Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de diciembre dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia integrada por los señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 053/24, caratulado “Carrizo, Carlos Iván -amenazas, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por la querellante particular c/ AI nº 113/24 de expte. nº 11/24”.
I) Por Auto Interlocutorio nº 113 del 30 de mayo de 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, mediante tribunal unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “1). No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la querellante particular Susan Etelvina Gutiérrez Molina, con patrocinio letra del Dr. Aldo Sebastián Vergara Duveaux, contra el AI nº 127/23 del Juzgado de Control de Garantías de la 2º Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Andalgalá y, en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención, en todo lo que fuera materia de agravios, de conformidad a los fundamentos de presente decisorio. (…)”.
II) Contra esta resolución, la querellante particular Susan Etelvina Gutiérrez Molina, con el patrocinio del Dr. Aldo Sebastián Vergara Duveaux, interpone el presente recurso.
Entiende que el fallo es violatorio del art. 454, inc. 1º del CPP y de las Leyes 23.179, 24.632, 26.485 y 5.434.
Ausencia de perspectiva de género:
Al respecto, la recurrente cuestiona la calificación del hecho denunciado. Relata haber recibido dos golpes de puño en su rostro, mientras el acusado la amenazaba diciéndole “machona hija de puta, te voy a matar”. Que los golpes le ocasionaron desviación de tabique y dificultades en su vista. Sin embargo, se omitió el abordaje en las actuaciones de un enfoque de género. Manifiesta que la denuncia no se receptó -por parte del personal policial-en el formulario estipulado para los casos de violencia de género, en consecuencia, nunca se aplicaron medidas cautelares de protección.
Entiende que la fiscalía calificó inadecuadamente el hecho, omitiendo los agravantes de violencia de género (art. 80, inc. 11 del CP) y por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión (art. 80, inc. 4 del CP). Que el Juzgado de Control se limitó a exhortar para casos sucesivos al MPF sobre el principio de la debida diligencia en casos de violencia de género (circunstancia no considerada en esta causa). Considera que tales parámetros, junto al deber calificado de protección y de la tutela judicial efectiva, poseen un estatus legal superior a las normas internas sobre la prescripción de la acción penal.
Falta de juicio de ponderación.
En este sentido, señala que la sentencia cuestionada es pobre a la hora de ponderar los derechos y garantías constitucionales de la víctima en el proceso; apenas los menciona cuando dice que la víctima pudo ejercer su derecho a denunciar y luego solo se limita a indicar la mora en el accionar del MPF y los derechos y garantías del imputado con relación al plazo legal razonable y la limitación del ius punendi.
Expone que ninguna referencia a los derechos de tutela judicial efectiva, la debida diligencia y el deber calificado de protección se observan en el fallo, cuando esta normativa debe ser impuesta a las mujeres víctimas de violencia; que, en este caso, se ve agravado porque la motivación de la agresión fue el odio por su elección sexual o de género.
La recurrente refiere que nunca desconoció el paso del tiempo, ni la inacción de la fiscalía, ni los derechos del imputado, pero, entiende que también debieron ser considerados los derechos de la víctima del proceso.
Manifiesta que el magistrado no declaró la inconstitucionalidad de norma alguna ni recurrió al instituto de la suspensión o interrupción de la acción penal, sencillamente dijo que no debe aplicarse al caso, es decir, apeló a la teoría de la inaplicabilidad de la norma interna citada.
Entiende que debió considerarse su condición de mujer e integrante de una minoría vulnerable para reconocer la prevalencia de sus derechos sobre las garantías procesales del imputado varón que la agredió.
Solicita a la Corte haga lugar al recurso, que rechace la prescripción dispuesta y el consecuente sobreseimiento, y disponga su continuación en la investigación de los hechos denunciados.
Efectúa reserva del Caso Federal.
El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿En la sentencia impugnada ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 31), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Rosales; en tercer término, la Dra. Saldaño.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva.
Ello, en tanto se interpone contra el auto interlocutorio que denegó el recurso de apelación incoado por el querellante particular contra el resolutorio que declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia el sobreseimiento total y definitivo de Carlos Iván Carrizo.
En términos procesales, implica un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en la causa. Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a la solución propugnada con relación a la admisibilidad formal del recurso interpuesto y voto en idéntico sentido al del Sr. Ministro preopinante.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho intimado al imputado es el siguiente: “Que el día 21 de julio de 2019, sin poder precisar la hora exacta, pero que sería a partir de las 06:00 aproximadamente, en el domicilio ubicado en el Bº Centenario, casa nº 57, más precisamente al frente del mismo dela ciudad de Andagalá, provincia de Catamarca, Carlos Iván Carrizo, habría agredido físicamente a la denunciante Susan Etelvina Gutiérrez al aplicarle dos trompadas, una por la cabeza y otra por el ojo izquierdo, produciéndole las lesiones que dan cuenta en el certificado médica obrante a f. 5, que transcripto el mismo dice lo siguiente: Dejo constancia que Gutiérrez Molina, Susan E. DNI nº 33.917.118, presenta lesiones por contusión en rostro, siendo la más grave en ojo izquierdo con hematoma y edema … que le provocó la falta de abertura local del ojo izquierdo. Se solicita RX cara, no evidenciándose fracturas ni fisuras de elementos óseos. Tiempo de recuperación estimado de 10 a 20 días, tiempo de invalidez 10 días; en circunstancias que la denunciante Gutiérrez Molina habría ido a buscar a una amiga en el boliche denominado “Flow”, para posteriormente dirigirse en su camioneta al domicilio del Bº Centenario, ya se encontraba en dicho lugar el prevenido Carrizo en su vehículo, donde al descender su amiga de la camionetas y allí, tras una discusión con Carrizo, el mismo habría procedido a amenazarla diciéndole “te voy a matar machona hija de puta” , para posteriormente aplicarle los golpes de puños ya detallados precedentemente, tirándola brutalmente al piso, retirándose inmediatamente del lugar la denunciante, para realizar la denuncia correspondiente”.
En el tratamiento de los agravios descriptos en el libelo casatorio, deviene ineludible establecer si la Sent. nº 127 -de fecha 27/12/2023-, emitida por el Juzgado de Control de Garantías, al declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo de Carlos Iván Carrizo en relación a los delitos de amenazas y lesiones leves por los que oportunamente fuera imputado, resulta arbitraria, ilógica, infundada o contraria a derecho.
Parto, a tal fin, por reiterar lo expuesto en el precedente “Frías” de ésta Sala (Sent. nº 30 de fecha 25/06/2024), en el sentido que “el análisis de la prescripción de la acción penal, como instituto de órden público, no puede sino realizarse a la luz del principio constitucional de legalidad y debido proceso”. Ello, en consecuencia, con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 344:3431, 342:584, 305:990, entre otros).
De las constancias de autos se desprende que los hechos que dieron origen a la investigación penal preparatoria (fs. 7 del expte. nº 137/19 -e/ppal.) habrían acaecido el 21/07/2019. Que, de conformidad al decreto de determinación del hecho (de fs. 18/19 del e/ppal.), los delitos por los cuales se imputó a Carrizo se encuentran comprendidos en las previsiones de los arts. 149 bis y 89 del CP. La primera de dichas normas sanciona las amenazas con una pena de prisión de seis meses a dos años. Por su parte, la segunda norma citada tipifica el delito de lesiones con una pena de prisión de un mes a un año.
De acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 60, inc. 2º del CP, en caso de aplicarse las reglas concursales del art. 54 del CP, la acción penal prescribiría en el lapso de 2 años y si se aplicaran las reglas del art. 55, CP, en 3 años.
Analizadas las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, contenidas en el art. 67 del CP, se desprende la aplicación al caso de la causal descripta por el inc. b) de la norma. Esto es, la interrupción del curso de la prescripción a partir de la declaración indagatoria (labrada a fs. 21/22 e/ ppal.), celebrada el 23 de julio de 2019. Desde esa fecha se deberá computar el plazo prescriptivo.
No surge del expediente, ni la recurrente alega o demuestra, la existencia de otra causal interruptiva o suspensiva del curso de la prescripción.
Los argumentos vertidos por la recurrente, en relación a los innegables derechos que posee como denunciante víctima de los delitos de violencia -hayan o no sido calificados en la primigenia etapa investigativa alcanzada en la causa, en los términos de los incisos 4 u 11 del art. 80 del CP, en función de lo dispuesto por el art. 92 del mismo cuerpo normativo-, y que éste tribunal en modo alguno desconoce, no bastan para revertir el alcance otorgado por el Juzgado de Control de Garantías de Apelaciones en la resolución recurrida, al transcurso del plazo de prescripción legalmente previsto.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Nacional en diversos precedentes, donde expuso que “corresponde aplicar el plazo prescriptivo establecido en el Código Penal, pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas” (Fallos: 346:103). “únicamente el Congreso de la Nación puede legislar sobre la extinción de las acciones en razón de la delegación de los arts. 75, inc. 12 y 126 de las Carta Magna para dictar el Código Penal” (Fallos: 344:1952).
Por lo antes expuesto y, considerando que el recurrente no ha demostrado que la resolución casada o su antecedentes inmediato -Sent. nº 127/2023 que declaró la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento total y definitivo del imputado-se aparten de las previsiones legales invocadas por los magistrados intervinientes, ni resulten infundados o arbitrarios los argumentos vertidos en aquellas, entiende que corresponde rechazar el recurso de casación incoado. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Convocada a emitir mi voto en la presente causa, adhiero a la solución propuesta por el Ministro que inaugura el acuerdo acerca del rechazo del recurso de casación interpuesto por la querellante particular contra el AI nº 113/24 que confirma la Sent. nº 127/23 que declaró la prescripción de la acción y ordenó el sobreseimiento total y definitivo del acusado, exponiendo algunas consideraciones al respecto.
Primeramente, considero que resulta necesario destacar que el instituto de la prescripción en materia penal es porque un parte una garantía que el Estado debe observar como regla y por otra un derecho de quien se encuentra acusado y que forma parte de las defensas que la ley (Código Penal) prevé para que pueda oponerse a la persecución penal de Estado.
Así es que, partiendo de tal premisa y del análisis de las constancias de la causa, puede advertirse que el último acto con carácter interruptivo fue la recepción de declaración de imputado el día 23/07/2019, conforme lo prevé el art. 67, inc. b) del CP. Desde aquel acto procesal hasta la solicitud de la defensa de sobreseimiento del acusado por prescripción ante el Juzgado de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción (12/06/2023), no se registró en el expediente ninguna actuación por parte de la Fiscalía de Instrucción. Lo cierto es que durante ese tiempo (aproximadamente 4 años) el imputado no realizó ninguna acción dilatoria o que tuviera como fin obstruir la actuación judicial.
Al respecto, la CSJN en el caso Funes, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte IDH dijo que “el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley” (CSJN, Funes, Gustavo Javier y Otro -encubrimiento, etc.- incidente de excepción por extinción de la acción penal -recurso extraordinario, Sentencia 14/10/2014, cfr. Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros v. Ecuador, Sentencia del 22de noviembre de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 112).
Por otra parte, resulta importante mencionar que si bien la víctima a través de su representante legal, se incorporó al proceso como querellante particular para cooperar en la tarea del Ministerio Público, lo hizo con posterioridad al pedido de la defensa de prescripción de la acción (16/06/2023).
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo máximo de pena prevista por la escala penal para los delitos por lo que se acusa a Carrizo (lesiones leves y amenazas simples), esto es tres años desde la recepción de declaración de imputado y siendo este el último acto con carácter interruptivo, corresponde confirmar la prescripción de la acción penal.
Finalmente, considero que debe realizarse un llamado de atención a la Fiscalía de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial por el prolongado tiempo que las actuaciones estuvieron paralizadas en la dependencia judicial, toda vez que el ejercicio de la función exige que se adopten todas las medidas necesarias para cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los argumentos y la solución brindada por la Sra. Ministra, Dra. Rosales. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad de votos la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la querellante particular Susan Etelvina Gutiérrez Molina, con el patrocinio del Dr. Aldo Sebastián Vergara Duveaux, en contra del Auto Interlocutorio nº 113/24 de la Cámara de Apelaciones.
2º) No hacer lugar al recurso de casación planteado y confirmar el fallo impugnado.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Formular un llamado de atención a la Fiscalía de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial por el prolongado tiempo que las actuaciones estuvieron paralizadas en la dependencia judicial, toda vez que el ejercicio de la función exige que se adopten todas las medidas necesarias para cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.