Sentencia N° 65/24

Saavedra, Diego Francisco - homic. culposo dobl. etc.-s/ rec. de casación c/ S. n.° 255/23 de expte. n.° 050/19

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 068/23, caratulados: “Saavedra, Diego Francisco - homic. culposo dobl. etc.-s/ rec. de casación c/ S. n.° 255/23 de expte. n.° 050/19”. Por Sentencia nº 255 del 03 de julio de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Diego Francisco Saavedra, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo agravado por el número de víctimas y por la conducción imprudente de un vehículo automotor y lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal, previsto y penado por los arts. 84, segundo párrafo, primer y segundo supuesto; 94 segundo párrafo; 54 y 45 del CP (Ley nº 25.189 vigente al momento del hecho) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, una vez que quede firme la sentencia deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor y ordenándole, una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. Asimismo, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del Tribunal, y deberá registrar su firma por ante la dependencia judicial cada quince días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12; 29 inc.3º; 40, 41 y concordantes del CP y arts. 407, 409 apartado tercero, 536 y ccdtes. del CPP”. Contra este fallo, el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente letrado del recurrente Diego Fernando Saavedra interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional y de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 2° y 3º del CPP). Primer motivo de agravio: Refiere el recurrente que el Juez Correccional efectuó una errónea valoración de las pruebas que lo llevó a concluir en que su asistido conducía, al momento del siniestro, por encima de la velocidad permitida en la zona. Cuestiona también que en el fallo desatendió la maniobra ejecutada por un tercer vehículo (Peugeot 207, dominio LSI-006), conducido por el Sr. Avellaneda y su acompañante, Sra. Vaquel. Estos testigos depusieron en el juicio y ambos manifestaron circular en la ruta, haber aminorado la marcha del vehículo, dirigirse hacia la banquina sin detenerse ni encender las balizas hasta que escucharon un ruido, como una explosión. Asimismo, su defendido dijo que no sabe qué maniobra efectuó el Peugeot que le pega a la moto y cuando observa esto ya tenía la moto encima, se dirigió hacia el sector izquierdo y frenó el vehículo. Señala los daños en los vehículos, es así que el Peugeot presentaba daños en el lado izquierdo trasero, mientras que el automóvil Ford, los tenía en el sector derecho delantero. En este sentido, cuestiona que no se produjo un “sándwich” como pretende establecer el juez que, al no valorar otros extremos, afecta el principio de razón suficiente para tener por acreditado el evento y descalifican la sentencia como un acto jurisdiccional válido, cuando en distintas partes del fallo sostiene que en el hecho participaron tres vehículos. Por otra parte, controvierte la conclusión a la que arribó el tribunal al decir que su asistido se conducía, al momento del impacto, a una velocidad superior a los 80 km, cuando el perito fue categórico al informar que no fue posible realizar el cálculo, debido a que en el lugar del hecho no se pudo determinar los vehículos que intervinieron en el accidente y por ello la velocidad que sí podía calcular era la posterior al impacto, por las huellas dejadas y que era de 145km/h, la cual es una velocidad mínima demostrable. Con relación a la acreditación de las lesiones sufridas por menor Morena Abigail Pérez, el recurrente se agravia porque el magistrado autogestionó argumentos no vertidos por el MPF ni por ninguna de las partes, y para llegar a una certeza condenatoria recurrió a los informes médicos, historias clínicas y el testimonio del padre de la menor, los que no fueron valorados por las partes. Cita a Juan Montero Aroca en el principio de contradicción, y señala que éste no puede ser entendido como una mera formalidad, sino como un presupuesto de validez de la decisión adoptada por el juez en cualquier etapa del proceso. Es así que, una de las consecuencias que hacen a su aplicación es que la convicción del magistrado surja de la información que se desprende de esa contradicción, ya que pudo ser apreciada y discutida por las partes en su presencia. Argumenta su postura citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Por otra parte, afirma el recurrente que el fallo carece de fundamentación suficiente. El juzgador no dio razones del por qué corrió riesgo la vida de la menor que coloquen tales lesiones en el acápite que sostiene la acusación, solo se limitó a completar las deficiencias de aquella acusación insuficiente e infundada. Cita fallos de la CSJN respecto a la función jurisdiccional. Sostiene que el magistrado se excedió en su actuación para resolver en contra de su defendido y con ello no solo afectó el principio contradictorio, sino también la imparcialidad en desmedro de su pupilo procesal, atento a que las lesiones culposas agravadas no fueron determinadas conforme el debido proceso y, por ello, corresponde absolver a su asistido de este delito. Segundo motivo de agravio: En este punto, indica el recurrente que la pena aplicada a su defendido es arbitraria. El juez no valoró las consideraciones efectuadas por el fiscal y también por la defensa, lo cual, implica una falta de correspondencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, se expidió, a los fines de justificar la sanción punitiva del imputado en la “teoría de prevención especial” para determinar cuál es la medida de sanción que necesita para que su tratamiento sea efectivo y en la “teoría de prevención general” con el fin de establecer la determinación de la pena como intimación al resto de la sociedad y como reafirmación del derecho ante las expectativas sociales defraudadas. Destaca el recurrente que es inaceptable la aplicación de ambas teorías para resolver un mismo conflicto, porque en la forma en como lo plantea, pareciera que pretende una solución, aplicando fórmulas distintas, con el fin de dotar de fundamentación racional la sanción punitiva. Asimismo, cuestiona la falta de valoración respecto a la puesta en peligro por parte de las personas fallecidas, a saber, cuatro personas (dos mayores y dos menores) en una motocicleta, sin casco, circulando por una ruta nacional, sin licencia de conducir, de lo que no se pudo establecer la velocidad ni las condiciones mecánicas del rodado, en total violación a la ley de tránsito, circunstancias éstas que debió valorar como atenuantes de la pena. Así, el magistrado fundó arbitrariamente la pena ya que obvió ponderar y especificar las circunstancias atenuantes a favor del encausado e impuso una de cumplimiento efectivo y, por ello, entiende, que en este punto el fallo debe anularse. Luego, refiere que, para fundar su decisión se apoyó en la naturaleza de la acción, el medio empleado y la extensión del daño. Respecto al primero, en su desarrollo, hace suponer que su defendido cometió el delito de manera intencional. Saavedra explicó que, acompañado de su familia, se dirigía a la provincia de La Rioja a dejar a su hija que estudia allá. Con relación al medio empleado, el juez le asignó mayor gravedad de reproche al hecho de que su defendido se trasladaba en un vehículo de mayor porte al de la motocicleta siniestrada. Entiende que tomar esto como un agravamiento de la pena sería una manipulación argumentativa irrazonable. Otra valoración negativa que efectúa es respecto al carnet de conductor habilitado, que también se relaciona con la desproporción existente entre la pena principal y la accesoria. En cuanto a la extensión del daño, el juzgador valoró y parcializó arbitrariamente las constancias de la causa. Tan es así que omitió en la valoración la violación a las normas viales por parte de las víctimas, como ser la falta de casco protector. Por último, cuestiona la falta de fundamentación en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena. Al respecto destaca, que se trata de una primera condena y que el quantum permite que su ejecución sea condicional en los términos del art. 26 del CP, toda vez que su asistido estuvo a disposición de la justicia y luego de casi 7 años no volvió a cometer infracción alguna. Entiende que la prevención especial se satisface a través de la selección de algunas de las reglas de conducta del art. 27 bis del CP. Cita doctrina y jurisprudencia referida a la condenación condicional. Finalmente solicita al tribunal declare la nulidad de la sentencia por arbitrariedad. Efectúa reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art.2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. Al llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios, el recurrente dijo que las páginas 28 y 31 del acta de debate dan cuenta que el fiscal no se refirió a las lesiones de la menor, pero el juez aludió a que las lesiones le hicieron poner en riesgo la vida. Consideró que la acusación es insuficiente porque el fiscal no detalló cómo y en qué lugar ocurrieron esas lesiones. A f. 70 de la sentencia, el juez auto-gestionó argumentos e hizo referencia a las historias clínicas de la menor, cuando nada de eso fue materia en las conclusiones del fiscal. Este agravio se relaciona con la afectación del derecho de enjuiciamiento y el principio contradictorio. Menciona el AI nº 04/23 dictado por esta corte en ocasión del control jurisdiccional de Ricardo Javier Varela. En ese fallo, la Dra. Rosales consideró violado el derecho de defensa por haberse afectado el contradictorio y respecto al juez por referirse a argumentos no expuestos por el fiscal. Peticiona la nulidad de la sentencia en cuanto Saavedra fue condenado por el delito de lesiones culposas. Respecto a la pena, su defendido fue condenado a la pena de tres años de cumplimiento efectivo sumado a los cinco años de inhabilitación para conducir. Entiende que 5 años es el monto mínimo previsto, pero no fue así respecto a la modalidad de su cumplimiento. Sostiene que la pena es discrecional, pero no debe ser arbitraria con relación a su cumplimiento. Los argumentos brindados por el juez fueron: a) la velocidad excesiva; b) la pérdida de control del vehículo; c) el carnet habilitante, lo que no tiene lógica y es insostenible como pauta del art. 40; d) que se trataba de un rodado de mayor porte, cuando no hay relación entre el porte mediano del auto de Saavedra y la imprudencia achacada y e) que puso en riesgo a la comunidad, pero no explicó de qué manera. Cuando trató la autoría y la responsabilidad, el juez sí analizó la forma en que se conducían las víctimas, pero no valoró esta conducta a la hora de determinar la pena para su asistido. Por ello, solicita se considere la confusión del juez entre la prevención especial y general como pauta de valoración de la pena. Se afectó lo previsto en el art. 408, por lo que la pena debe ser revocada. Respecto a la modalidad de su cumplimiento, existen numerosos fallos que rezan sobre la innecesariedad de una condena efectiva en penas cortas. Incluso, esta Corte con anterior integración (fallo Chura Condorí) y con la actual, en un voto del Dr. Martel (fallo: Moya, Herrera, Sacayán) desarrolló argumentos al respecto al principio contradictorio, de bilateralidad y luego trató la cuestión de la pena de cumplimiento efectivo. Entiende que la condena efectiva no fue fundada conforme lo dispone la CSJN en los fallos Squilario, Garcia y Verbisky. En la causa Silva, en un disidencia la Dra. Rosales estableció que la condena era arbitraria porque no se descartó la posible aplicación del art. 26 del CP. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que está acreditada la responsabilidad de Saavedra en el evento, más allá de toda duda. En el debate se demostró acabadamente que la “colisión por alcance” es cuando un vehículo que viene por atrás embiste a otro que lleva menos velocidad. Para determinar la responsabilidad del imputado, el juez se apoyó en todo lo ventilado y también en las actas e informes de la causa. Sin embargo la defensa no acreditó el primer agravio. Quedó probado que la colisión se produjo a una velocidad de al menos 145 km/h. El juez no autogestionó argumentos, sino que reprodujo los argumentos y detalló la prueba esgrimida por el Ministerio Público y ventilados en el debate. Es más, en el fallo, el juez amplió los argumentos en atención al principio iura novit curia. Por su parte -refiere-, sí hizo mención a las lesiones de la menor Pérez. Sostiene que el fallo no se desvió de los argumentos de las partes, no existe indefensión. La menor estuvo tres meses internada, sus lesiones eran graves y pusieron en riesgo su vida. Con relación al segundo agravio, no encuentra contradicción y razonabilidad en la mención de las teorías de prevención especial o general. Sí se tuvieron en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41, es decir, su arrepentimiento, que posee una vida estable, que no posee antecedentes penales, que permaneció en el lugar y el tiempo transcurrido. Por otra parte, descarta la responsabilidad de las víctimas en el evento. En cuanto al monto de la pena, entiende que no se aplicó el máximo, pero tampoco el mínimo. En cuanto a su extensión, lo es sobre la intensidad de afectación del bien jurídico. En cuanto al medio empleado, la referencia es en cuanto al tamaño de los rodados involucrados. Saavedra fue más allá del riesgo permitido y no vio el rodado menor porque su velocidad era de más de 145 km/h. Respecto al carnet de conducir -refiere- que se trata de un indicio de culpabilidad que debe ser analizado como un conocimiento de las normas de tránsito; lo que en este caso, no ocurrió, el imputado no atendió a las señales de tránsito. Solicita que no se haga lugar al recurso planteado y se confirme la sentencia cuestionada. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dra. Saldaño Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º)¿En la resolución cuestionada, se han inobservado o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional y de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 2° y 3º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 21 de enero de 2016, en un horario que no puede determinarse con precisión, pero que podría ubicarse minutos previos a la hora 16:15 aproximadamente, en circunstancias que Diego Francisco Saavedra lo hacía conduciendo un automóvil marca Ford, modelo Fiesta 1.6 Kinetic, de color negro, dominio NBS-463 por Ruta Nacional nº 38, en sentido de circulación Norte a Sur, en compañía de tres personas mayores de edad: su esposa Silvia Mónica Argañaraz, su hija Noelia del Valle Saavedra y el ciudadano Bruno Emmanuel Vaca, y traspasando la altura de la Fábrica Coteca, ubicada en el área industrial El Pantanillo de esta ciudad, habría llevado a cabo una maniobra “prima facie” imprudente, toda vez que circulaba a una velocidad superior a la permitida para el tramo de la ruta, sin tomar las precauciones necesarias, ya que en el lugar existe una señal de tránsito de cartel indicador de velocidad máxima de 80km/h, y colisionó con la parte derecha de su vehículo, a la parte trasera de una motocicleta que circulaba delante suyo y en el mismo sentido de circulación, la que era de color rojo, marca Yamaha Cripton de 110 cc, y a los ocupantes de la misma, tratándose de dos personas mayores: Teresita del Valle Vera y Rosa Verónica Figueroa y de dos personas menores: Dilan Jonathan Eduardo Lucena Figueroa y Morena Abigail Pérez. Como consecuencia del impacto, Teresita del Valle Vera sufrió politraumatismos producidos en accidente en la vía pública, con múltiples fracturas de cráneo, tórax, miembro superior izquierdo, los que ocasionaron su muerte. Por su parte, Rosa Verónica Figueroa sufrió politraumatismos producidos en accidente en la vía pública, con trauma de cráneo, tórax y miembros inferiores, fractura de pelvis, los que le ocasionaron su muerte; y, por su parte, Dylan Jonathan Eduardo Lucena Figueroa sufrió politraumatismos en accidente de circulación, con traumatismo de cráneo severo, hemorragia cerebral y paro cardiorespiratorio, los que le ocasionaron su muerte a posterior. En tanto Morena Abigail Pérez, sufrió politraumatismo, contusión cerebral, fractura de miembros inferiores, lesiones éstas que le hacen correr riesgo su vida”. I) El centro neurálgico de la cuestión o donde existen disensos es sobre la plataforma fáctica del caso, según la cual el encausado Diego Francisco Saavedra en conducción de su automóvil marca Ford, modelo Fiesta 1.6 Kinetic, de color negro, circulaba por Ruta Nacional nº 38, y traspasando la altura de la Fábrica Coteca, habría llevado a cabo una maniobra “prima facie” imprudente, y colisionó con la parte derecha de su vehículo, a la parte trasera de una motocicleta que circulaba delante suyo y en el mismo sentido de circulación. Tal descripción de los hechos, plasmada en la acusación y en la sentencia en crisis, difiere con la planteada por el imputado Saavedra a tiempo de dar su versión de los hechos, donde relata (Acta de debate, fs.269 vta.) que, “…yo venía a tras de un auto Peugeot, yo me abrí para pasar por que el auto se abría también para pasar, en un momento se cruzó el auto, yo venía por atrás, el auto no sé qué maniobra hizo, debe ser que se le sale la rueda, estaba la rueda suelta y le pega a la moto él y se ve que pasa la moto y golpea la moto y yo cuando la veo ya la veo a la moto encima mío y lo único que hice me tira para la orilla para el lado izquierdo y frene el vehículo, eso fue lo que pasó...”. Liminarmente, y previo a dar tratamiento a las críticas planteadas, corresponde precisar criterios rectores referentes al principio de culpabilidad inscriptos en el recurso bajo estudio. Así pues, es preciso tener en cuenta que “el tipo culposo no castiga al autor por la forma en que un fin es perseguido, sino porque el resultado distinto al final presupone de parte del causante un peligro prohibido previsible y evitable, y ello se explica porque la mera creación de un peligro no es suficiente para la imputación culposa. Por supuesto que esto no significa que la acción no tenga una finalidad, sino solo que no está prohibida en razón de esa finalidad. De cualquier manera es necesario averiguar la finalidad ante cada hecho concreto, para saber de qué acción se trataba y, conforme a ello, determinar cuál era el cuidado correspondiente a esa clase de acciones, indispensable para cerrar el tipo y comprobar la tipicidad" (cf. Zaffaroni, Eugenio R., "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág.523). Con igual criterio, el autor citado insiste más adelante con que "el tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido. Desde este ángulo se debe apreciar el defecto de programación. Por consiguiente, la culpa es una programación defectuosa de la causalidad por no responder al cuidado debido, lo que sólo es determinable cuando se sabe cuál era la finalidad de la programación" (ob. cit., pág.528). Es dable puntualizar también, que la moderna concepción de la teoría de la imputación objetiva, cuya finalidad esencial es delimitar con alcances normativos que conductas son causalmente relevantes a un resultado final lesivo, nos permite indicar que no todo comportamiento contrario a las pautas previamente establecidas puede ser atribuible a un desenlace penalmente relevante. En tal sentido, resulta menester recordar que “…el primer cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una causación una acción típica (…) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto…” (Derecho Penal, Parte General Tomo I, Claus Roxin, Ed. Thomson Civitas, Página 363). Delineado el marco teórico en que debe analizarse la presente impugnación, debemos examinar las circunstancias de la causa, para advertir si los agravios resultan procedentes, de manera de lograr casar o no el fallo puesto en crisis. Primer agravio: La tesis central a partir de la cual se estructura el recurso casatorio, hace hincapié en que el imputado, no violó el objetivo deber de cuidado al conducir su vehículo y, por lo tanto, no resultó ser el responsable del fallecimiento de Teresita del Valle Vera, Rosa Verónica Figueroa y Dilan Jonathan Eduardo Lucena Figueroa, como tampoco de las lesiones de Morena Abigail Pérez. La conclusión contraria a la que llegó el Juez interviniente, conforme razona el recurrente, obedece a una errónea valoración e interpretación de la prueba producida durante el juicio oral. Manifiesta que en realidad no existe en la presente causa certeza absoluta respecto a la mecánica del hecho y la responsabilidad de su defendido, y para demostrar su postura entiende que es necesario realizar un análisis ordenado de los elementos probatorios, como ser principalmente el testimonio de los pasajeros del auto Peugeot 207, los daños causados en los vehículos intervinientes, mecánica del accidente y velocidad de los automotores. Sobre la base de estas apreciaciones y como lo expresé anteriormente, la controversia está centrada en lo atinente a las causas generadoras de la colisión, que conforme la acusación y el fallo, ha sido exclusivamente el imputado Saavedra, quien incumplió con los más mínimos deberes de cuidado y previsión que la situación imponía, según lo prevé de manera expresa las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito; en tanto para el imputado y su defensa técnica, no se ha probado que sea la conducción de Diego Saavedra la determinante de la colisión, sino por el contrario, un obrar del conductor del auto Peugeot, que al realizar una maniobra que no precisa el imputado, golpea a la moto, lo que le ha imposibilitado frenar y así evitar el choque. En base a estos argumentos y extremos es que se circunscribe el examen del primer agravio planteado, ponderando a tal fin, los elementos de prueba rendidos. De este modo, el primer punto a esclarecer, es verificar, si es acertada la afirmación realizada por al quo en su fallo, en torno a que el imputado superó los límites del riesgo permitido, cuando su automóvil excediendo la velocidad autorizada, sin tomar las precauciones necesarias, en forma imprudente e inobservando los reglamentos y deberes a su cargo, colisionó contra la motocicleta marca Yamaha, modelo Crypton de 110 cc, en la que se transportaban las víctimas, Teresita del Valle Vera, Rosa Verónica Figueroa y Dilan Jonathan Eduardo Lucena Figueroa y Morena Abigail Pérez. O bien y en su contraposición, lo que dijo la defensa, en cuanto insiste con que el imputado no se conducía en exceso de velocidad y que fue el automotor Peugeot que golpea la moto, sin dejarle margen de maniobra alguna, por lo que no puede atribuírsele culpabilidad en el evento. En este orden de ideas, se observa, que la sentencia condenatoria, con sustento en las distintas pruebas incorporadas y descriptas en la misma, y principalmente en las conclusiones del informe técnico accidentológico (nº 024/15 - fs. 165/184) realizado durante la investigación penal preparatoria e incorporado y ratificado en debate por el Perito Oficial Ayudante Luis Ricardo Romero, sostiene la tesis del andar imprudente de Saavedra. Sentado lo expuesto, está claro que el informe aludido precedentemente, notificado al abogado defensor conforme surge de fs. 185 de autos, no fue observado por la defensa técnica de Saavedra ni mucho menos por éste, por lo que no puede pasar desapercibido que el impugnante no descalifica el aporte probatorio pericial. Esta circunstancia, por cierto y por sí sola, no exime al juzgador de controlar la razonabilidad de las conclusiones a las que llegó el perito. Dicho esto, considero que las conclusiones alcanzadas por el perito, derivan necesariamente de indicios precisos y relevantes para estimar la velocidad que desarrollaba el automóvil Ford Kinetic cuando impactó con la moto, y con ello determinar la responsabilidad del conductor de dicho vehículo por el exceso de velocidad en oportunidad de materializarse el siniestro vehicular. En efecto, en el informe técnico accidentologico obrante a fs. 165/184, en su punto D) VELOCIDAD MAXIMA DEL RODADO MOMENTOS PREVIOS DEL ACCIDENTE, puede leerse que “… teniendo en cuenta que solo se encontraron indicios posteriores al impacto es posible determinar una velocidad post- impacto que circulaba el automóvil marca Ford, Fiesta Kinetic, dominio NBS-463 de color negro….”; “…Los cálculos de velocidad se realiza en base a indicios hallados sobre la vía, como ser huellas de frenadas, derrape o efracciones, en este caso en particular se hallaron huellas de frenadas dejados por el automóvil sobre la calzada y la banquina, en momentos posteriores al impacto por lo tanto solo es posible el cálculo de una velocidad post-impacto…”. En definitiva, y luego de explicar las formulas aplicables a los fines de precisar la velocidad desarrollada por los vehículos intervinientes, concluyó lo siguiente: “… el automóvil marca Ford, Fiesta Kinetic, dominio NBS-463 de color negro, circulaba a una velocidad post- impacto mínima comprobable de v=145,80 Km…”. En la tarea valorativa del informe detallado, bien señala la sentencia condenatoria (fs.320) que: “Hechas estas precisiones,….”; y refiriéndose al auto del imputado, expresa “…describió una trayectoria de casi cien metros,…”; “..¿Esto qué significa?: el Ford Fiesta Kinetic traía mayor velocidad que el segundo automóvil y la motocicleta. Es por ello que la colisiona...”. En conclusión, precisa que “…es merced al principio de razón suficiente, y que conforme las causalidades expresadas por el perito, valorando lugares de impacto, arrastres y señales de velocidad máxima permiten llegar a la conclusión, basándonos en la experiencia de que si alguien logra una velocidad de frenado de casi cien kilometro por hora, no resulta ocioso pensar que la velocidad previa era mayor.”. De este modo, siguiendo el criterio de interpretación propuesto, está absolutamente descartado que Saavedra circulara por la Ruta nº 38 a la velocidad permitida conforme cartel indicador en el lugar (80 km/h). Existe entonces, y tal lo expone el a quo en su fallo, un quebrantamiento a los artículos de la ley 24.449, y se condice con lo precisado como la etiología del accidente, que al decir del perito interviniente, se debió por circular a una velocidad superior a la permitida, violando el deber receptado en el plano normativo, que es el de circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (artículo 39 b de la ley 24.449); ergo, quien transita en una ruta duplicando casi la velocidad que opera como límite, no tiene el dominio efectivo del rodado. La solución obtenida, y como lo expresé, también se sustenta, en el cuadro probatorio reunido (testimoniales de Luis Ricardo Romero - perito criminalista, Andrea Verónica Vaquel, Carlos Saúl Avellaneda y Ramón Nicolás Pérez - Incorporadas al debate con anuencia de las partes: Acta de procedimiento, fs. 02/07, 33, 49, 52, 55, 63 y 84 - Examen médico de la menor M.A.P., fs. 25, 58, 102/102, 107 y 187 - Examen médico del menor L.F.D.Y.E, fs. 27,57 y 64/64 vta. - Identificación de secuestros, fs. 30/31, 100 y 108 - Acta de reconocimiento y entrega de cadáver, fs. 37/37 vta y 66 - copia certificada de acta de nacimiento de L.F.D.Y.E, fs. 46/46 vta. y 207/207 vta. - Examen médico de Figueroa Rosa Verónica, fs. 59 - Examen médico de Vera Teresita del Valle, fs. 60 - planilla de antecedentes del imputado, fs 80 - Informe de laboratorio de toxicología y química legal de manchas n° 019/16, fs. 104/106 vta. - Informe técnico planimétrico n° 073/16, fs. 121/122 vta. - Informe técnico mecánico n°073/16, fs. 123/125 vta. - Informe socio ambiental del imputado, fs. 142/143 vta. - Pericia Psiquiátrica del imputado, fs. 147/149 vta. - copia certificada del acta de defunción de Vera Teresita del Valle, fs. 153/153 vta. - copia certificada del acta de defunción de Figueroa Rosa Verónica, fs. 154/154 vta. - Informe del laboratorio toxicología y química legal de dosaje n° 050/051/052/053-16 y toxico n° 003/004-16, fs. 156/157 vta. - informe técnico accidentológico n° 024/15, fs. 165/184 - -copia certificada de acta de defunción del menor L.F.D.Y.E, fs. 209/208 - Informe del registro Nacional de reincidencia, fs. 211/212 - cuadernillo de historia clínica de la menor M.A.P., P/C Expte. letra “D” N° 019/16 - cuadernillo de placas fotográficas, P/C Expte. letra “D” n° 095/16, fs. 01/51 - fotografía de la rotura de la masa del vehículo Peugeot 207, dominio LSI-006, Expte a fs. 249/250), que a diferencia de lo sostenido por el defensor técnico en su libelo casatorio, resulta sólido, contundente y de innegable entidad cargosa, a la par que suficiente para recrear el suceso y formar la convicción exigida para arribar a un juicio de certeza al respecto, desechando el descargo ensayado por el imputado que ha pretendido trasladar su exclusiva responsabilidad a una supuesta imprudencia del otro vehículo (Peugeot 207) que transitaba en igual sentido. Al respecto debo resaltar que la versión mantenida a lo largo del proceso por el imputado, no sólo que no encuentra anclaje probatorio, sino que además cae íntegra y contundentemente ante la decisiva prueba rendida e incorporada durante todo el proceso. El agravio propuesto en este sentido no puede prosperar, pues como se advierte, el recurrente funda la casación en la errónea y arbitraria valoración de la prueba, en tanto considera exclusiva responsabilidad del conductor del peugeot 207 y por ello la falta de infracción a la reglamentación vigente de su defendido; y dichas cuestiones en definitiva se refieren más bien a un simple interés o disconformidad con lo resuelto, ya que el hecho se encuentra debidamente acreditado al existir prueba directa e indirecta con fuerza probatoria de certeza. En la señalada dirección y en relación a los testigos (Vaquel y Avellaneda) mencionados por el casacionista, destaco, que no precisó de qué manera tales exposiciones impactaron, conforme la versión propugnada en la parte resolutiva del fallo, o bien como expresa, cuál fue la desatención del Juzgador a tales ponencias. Es decir, omite explicar por qué razones esos elementos de prueba, alterarían el razonamiento expuesto en la sentencia, en la cual se probó que el acusado efectivamente se conducía en exceso de velocidad. De tal suerte, se desprende del dictum cuestionado, que el sentenciante al valorar la participación y responsabilidad de Saavedra, ponderó dichas declaraciones testimoniales (fs. 321 vta.), cuando trata la primera cuestión de su decisorio y describe y valora la prueba incorporada a fin de precisar la existencia del hecho y la autoría del mismo, siendo por ende los argumentos casatorios brindados ineficaces para conmover la decisión puesta en crisis, que descarta, como ya expresé, la pretendida falta de responsabilidad del imputado en el hecho y por ende su pretensión en cuanto la posibilidad de que el siniestro haya acaecido de la forma mencionada por Saavedra. Hasta aquí, la argumentación defensiva no encuentra asidero en las constancias de la causa, al menos respecto de que los testigos avalarían su postura, y solo la interpretación que se hiciera de dichos testimonios, no ofrecen garantías que permiten descartar, que el hecho pueda haber sucedido de un modo distinto al descripto en el pronunciamiento del Juez Correccional. Por otra parte, constato que los cuestionamientos del recurso ya han sido considerados y han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin que ahora se propongan nuevos argumentos, diferentes de los brindados al momento de alegar, que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba. En este orden de ideas, y doctrinariamente se ha puntualizado, que no es suficiente enunciar principios de razonamiento y anunciar que han sido violados. En esta instancia es esencial demostrar cómo y dónde resultan vulnerados, advirtiendo el error del Sentenciante en su construcción resolutiva, precisando las circunstancias exactas del apartamiento por parte de éste del iter correcto, y no solo eso, es decir, no solo los errores en la lógica utilizada, sino exponer también, cuál habría sido la manera correcta de elaborarla La certeza a la que arribó el tribunal, tampoco se conmueve con la mención que practica el recurrente, respecto de los daños en los automotores, “… el Peugeot exclusivamente en su lado izquierdo trasero y del Ford en su lado derecho delantero, no hubo un sándwich como pretende establecer el Juez, sino que admite ampliamente otra dimensión de los acontecimientos…”; y con ello pretender persuadir de la existencia de otra mecánica en el accidente, distinta a la contemplada en el fallo conforme la pericia oficial. Ello es así pues el argumento de la defensa no logra demostrar satisfactoriamente las razones por las cuales la existencia de los daños denunciados en los vehículo involucrados, tratados también por el Juez a quo en su fallo (IVº) Valoración de la prueba: “..Del Informe Técnico Mecánico Nro. 073/16 a fs. 124, en relación a los vehículos siniestrados…”, fs. 312), luego de valorar la totalidad de los elementos de prueba producidos durante el juicio, permitirían descalificar las conclusiones expuestas en el decisorio atacado, en relación a la mecánica del accidente y a la expresión vertida por el perito para describir tal situación - “le hicieron un sanguchito a la moto” -, sino que, por el contrario, se limita a afirmar esa circunstancia de manera dogmática, y reconociendo la existencia de la colisión realizada por su defendido a la moto de las víctimas. Tampoco ese déficit de fundamentación del agravio, puede ser suplido en base a lo afirmado por la defensa cuando reseña “…el automóvil Peugeot venia parando y esperando a unos familiares, “…esta maniobra de disminución de velocidad, haya provocado que la motocicleta con cuatro ocupantes que circulaba por atrás haya colisionado con el automóvil Peugeot y de ahí perdió el dominio y fue colisionado por el acusado que venía en último lugar de los tres vehículos involucrados…”. Nuevamente, el impugnante omite considerar que, conforme fue valorado por el aquo, esta maniobra de disminución, de haber existido, en nada operó como determinante para la producción de la colisión, que según las constancias de autos fue dada por el exceso de velocidad del imputado Saavedra. Con un aparente sentido lógico, pero sin prueba que lo avale, la crítica de la Defensa busca demostrar que el resultado trágico de aquel 21/01/2016, encuentra su explicación en el criterio limitador de la imputación de Saavedra, centrando la responsabilidad del evento luctuoso en la supuesta maniobra antirreglamentaria del conductor del Peugeot 207. Situado entonces, sobre la plataforma fáctica del caso, el magistrado estableció la existencia de la colisión múltiple, según la mecánica descripta en los informes y pericias agregados con anuencia de las partes, y descartó que la acción supuesta de frenado del automóvil Peugeot al mando de Avellaneda, o de alguna falla mecánica de su vehículo o acontecimiento externo, haya sido lo que provocó la maniobra trágica del acusado. Señaló entonces, que “…es evidente que el imputado venía atrás tanto del Peugeot al mando de Avellaneda como así también de la motocicleta. No obstante el estado de sorpresa, no obedece a la maniobra del vehículo de Avellaneda o para el caso que así se pretendiera, la velocidad de desplazamiento del Ford Fiesta Kinetic al mando del imputado, le impedía aminorar la marcha…”. Declinando el estándar reseñado a las circunstancias del caso concreto, se deduce de los informes periciales, del acta inicial y testimonios brindados en el proceso, que el vehículo marca Ford Fiesta, conforme su trayectoria determinada en los citados instrumentos, no realizó ninguna acción de frenado y evasión antes del impacto; dado que desde ese hecho del impacto hasta la inmovilidad total del automotor Ford, se constataron las huellas de neumáticos, las cuales poseen aproximadamente, más de 94 mts. de longitud. Estas huellas –siempre en palabras del perito plasmada por el a quo en su fallo– dejadas luego de perder contacto con los otros vehículos intervinientes, inician en el borde oeste de la ruta hasta que el automóvil se sale de la calzada hacia la banquina oeste de dicha arteria. De aquí que, asumiendo como un dato cierto que este indicador proviene de la energía aportada por el automotor marca Ford de Saavedra al contacto, pueda estimarse no sólo la mecánica del accidente, sino la velocidad del automóvil al tiempo del impacto. En definitiva, con arreglo a los cálculos realizados y demás trabajos periciales en el lugar, se concluyó que la misma era “no inferior a 145 km horarios” en aquél momento y además conforme lo expresa el sentenciante “… es dable advertir que de los rastros físicos analizados, pudo determinarse la mecánica del luctuoso evento…”. En consecuencia, debo destacar que en el texto del decisorio atacado no aparecen los vicios de ausencia de fundamentación, por el contrario, se han consignado las razones que llevan a determinar las conclusiones expresadas. Lo que en definitiva enfatizó el a quo, es que cualquiera fuese la versión de los hechos vertida por el imputado, como de su defensa técnica, lo cierto es que la interpretación original de los hechos, plasmada no solo en el acta inicial sino en los testimonios, informes y pericias ya mencionadas, no fueron modificadas de ninguna forma por la defensa, y así lo dejó aclarado el juez a quo en su decisorio cuando expresa “…no ha sido desvirtuada por prueba en contrario como así tampoco la maniobra del Peugeot al que ha referido.”; en otro tramo reiteró, “...quedando desvirtuado lo manifestado por el Sr. Defensor en sus conclusiones finales ya que no se ha advertido que existe prueba en contrario que desvirtúe la hipótesis acusatoria y favorezca la postura procesal del encausado, toda vez que las afirmaciones vertidas no encuentran sustento en probanzas tales como una pericia accidentológica de parte, testimonios de descargos, que permitan inferir que el hecho acaeció de manera diferente, siendo la única prueba de descargo la versión brindada por el acusado y el croquis elaborado por el mismo en audiencia de debate..” . Precisó incluso, que Saavedra circulaba a una distancia inferior a la mínima permitida legalmente, que le pudiera permitir otro margen de acción distinto al acaecido y que hoy pretende revertir. El discurso argumental del recurrente, sobre la ausencia de responsabilidad de su pupilo, resulta ineficiente por sí solo y queda reducido a la emisión de una apreciación discrepante sobre el valor de la prueba en la que se asienta, pero no extingue la coherencia de la motivación del fallo, que ha dado correcta solución a los hechos investigados al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos centrales del siniestro investigado. El exceso de velocidad que llevaba el automóvil conducido por Saavedra redundó en la concreta configuración del resultado lesivo, pues al quedar enlazado a la pérdida de dominio de su vehículo, le imposibilito el éxito de la maniobra de frenado y evasión. Insisto no estamos frente a un mínimo exceso de velocidad sino frente a uno de considerable magnitud (casi el doble de lo permitido) capaz de impedir –como de hecho sucedió– una reacción efectiva en el contexto de las circunstancias del tránsito. Pues bien, analizando el comportamiento de Saavedra desde la óptica de la imputación objetiva, de acuerdo al análisis efectuado en esta primera cuestión, puede concluirse que circulaba en clara infracción a diversas normas contenidas en la Ley Nacional de Tránsito, rebasando el riesgo tolerado y transformando su conducción vehicular en un peligro no permitido. Como ya fuera señalado, el imputado incumplió con precisas normas de la ley citada que tienden a evitar conductas que pueden aparejar resultados dañosos hacia terceros, puntualmente la norma del art. 39 de la ley citada que fija el umbral mínimo de prudencia en la conducción vehicular, al imponer al conductor el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, al igual que a las previsiones del art. 50 que impone al conductor circular a una velocidad tal que le permita tener siempre el total dominio de su vehículo. Al aplicar este modelo al caso bajo estudio, compruebo que los argumentos volcados en la sentencia recurrida permiten confirmar que la única explicación del resultado lesivo se asienta en el factor de riesgo introducido por el conductor de automotor Ford Fiesta Kinetick. Esta conclusión se apoya (conclusión arribada por el perito accidentológico y demás informes realizados en el lugar del hecho) en el siguiente motivo: si el imputado hubiera circulado sin transgredir el límite de velocidad reglamentado, la maniobra que denuncia que realizó habría finalizado con éxito, es decir, evitando el impacto. Es así que la condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo tiene adecuado fundamento de hecho y de derecho en el aporte esencial que tuvo en la producción del acontecimiento. Recuerdesé, siguiendo los conceptos de Claus Roxin, que la inobservancia de los preceptos que ordenan el tránsito es indicativa de la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, y: “En muchos ámbitos de la vida, sobre todo en el Derecho de la circulación, el legislador ha dictado prohibiciones de puestas en peligro abstractas, cuya infracción fundamenta en general la creación de un peligro no permitido. Así, normalmente la sola inobservancia de la prioridad de paso será suficiente para hacer aparecer como punible (…) la lesión del que tiene prioridad de paso; un exceso prohibido de velocidad fundamenta la imprudencia del homicidio debido al mismo, etc. La jurisprudencia lo resume en la frase de que los preceptos sobre circulación serían ‘el resultado de una previsión de posibles peligros basada en la experiencia y en la reflexión; indican ya con su existencia que, con su infracción, el peligro de un accidente entre dentro del terreno de lo posible” (Penal Parte General Tomo I, Claus Roxin, Ed. Thomson Civitas, Traducción de la Segunda Edición, Pagina 1001). Luego de un análisis detenido y exhaustivo de los agravios planteados por la defensa, queda claro que las críticas esgrimidas no logran socavar la solidez del fallo recurrido. Las contradicciones alegadas o la desatención de los testimonios, por parte del Juez, no son tales y los elementos de juicio han sido considerados en su conjunto y valorados con la debida rigurosidad, dando lugar a una conclusión condenatoria debidamente fundada. Por el contrario, la defensa ha abordado los distintos elementos probatorios de manera aislada y parcializada, sin lograr desvirtuar la coherencia y cohesión del conjunto probatorio en que se apoyó la condena. Complementa esta línea argumental, y por estas mismas consideraciones, se da por respondida y por su negativa también, el restante segmento de la censura incoada como motivo sustancial casatorio y que sustenta el recurrente con el solo argumento que el a quo violó el contradictorio por supuestamente autogestionarse prueba no valorada por el Ministerio Fiscal. En esta dirección y como sabemos, el objeto del proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo que rige en forma amplia el conocido principio de “libertad probatoria” (art. 200,CP), según el cual todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general. El juez en ese fin, apreciará la prueba de acuerdo a las reglas dela sana crítica, donde el magistrado procurará sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, es decir, sin dependencia de normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquellas, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas dela lógica, los principios incontestables delas ciencias y la experiencia común, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón. En este marco, se impone una vez más destacar que si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, de lo contrario, su omisión, producirá eventualmente su nulidad por falta de fundamentación; extremo éste último, que no se acreditó en el sub lite. Así, y del análisis del decisorio, no advierto ausencia de fundamentación ni la alegada autogestión pretendida por el recurrente, respecto de las alegaciones planteadas por el Ministerio Fiscal al momento de meritar sobre las lesiones de una de las víctimas. El resolutorio en crisis resiste la motivación lógica del fallo y atiende los presupuestos previstos en el CPP, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa. En esta senda, y en función de todo lo anterior, cabe memorar respecto de los denominados principios probatorios, diciendo que son postulados lógico-jurídicos esenciales que gobiernan la dinámica práctica y comprobatoria del proceso, desde el ofrecimiento de una prueba hasta su admisión o no y posterior valoración. En materia penal, cabe considerar especialmente, los principios de necesidad, unidad, inmediación, in dubio pro reo, comunidad de la prueba o adquisición procesal y libertad probatoria. Precisando esta idea, y en base de la exigüidad de estas líneas, y dada su vinculación directa con nuestro tema de estudio, haremos especial mención al principio de comunidad de la prueba. Entonces, como consecuencia de este principio de la comunidad de la prueba (o adquisición procesal), toda prueba que se introduzca válidamente en un proceso deja de pertenecerle a la parte aportante y se adquiere comunitariamente para todo el proceso. Aunque la proporcione una de las partes puede beneficiar a la contraria; sirve al proceso, a la jurisdicción, no sólo a quién la ofreció y practicó. En la señalada dirección, menciono también, que tampoco puede tener acogida favorable el argumento de la defensa respecto a que las lesiones que sufriera Morena Abigail Pérez no se encuentran suficientemente acreditadas (testimonial del padre Ramón Nicolás Pérez, Examen médico de la menor, fs. 25/58/101/102/107/187 - cuadernillo de historia clínica, P/C Expte. letra “D” N° 019/16), y que el Juez sentenciante, excediendo los argumentos vertidos por el Fiscal Correccional en ese afán, incurrió en violación a los principios de contradicción e imparcialidad. Con esta aislada y genérica consideración, la defensa no se hace cargo de las valoraciones que en el sentido contrario formuló el juzgador, al valorar la prueba incorporada para tener por acreditada la existencia de las lesiones en la víctima “..Examen médico en la persona de Morena Abigail Pérez, a fs. 58, fs. 101/102, fs. 107: presenta evolución desfavorable en asistencia respiratoria mecánica con politraumatismo, contusión cerebral; fractura MMII (miembros inferiores) (...) si corre riesgo la vida”. A fs. 187, luce examen médico, de fecha 09 de junio de 2016 en la cual se extrae: “causante con antecedente de traumatismo grave en cráneo y fractura de fémur derecho (...) actualmente con alta hospitalaria en control médico ambulatorio. se solicita nieva… en 30 días para evaluar secuelas”; más allá de que la parte recurrente, tampoco menciona, ni lo hace ahora, hechos o situaciones concretas que sustenten razonablemente su hipótesis, ni ha acercado, mediante un desarrollo serio, circunstancias que pudieran descalificar la valoración que hizo el aquo para fundar las lesiones sufrida por la menor Abigail, lo cual impide, por cierto el progreso del reclamo dada su marcada insuficiencia. En efecto, en función de cómo se han desarrollado los acontecimientos, las líneas argumentales que previamente al debate esgrimieron acusación y defensa, fueron tomadas debidamente en cuenta por el Juez Sentenciante, y que la acusación trajo al mismo un hecho determinado, como acontecimiento histórico único, sobre el cual pudo la defensa pronunciarse, ofrecer pruebas y controlar la producción de las probanzas de cargo, sin menoscabo al derecho de defensa en juicio ni ningún otro derecho. El recurrente, como lo dije anteriormente, se limitó a expresar de manera dogmática que el razonamiento del Juez de grado fue errático y contradictorio, sin indicar mínimamente las razones de tal descalificación; agraviándose por la consideración que en la sentencia se hizo respecto las lesiones sufrida por la menor M.A.P, en base a toda la prueba aportada oportunamente, sin ocuparse en demostrar, tampoco en este punto, que la valoración de esa circunstancia, la cual no había sido tenida en cuenta en totalidad por el fiscal en su alegato, ha sido perjudicial para su defendido o de qué forma vulneró algún derecho de éste. En suma, no encuentro ningún fundamento valedero para apartarme de las conclusiones que al respecto detalló el Juez Correccional en su sentencia casada. Por ello y en función de todo lo antedicho, habré de concluir que la resolución condenatoria en revisión logró demostrar en forma acabada la responsabilidad del Sr Diego Francisco Saavedra en el fatídico accidente del 21/01/2016, en consecuencia, corresponderá, a mi ver, confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado Saavedra como autor material penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas y por la conducción imprudente de un vehículo automotor y lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal. Segundo motivo de agravio: Es doctrina de este Tribunal, y tal lo ha señalado la defensa en su recurso, que si bien los jueces de las instancias previas, son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., a los efectos de la graduación de las penas, y cuyo proceso de cuantificación es de la misma trascendencia que el juicio de responsabilidad del injusto, sus conclusiones, cualquiera sea el fundamento y finalidad que se le asigne, son revisables cuando se demuestra que se configura algún error evidente o grosero con apartamiento de las escalas legales aplicables, o que se compute como agravante lo que debe considerarse atenuante o viceversa, o bien cuando exista una absurda fijación de tales circunstancias. En esta idea, y en consonancia con lo reseñado, debo destacar, que ese proceso de estimación de la sanción, no constituye poderes discrecionales del Juez de mérito, lo que no debe entenderse como acciones no regladas, sino más bien, que las pautas de los artículos señalados son las normas que rigen esa determinación concreta. En ese sentido, Ricardo Núñez dice: “..solo puede estar sujeta al control casatorio en tanto se invoque y se demuestre la falta o contradictoria fundamentación reveladora de arbitrariedad manifiesta, violatoria de la defensa en juicio (Núñez, Ricardo C. "El contralor de las sentencias judiciales por vía de la Casación". Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, n° 40, pag. 24/25, Ed. Lerner, 1989). Al amparo de estas connotaciones, y conforme el examen de los embates casatorios, es preciso determinar si el decisorio cuestionado, evidencia un supuesto de absurdo valorativo o arbitrariedad, descartando por cierto, la mera alegación de la errónea aplicación de la ley o de teorías de la pena y su incidencia en el proceso de individualización judicial, que carezcan de demostración del error en que, a juicio de quien la invoca, pudiera haber incurrido el juzgador al aplicar para la mensuración de la pena y modo de ejecución, atento esas simples apreciaciones, no alcanzan para provocar el control por parte de este Tribunal. En este marco, la defensa intentada, destaca esencialmente sus agravios en lo que refiere al quantum (tres años de prisión) y la modalidad de cumplimiento de la pena (prisión efectiva), sustentando que la pena es arbitraria, infundada y basada en argumentos contradictorios; que no se reflexionó o valoró respecto la evidente autopuesta en peligro, como tampoco en las circunstancias atenuantes a favor del imputado; que se buscó fundar un criterio apoyado en la teoría de la prevención especial pero que en definitiva derivó en un caso de prevención general; que no se dio respuesta a las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y que no se dio razones del por qué la pena no pudo ser dejada en suspenso. Previo al tratamiento de la crítica ensayada por el imputado, diré que el razonamiento de la imposición de pena, dentro de la escala penal aplicable, conforme con el art. 40 del C. P., manda a meritar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa, y por su parte, el inc. 1º del art. 41 de igual digesto, reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente (2º) se refiere a diez, más el conocimiento de visu del imputado y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso. Sobre este marco se advierte, que en oportunidad de dictar sentencia, el a quo consideró como circunstancias agravantes, y la forma en que las mismas tuvieron injerencia a la hora de establecer la sanción penal y su modalidad de ejecución, lo siguiente: “… las características del obrar culposo desplegado por Saavedra en la emergencia, conduciendo a excesiva velocidad, en estado sucesivo de infracción, en el que inicialmente violó la ley al hacerlo a una velocidad por fuera de los límites permitidos, y luego, por perder el control del auto..”; “..a ello se suma, el conducirse por una ruta nacional haciéndolo con un vehículo de mayor porte en relación con la motocicleta colisionada, lo que exigía aminorar la velocidad ocasionó los múltiples daños tanto materiales como físicos y la pérdida de vidas….”, “..y avanzando en ello, se observa que el hecho fue extraordinariamente grave, que a sus resultas se fueron tres vidas, y que una persona resultó con graves lesiones, de donde se sigue que el resultado, por su gravedad, ubica el caso entre aquellos de máxima gravedad.”. Destacó también el Juez Sentenciante, que Saavedra no solo se conducía a gran velocidad con anterioridad al accidente, sino que “...asumió una conducta peligrosa, máxime si no es de la provincia y por ende podría alegarse desconocimiento de la zona, lo cual pone de manifiesto el mal uso que hizo del vehículo empleado como medio, el cual le exigía un plus de diligencia…”. Ello evidencia –enfatizó- la contumaz desobediencia a las normas de tránsito por parte del imputado y el deber de cuidado que atañe a todo conductor. A continuación, luego de dar cuenta pormenorizada de las circunstancias agravantes, el Juez describió las atenuantes, manifestando que “... que obran a favor de Saavedra… educación modalidades de vida y costumbre que se enmarcan dentro de la normalidad; como así también por su carencia de antecedente.”. En esta revisión de razonabilidad, resulta que la escala del quantum de la pena, para el delito imputado, oscilaría entre un mínimo de dos años y un máximo de cinco años de prisión, con lo cual, y en principio, quedaría verificado, que en el caso que nos ocupa, no existe la desproporcionalidad punitiva pretendida por el recurrente, es decir, no se observa una elevación en los tipos penales en concurso ideal, que denote la existencia de desproporcionalidad ni irrazonabilidad en la escala punitiva sobre cuya base se impuso el monto elegido. En estas condiciones advierto, que la pena de tres (3) años, se encuentra sensiblemente por encima de la media respecto del mínimo y el máximo posible, atendiendo a las pautas de mensuración adecuadas para la pena impuesta en conformidad con los arts. 40 y 41 del C. P., tal como lo fundamentó el a quo, al decir: “… el suceso que nos convoca debido a su gravedad y daño causado, así como el peligro causado se acerca al máximo de la escala penal aplicable. Toda vez que 3 años, el mínimo legal previsto, sería para los casos más leves, su punto medio para los moderados y el máximo de cinco años…. Esto deberá conjugarse también a la hora de fijar la pena aplicable con las atenuantes que obran a favor de Saavedra…”. En la mensuración de la pena realizada, como expresé, el juez valoró las distintas circunstancias agravantes, y de igual manera ponderó las condiciones atenuantes, no obstante ello la defensa consideró arbitraria esta medición de la pena porque, entendiendo, y solo eso, debió darse mayor importancia a las pautas atenuantes. Descuidando que su valoración no puede medirse en sí misma exclusivamente, sino también en su relación con las agravantes valoradas. En este caso, las atenuantes que la defensa resaltó fueron consideradas en la sentencia y la parte no explica por qué, en su caso, se les debería haber asignado un valor mayor, o que en dicha decisión se encuentra presente un vicio de arbitrariedad, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena. De acuerdo con las exigencias normativas, el Juez Correccional, ha meritado la naturaleza de la acción y la extensión del daño ocasionado, como así también el obrar culposo e irresponsable que motivaron el hecho delictuoso y que llevó al imputado, a conducir su vehículo a una velocidad ampliamente superior a la permitida. En relación a lo precedentemente expuesto, es opinión predominante en la doctrina penal nacional, que a fin de efectuar la determinación de la pena en el caso concreto los criterios a valorar por el Juez o Tribunal serían, la magnitud del injusto penal y la culpabilidad de acto. Estimando, en esta idea, pautas orientadoras para la tarea de individualización de la sanción penal, se considera, debe partirse del hecho punible, de la gravedad del ilícito, para luego sí, ponderar todas aquellas circunstancias que influyan en la mayor o menor reprochabilidad del injusto a su autor. El injusto penal y su reprochabilidad, aparecen así cómo los elementos centrales a tener en consideración al momento de efectuar la tarea de determinación e individualización de la pena criminal, tanto en lo relativo a la cuantía o monto de la pena como también respecto de la clase de pena y su forma o modalidad de cumplimiento. El ilícito penal y la culpabilidad del autor, constituyen conceptos graduables o cuantificables, los que, según las características de la hipótesis delictiva sometida a juzgamiento, admiten diferentes grados. La magnitud del injusto y el grado de reprochabilidad del acto, serán los criterios a tener en consideración en la determinación de la pena dentro de las escalas penales fijadas por el legislador, siendo las circunstancias enumeradas en el art. 41 del CP referencias ejemplificativas que indicarán un menor o mayor grado de cada uno de dichos conceptos. La referencia a la "naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados" contenida en el inciso 1 del art. 41 del CP constituye una clara referencia al grado o magnitud del injusto. De este modo, la extensión del daño causado o del peligro, la gravedad de la infracción, el número de personas ofendidas, el grado de afectación del bien jurídico, son todos indicadores de un mayor contenido de injusto, lo que eventualmente se traducirá en el monto o cuantía de la pena. Por todo ello, y aun en la amplitud de este segundo agravio del recurso de casación propuesto, considero, en esta labor de intervenir respecto la racionalidad de lo resuelto por el a quo, cumplimentadas las exigencias previstas por la norma, a lo que se suma que la relación entre las figuras que forman parte del concurso ideal, por el múltiple resultado, autoriza a apartarse del mínimo de la escala establecida por el segundo párrafo del art. 84 del código sustantivo. Por estos motivos, no se advierte aquí arbitrariedad, errónea interpretación de los arts. 40 y 41 del C.P. o algún otro vicio en la valoración efectuada por el a quo. Los elementos ponderados en la sentencia constituyen circunstancias relativas al hecho juzgado, discutidas por las partes y que forman parte de la naturaleza de la acción y de la calidad de las personas afectadas. De esta manera, la fijación de la pena realizada no se revela, ni la defensa ha demostrado que sea, desproporcionada. Entonces, respecto al agravio del monto punitivo introducido por la Defensa en la libelo casatorio, cuadra tener en cuenta que el sentenciante meritó de conformidad a las directrices establecidas en la normativa legal que rige la materia y las previsiones de la sana crítica racional, mostrándose la pena legítima, suficiente y adecuada a la magnitud del injusto y culpabilidad, siendo que la misma ha sido ubicada, como dije, sensiblemente por encima del mínimo de la escala punitiva. Luego del desarrollo precedente, referido al monto de la pena, apuntó el a quo, compartiendo las consideraciones que realizara al respecto el señor representante del Ministerio Público Fiscal, lo relativo modo de ejecución de la pena y por ende a la inconveniencia de imponer una pena de ejecución condicional. En efecto, en cuanto a la ponderación en la determinación de la pena de ejecución efectiva, el a quo aclara que no sólo debe tomarse en cuenta el criterio de retribución o el de prevención especial, sino también el de prevención general positiva, según el paradigma de la racionalidad comunicativa, donde la pena consiste en la comunicación de un mensaje al destinatario para el fortalecimiento de la confianza en la vigencia de las normas básicas y de los valores fundamentales que estas protegen. Entiendo por ello, que al igual de lo que sucede con el primer segmento de este segundo agravio, el recurrente sólo señala una discrepancia subjetiva con el análisis de la circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgador a los fines de determinar el quantum de la pena, ataques que, lejos de versar sobre un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, configura un disenso con el criterio valorativo del sentenciante que, sin que con ello consiga evidenciar el quebrantamiento preceptivo que invoca o demuestre supuesto de absurdo o arbitrariedad, no puede constituirse en materia susceptible de ser sometida al conocimiento de este Tribunal de revisor. Sentado lo expuesto, corresponde señalar, previo al desarrollo que expondré en relación al agravio planteado, que la pena como reacción ante un hecho criminal previamente definido, conforme los conceptos de Roxin, al tratar la finalidad y límites de las medidas de seguridad (relación entre pena y medidas), "sirve a los fines de prevención especial y general. Se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad, pero se puede quedar por debajo de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivo –especiales y a ello no se opongan las exigencias mínimas preventivo -generales" – (Claus Roxin -Derecho Penal PG., Civitas, 1997, pag. 103) Siguiendo esa línea argumental, es oportuno recordar también, que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas y contar con una motivación razonable que permita entender a las partes las razones por las cuales se resuelve en ese sentido, máxime cuando lo decidido tiende a menoscabar o restringir la libertad del imputado. En ese sentido precisó el sentenciante, conforme precedentes de esta Corte (Sent. nº 30/21 en expte. Corte nº 058/21), y en relación a la modalidad efectiva, que la regla de la sanción punitiva en Argentina es la prisión efectiva, siendo la de ejecución condicional una alternativa excepcional, resultado imperioso que esta última sea suficientemente motivada. Opino por ello, que en caso bajo análisis, el Juez de Grado brindó motivos válidos, en consonancia con la doctrina sentada en precedentes de esta Corte de Justicia, explicando el por qué en el caso concreto no podía proceder la ejecución condicional de la pena de tres años de prisión impuesta a Saavedra. Luego de un minucioso examen del pronunciamiento condenatorio atacado, me lleva inexorablemente a aseverar que no hay defectos trascendentes respecto del modo en que se produjo la selección y determinación de la sanción penal aplicada y su modalidad de ejecución, toda vez que la misma se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la diversidad y cuantiosas pautas ponderables para la fijación correcta del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo. La propia ley otorga al juzgador una facultad discrecional para concederlo o denegarlo de acuerdo a la evaluación que haga de las condiciones personales del sujeto, la naturaleza del hecho y demás circunstancias demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento o no de la pena. El carácter potestativo del otorgamiento de la condena de ejecución condicional surge inequívocamente de la expresión "será facultad de los tribunales" que aparece en el citado art. 26 del C. P. con expresa referencia a la suspensión del cumplimiento de la pena. La regla de la norma citada, como dije, es facultad de los Tribunales dejar el cumplimiento de la pena en suspenso en caso de condenas menores a 3 años de prisión en delincuentes primarios y que esa suspensión debe estar motivada bajo sanción de nulidad, ergo, ante la omisión de pronunciamiento sobre la condicionalidad de la condena, debe inferirse que ésta es de cumplimiento efectivo. Por eso la ley sustantiva no exige la fundamentación de la efectividad, ya que, como se dijo, ésta se presupone. No ocurre lo mismo con la condicionalidad, que en este caso el Código Penal impone que deban fundamentarse expresamente y bajo pena de nulidad los motivos de tal modalidad, para, evitar la automaticidad en la concesión del beneficio. Y tales motivos - naturaleza del hecho; personalidad del condenado; actitud posterior al delito; motivos que lo llevaron a delinquir -, conforme texto de la sentencia en crisis, fueron comprendidos por el juez a quo. Es dable destacar también, en esta línea argumentativa, que precisamente, los últimos criterios fijados sobre la cuestión por la Corte Suprema, como fue la causa Squilario (329:3006), se sostuvo que "si bien surge del art. 26 del Código Penal el mandato expreso de fundamentar la condenación condicional, no por ello el magistrado deberá dejar de lado el mandato implícito que lo obliga -con el fin de asegurar una debida defensa en juicio- a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión". En el sentido propuesto, el Juzgador consideró, que la modalidad efectiva de la sanción punitiva cumplirá con los fines de prevención especial, al poder así Saavedra internalizar debidamente los alcances de su comportamiento, y también de prevención general, tanto en su función positiva de servir como afirmación de la norma vulnerada. Es por ello, que la sentencia puesta en crisis, revela en este punto estar ajustada a derecho, pues partió de una fundada valoración de los elementos probatorios reseñados anteriormente. Sentado cuanto precede, habré de ingresar en otro andarivel de la crítica al fallo del Juez Correccional, que refiere al ataque por el cual el casacionista entiende la falta de análisis de la evidente autopuesta en peligro de las personas fallecidas. Respecto a ello, y como primera aproximación al desarrollo que realizaré, es menester decir, que de existir la propiciada autopuesta en peligro de las víctimas en el fatídico suceso, ello, no resta responsabilidad al imputado, por haber sido su maniobra ilegítima, el nexo determinante del evento luctuoso. En efecto, la circunstancia de que las víctimas no estuvieran protegidas por el casco reglamentario, no evita que la violación al deber de cuidado puesta en escena por el imputado quede desplazada por ese dato fáctico; es decir, la conducta descuidada de circular las víctimas sin el casco protector no otorga un exención de responsabilidad al imputado al punto de dispensarlo de su culpa en la causación del resultado. Por ello considero, que la conducta de quienes se conducían en la motocicleta embestida, con exceso de ocupantes y sin cascos, obviamente vedado por la ley; no exime de responsabilidad al imputado, que, como ha quedado en claro, su proceder ha sido la causa determinante del resultado final y no la de los ocupantes del vehículo menor. La autopuesta en peligro o cualquiera otro recurso dogmático semejante, que instale la idea de desatender axiomas tales como, que en la materia no existe compensación de culpas, no llega a alterar las reglas lógicas que permiten relacionar un antecedente a un consecuente que sólo acontece como su derivación propia sin otras interferencias, lo que lleva a afirmar que el incumplimiento de la regla de autoprotección por las víctimas, no incide en lo fáctico probado que, del mismo modo, hubiera ocurrido si hubiera estado dotado de casco. Ahora bien y previos a concluir, voy a abrir un paréntesis, para abordar un agravio adicional formulado por la defensa, en relación a la circunstancia tenida en cuenta por el Juez sentenciante, referido al reproche efectuado al momento de la mensuración de la pena, correspondiente a la portación por parte de imputado del carnet habilitante para conducir. Sobre el particular, esta Sala en precedentes como la Sentencia Def. nº 05/24 fecha - en expte. Corte nº 043/23, ha tenido oportunidad de subrayar que “..De igual modo, tampoco se explica o justifica debidamente el motivo por el cual tener carnet de conducir es un agravante, pues cabría preguntarse cómo se valoraría el circular sin la licencia pertinente, ¿sería este último supuesto un agravante o un atenuante?. No se comprende ni avizora cuál ha sido el razonamiento lógico del juez que ha llevado a arribar a esta conclusión, la premisa establecida no tiene un nexo explicativo con la conclusión”. También sostuvo: “..en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, el juez correccional asevera que se encuentra comprendida dentro del límite punitivo fijado por la petición fiscal, según el art. 409 del CPP. Sin embargo, ello no es así, toda vez que las previsiones contenidas en el referido artículo refieren a la imposibilidad del juez correccional de imponer una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pero en modo alguno impiden que pueda imponer una pena menor a la solicitada por la acusadora.”. No obstante lo expuesto, y ya establecida que fuera la indiscutible razonabilidad de fallo atacado, en el sub exámine no se demuestra ni se advierte desproporcionalidad ni irrazonabilidad en la escala punitiva sobre cuya base se impuso el monto elegido, ni el modo de ejecución como expresé, ni de qué forma la circunstancia del carnet habilitante influenció desfavorablemente al imputado, vulnerando algunos de sus derechos constitucionales. En este contexto cuadra recordar que el artículo 84 del C. P. prevé de antemano las consecuencias para quienes cometan el hecho típico allí descripto por lo que mal puede interpretarse como desproporcionadas o sorpresivas las consecuencias asignadas en el caso concreto. En otros términos, los cuestionamientos dirigidos a la cuantificación no pueden tener auspicio toda vez que bajo los criterios mensuradores de los artículos 40 y 41 del C.P, el Tribunal evaluó los antecedentes del caso, el tenor de los hechos enjuiciados, el daño y lesión causado a los bienes jurídicos protegidos, la conducción en exceso de velocidad, lo que constituye, por sí, una falta grave, la desatención del derecho, al no cumplir con las expectativas reglamentarias que regulan el tránsito automotor, en particular, el respeto por la velocidad máxima permitida, entre otros aspectos relevantes y relevados lo que sopesado con las cualidades personales del autor, permitió la mensuración racional de la respuesta brindando suficientes y acabados argumentos los que son expuestos de un modo muy claro; por tanto, esa respuesta, no puede ser tildada de arbitraria, recordando por cierto, que en esta instancia revisora, hacemos juicio de arbitrariedad, no de mejores argumentos, pues, atendiendo a la calificación legal de los hechos enjuiciados y al piso y techo analizados mal puede decirse que el fallo se aparte irrazonablemente de esos límites imponiendo una sanción desmesurada a Saavedra. En consecuencia, debo destacar que el fallo atacado no se advierte arbitrariedad manifiesta, ni luce contradictorio, por el contrario, se han consignado suficiente las razones que llevan a determinar las conclusiones expresadas, por lo que el recurso articulado deviene improcedente, y debe ser rechazado. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Llegada la causa a estudio para emitir mi opinión, expreso mi adhesión a lo resuelto por el voto que me precede en relación al rechazo del primer motivo de agravio que propone la defensa pero disentiré parcialmente con la solución que propone respecto al segundo agravio, conforme los argumentos que paso a exponer. II.a) Segundo agravio: En este agravio el defensor centra sus críticas en sostener que el tribunal ha efectuado una determinación arbitraria de la pena en el monto y modalidad de cumplimento de la sanción impuesta al acusado. Lo cierto es que a los fines de evitar reiteraciones, sobre el análisis que realiza el voto que me precede, respecto a la valoración del sentenciante de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del CP para determinar el quantum de la pena, adhiero a los fundamentos allí vertidos. Ahora bien, centrando la cuestión en la modalidad de ejecución de la pena, el análisis se limitará a la revisión de la motivación dada por el sentenciante para decidir sobre el cumplimiento efectivo de la condena y, la omisión de evaluar las pautas previstas por el artículo 26 del CP que lo facultaba a disponer dejar en suspenso su cumplimiento, toda vez que se trataba de una primera condena a pena de prisión que no excedía de tres años. Lo concreto es que al analizar el magistrado la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta expone que coincide con la petición del Ministerio Público respecto de que la condena sea de cumplimiento efectivo teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la magnitud de los daños ocasionados, la atribución al acusado de una pluralidad de pautas de mensuración previstas en el artículo 41 CP y el concurso ideal entre el hecho letal y el hecho lesivo. De esa manera, sin realizar ninguna valoración concluye sintéticamente en la conveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad “...toda vez que el hecho se traduce en una grave imprudencia, en una grosera violación de los elementales deberes de cuidado que ha llevado a calificar su acción como defraudatoria de las expectativas sociales de la ciudadanía en desmedro de los de los bienes ajenos, poniendo en peligro no solamente el bien más preciado de las víctimas, sino también bienes jurídicos de terceros” (fs. 331 vta.). Este argumento dado por el juez pone de manifiesto lo infundada que resulta su decisión sobre la modalidad de ejecución, toda vez que si decidió imponer una pena de tres (3) años de prisión y teniendo presente que este caso se trata de primera condena, conforme las pautas previstas por el artículo 26 del CP, debía entonces fundadamente expedirse sobre la conveniencia que postula de imponer una pena de cumplimiento efectivo. La adecuada fundamentación de la sentencia constituye una exigencia procesal y constitucional, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros), pero también resulta un derecho fundamental del acusado el poder conocer con precisión y claridad cuáles fueron los motivos que llevaron al juez a optar por aplicar la modalidad más grave de cumplimiento de la pena. En otros términos, la pena impuesta permitía que el sentenciante evaluará, a partir de las pautas previstas en el artículo 26 del CP, la posibilidad de que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Squilario” dijo que “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del CP tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional’ (Fallos: 329:3006, Considerando 7°)”. Lo cierto es que, si bien el artículo 26 del CP prevé que es facultad de los tribunales disponer fundadamente dejar en suspenso el cumplimiento, considero a partir de lo expuesto por la CSJN que, la efectividad en el cumplimiento de la sanción cuando el monto de la pena permite aplicar una menos gravosa, también debe ser fundada. Es por ello que disiento con el sentenciante en cuanto sostiene que “la regla general es la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, siendo la condicionalidad una excepción extraordinaria que debe fundarse bajo pena de nulidad” (fs.331) Siguiendo con el examen de los fundamentos vertidos por el sentenciante para motivar su decisión puede verse que al referirse a las condiciones personales del acusado expone que “…evidenció arrepentimiento en la audiencia de debate…Saavedra no se retiró del lugar, se acercó con rapidez a ver lo que había sucedido luego de la caída de las víctimas…en momento alguno negó el hecho y aceptó su responsabilidad, pero ello no debe ser sopesado de manera aislada, lo que permite sostener que el pesar es sincero y no un mero artilugio tendiente a morigerar la sanción penal impuesta”. Por otra parte, en la valoración sobre la falta de antecedentes penales del acusado dice que “su condición de delincuente primario lo colocan en posibilidad de resocializarse sumado ello a su edad, tratándose de una persona joven… no hizo nada para obstruir el proceso, como así también no advierto a la postre del hecho, nuevas violaciones a las normas de tránsito” (fs. 330). Finalmente el sentenciante concluye el análisis de la cuestión diciendo que “Luego de haber tomado apreciación del acusado a lo largo de las audiencias de debate, contemplado que fue además sus informes socio ambientales y teniendo en cuenta las demás particularidades morales y personales y las funciones de prevención especial positiva y social, en cuanto a la naturaleza de la acción y el medio empleado, considero justa y razonable aplicar a Diego Francisco Saavedra la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo” (fs. 332). En efecto tal exposición conclusiva del sentenciante pone de manifiesto la deficiencia en los fundamentos para decidir aplicar, conforme las particularidades del caso, una condena de cumplimiento efectivo. En otros términos, el sentenciante valoró la personalidad moral del acusado, su actitud posterior al delito, los eventuales motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho para decidir sobre el monto de la pena que impondría, pero ningún análisis de estas pautas, conforme las prevé expresamente el artículo 26 del CP, efectuó para demostrar la conveniencia que postula de aplicar efectivamente la privación de libertad. Así es que, sin perjuicio de concluir que la decisión del sentenciante resulta arbitraria, considero que tal análisis es suficiente para dar respuesta al planteo recursivo, toda vez que, si es posible en esta instancia a partir de los elementos incorporados a la causa decidir sobre la modalidad de ejecución de la pena, debería ser este tribunal, con sus argumentos, quien se expida al respecto. Para ello es necesario referir brevemente sobre el fin de la pena lo que al respecto contemplan los instrumentos internacionales de aplicación al presente caso. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.6 menciona que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en relación a las personas privadas de libertad que la finalidad esencial es la reforma y la readaptación social (artículo 10.3). Por su parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/110, expresamente sobre el fin de la pena establecen que para “…asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia” (artículo 2.3). Entonces, lo determinante para concluir si resulta conveniente el cumplimiento efectivo de la condena es, si el encierro deviene necesario para resocializar a Saavedra, como refiere el sentenciante o bien si el acusado se trata una persona capaz de cumplir con reglas de conducta que permitan su control y seguimiento y que, al mismo tiempo, permitan prevenir que no volverá a cometer una conducta que lesione un bien protegido por nuestro ordenamiento jurídico. Ese sentido, si la concepción del sentenciante sobre el fin de la pena que impondrá es puramente preventiva (especial y general), como lo postula, estimo necesario señalar entonces lo postulado por Roxin sobre esta teoría en cuanto “una pena solamente es legítima cuando es preventivamente necesaria y, al mismo tiempo, es justa en el sentido de que evita al autor cualquier carga que vaya más allá de la culpabilidad del hecho” (Claus Roxin, La teoría del delito en la discusión actual, tomo I, Instituto Pacifico, 2021, página 114). En consecuencia, por los argumentos antes expuestos considero que se debe hacer lugar al planteo que formula la defensa en este agravio, pues la decisión a la que arriba el sentenciante en lo referido a la modalidad de la pena resulta infundado y arbitrario, toda vez que las constancias de la causa permiten concluir sobre la conveniencia de que el cumplimiento de la pena de tres (3) años de prisión sea en suspenso. Por ello corresponde revocar el punto I°) de la decisión recurrida en lo referido a la modalidad de cumplimiento de la condena. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertados los motivos esgrimidos por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti que deciden correctamente la cuestión referida respecto a la modalidad del cumplimiento de la pena. Por ello, adhiero a los fundamentos y solución arribados por el Dr. Martel con relación al primer agravio y a la Dra. Rosales, respecto al segundo agravio. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: Por unanimidad: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Diego Francisco Saavedra con la asistencia técnica del Dr. Luciano Alberto Rojas, en contra de la Sentencia nº 255/23 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la valoración probatoria. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Por mayoría (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño): Hacer lugar al recurso impetrado y, en consecuencia, revocar el punto I°) de la decisión recurrida en lo referido a la modalidad de la condena, cuyo cumplimiento debe ser en suspenso (art. 26 del CP) y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor y ordenando el retiro del carnet de conductor del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. Conforme a las previsiones del art. 27 bis del C.P., someterse a las siguientes reglas de conducta por el término de la condena: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados al que deberá presentarse del 01 al 05 de cada mes. b) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. c) No cambiar de domicilio ni mudarlo sin autorización del tribunal. e) No podrá abandonar el territorio provincial sin autorización del tribunal. Sin costas. 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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