declaración resulta no creíble por estar en contradicción con la prueba del MPF. Tampoco se acreditó que Rasgido hubiera adquirido la indumentaria, ni que le hiciera regalos a la víctima o que le hubiese pagado la cuota del colegio, sobre todo, por la existencia de una comisión a cargo de un señor Barrionuevo que estaba a cargo del dinero de la iglesia. De igual manera, también fueron descartadas las burlas de los compañeros, sobre todo, cuando la fiscalía desistió del comparendo de un testigo que daría cuenta de esas circunstancias. Los acosos permanentes de Rasgido hacia I.O.V. quedaron desbaratados por falta de pruebas, en tanto, del informe de telefonía incorporado a la causa, surge que son más las llamadas y mensajes que salían del número de la familia V. que del teléfono de Rasgido. En síntesis, no se acreditó de manera alguna el hecho, objeto de juzgamiento; sin embargo, el tribunal se encaprichó en desmoronar la posición defensiva en pos de justificar la acusación. También se incorporó al juicio la agenda de su asistido en donde se describen las actividades del mismo. Allí, surge que el 03/05/2012 cumplió con un compromiso en la localidad de Amanao, este dato fue corroborado en audiencia por las testigos Alcira y Dora Salvatierra, que describieron las actividades que desarrollaron ese día; testimonios que el tribunal tildó de falsos, debido a la cercanía de estas mujeres con Rasgido. En este sentido, dijo que las cartas o notas no poseen eficacia probatoria porque sólo intervinieron ellas y su madre (Álvarez de Salvatierra), pero –entiende el recurrente- que esta presunción no habilita al tribunal a especular y decir que las testigos mienten. En este orden de ideas y respecto a la “cercanía de las partes”, el tribunal no tuvo la misma postura con relación a los testigos Chazarreta, Isidro Vera, Mariana y Josefina Siacca, quienes tienen una cercanía indudable con la familia V. y comparten intereses en la causa, situación ésta que demuestra la parcialidad del juzgador al tomar parámetros ambivalentes para situaciones idénticas en perjuicio de su defendido. HECHOS NOMINADOS SEGUNDO Y TERCERO: Al respecto, el tribunal tuvo por acreditado, con la certeza necesaria, los hechos ocurridos el 11/05/2012 (HN 2º) y el 12/05/2012 (HN 3º), por los delitos de abuso sexual simple agravado y abuso sexual con acceso carnal vía anal agravado. En su declaración exculpatoria, Rasgido refirió que la noche del 10/05/2012 viajó desde Andalgalá a esta ciudad Capital. Que a la mañana del día siguiente (11/05) fue por Emaús, donde los jóvenes del grupo juvenil realizaban un retiro espiritual que estaba a cargo del Padre Eugenio Pachado. Luego, durante la tarde de ese día, mantuvo una reunión con mujeres de un grupo de oración hasta las 23:00 hs. y recién el día 12 regresó a la ciudad de Andalgalá. Que durante su ausencia, fue reemplazado en la parroquia por el Padre José Aguirre. A fin de cuentas, los hechos denunciados no pudieron haber existido en los días mencionados. Sin embargo, el tribunal concluyó en que los dichos de Pachado, Aguirre, Ontiveros, Pedraza y Quiroga son contradictorios y mendaces. No tuvo en cuenta que estos testigos son personas mayores, serias, algunas entregadas a Dios, colaboradores de personas enfermas y pobres, sin ningún vínculo que amerite arriesgarse por el acusado, debido a las consecuencias que les ocasionaría. En este sentido, el tribunal sostuvo que la declaración del testigo Aguirre fue espuria por el solo hecho de no recordar cuántas veces reemplazó a Rasgido en la parroquia; cuando en realidad lo que no recordó fue la fecha exacta, remitiéndose que el día concreto debía figurar en algún libro o agenda del templo. Es así que si Aguirre hubiera querido beneficiar a Rasgido habría aportado la fecha exacta, pero esto no ocurrió y lo cierto es que de la agenda surge que el día 11/05/2012 Aguirre concurrió a reemplazar a su asistido. Por otra parte, Eugenio Pachado expresó haber visto a Rasgido durante la mañana y noche del 11/05/2012 en la casa de retiro espiritual “Emaús”. Que su presencia en el lugar fue verificar si los jóvenes que realizaban el retiro (entre ellos del Dpto. Andalgalá) necesitaban algo y a entregar cartas y notas que enviaban los familiares de los chicos. Durante la tarde de ese día 11/05, en el horario comprendido entre las 20:00 y 23:30 hs., Rasgido concurrió al domicilio sito en calle Tucumán nº 1751, propiedad de Jesús Ontiveros y junto a Mercedes Pedraza y Rosa Quinteros, celebraron los 25 años del grupo de oración “Fray Mamerto Esquiú” al que pertenecían, reunión que había sido planeada con antelación, conforme surge de la agenda, cuyas anotaciones estaban a cargo de Primitiva Ocampo. En definitiva, los testigos ubicaron a Rasgido en una fecha, lugar y horas determinadas, por lo que sostener lo contrario pasa exclusivamente por una conclusión arbitraria del tribunal. Sostiene el recurrente que no se puede acreditar de ninguna manera el hecho nominado segundo, ocurrido, según el tribunal, a las 22:40 hs. del día 11/05/2012, en la Cuesta de Chilca, entre la ciudad de Andalgalá y Aconquija, donde el acusado supuestamente tocó lascivamente la pierna de I.O.V., pero lo llamativo de este suceso es que los hechos precedentes al viaje no se encuentran corroborados. Tan es así que, en audiencia, A.Ch. (madre de I.O.V.) dijo: “…que Rasgido la llamó diciendo que iba a pasar a buscar a I. para que lo acompañe al viaje. Que no recuerda la fecha, pero que cuando llegaron a Las Estancias, Rasgido la llamó o envió un mensaje diciéndole que habían llegado bien y que su hijo no tenía el teléfono. Que I. le había dado su palabra a Rasgido que lo iba a acompañar”. De lo referido por la Sra. Ch. y lo informado por la compañía de telefonía, surge que no existe ninguna llamada como sostiene la testigo, como tampoco emana creíble la versión de I.O.V. cuando dice que Rasgido lo encerró en la camioneta en medio de la cuesta para que no pudiera escapar, pero cuando llegaron a Aconquija -en donde tiene familiares- desistió de la idea de huir. En resúmen, el hecho nominado segundo se sustenta sólo en la declaración de I.O.V., el que fue desmentido por su propia madre, y por ello es imposible llegar al estado de certeza necesario para emitir una condena. HECHO NOMINADO TERCERO: Dice el impugnante que igual suerte corre el hecho nominado tercero, al cual el tribunal refiere acreditado y ocurrido el 12/05/2012 a las 02:00 hs. de la madrugada en el Paraje El Lindero de la localidad de Aconquija, Dpto. Andalgalá, zona donde se ubica la capilla San Isidro Labrador y lugar en donde el acusado habría accedido carnalmente vía anal a I.O.V. En efecto, I.O.V. expresó que luego de una lucha encarnizada y luego de golpearse (ambos) hasta ensangrentarse, Rasgido logró doblegarlo e introducir el pene en su ano, lo que le ocasionó sangrado y dolor. Que no consultó con médicos pero tenía dolor para ir al baño. Que, ante este acceso violento, prestó declaración el Dr. Carlos Romero, quien de manera categórica dijo “… pero si hubiere sido una lesión evidente como refiere el paciente o damnificado respecto de que ha sangrado, tendría que haber una fisura, queda una huella, pero no había…”. En este sentido, el Dr. Vera refirió que “en esa zona se pierden o alisan los pliegues, se pierden los vellos y, eventualmente, con el tiempo, se puede observar una cicatriz”. La Dra. Schbbmler resaltó: “… si hay desgarro, hay secuela…” y, finalmente, el Dr. Reyes efectuó consideraciones hipotéticas para concluir que “los estigmas pueden o no quedar”. En conclusión, los especialistas, pusieron en tensión la existencia del hecho, sobre todo por la forma en la que fue relatado. Que, ante ello, entiende que debe operar la duda razonable a favor de su asistido, circunstancia ésta sostenida en los alegatos y omitida en su valoración por el tribunal. Cita doctrina al respecto. Refiere que, si bien existen probanzas que pueden llegar a indicar alguna responsabilidad de su defendido, obran otras circunstancias que le quitan entidad y aptitud a éstas para generar el estado de certeza necesario para emitir una condena. Este estado de duda lleva a solicitar la absolución del acusado. Por ello, a la cuestión que impide tener por acreditado el acceso carnal violento denunciado, deben sumarse otras manifestaciones que se presentan como falaces, como ser, la supuesta misa celebrada el 12/05/2012 a las 06:00 hs. en la capilla de San Isidro Labrador, del Lindero Las Estancias. Los testigos Florencia Ocampo, Amalia Cabrera, Ramón Maza y Yolanda Maza desmintieron terminantemente que esto haya sucedido alguna vez. Las ceremonias se realizaban a media mañana o a la siesta-tarde debido al clima reinante de la zona en esa época del año. Por otra parte, en ese tiempo un par de habitaciones estaban en construcción, por lo que faltaba el piso, puertas y ventanas en la capilla. Ahora, con relación al teléfono celular, I.O.V. refirió en un primer momento que no tenía señal y después que no tenía crédito; luego, su madre contradijo lo por él expresado cuando señaló que ese día no llevó consigo el teléfono. HECHO NOMINADO CUARTO: El tribunal tuvo por acreditado el evento ocurrido el 16/11/2012 en un cuarto usado como habitación y ubicado hacia el sector Este de la parroquia San Francisco de Asís de la ciudad de Andalgalá, lugar en donde Rasgido habría abusado sexualmente de I.O.V., accediéndolo con su pene, pero solo una parte. Su asistido, al prestar declaración, negó la existencia del hecho, por cuanto, el día referido no se encontraba en la ciudad de Andalgalá, ya que viajó a la localidad de Rosario De Colana, Dpto. Pomán a pedido de Mario y Margarita Nieva. Allí, a las 11:30 hs. celebró misa, luego almorzó en el domicilio de aquellos, a las 14:30 hs. fueron al cementerio y regresó nuevamente a Andalgalá a las 17:30 hs. Esta declaración fue sostenida por Margarita Romero de Nieva (además, en la causa luce incorporada una carta de agradecimiento y el pago por la misa celebrada), pero el tribunal, sin acreditar la contradicción de la testigo, se limitó a descreer su testimonio porque supuso que existe una cercanía para con Rasgido, pero esta coyuntura no fue verificada. Respecto al lugar donde ocurrió este evento, el tribunal entendió que sucedió en la planta alta de la casa parroquial, que I.O.V. no sabía si la habitación de Rasgido era abajo o arriba. Que Rasgido lo llevó alzando a una habitación de la planta alta, que suponía que era de aquel. Este relato se presenta mendaz, porque I.O.V. sí sabía cuál era la habitación de Rasgido y así la ubicó cuando relató el hecho nominado primero en Cámara Gesell, al referirse a si las puertas estaban o no con llave. En esa ocasión, se refirió a la parte baja de la casa parroquial, de allí se infiere que sabía perfectamente cuál era el dormitorio de Rasgido. También resulta falaz que el imputado lo cargó hasta ese lugar. En conclusión, este hecho no puede ser acreditado y el tribunal viola el principio de razón suficiente al tener por ocurrida una circunstancia no verificada fehacientemente. El tribunal alteró los principios de razón suficiente y no contradicción, por lo que la estructura lógica del fallo se ve comprometida ante el temperamento condenatorio, sustentado en un razonamiento defectuoso, portador de vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. En efecto, la sentencia fue sustentada a partir de una valoración parcializada y descontextualizada de la prueba, amén de la omisión de meritar las cuestiones ingresadas y propuestas en su alegato. Párrafo aparte señala que el fallo debe ser fundado, que sus conclusiones sean consecuencia de la valoración racional de las pruebas y respetando las reglas lógicas, principios de identidad, tercero excluido, no contradicción y razón suficiente. Al respecto cita fallos de la SCJN y sobre el principio de inocencia. Por último, solicita la nulidad de los informes psicológicos y de la sentencia atacada por arbitrariedad, ante la omisión de valorar correctamente los elementos de juicio. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en elart. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente ratificó los argumentos desarrollados en el escrito recursivo (fs. 44/46). En sentido contrario, el MPF y la parte querellante se pronunciaron por el rechazo del recurso impetrado por la defensa (fs. 46/47). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 30), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad (art. 454, inc. 4° CPP)? ¿El tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? (art. 454, inc. 2º CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que por ser condenatoria pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Los hechos que el tribunal consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día jueves tres de mayo del año dos mil doce, entre las horas catorce (14:00) y quince (15:00) aproximadamente, en la Parroquia San Francisco de Asís, precisamente en la parte en que sería la cocina de la casa parroquial ubicada por calle Pérez Zurita entre calles Rivadavia y San Martín de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, el Presbítero José Renato Rasgido, Párroco de dicha sede parroquial abusó sexualmente del menor I.O.V. cuando contaba con trece años de edad, con tocamientos corporales libidinosos al acariciarle la espalda, cola, brazos, pecho y sus partes íntimas, besándole la cara e intentando besarlo en la boca, a pesar de la resistencia del menor, aprovechando la circunstancia de que no había nadie en la Parroquia y con la excusa de haberlo llamado el Padre para regalarle un conjunto de gimnasia y zapatillas que requería el menor para el Colegio Privado “Gabriela Mistral” al que en ese entonces asistía. Previamente, el imputado, luego de hacerle entrega de la vestimenta detallada con anterioridad, le habría solicitado al menor que le agradeciera y que lo abrace y valiéndose de ello, posteriormente a dicha entrega, habría procedido a abusarlo como fuera relatado con anterioridad.” Hecho nominado segundo: “Que el día viernes once de mayo del año dos mil doce, a horas veintidós cuarenta (22:40) aproximadamente, el Presbítero José Renato Rasgido, Párroco de la Parroquia San Francisco de Asís de la ciudad de Andalgalá, abusó sexualmente del menor I.O.V., cuando contaba con trece años de edad, al acariciarle lascivamente la pierna, aprovechando las circunstancias en que Rasgido trasladaba al menor en la camioneta de la Iglesia, una Toyota Hilux color blanca, hacia la localidad de Aconquija, Dpto. Andalgalá, provincia de Catamarca, con el pretexto que siempre le decía a su madre, de llevarlo para que le ayude a ornamentar una misa, que en este caso, aparentemente, tenía que celebrar al día siguiente en ese lugar, no obstante la oposición del menor a acompañarlo, y en ese trayecto, cuando estaban subiendo la Cuesta de la Chilca para ir a Las Estancias, Rasgido le efectuó tales tocamientos inverecundos cuando el menor se encontraba sentado adelante, en el asiento del acompañante; y ante la negativa del menor de evitar que lo siga tocando, se alejó, pegándose a la puerta del vehículo; ante ello, Rasgido le preguntaba por qué se alejaba y el menor le manifestaba que no quería que lo toque, y ante ello, Rasgido le contestó “por qué, sino es nada malo, te estoy haciendo cariño, que mal amigo que sos”, para luego seguirle acariciando la pierna libidinosamente”. Hecho nominado tercero: “Que el día sábado doce de mayo del año dos mil doce, a las dos de la madrugada, aproximadamente, horas después de ocurrido el hecho segundo relatado precedentemente, en una habitación ubicada en Ruta Nº 48 en el Paraje El Lindero, de la localidad de Aconquija, Dpto. Andalgalá, provincia de Catamarca, el Presbítero José Renato Rasgido, Párroco de la parroquia San Francisco de Asís de la ciudad de Andalgalá, abusó sexualmente con acceso carnal del menor I.O.V. cuando contaba con trece años de edad al momento del hecho, en circunstancias que el menor lo hacía acostado en una cama en la mencionada habitación, escuchando música con el celular, en donde Rasgido ingresó vistiendo una remera y solo ropa interior abajo y luego de cerrar la puerta con llave lo comenzó a tocar al menor y le decía “lo que vamos a hacer ahora no le cuentes a nadie, porque ‘voy a terminar mal yo’” y que le iba hacer mal al menor y a su familia; allí Rasgido se bajó la ropa interior y lo abrazó al menor quien se resistía mediante “piñas y cabezasos” propinados a Rasgido, quien también le aplicaba golpes al menor; no obstante tales forcejeos, el acusado Rasgido lo agarró de los brazos y de los pies y luego de darle besos por el pecho y por las partes íntimas al menor, lo tiró en la cama boca abajo y le puso la parte íntima de él (pene) en la cola del menor, accediéndolo carnalmente vía anal, allí el menor empezó a gritar diciendo “ayúdenme” y Rasgido le decía que no grite, lo agarró de los dos brazos con una mano y le puso la cabeza contra la almohada para que no se escuchen sus gritos, en eso Rasgido le decía “quédate quieto que ahí va”, luego lo agarró y sacó el “coso” (pene) de detrás del menor, lo dio vuelta poniéndolo boca arriba y le tiró como líquido en la panza del menor V. mientras lo besaba y le sacaba dicho líquido con su boca, preguntándole al menor si le gustó, ante lo cual el menor se largó a llorar, mientras Rasgido se vestía agarró una toalla o algo así y lo limpió en la “panza” al menor y le dijo “date la vuelta que te limpio la cola”. Hecho nominado cuarto: “Que el día viernes dieciséis de noviembre del año dos mil doce, a hora catorce aproximadamente, en el cuarto usado como habitación y ubicado en el sector Este de la casa parroquial de la iglesia San Francisco de Asís, sito en calle Pérez Zurita de la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca, el Presbítero José Renta Rasgido, Párroco de dicha sede parroquial, abusó sexualmente con acceso carnal del menor I.O.V. cuando contaba con catorce años de edad al momento del hecho, en circunstancias en que el menor fue porque su madre le dijo que vaya porque el Padre Renato lo estaba buscando para que lo ayude a limpiar, y ya encontrándose en la referida parroquia, el prevenido Rasgido lo agarró abrazándolo de atrás y le decía “vení que te doy o muestro algo”, y ante la negativa del menor lo agarró de los brazos, lo alzó y lo llevó hasta donde estaba la pieza de Rasgido, lo tiró en la cama y cerró la puerta con llave, mientras se sacaba la ropa, diciéndole al menor “sacate la ropa”, pero a pesar de la negativa del mismo Rasgido lo empezó a acariciar, tirándose arriba suyo, sentándose en sus partes íntimas y después le dijo “date la vuelta” y no obstante su negativa, Rasgido le pegó en la cabeza dándolo vuelta y poniéndolo boca abajo y le hizo lo mismo que le pasó en la localidad de Aconquija (al relatar el tercer hecho), no pudiendo el menor gritar porque Rasgido le puso la almohada en la cabeza, y luego de bajarle el pantalón Rasgido le puso su parte íntima (pene) en la cola, accediéndolo carnalmente vía anal, pero esta vez lo hizo un poquito nomás, porque según el relato del menor “no entró toda su parte íntima”. I. Sintetizadas las cuestiones sobre las que habrá de transitar el examen de los agravios traídos a consideración de esta Sala, adelanto que, por una cuestión lógica, seguiré el orden de prelación en que han sido planteadas por la parte recurrente. En tal sentido, encauzaré el tratamiento de los temas propuestos a los motivos formales de casación, previstos en los incisos 4° y 2° del art. 454 CPP, a fin de establecer, si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia apelada. Establecido ello, en primer término, consideraré, entonces, el planteo de nulidad absoluta articulado por la defensa técnica del acusado. I. a. Sobre el punto, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En el caso, la defensa reedita en esta instancia el planteo de nulidad absoluta dirigido contra los informes técnicos psicológicos obrantes a fs. 170/171, 1104/1105 y 1319/1319 vta., el que fue rechazado por el órgano jurisdiccional. En el señalado contexto, observo que el impugnante esgrime idénticos cuestionamientos a los expuestos oportunamente ante el tribunal, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Es decir, recurrente reitera en esta instancia sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, sin demostrar con los argumentos que postula el desacierto que predica de la resolución que ataca. En efecto, no lo hace, con enunciar de manera genérica doctrina y jurisprudencia, en tanto no demuestra que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso, ni explica, la razón por la que, la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable al presente caso. Por otra parte, insiste en esta instancia procesal, en que, los actos realizados a fs. 170/171 vta., 1104/1105 y 1319/1319 vta., son pericias psicológicas y no informes psicológicos, manifestando que la falta de notificación impidió a la defensa confrontar la prueba de cargo, argumentando en tal sentido, que se trata de actos definitivos e irreproducibles. Sin embargo, el recurrente prescinde considerar, la expresa ponderación que el tribunal ha efectuado con relación a la invocada ausencia de oportuna notificación de las diligencias probatorias ordenadas por la fiscal de instrucción. En la señalada dirección, el a quo resaltó que, de conformidad a las constancias de las actuaciones, surge que, a fs. 203, la defensa pidió copias de la cámara gesell y del informe psicológico practicado, las que fueron entregadas ese mismo día (fs. 204). Asimismo, argumentó que el órgano encargado de la investigación ordenó la ampliación del informe dispuesto a f. 163, medida que fue notificada a la defensa técnica en su domicilio constituido (fs. 279/279 vta.), alegando que, pudiéndose haber opuesto, no lo hizo; es decir, consintió la medida que se llevó a cabo a fs. 1104/1105. Y si bien, reconoció que de los dos últimos informes psicológicos no consta diligencia de notificación, aclaró, que la falta de anoticiamiento en función de su naturaleza, no se encuentra conminada con sanción de nulidad por la ley procesal. Sobre el punto, debo decir que, independientemente de la discusión respecto a la naturaleza jurídica de las medidas procesales ordenadas por el órgano que estuvo a cargo de la investigación penal preparatoria –cuestión que ha sido resuelta por el tribunal a quo-, lo cierto es que, el recurrente, con la hipótesis que plantea a modo de agravio omite demostrar que, al haberse materializado la evaluación psicológica, en esas condiciones, provocó un agravio que en forma directa lesionó el derecho de control y contradicción de la prueba del cual goza el imputado y, por tanto, también del debido proceso. En efecto, no ha señalado concretamente cuál fue el perjuicio que se produjo ante lo ocurrido, limitándose a cuestionar de manera genérica los fundamentos dados en la resolución que pretende poner en crisis, sin lograrlo. Establecido ello, y sin perder de vista que la irregularidad en el trámite del proceso que aquí se revisa bien pudo ser evitada, lo cierto es que comparto la postura adoptada por el ministerio público fiscal de mantener la validez del acto en cuestión, seguida por el tribunal en la resolución que aquí se ataca, dado que no se ha generado un agravio concreto de imposible reparación. Ello, en la medida en que la evaluación psicológica de la víctima -a diferencia de lo argumentado en el recurso- resulta ser un acto reproducible, ampliable y objetable (art. 451 CPP) y, por lo tanto, su declaración de nulidad, por los motivos reseñados, traduciría una solución de estricto corte formal, que se aparta de los principios de trascendencia y conservación que rigen en la materia. En este sentido, tiene dicho la doctrina que “…la invalidez de un acto no puede decidirse sin atender a las circunstancias específicas… Esta respuesta a la infracción es inaplicable genéricamente dado que, como toda nulidad, no es ajena a los principios de trascendencia y de conservación del acto… En cada caso, debe detectarse el perjuicio provocado por la omisión y el interés jurídico en producir el pronunciamiento de invalidez…” (Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, T. I, p. 501). Consecuentemente con lo expuesto, observo que, si bien la defensa postula la invalidez de las evaluaciones psicológicas realizadas a la víctima, no demuestra cuál es el perjuicio concreto que le generó, es decir, qué puntos de los informes psicológicos estima impertinentes, o cuales eran dirimentes a los fines de la investigación y no fueron tratados; concretamente, cuáles son los defectos puntuales que observa en los ítems desarrollados en los informes cuya falta de notificación, aquí objeta. De lo anterior, se colige que, no se observa el perjuicio concreto que esa situación le habría ocasionado. Y es que, la falta de puntual notificación no conlleva la invalidez del informe psicológico, pues la asistencia técnica está habilitada a criticar las conclusiones alcanzadas, peticionar eventualmente que se reedite o amplíe y sugerir aspectos no incluidos (art. 451 CPP), lo cual ha sido omitido, en tanto ninguna actividad probatoria ha desplegado al respecto (fs. 163, 204 y 279/279 vta.), pretendiendo recién, iniciada la etapa del juicio propiamente dicho, objetar con fundamentos abstractos, la incorporación probatoria de las medidas procesales cuya nulidad postula. En consonancia con lo expuesto, a diferencia de lo argumentado en el recurso, cabe consignar que, si bien el director objetivo de la pesquisa es el ministerio público fiscal, ello no es obstáculo para impedir que la defensa, además, de proponer la realización de pruebas, pueda producir y ofrecer la prueba que considere necesaria para atacar la hipótesis del acusador en función de la división de roles y el carácter adversarial propio del proceso penal. Al respecto, comparto la solución a la que se arriba en el temperamento impugnado, en tanto en el particular caso bajo examen, no se vislumbra violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso ni de la defensa en juicio. Por último, corresponde recordar que la nulidad es un remedio de carácter excepcional que fulmina un acto que, por contener un vicio sustancial, conculca garantías constitucionales y/o derechos de las partes y, quien la pretende debe demostrar el agravio irreparable provocado por el acto impugnado. En esta dirección, la Corte Suprema ha señalado, en numerosas oportunidades, que, aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros). En el presente, teniendo en cuenta los déficits argumentativos que exhibe el pedido de nulidad oportunamente planteado, el que fuera, examinado y controvertido por el órgano acusador, sin que la defensa se haga cargo de los dichos de esa parte –conforme surge del acta de debate (fs. 2391/2392 vta.), entiendo que, a diferencia de lo esgrimido en el recurso, el tribunal dio razones suficientes para descalificar la procedencia del planteo de nulidad articulado. Por las razones invocadas, cabe concluir que, la pretensión de nulidad no puede tener acogida favorable en esta instancia. I. b. Resuelto lo anterior, adelanto que efectuaré una serie de consideraciones previas a dar inicio al tratamiento de los restantes agravios cuyo examen propone el recurrente. Desde esa perspectiva, corresponde fijar el marco normativo que resulta de aplicación al examen de los hechos aquí cuestionados. De conformidad al criterio que esta Corte –en su actual y anterior integración- viene sustentando con relación a la temática de los cuestionamientos traídos a estudio (S. n° 36/2023, S. n.° 34/2021, S. n.° 28/2021, S. n.° 31/2020, entre otros precedentes) cabe referir que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (arts. 34 y 19.1), garantizando a aquéllos niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, debiendo ser debidamente tomadas en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez del niño (art. 12) y consagra que, en todas las medidas que les conciernen, deberá considerarse en forma primordial el interés superior del niño (art. 3); marco normativo que se complementa con la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en 2005, la que establece la aplicación obligatoria de la Convención (art. 3, inciso b): “El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta”; “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3° último párrafo)). En la señalada dirección, la citada normativa dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral; siendo la primordial razón de tal énfasis tuitivo, su alta vulnerabilidad y dependencia. En idéntico sentido, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5 -24/02/2009- y nuestra Corte provincial mediante Acordada n° 4102/2009 -27/05/2009-) establecen que: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Regla nº 3). En su Regla nº 4 reconoce -entre otras- como causas de vulnerabilidad, la victimización y la edad. Con arreglo a ello, entiendo que, la vulnerabilidad como concepto debe ser abordada en un doble aspecto; es decir, como un factor que obliga al Estado a garantizar el efectivo acceso a la justicia de las personas o grupo de personas en esas condiciones; a la vez que, debe ser entendida como perspectiva desde la cual se debe abordar el caso concreto en todos sus matices. Repárese, que el menor de edad no es una víctima cualquiera, es una víctima especialmente vulnerable, en tanto no solo se enfrenta a las consecuencias que para ella y para su entorno genera el delito (“un grupo familiar con secuelas vinculares y secuelas personales producto de lo que vivió I.O.V.”, f. 2656), sino también, al hecho de participar en todas las fases del procedimiento de investigación y enjuiciamiento con los elementos negativos que ello puede acarrear (téngase presente, que desde el inicio de la investigación hasta el dictado de la sentencia transcurrieron diez años). A lo que se suman, los efectos inmediatos del delito que pueden poner en riesgo su desarrollo psicosocial -como en el presente caso, en donde la víctima no pudo poner en palabras los hechos abusivos que sufrió e intentó suicidarse- y afectar sus capacidades personales de adaptación a largo plazo. Efectos que se ven incrementados si consideramos la naturaleza de los delitos -de índole sexual- en los que el menor de la presente causa, se ha visto involucrado. De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra un menor de edad constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de una víctima de abuso sexual infantil, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de niñez” como pauta hermenéutica constitucional-convencional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, considerando particularmente el interés superior del niño como parámetro fundamental a tener en cuenta ante cualquier decisión que le afecte. En consonancia con lo expresado, entiendo que el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada sistémica y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice tomando en cuenta el comprobado contexto de vulnerabilidad en el que el menor víctima se hallaba al momento de los hechos cuya comisión se le atribuyen al acusado; así como, la dinámica y las especiales circunstancias que caracterizaron el desenvolvimiento de los mismos. El examen de los agravios expuestos permite adelantar que, las discordancias planteadas resultan descontextualizadas y parcializadas en tanto el recurrente intenta descalificar la motivación de la sentencia, más omite efectuar una visión integral de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Observo, asimismo que, con los argumentos que postula no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría José Renato Rasgido. En tal sentido, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el recurrente se limita a repetir agravios o hipótesis aisladas que no logran desvirtuar la apreciación integrada que de dichas probanzas ha efectuado el tribunal de juicio para alcanzar sus conclusiones. En efecto, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia. Concretamente, con los argumentos que postula no logra descalificar con éxito los dichos de la víctima. Así lo considero, en tanto el tribunal dio fundadas razones que justifican el porqué de las impresiones o contradicciones en las que el menor pudo haber incurrido. La defensa nada dice al respecto. Con base en aquella perspectiva, contextualizó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, destacó la naturaleza y las características en las que se originan los delitos de índole sexual y puntualizó las pautas interpretativas que tuvo en cuenta para valorar su testimonio. Criterio este que se compadece con el sustentado por esta Corte en numerosos precedentes (S. n°11/2023, S, n° 62/2023, S. n° 24/2024, S. n° 33/2024, S. n° 34/2024, S. n° 44/2024, S. n° 49/2024, entre otros). Desde esta óptica encauzaré la revisión del presente tópico. HECHO NOMINADO PRIMERO: Refiriéndose a este hecho, el recurrente ataca los fundamentos del fallo argumentando que no se logró acreditar que el día 03/05/2012, el acusado haya llamado telefónicamente a la madre de I.O.V. o le haya mandado un mensaje a la víctima manifestándole que vaya a la casa porque ya había conseguido la ropa para el acto. Con relación a ello, cabe consignar que, si bien es cierto, que ese día específico, no se registraron mensajes ni llamadas, también lo es, como resaltó el tribunal, que desde el 09/02/2012 al 30/05/2012, surgen 48 mensajes o contactos entre las líneas del imputado y la víctima (Acta de Informe, fs. 1076/1078). Con base a ello, el órgano jurisdiccional ponderó que, del mencionado informe, se observa claramente que existían comunicaciones entre el acusado, la víctima y su progenitora, descartando que se trate de una mentira, fabulación o confabulación entre ellos, concluyendo así, que esas comunicaciones constituyen un dato objetivo que acredita fehacientemente el contacto entre la I. O. V. y el acusado. En sintonía con lo expuesto, el juzgador consideró que se trata de un error excusable en el que incurre la víctima y su madre, pero que en modo alguno modifica el hecho atribuido a Rasgido. En tal sentido, contextualizó que el menor declaró a los 15 años de edad, respecto de hechos de violentización sexual ocurridos cuando tenía 13, razón por la cual, su testimonio no puede ser sometido a un minucioso examen lógico como al de un adulto. En línea con este abordaje, cabe destacar, las especiales circunstancias que motivaron a la víctima a poder poner en palabras los hechos vivenciados, por cuanto quedó acreditado, que ello sucedió a consecuencia de haber intentado atentar contra su propia vida cuando tenía 14 años. Recién allí, pudo contar su verdad y mediatizar la traumática experiencia sufrida ante terceros. En efecto, no luce desacertado el razonamiento del tribunal, por cuanto coincido en que las apuntadas circunstancias -el transcurso del tiempo, la condición de minoridad, de vulnerabilidad y los traumas sufridos por los abusos sexuales padecidos- justifican las imprecisiones o contradicciones en las que puedo haber incurrido involuntariamente el menor al declarar en Cámara Gessel y en el juicio -9 años después, siendo ya mayor de edad-, respecto a circunstancias secundarias que no le restan credibilidad a su relato referido al hecho de abuso sexual padecido en la cocina de la casa parroquial San Francisco de Asís -Andalgalá-. Sobre el punto, estimo correcta la valoración que efectúa el tribunal al considerar que, aunque al momento del juico la víctima ya es mayor de edad, se ha mantenido fiel a sus dichos, no ha cambiado su declaración, en lo sustancial sigue siendo la misma, sin intentar variar sus inconsistencias originales. El recurrente no ataca estos argumentos. Por ende, el cuestionamiento intentando desacreditar el testimonio de la víctima no puede tener acogida favorable. Desde otro ángulo, la defensa tampoco formula una crítica concreta al sostener que el tribunal acomodó los relatos del I.O.V. (en Cámara Gesell y en el juicio) referidos a si las puertas estaban o no con llave, dichos que -enfatiza-, fueron desmoronados por las testigos Araya de Benítez y Ocampo, quienes manifestaron que esas puertas no estuvieron cerradas con llave. Al respecto, cabe consignar, por un lado, que el mentado argumento constituye una reedición de lo expuesto por la defensa en los alegatos finales, cuestionamientos que han recibido acabada respuesta por parte de la jurisdicción. Por otro lado, ningún desarrollo convincente esgrime el recurrente tendiente a poner en evidencia en qué consisten o cuáles son los yerros de fundamentación probatoria que predica del fallo. A tales fines, para justificar su decisión sobre este extremo, en sentido opuesto al afirmado en el recurso, el juzgador cotejó los dichos de la víctima y los aportes brindados por las testigos Araya y Ocampo, destacando que todos coinciden en que las aberturas tenían puertas, las que de conformidad a lo expresado por I.O.V., estaban cerradas al momento del hecho. En la señalada dirección, al examinar el testimonio del menor consideró, una apreciación personal de la víctima, su manifestación, referida a que: “siempre estaban con llave todas las puertas”, poniendo de resalto, lo que, expresamente, dijo en relación al hecho en cuestión, “que él no intentó abrir ninguna puerta”, actitud que, entiendo, condice con la asumida por un niño de 13 años, cuya particular personalidad quedó corroborada con las características que puntualizaron las personas que tuvieron oportunidad de conocerlo, como son su profesora de escuela y su profesor de folclore. Ellos lo describieron como un niño tímido, bueno, vergonzoso, servicial, dócil, sin maldad, infantil -siempre jugaba con nenes más chicos- (Mariana Siacca –en debate- y Oacar Mosés Olarte, fs.112/113), quien confiaba plenamente en el sujeto que lo abusó. Por ende, no resulta desacertado el razonamiento del sentenciante al concluir que, si las puertas estaban con llave o sin nada que las asegure, no modifica el hecho ni le resta credibilidad a los dichos de I.O.V. Argumentos que no han sido controvertido por la defensa. En consecuencia, el agravio sobre el punto, carece de relevancia. En cuanto a los cuestionamientos vinculados con el testimonio de Araya de Benítez -persona encargada de la limpieza, en la casa parroquial San Francisco de Asís, en el horario que comprende la comisión del hecho nominado primero-, no observo, y el recurrente no demuestra, el desacierto de su ponderación. Así opino, porque en sentido inverso al postulado en el recurso, el tribunal descartó que ese testimonio pudiera favorecer de alguna manera al acusado, al desechar la postura defensiva basada en la imposibilidad de que Rasgido estuviera solo, como sostiene la víctima. Con arreglo a ello, el a quo consideró que lo expuesto por Araya favorece la versión de la víctima en cuanto manifestó que ella hacía su trabajo y que casi no veía Rasgido, aclarando que lo hacía en misa y allí, cuando terminaba, la llamaba y le encargaba algo específico. Puntualmente, la testigo refirió que, de la cocina hacia el comedor y la Secretaría, no había gente, que solo trabajaba ella y su marido o su hijo que la acompañaban en las tareas de limpieza para terminar más rápido. Aclaró, que trabajaba de lunes a viernes e ingresaba a las 13 hs, pero que no tenía horario fijo de salida, se iba cuando finalizaba. Asimismo, dijo que en la casa parroquial no había acceso de terceros, solo ella y eventualmente su marido e hijo. Precisó, que casi nunca veía al padre mientras hacía su trabajo, que no podía saber si estaba o no en ese momento, ella solo se limitaba a sus tareas, no tenía un trato de verlo. Dijo que la casa parroquial es grande, empezaba sus tareas desde la Secretaría y cuando llegaba al comedor Rasgido ya no estaba, que no sabe por dónde salía. En efecto, esta versión no logra desvirtuar lo expuesto por el menor, al contrario, lo refuerza. Y es que, en caso, de que Araya hubiese estado ese día trabajando, no resulta incompatible su presencia en el lugar, el día 03/05/2012, en que Rasgido cometió el abuso sexual simple contra I.O.V. Así lo interpreto, porque ella dijo que no veía al padre; que primero empezaba con la limpieza y el orden de la Secretaria, la que conforme surge del acta de inspección ocular (351/352) y del croquis ilustrativo (1142/1146) valorados en la sentencia, se encuentra distante de la cocina, la que tenía la puerta cerrada. Por otra parte, resulta lógico, que no haya podido verlos –como habitualmente sucedía, conforme los dichos de Araya-, en tanto ambos salieron en la camioneta de Rasgido por la puerta del frente del garaje. En efecto, el planteo carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo de la ponderación de este testimonio. Con relación a las críticas dirigidas a cuestionar, una vez más, el valor probatorio que el tribunal asignó al testimonio de la víctima, argumentado que ponderó el trascurso del tiempo para sortear la contradicción en la que incurrió I.O.V. respecto a la fecha en la que concurrió a la escuela “Gabriela Mistral”, no advierto, ni es demostrado por el recurrente, la incidencia que tiene la apuntada circunstancia a fin de desacreditar la existencia del hecho nominado primero y la participación del acusado en el mismo. Ello así, porque como bien lo explicó el tribunal, en el juicio, quedaron debidamente probados los períodos en los que I.O.V. asistió al colegio privado Gabriela Mistral. En efecto, fue durante los ciclos lectivos correspondientes a los años 2011 y 2012. En tal sentido, el a quo al valorar el informe de fs. 93/101, la declaración testimonial de la directora del establecimiento, profesora Silvia Romero y la declaración de la profesora Mariana Siacca, aclaró, que la eventual confusión de la víctima y su madre respecto a la fecha de inicio en la Escuela Gabriela Mistral, quedó despejada. En línea con tales argumentos, el juzgador ponderó los acreditados motivos por los cuales la madre del menor decidió cambiar a su hijo de la Escuela Normal 703 a la que concurría. De ello nada dice la defensa. En razón de lo expuesto, entiendo que el agravio sobre el punto, carece de relevancia. El impugnante insiste en restarle entidad acreditante a los dichos del menor con argumentos descontextualizados, aislados, alejados de la perspectiva de niñez que impone la solución del presente caso, así como, carentes de esa visión de conjunto que caracteriza al examen probatorio de los delitos en cuestión, por tratarse justamente de hechos que se ejecutan en soledad, sin testigos presenciales. Por tal motivo, se ha sostenido que, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. En efecto, no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. n° 1, 07/02/2022, “Carrizo”; S. n° 28, 30/09/2021., “Cabrera”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones...es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). La reseña que antecede, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así, entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello, es que se ha sostenido -reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria, como lo hace la defensa en esta instancia revisora. Consecuentemente con lo expuesto, tampoco logro evidenciar la incidencia que tiene para la solución del caso y, mucho menos, para desvirtuar la resolución puesta en crisis, la hipótesis que plantea el recurrente a modo de interrogante basada en preguntarse con qué uniforme concurría la víctima al colegio hasta mayo de 2012. El planteo carece de relevancia, en tanto, lo aquí determinante, es que el menor explicó puntal y detalladamente el motivo por el cual ese día, 03/05/2012, en el horario comprendido entre las 14 y 15 hs., se dirigió en la bicicleta de su primo, a la casa parroquial a ver a Rasgido porque le había comprado un uniforme de gimnasia y unas zapatillas para el acto del 25 de mayo. Ese es el uniforme que la víctima fue a retirar, el exigido para la actuación del colegio. Es justamente esa circunstancia, la que motivó el abuso por parte del cura, al insistirle que se probara nuevamente el pantalón delante de él –se lo probó dos veces dijo el menor- y luego de ello, que le agradeciera dicho obsequio. Puntualmente le dijo: “Que no sea mal amigo y que le agradezca siempre lo que le daba” (zapatillas, ropa, plata que le daba a su mamá). Nada de ello es discutido por la defensa. Por otra parte, de los relatos vertidos por la progenitora del menor, surge evidente que aquel equipo de gimnasia no fue el único uniforme que Rasgido le compró a I.O.V. En tal sentido, A. A. CH. dijo, también, que una noche el cura fue por su casa y le llevó el uniforme del colegio. En consonancia con ello, el tribunal también ponderó la declaración testimonial de Ana Verónica Palacios, quien afirmó que era la única que vendía la ropa del Colegio Gabriela Mistral, se la encargaban y cuando llegaba se la retiraban y pagaban en efectivo. Sostuvo no recordar si le entregó la ropa a I.O.V., pero que calcula habrá tenido la ropa o es posible que haya ido alguien a buscarla. En línea con lo argumentado, cabe consignar que, la directora del colegio -Silvia Romero-, en ningún momento, aludió como causal de llamados de atención al alumno, el incumplimiento del uniforme reglamentario. Así, el recurrente no demuestra que los interrogantes que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Rasgido en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. En idéntico yerro argumentativo incurre el impugnante al sostener que no se acreditaron las burlas que recibía el menor por no contar con el uniforme adecuado ni tampoco se probaron los regalos que Rasgido le hacía a I.O.V. Y es que, con tales argumentos, omite demostrar el yerro en el que ha incurrido el tribual en la acreditación de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Por otra parte, observo que, sí quedaron acreditadas con el testimonio de la profesora Mariana Siacca, las burlas de las que fue objeto la víctima en el colegio –aunque por otros motivos, le decían la “mina del cura”-, así como, la fuerte injerencia económica que tenía Rasgido para con la víctima. Sobre el punto, esta testigo, confirmó los dichos de la progenitora de I.O.V., en tanto conocía la situación de pobreza que atravesaba la familia del menor, lo cual imposibilitaba el cambio de colegio por el costo de la cuota que debía pagar. En la señalada dirección, manifestó que, cuando la víctima iba a los campamentos no llevaba nada, no contaba con dinero. En igual sentido, refirió que, cuando tenían los actos de la academia de folclore no sabía quién se hacía cargo del vestuario, debía pedir prestadas las botas, por eso considera que iba a la escuela porque se la pagaban, como también, lo hacían con los trajes de danza folclórica. Lo expuesto por la referida testigo encuentra aval en lo manifestado por los profesores de danzas, Olearte (fs. 112/13) y Chayle (fs. 156/156 vta.), en lo referido por Adriana Beatriz Valdez -modista que confeccionó a I.O.V. el traje de danzas folclóricas- (fs. 217/217 vta.) y en lo expresado en debate por Ana Verónica Palacios –única encargada de vender el uniforme escolar-. Por ello, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que, estos testimonios ponderados en la sentencia otorgan entidad acreditante al relato de I.O.V. y de su madre con relación a la indudable ayuda económica que el menor recibía por parte de Rasgido. Ello así, en tanto la ajustada situación económica que atravesaba la familia de la víctima, imposibilitaba que I.O.V. hubiese podido costear la cuota y el uniforme del colegio al que Rasgido insistió, convenció y ayudó a su progenitora a decidir el cambio educativo de su hijo; impedimento que, también, se trasladaba a la adquisición de la indumentaria para las actuaciones de danzas folclóricas. Por otra parte, también quedó acreditado en la sentencia, que lo expuesto por A. A. CH., encuentra correlato en lo manifestado en audiencia de debate por la directora del Colegio Gabriela Mistral, quien al respecto afirmó que la cuota era abonada mensualmente, que sólo una vez, los pagos se hicieron por dos cuotas juntas y que, el único saldo que quedó pendiente fue el correspondiente al último mes del año 2012. Con relación esto último, fue la propia A. A. CH., quien explicó la modalidad en la que recibía el dinero por parte de Rasgido; en tal sentido, dijo que ella iba a la parroquia y él le entrega la plata para abonar el colegio. Y ese trato diferencial, personalizado y paternal que el acusado tenía con la víctima escudándose en la falta de recursos económicos, también quedó evidenciado con el testimonio brindado por Rosanna del Valle Ávila, médica clínica, quien refirió que ante un pedido del “Padre”, atendió al menor. Observo, asimismo, en sentido inverso al afirmado en el recurso, que sí quedó probado con distintos testimonios otro tipo de regalos que el acusado le hacía al menor con el objeto de ganar cada vez más su confianza, generando una relación de protección y contención que luego le permitió cometer los hechos que se le atribuyen, obsequios que, incluso, continuaron con posterioridad a los episodios de violentización sexual, lo cual constituye un fuerte indicio de intentar lograr su impunidad. Así lo considero, por cuanto I.O.V., relató que antes de que se fuera de vacaciones a Buenos Aires y bajo la amenaza de que no contara nada de lo sucedido, le regaló una valija -la que aún conserva- y un par de zapatillas. En razón de lo expuesto, el referido cuestionamiento no puede tener acogida favorable. Con relación a las críticas dirigidas a sostener que no se logró acreditar el permanente acoso de Rasgido hacia el menor, argumentando el recurrente que fueron más las llamadas y mensajes que salían del número de la familia de I.O.V. que, del teléfono de su asistido, debo decir que el planteo no resulta de recibo. Y es que, no fueron esas, las probanzas ponderadas en sustento de las razones invocadas por los magistrados para concluir en tal sentido. En primer término, el tribunal ponderó los dichos vertidos por la víctima y por su mamá, quienes sostuvieron que el padre lo acosaba y hostigaba, que no quería que esté con chicas, que le decía que no se junte con chicas porque era mal camino, cuando necesitaba de I.O.V. iba a buscarlo a su casa. En el señalado contexto, los juzgadores otorgaron pleno valor convictivo al testimonio brindado por Josefina Siacca, quien hizo referencia a un puntual episodio de control del padre Rasgido hacia I.O.V., detallando la actitud que asumió el menor al advertir la presencia del acusado, así como, la postura asumida con posterioridad a ello. En idéntico sentido, la citada testigo aludió a distintos comportamientos que evidenciaban que I.O.V. intentaba esquivar al cura, lo cual constituye un claro indicio del hostigamiento que sentía. Por ello, estimo que esa información aportada por la testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia. Ello a su vez, encuentra pleno correlato con lo expuesto sobre el punto, por la profesora Mariana Siacca, quien refirió haber visto a Rasgido en el colegio al que concurría I.O.V., en dos oportunidades, resaltado que el menor le dijo que cuando se portaba mal, la directora Romero lo amenazaba diciéndole que le iba a avisar al cura para que vaya. Enfatizó, en que hay chicos que son testigos del verlos juntos, lo que dio lugar a que los mismos compañeros se burlaran y le dijeran que era “la mina de Renato”. En idéntica dirección, el tribunal consideró relevante el testimonio de Néstor Miguel Castro (fs. 1544/1544 vta.), entrenador de I.O.V. en el Club Vélez, quien acredita que Rasgido anduvo por el club en el que entrenaba la víctima. En línea con lo analizado, estimo relevante consignar lo manifestado por Arnoldo Aníbal Núñez (testimonio incorporado a debate con anuencia de las partes, fs. 1338/1340), cuyo relato, no solo coincide con lo expuesto por Mariana Siacca, en cuanto a la modalidad de hostigamiento descripta por parte de Rasgido, sino que también, alude a episodios por él vividos, de control, de convencimiento para que fuera a la casa parroquial, de realización de regalos a fin de manipularlo e intentar así, satisfacer sus deseos sexuales, testimonio que es indicativo de la personalidad autoritaria (Jorge Abraham Oviedo, fs. 115/116, testimonio incorporado con anuencia de las partes) y manipuladora del acusado, todo lo cual, otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos abusivos sufridos por I.O.V. Las consideraciones expuestas, me convencen de que no resulta errado el razonamiento del tribunal al concluir que todos estos hechos constituyen claros indicios que sustentan los dichos de la víctima y son convincentes de la veracidad de su relato, en tanto hubo evidentemente un hostigamiento o control por parte del imputado hacia el menor, que concuerda con los dichos de la madre y que justifica razonablemente su cambio de conducta. Así, lo consideró el tribunal, al sostener que ninguna explicación lógica tiene, el hecho de que la víctima participaba activamente con el grupo juvenil en la organización de las actividades parroquiales y posteriormente, ya no quería ni ingresar a misa, estaba atemorizado y enojado con el cura. De lo anterior se colige, que son otras las razones dadas por el órgano juzgador que acreditan el hostigamiento que ha sufrido el menor víctima por parte del cura Rasgido, cuestiones que no han sido controvertidas por parte de la defensa. Por ende, el agravio no resulta procedente. Observo que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, el planteo basado en cuestionar al tribunal porque tildó de falsos los testimonios de Alcira y Dora Salvatierra, debido a la cercanía de estas mujeres con Rasgido. Lo dicho se sustenta en que, más allá de la disconformidad que esgrime la defensa a modo de agravio, no demuestra el yerro de la decisión que pretende conmover. No lo hace, con argumentar que el tribunal no tuvo la misma postura en relación a los testigos, Chazarreta, Isidro Vera, Mariana y Josefina Siacca, quienes –a entender del recurrente- también, tenían una cercanía indudable con la familia de I.O.V. y comparten intereses en la causa. Y es que, la mera discrepancia sobre la interpretación que ha de dársele a lo expuesto por las testigos Dora y Alcira Salvatierra -primas- resulta insuficiente si el recurrente no brinda argumentos que permitan poner en crisis los fundamentos dados en la sentencia sobre el punto en cuestión. En tal sentido, cabe consignar que, más allá de las divergencias que objeta el recurrente prescinde abordar una argumentación crítica que ataque eficazmente los argumentos dados en el fallo tendiente a evidenciar los defectos en que podría haber incurrido la decisión. Establecido ello, a contramano de las pretensiones recursivas, verifico que el órgano jurisdiccional ha efectuado una pormenorizada evaluación de lo expuesto en audiencia de debate por Dora Salvatierra, resaltando puntualmente las mentiras –en el juicio, ocultó el vínculo existente con el imputado-, inconsistencias y contradicciones en las que ha incurrido –no controvertidas por la defensa-; confrontando, además, sus dichos, con la postura defensiva del acusado -quien, niega la existencia del hecho tras afirmar que el día 03/05/2012 desde las 11:30 hs. hasta las 17:30 hs. estuvo en la localidad de Amanao celebrando un vía crucis en honor de la Exaltación de la Santa Cruz-; con lo expuesto por las testigo Araya de Benitez, con lo manifestado por Flavio Daniel Berbel (fs. 212/212 vta.) y con lo expuesto por Alcira Amalia Salvatierra (familiar directo de Dora, son primas) –quien no sólo afirmó que conoce al padre Rasgido desde que él fue para Andalgalá, sino que junto con su prima Dora están a cargo de la Comisión y de la Capilla de Amanao (fs. 1641/1642). Sobre esa base, concluyó que, las declaraciones testimoniales de las primas Dora y Alcira Salvatierra y de su tía, Azucena Álvarez de Salvatierra, pierden toda credibilidad por el acreditado fuerte vínculo existente con el imputado. Concretamente, entre otras cuestiones, destacó que indudablemente ese fuerte vínculo religioso de Dora y de su prima, surge de su activa participación en la Iglesia como catequistas desde hace más de treinta años de una vida de servicio religioso, aproximadamente desde el año 1992 hasta el año 2015, y un vínculo particular que la une con el padre Rasgido, desde que él fue a la Iglesia de Andalgalá. En consonancia con ello, el tribunal también descartó la eficacia probatoria de las notas o cartas obrantes a fs. 1686/1687, ponderando que, en virtud de ese vínculo existente, generaron la propia prueba de sus propios actos, no existe un tercero ajeno, sólo las primas Salvatierra y, Azucena Álvarez de Salvatierra, concluyendo así, que son partes de una misma coartada. Lo hasta aquí valorado permite, en consecuencia, rechazar también la alegación de la defensa vinculada a sostener que, aquella presunción no habilita al tribunal a decir que las testigos mienten. Así lo considero, en tanto la insuficiencia de aquellos testimonios ha sido adecuadamente valorada en la sentencia de cuya lectura surgen fundadas razones y motivos que justifican la falta de credibilidad de las primas Salvatierra y de su tía y que desvirtúan la posición exculpatoria del acusado en relación a su ajenidad respecto del hecho nominado primero. Por último, resta decir que, tampoco resulta procedente la crítica sustentada en sostener que el juzgador no tuvo la misma postura al ponderar la “cercanía de las partes” respecto de otros testigos que tienen una cercanía indudable con la familia de la víctima, lo que, a entender del recurrente, denota la parcialidad del juzgador. Sin embargo, no constato ni es denunciado en el recurso, que los testigos cuya errónea ponderación arguye el impugnante, maliciosamente hayan declarado en contra de Rasgido, o que tengan algún interés en perjudicarlo, o que se hayan puesto en connivencia para declarar en un mismo sentido; o bien, tampoco pone en evidencia la existencia de algún tipo de mendacidad en la que aquellos hubiesen incurrido para desfavorecer intencionalmente a su asistido. Por otra parte, el recurrente no señala en qué consisten las contradicciones que le atribuye a aquellos relatos, ni su gravedad; por lo que no justifica adecuadamente la desconfianza que, a su juicio, merecen aquellos testimonios ni mucho menos, la objetada parcialidad del tribunal. En sentido inverso a las pretensiones del recurrente, estimo acertada la relevancia otorgada en la sentencia a los testimonios brindados por la profesora Mariana Siacca y por su hija, Josefina Siacca, quienes, como argumentó el tribunal, no hacen más que avalar lo expuesto por la progenitora de la víctima y de otorgar plena credibilidad al relato de I.O.V. Por ende, su agravio sobre el punto no es de recibo. HECHOS NOMINADOS SEGUNDO Y TERCERO: Con relación a estos hechos, ocurridos el 11/05/2012 y en la madrugada del 12/05/2012, el recurrente resiste la sentencia al cuestionar la legitimidad de la fundamentación, denunciando que se han valorado arbitrariamente los testimonios de Pachado, Aguirre, Ontiveros, Pedraza y Quiroga, al considerarlos mendaces y contradictorios. En abono de su postura, insiste, en negar la participación de su asistido, reiterando, que en esas fechas Rasgido no estuvo en Andalgalá, sino que se encontraba en la ciudad Capital, razón por la cual, no pudo cometer los hechos imputados. El examen de los fundamentos de la sentencia impugnada, permite concluir de manera adversa a la esgrimida por el recurrente. La defensa no refuta debidamente los argumentos del fallo. No lo hace, al invocar apreciaciones subjetivas relacionadas con las características personales que, a su modo de ver, ostentan los aludidos testigos -no mienten, se trata de personas mayores, serias, algunas de ellas entregadas a Dios, colaboradores de personas enfermas y pobres, sin ningún vínculo que amerite arriesgarse ciegamente por el acusado con las consecuencias que les traería aparejadas-, sin refutar o contradecir eficazmente los argumentos por los cuales, el tribunal consideró que, aquellos testimonios, resultaron inconsistentes, contradictorios y que, en oposición a lo alegado por la defensa, han evidenciado su intencionalidad de adaptar sus dichos a la declaración del imputado. Así lo considero, en tanto verifico que el tribunal explicó y dio fundadas razones de porqué considera que la coartada defensiva se resquebraja y no se sustenta con las declaraciones testimoniales cuya distinta consideración pretende la defensa. El planteo impone considerar que, la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio, y demás circunstancias que son especialmente apreciadas por el tribunal. Sobre el punto, cabe consignar que, el órgano jurisdiccional, ha percibido esas declaraciones a través de la oralidad del juicio, ha observado el modo y la forma en cómo aquellos testigos respondían al interrogatorio de las partes, constatando así, los datos que le permitieron determinar que el aporte brindado por aquellas personas no resulta verosímil Para decidir en tal sentido, cotejó detalladamente lo expuesto por el sacerdote Román José Aguirre –fue sacerdote hasta el 2016- y lo manifestado por el sacerdote, Eugenio Eliseo Pachado, y resaltó, dedicando varios párrafos de la sentencia, las diversas contradicciones e inconsistencias de ambos relatos, destacando como se contraponen uno con otro, y cómo descalifican la versión dada por el acusado. Consecuentemente con ello, estimo acertadas las razones y motivos que da el tribunal, explicando en detalle, porqué considera poco convincentes las explicaciones que los referidos testigos dieron en el juicio, intentando justificar la presencia del acusado en la Ciudad Capital. El recurrente, no objeta tales argumentos, limitándose a decir que sólo se trata de detalles sin sentido, pero que, en lo nuclear, está más que claro que no hay contradicciones. El agravio no resulta de recibo. A contramano de lo afirmado en el recurso, el tribunal también argumentó y dio razones de porqué las declaraciones testimoniales de las personas que integraban el grupo de oración -Pedraza (declaró en la audiencia de debate), Ontivero (fs. 1668/1668 vta.) y Quiroga (1669/1669 vta.) -se incorporaron a debate con anuencia de las partes-, denotan un claro interés de ayudar a quien durante tantos años fue su asesor espiritual. Al igual que con los testimonios anteriores, puso de relieve las contradicciones en las que incurrieron, las que son demostrativas del vínculo que estas personas tenían con Rasgido. Así, mientras Mercedes del Carmen Pedraza dijo que el motivo de la organización del brindis fueron los 25 años de aniversario del grupo de oración; Ontivero y Quiroga, ninguna alusión hicieron a tan importante fecha para el grupo, manifestando que el festejo era pura y exclusivamente en agradecimiento al asesoramiento que el padre le brindaba al grupo de oración. Por otra parte, otra contradicción detectada por el a quo en las sentencia, radica en que mientras Ontivero y Quiroga dijeron que conocían al padre Rasgido desde antes –al igual que Pedraza-, manifestaron que perdieron contacto cuando se fue a Andalgalá. Sin embargo, Pedraza manifestó que lo veían asiduamente porque cuando venía de Andalgalá iba a las reuniones, aclarando que después del brindis no lo vio más. En razón de lo expuesto, estimo acertadas las conclusiones vertidas por el tribunal al argumentar que, la coartada defensiva se resquebraja, en tanto de la prueba producida se puede afirmar que, Aguirre reemplaza a Rasgido porque supuestamente venía a la Ciudad Capital a un retiro espiritual en Emaús del que era su asesor; Pachado dijo que el asesor espiritual era él, por eso Rasgido no podía tener contacto con ningún chico y por ello, nadie lo vio. Que él hablo con el padre afuera de la casa y para rematar, el grupo de oración dijo que aprovechaban la visita del padre Rasgido a la ciudad Capital en virtud del encuentro de jóvenes en Emaús del que finalmente no era parte. Pachado, en audiencia, dijo que no recuerda si ese día lo vio ni en que horario, que las cartas para los chicos las traía el padre, que el padre esperaba que las mandaran de Andalgalá, que Rasgido insistía en tener las cartas y entregárselas a la retaguardia. De ello, nada dice la defensa. En efecto, de los argumentos brindados en el fallo, surge que el móvil por cual el imputado manifiesta haberse trasladado desde Andalgalá hacia la ciudad capital, ha quedado desbaratado en la sentencia. Ello, en razón de que, el acompañamiento y la preocupación por los chicos, que fue el motivo invocado del viaje a la Capital, no logró ser acreditado ni su presencia confirmada. Así, lo consideró el juzgador, al argumentar que, la estrategia defensiva no puede prosperar en tanto la prueba producida no tiene el valor convictivo pretendido ante sus evidentes contradicciones e inconsistencias y el claro interés en juego, concluyendo que solo se trata de una coartada del acusado para no ser ubicado en la esencia del crimen según los dichos de la víctima. HECHO NOMINADO SEGUNDO: Con relación a este hecho, debo poner en relieve que los planteos esgrimidos ante esta instancia, son idénticos a los deducidos en los alegatos finales, cuestionamientos que, constato, han recibido puntual y concreta respuesta por parte del órgano jurisdiccional, siendo rechazados fundadamente, sin que la defensa se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el tribunal de juicio. En efecto, tales argumentos no han sido motivo de objeción en el recurso, en tanto el impugnante omite aportar nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento. Con el apuntado déficit, el planteo no resulta procedente. Así lo considero, por cuanto el tribunal ponderó, que lo expuesto por el menor no contradice los dichos de su madre, en tanto en lo esencial, ambos coincidieron en que Rasgido vino ese día a buscar a I.O.V., y que el menor no quería ir, que fue su madre la que lo convenció de que tenía que ir, que el padre estaba en la puerta esperándolo. De manera tal, que la alegada falta de constatación de mensajes o llamadas previas, así como, si la madre dijo que I.O.V. ya había dado su palabra de ir a Aconquija, no resta credibilidad al sincero relato de la víctima, el que coincide con su madre, al afirmar ambos, que no quería ir a ese viaje y que, ante la insistencia de A.A. CH. y la promesa del cura de que no irían solos, sino que también, vendría Ramón, decidió aceptar. Sin embargo, luego se dio con la sorpresa de que lo había engañado y de que irían solos, lo cual le generó mayor temor –refirió el menor-. En tal sentido, el tribunal consideró veraz el testimonio de la víctima, quien, en audiencia, relató detalladamente la modalidad comisiva de los actos ejecutados aquel día por el imputado en su cuerpo (“le tocó la pierna, los brazos, le acariciaba la pierna), las circunstancias de tiempo y lugar, así como, el temor que sentía y cuál fue su reacción ante el accionar de Rasgido, circunstancias éstas que no han sido discutidas por la defensa. Por otra parte, entiendo acertado el razonamiento del a quo al descartar los argumentos defensivos tras fundamentar que, si bien es cierto, no se pudo verificar si la camioneta utilizada por Rasgido, tenía o no cierre centralizado, resulta indiferente, porque no se puede pretender que una víctima de 13 años de edad, se arroje con el auto en movimiento, en medio del campo, en una cuesta del cerro, en la nocturnidad, sin ayuda ni auxilio de nadie, todo lo cual implicaría exigirle una conducta que el derecho no exige. En idéntica dirección, observo que el órgano jurisdiccional dio adecuada respuesta al planteo de la defensa, quien cuestiona el accionar de la víctima porque cuando llegó a destino esa noche, luego de haber sufrido un ultraje en el camino, no asumió una conducta diferente a la que tuvo. Sobre el punto, el a quo ponderó lo expuesto por I.O.V.: “A esa hora no sabía a donde ir”; enfatizando que, esa observación defensista constituye un claro estereotipo de prejuicio en relación a la conducta que deberían asumir las víctimas frente a su a agresores. Con arreglo a ello, asimismo, cabe agregar que en su declaración en Cámara Gessell (debidamente incorporada con acuerdo de partes, fs. 131/144), el menor explicó la reacción que tuvo el acusado ante la hipótesis por él planteada de que se podía quedar en la casa de su tía, y cómo, de nuevo, tuvo que acceder a lo que Rasgido quería, enfatizando que tenía mucho miedo por lo que le podía hacer el acusado. El recurrente, tampoco controvierte tales argumentos. En efecto, en tanto el impugnante no se hace cargo de refutar las fundadas apreciaciones probatorias que exhibe el fallo y que explican adecuadamente las razones por las cuales consideró probada la autoría del acusado en relación a este hecho nominado segundo, el agravio sobre el punto no resulta procedente. HECHO NOMINADO TERCERO: Con respecto a este hecho, cometido con posterioridad al ejecutado en la Cuesta de la Chilca, es decir, cuando llegaron a Aconquija a la Iglesia San Isidro Labrador de El Lindero, el recurrente centra sus críticas en cuatro ejes de agravio: a) sostiene que, de conformidad a lo expuesto por el Dres. Romero (médico forense), Schbbmler y Vera, existe una duda razonable respecto a la existencia del hecho relatada por Vera; b) cuestiona el valor convictivo del relato de la víctima argumentando que los testigos Florencia Ocampo, Amalia Cabrera y Ramón y Yolanda del Valle Maza desmienten que, alguna vez, la misa se haya celebrado a las 6 de la mañana; c) denuncia arbitrariedad en ponderación del relato de la víctima, invocando los testimonios de Amalia Cabrera y de Ramón y Yolanda del Valle Maza quienes sostuvieron que en el año 2012, algunas habitaciones de la casa de la Capilla San Isidro Labrador estaban en construcción; y d) considera insincero el testimonio de la víctima porque, en relación al celular dijo, primero que no tenía señal, luego, que no tenía crédito; mientras que su madre, dijo que su hijo ese día no tenía el teléfono. Sintetizadas las cuestiones en las que la defensa circunscribe el presente agravio, ingresaré al tratamiento de cada una de ellas. a) El recurrente sostiene que existen dudas respecto a la existencia del hecho teniendo en consideración el modo violento en el que la víctima relata fue ejecutado, puntualmente, que, al ser penetrado sexualmente por el ano, sangró y sintió mucho dolor. En esa dirección, la defensa dirige sus cuestionamientos. Sin embargo, las objeciones que postula se circunscriben a un fragmentario y reducido análisis de lo expuesto por los distintos profesionales médicos, a partir de lo cual, intenta evidenciar una conducencia diferente a la del fallo, extrayendo conclusiones diversas a las del "a quo" en su veredicto, sin demostrar el yerro que invoca en la merituación integral del contexto probatorio realizado por el tribunal, lo cual impide que sus argumentos puedan conmover el protagonismo que al encartado se le asignara en el hecho en cuestión. Conforme lo explicaré a continuación, este aspecto de la sentencia, también debe ser confirmado. Ello es así, porque el tribunal ha considerado idénticos planteos a los aquí expuestos, dando fundadas razones de porqué, luego de percibir a través de la inmediación del juicio oral los distintos testimonios de los profesionales médicos que concurrieron al debate y de plasmar su contenido en la sentencia, consideró que, las explicaciones dadas por el Dres. Romero y Vera, no desacreditan la versión de la víctima y tienen un valor convictivo neutro, en el caso. Ello así, en razón de que, a diferencia de lo argumentado en el recurso, el órgano jurisdiccional luego de realizar un análisis comparativo de las declaraciones brindadas por el Dr. Carlos Adrián Romero (médico cirujano especialista en cirugía general, cirujano bariático, médico forense), por el Dr. Oscar Eduardo Vera (médico cirujano especialista en cirugía general) y por el Dr. Carlos Omar Reyes (médico especialista en cirugía infantil, en cirugías reparadoras como son los anos imperforados, con más de cuarenta años de experiencia), concluyó que, considera debidamente justificada y fundada en las reglas de su ciencia, la opinión científica del Dr. Reyes. En esa dirección, el a quo argumentó que, que si bien este profesional coincidió con el resto en no observar lesiones ni tampoco estigmas o cicatrices de lesiones en el ano de la víctima; no obstante, destacó lo expuesto por Reyes en cuanto, aclaró, que en medicina todo es relativo; es decir, la inexistencia de lesiones o cicatrices no significa necesariamente que los hechos no hayan existido hace dos años atrás de realizarse la práctica médica. En concreto, habiendo transcurrido dos años de la ejecución del hecho, no se puede determinar dónde se causó la lesión que generó ese sangrado, si fue interna, externa, grave o leve, de conformidad a lo expresado por el Dr. Reyes, científicamente hoy no se podría descartar nada. En sintonía con tales aportes, y con base en autorizada doctrina, el sentenciante concluyó que la ciencia médica no es una ciencia exacta y por ende, carece de absoluto rigor científico hacer afirmaciones generales y abstractas, motivo por el cual, explicó por qué considera que lo expresado por el Dr. Romero constituye una mera opinión personal –respetable-, pero sin rigor científico, en tanto no dio argumentos científicos que avalen lo contrario, enfatizando que tal omisión, no se suple con su sobrada y reconocida experiencia. Desde esa perspectiva, observo, además, que el tribunal dio razones suficientes que justifican porqué interpreta que ha perdido valor convictivo la opinión del mencionado facultativo. En tal sentido, puso de resalto que, pese a ratificar en audiencia la pericia médica oportunamente realizada, en el juicio, terminó sosteniendo otra cosa, poniéndose en contra de sus propios actos, sin explicar cuál fue el avance científico en estos últimos diez años de realizada aquella práctica, para que cambie de opinión tan radicalmente. De ello, nada dice la defensa. Por ende, su cuestionamiento basado en sostener que este testigo es categórico en su conclusión, al decir que, “si hubo una lesión evidente tendría que haber una fisura, queda una huella, pero no la hubo”, carece de la relevancia que el recurrente le asigna en tanto este razonamiento luce desintegrado, parcial y descontextualizado de los argumentos expuestos en el decisorio que pretende poner en crisis sin lograrlo. En línea con lo examinado, el tribunal también explicó las razones por las cuales restó valor convictivo al aporte brindado por el Dr. Vera, destacando su percibido esfuerzo en intentar justificar la inexistencia del hecho, así como, su tajante postura al afirmar que “es imposible que nazcan chicos con ano complaciente”, la cual –enfatizó el a quo- dista de lo expuesto por el Dr. Reyes y por la Dra. Schbbmler. El recurrente, no ataca tales argumentos. Sólo reduce sus cuestionamientos a esgrimir que esta última profesional refirió que “si hay desgarro hay secuela”; sin embargo, con esa solitaria y descontextualizada apreciación, no pone en evidencia el error que invoca, en tanto el tribual destacó que, en este caso, no se comprobó que haya existido desgarro, como afirma la defensa. Sobre el punto, considero adecuadamente valorado en la sentencia el testimonio brindado por las Dras. María Elena Schbbmler –médica clínica generalista- y María Lina Alicardi –médica cirujana, especialista en psiquiatría-, quienes brindaron explicaciones científicas sobre la anatomía del ano y sus eventuales secuelas, argumentando el tribunal que aquellas explicaciones resultan compatibles con las expuestas por el Dr. Reyes; criterio que estimo relevante dada su específica especialidad médica (especialista en cirugía infantil y reparadora). Argumentos que tampoco son controvertidos por la defensa. b). Desde otro ángulo, el recurrente cuestiona, por un lado, el valor convictivo del relato de la víctima, argumentando que los testigos Florencia Ocampo, Amalia Cabrera y Ramón y Yolanda del Valle Maza desmienten que, alguna vez, la misa se haya celebrado a las 6 de la mañana. Por otra parte, denuncia arbitrariedad en la ponderación del relato de la víctima, invocando los testimonios de Amalia Cabrera y de Ramón y Yolanda del Valle Maza quienes sostuvieron que, en el año 2012, algunas habitaciones de la casa de la Capilla San Isidro Labrador estaban en construcción. Por último, considera insincero el testimonio de la víctima porque, en relación al celular dijo, primero que no tenía señal, luego, que no tenía crédito, mientras que su madre, dijo que su hijo ese día no tenía el teléfono. Con relación a estos planteos, observo que el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el juez a quo al respecto y sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, las que han recibido respuesta expresa y concreta por parte de la jurisdicción. Constato así, que los cuestionamientos que reedita en esta instancia constituyen meras repeticiones de temas propuestos en el debate y ya resueltos por el tribunal. El escrito recursivo evidencia que el impugnante prescinde efectuar una valoración crítica integral, brindando nuevos fundamentos tendientes a rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el tribunal de juicio y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo. En tal sentido, el tribunal ante la objeción defensista basada en sostener que, de conformidad a lo expuesto por los testigos era imposible, por razones climáticas, que a las 6 de la mañana se celebrara la misa en la Capilla San Isidro Labrador, argumentó que, si bien los testigos Ocampo, Yolanda Maza y el matrimonio Maza – Cabrera, dijeron que las misas se realizan después de las 9 o 9:30 hs., por ser una zona de mucho frío, ello no desacredita los dichos del menor. En sintonía con lo expuesto, considero correcto el razonamiento del juzgador, al ponderar que las inconsistencias señaladas por la defensa son accidentales, en tanto no se puede exigir a un niño de 13 años que ha sido sexualmente agredido y que no durmió en toda la noche a causa de la violencia sufrida, un relato coherente y preciso de los momentos posteriores, con exactitud de horarios, ello carecería de sentido común. Desde esa perspectiva, asimismo ponderó que del relato de I.O.V. surge el estado emocional en el que se encontraba, presentando sintomatologías propias de haber sufrido un hecho traumático, comportamiento que coincide con el detectado por su madre, quien dijo que cuando volvió de ese viaje de Aconquija, su hijo no salió de la casa, durmió todo el día. Por ende, dado que el impugnante no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. c). El recurrente no ha logrado presentar en esta instancia ninguna refutación válida que ponga en cuestión los fundamentos del tribunal de juicio conclusivos de que los testimonios vertidos por Yolanda del Valle Maza (declaró en audiencia de debate- y del matrimonio Cabrera-Maza -incorporados con anuencia de las partes, fs. 1091/1092 y 1093/1093 vta.-) no tienen el valor probatorio pretendido por la defensa. Para decidir en tal sentido, el órgano juzgador explicó que, si bien, todos coincidieron en que había dos habitaciones a las que le faltaban los pisos y las aberturas, ninguno pudo afirmar categóricamente cuándo se terminaron de construir, dijeron “creen” o “suponen” que en el año 2013. A la vez que, el matrimonio afirmó que nunca veían llegar al padre Rasgido a la Capilla. En consonancia con ello, estimo acertado el razonamiento del sentenciante –no discutido- al sostener que en el 2012 las habitaciones estaban en condiciones. Lo afirmado se sustenta en los dichos de la víctima, quien refirió que había dos habitaciones contiguas, de este modo, el a quo puso de resalto que, si se considera que I.O.V. nunca más volvió luego del hecho, no se justifica que haya inventado otro lugar, si podría haber dicho que estuvo en la habitación con baño privado que ya existía desde que Yolanda Maza entregó la llave. En abono de su postura, consideró otro dato de suma relevancia que otorga plena credibilidad a la versión de los hechos aportada por la víctima, en tanto esta describió que en la habitación en la que fue abusado había una cucheta de color roja, datos que se corroboran y coinciden –enfatizó el tribunal- con los constatados en la inspección ocular (fs. 364/366), resaltando así, la plena eficacia probatoria de esa declaración al ponderar que no se contradijo en la inspección ocular, de lo que había declarado un año atrás. Por ende, comparto el criterio sustentado por el tribunal en cuanto a que la postura defensiva no puede prosperar. El recurrente no demuestra lo contario. d). Por otra parte, tampoco señala la relevancia que parece asignarle a la circunstancia de si el menor tenía señal en el celular, o si no tenía crédito en su teléfono o bien, si ese día no llevó celular. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Ello, debido a que, independientemente de la existencia o no del celular, lo relevante es que la declaración de la víctima, en relación al hecho en cuestión, luce absolutamente verosímil, en tanto ha efectuado una descripción detallada del hecho, circunstanciada, con información precisa, relevante y sustancial acerca del lugar y de la modalidad comisiva, de su posterior reacción, de su estado psíquico-emocional y de cómo fue el regreso hacia Andalgalá. Así, el recurrente no demuestra que los interrogantes que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Rasgido en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. HECHO NOMINADO CUARTO: Con relación a este hecho, en sintonía con los anteriores, el recurrente niega la participación del acusado, alegando que el 16 de noviembre de 2012 se encontraba en la localidad de Rosario De Colana, departamento Pomán, en donde a las 11:30 hs. realizó una misa solicitada por Mario y Margarita Nieva, y que regresó a Andalgalá a las 17:30 hs. En tal sentido, sostiene que la versión del acusado es sostenida por el testimonio por Margarita Romero de Nieva y por la carta de agradecimiento y pago de los gastos de la misa que obra incorporada a debate. En lo que aquí concierne, el eje central de discusión gira en torno a cuestionar el valor conviccional que el tribunal ha otorgado al testimonio de Margarita Romero Nieva. Sin embargo, observo que, con el argumento que postula la defensa no logra conmover en lo más mínimo las conclusiones vertidas en el fallo sobre el punto en cuestión. Así opino, porque con sólo invocar que resulta inentendible descreer de ese testimonio sólo porque el tribunal supone la cercanía que existe entre aquella testigo y el acusado, no conmueve lo decido. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal"). En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto. Como lo anticipara, el planteo no resulta procedente. Por una parte, porque el recurrente no se hace cargo de las contradicciones en las que ha incurrido la referida testigo, las que fueron concretamente destacadas por el tribunal en la sentencia y no son discutidas por la defensa. Por otro lado, porque a diferencia de lo postulado en el recurso, sí quedó debidamente acreditada la cercanía existente entre la testigo y el acusado. Ello, surge de las propias manifestaciones vertidas por Margarita Romero de Nieva. En lo que al punto se refiere, dijo que conoce al Padre Rasgido por la familia y porque ella se ocupó durante un tiempo de la limpieza de la parroquia, aunque antes dio una versión diferente, manifestando que conoció al acusado -casi accidentalmente-, por haber ido en el año 2012 a hacer un trámite al registro del automotor de Andalgalá y, en ese momento, decidieron ir hasta la parroquia y solicitar al párroco si podía ir el 16 de noviembre a dar una misa a Rosario De Colana. En sintonía con lo expuesto, estimo acertados los fundamentos del tribunal sustentados en desechar la postura defensiva basada en sostener que es imposible que el acusado hubiese estado en el escenario del hecho, utilizando a tales fines, el testimonio de personas muy cercanas a él. Por tal motivo, el a quo concluyó que el aporte brindado por Margarita Romero, no luce objetivo ni creíble, en tanto evidencia un claro interés en beneficiar a Rasgido. El recurrente no demuestra lo contario. Desde otro ángulo, observo que tampoco tiene entidad para modificar lo decido el cuestionamiento que intenta restar entidad acreditante al testimonio de la víctima alegando la defensa que resulta vidrioso y difuso la forma en la que el acusado trasladó a I.O.V. hasta la planta alta de la casa parroquial, así como, que es falso que la víctima no supiera a donde quedaba la pieza del acusado. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, no observo, y el recurrente no demuestra el carácter decisivo de las cuestiones que esgrime. Así lo considero, puesto que, más allá de las disquisiciones planteadas en cuanto al modo en el que el acusado condujo a la víctima hacia la planta alta de la casa parroquial o la apuntada circunstancia alusiva a si I.O.V. conocía o no, cuál era la habitación en la que pernoctaba Rasgido, en modo alguno, logra conmover el relato del menor, en cuanto, como lo entendió el tribunal, ha descripto la modalidad comisiva en la que fue abusado en aquella oportunidad, ubicándose en una de las habitaciones de la planta alta de la casa parroquial, la que fue reconocida por I.O.V. como el lugar en el que sufrió el ataque de índole sexual por parte de Rasgido, indicando puntualmente la cama en que ello sucedió (la que está situada en el sector oeste); y aclarando, incluso, que el mobiliario estaba cambiado y que todo ocurrió en el horario de la siesta (acta de inspección ocular guiada, fs. 1142/1146). Establecido ello, estimo acertadas las conclusiones del a quo sobre el punto, al argumentar que, sólo quien ha estado en un lugar puede describir correctamente su ubicación, infiriendo que la víctima estuvo ahí porque hizo una descripción concreta y correcta del lugar. Por otro lado, también tuvo en cuenta, que esa parte de la casa era un lugar reservado, al que no ingresaba cualquiera, sino “los más allegados”, conforme lo relatado por Francisca Aida Carranza (fs. 1507/1507 vta., testimonio debidamente incorporado a debate), en consecuencia, no era un lugar de la casa parroquial conocido por I.O.V. En línea con lo argumentado, observo que, a lo largo de todo el fallo el tribunal ha examinado minuciosamente la prueba, ha ponderado un cúmulo de indicios que sustentan los dichos de la víctima y que convencen sobre la veracidad de su relato. Asimismo, no puedo dejar de considerar aquí, otro dato relevante que surge de las constancias del juicio. Y es que, esa sinceridad del relato, la vulnerabilidad de la víctima y su sentimiento de profundo dolor, han quedado reflejados en la audiencia de debate, ya que, en distintos tramos de su declaración, I.O.V. ha necesitado ser asistido y contenido psicológicamente por el estado de llanto desconsolado en el que ha incurrido al recordar nuevamente los diferentes episodios traumáticos vividos. En efecto, ese continuo sufrimiento ha sido vivenciado por todas las partes intervinientes y ha quedado registrado en el acta de debate (fs. 2296 vta., 2301 vta., 2304 vta. y 2454 vta.) la que da cuenta, del estado emocional que presentaba la víctima, al recordar una vez más, las vivencias abusivas por parte de Rasgido. Desde esa perspectiva, estimo correcta la relevancia otorgada en la sentencia del testimonio brindado por la Licenciada Liliana Esther Rodríguez –psicóloga, pertenece a la Red de Sobrevivientes de abusos sexuales eclesiásticos de Argentina- quien acompaña psicológicamente a I.O.V. desde hace más de 6 años, y quien, en el juicio, ha explicado de manera conceptual y científica por qué debemos comprender las aparentes contradicciones o confusiones –tenía dificultades o bloqueos emocionales- en las que pudo haber incurrido la víctima. En línea con ello, la referida profesional describió el estado emocional de I.O.V., expresando que los daños son graves y permanentes. En idéntica dirección, aclaró, que su intento de suicidio estuvo directamente vinculado a los traumáticos hechos de abuso sexual padecidos, constatando indicadores claros de vivencias abusivas y fue contundente en asegurar que no advirtió indicadores de fabulación o confabulación, enfatizando en que consideró su relato como verídico. De este modo, el tribunal dio motivos suficientes de porqué descarta la postura defensiva que intenta permanentemente señalar contradicciones que, a modo de ver del recurrente, son insalvables y tornan mendaz el relato de I.O.V. Con relación a esto último, el órgano juzgador, argumentó que lo explicado científicamente por la Lic. Rodríguez ayuda a interpretar y comprender correctamente el comportamiento de la víctima, resaltando que, como lo explicó la profesional, al no poder hacer una racionalización de los hechos, tiene un recuerdo de los mismos desordenado y hasta confuso temporalmente en un esfuerzo por querer completar vacíos. Todo lo cual, le permitió concluir, en sentido inverso al postulado por la defensa, que su testimonio es genuino, espontáneo y absolutamente verosímil. Argumentos que no son controvertidos en el recurso. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de José Renato Rasgido en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Asimismo, en atención a lo expuesto, considero que, la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima (13 años al momento de su ocurrencia)-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso. Por ende, los agravios invocados deben ser rechazados, en tanto carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto los fundamentos y la solución brindados por el Sr. Ministro, emisor del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado José Renato Rasgido. 2º) No hacer lugar al recurso de casación planteado y confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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