Sentencia N° 66/24
Mamaní, Jesús Ernesto -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 384/23 de expte. nº 211/19
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-12-26
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 116/23, caratulados: “Mamaní, Jesús Ernesto -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 384/23 de expte. nº 211/19”.
Por Sentencia nº 384 del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Jesús Ernesto Mamaní, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, figura prevista y penada por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP (Ley nº 25.189 vigente al momento del hecho) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo; una vez que quede firme la sentencia, deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor y ordenándole una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. Asimismo, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del tribunal y deberá registrar su firma ante la fiscalía de instrucción de 4º circunscripción judicial, con asiento en la ciudad de Santa María, Catamarca, cada quince días a contar del primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407,409 apartado 3º, 536 y ccdtes. del CPP. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor del imputado Mamaní, interpone el presente recurso.
Expone sus agravios de conformidad a lo previsto en los incisos 2º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio:
a- El recurrente argumenta que el juez sentenciante ha realizado una errónea valoración de la postura defensiva de su asistido, quien narró de manera clara y explícita respecto a cómo aconteció el hecho y fue contundente al negar que fuera el conductor del rodado al momento del siniestro.
Refiere que, para derribar la posición exculpatoria, no se apoyó en las constancias científicas derivadas del debate, sino que lo hizo en su propia interpretación, siendo ésta la manera en la que decide que existe certeza condenatoria en relación a la autoría del injusto.
En tal sentido, expresa, además, que el tribunal desatiende y no incorpora a su razonamiento lo manifestado por Mamaní, al referir que a la víctima (Arce) le gustaban los fierros y, por tal motivo, le insistió en que trajera el auto nuevo para poder probarlo; circunstancia ésta -arguye el recurrente- acreditada con los testimonios brindados en audiencia por Rasgido y Chayle.
Concluye así, que la única certeza que tiene el tribunal es que la víctima falleció por un politraumatismo al ser despedido del vehículo en que se conducía a una velocidad superior a 150 km/h.
Insiste, en que no se pudo acreditar en la instancia que haya sido su asistido el que conducía dicho rodado, contingencia discutida en la audiencia –asevera el casacionista-, al negar enfáticamente Mamaní ser el conductor del vehículo al momento de ocurrido el siniestro.
En la señalada dirección, argumenta que esta versión fue sostenida por los testigos Pedro Aybar y Ariel Vásquez, quienes, en la inmediatez del accidente, situaron a Mamaní en la parte de atrás del auto, detrás del asiento del acompañante; testimonios éstos que ponen en crisis las conclusiones del fallo.
Cuestiona al tribunal por manipular argumentos con el propósito de ubicar a su defendido al volante. Entiende, que con este accionar el juzgador le quita operatividad a la garantía judicial del derecho a ser oído. Cita jurisprudencia de la CSJN, causa Carrera, Fernando A. y del TSJ, Sala Penal, S. nº 127-Duarte, Cirilo Martín.
Destaca las conclusiones del tribunal alusivas a que, no existían dudas respecto a que Mamaní conducía el vehículo y que, ante su accionar imprudente, Arce fue despedido por la puerta derecha del rodado debido a la inercia del impacto.
Objeta esta conclusión argumentando que, para así decidirlo, el órgano juzgador no se apoyó en ninguna razón científica, y solo ponderó la posición en que quedó el rodado para colocar a su asistido tras el volante, más allá de toda duda razonable; entiende que esto afecta el principio de razón suficiente.
Asevera que el tribunal arbitrariamente sostuvo que Arce salió despedido del rodado, luego del segundo impacto, pero –argumenta- soslayó las razones del por qué en ese momento y no en alguno de los otros dos instantes. Entiende que las reglas de la lógica contradicen lo sostenido, toda vez que, en el primer impacto, por su inercia y velocidad, Arce debió haber salido despedido y no durante el segundo, cuando la velocidad ya había disminuido.
Considera que, en la sentencia, el juez modifica y completa las cuestiones debatidas en la audiencia, tan es así, que se posiciona arbitrariamente sobre una testigo del lugar de los hechos; Luciana Graciela Medina que relató: “…vio el accidente, que este vehículo alcanzó tres postes de la ruta, se le salió el motor y cuando choca el tercer poste, vio a una persona que salió despedida quedando tendida en la calzada…”, entonces: ¿por qué afirma en su fallo que la víctima salió despedida al impactar el segundo poste?.
Concluye que lo que predica el tribunal no se relaciona con las constancias de la causa y con ello se adentra en una de las formas de arbitrariedad conforme doctrina de la CSJN.
Interpreta que, con lo decidido, el juez afecta el principio de razón suficiente, ya que tuvo por probada una circunstancia no acreditada, es más, el fallo presenta déficits que comprometen su estructura lógica, ya que se observa que la condena fue sustentada en un razonamiento defectuoso que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. En este sentido -sostiene- todo pronunciamiento debe ser fundado y sus conclusiones deben ser consecuencia de una valoración racional de las pruebas.
Desde otro ángulo, el recurrente refiere que el tribunal auto-gestionó información al valorar el croquis ilustrativo (cuando las partes no lo hicieron), para convencerse que ha alcanzado la certeza condenatoria.
Bajo esa perspectiva, sostiene que, ante una acusación insuficiente e infundada, se encargó de completar aquellas deficiencias y a partir de allí, infligir en contra de su asistido, una posición parcial y alejada del diseño constitucional que establece la CSJN. (Cita fallos de la CSJN). La decisión afecta no tan solo el principio contradictorio, sino también la imparcialidad del tribunal.
En esa inteligencia, señala que se ha vulnerado el estado jurídico de inocencia en atención a que no se ha acreditado la responsabilidad de su defendido en el evento y por tal motivo, por imperio del beneficio de la duda, corresponde absolverlo del delito por el que se encuentra imputado.
Segundo motivo de agravio:
El impugnante cuestiona la determinación judicial de la pena, la que considera arbitraria. En tal sentido, sostiene que el juez tomó pautas no apuntadas por el ministerio público fiscal, a la vez que, omitió valorar las consideraciones efectuadas por la defensa, razón por la cual, argumenta que ello implica una falta de correspondencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación a causas ya resueltas por la Corte Nacional.
Por otra parte, el recurrente se agravia al sostener que el tribunal de manera contradictoria expresó que “el acusado se hace merecedor de la pena que el M.P.F. solicita”. Sin embargo, argumenta el impugnante, que el órgano acusador solicitó una pena de 3 años y 6 meses de prisión y 7 años de inhabilitación, pero el juez condenó a la pena de 3 años de cumplimiento efectivo y 5 años de inhabilitación. En esa dirección, el casacionista manifiesta que el fiscal nunca solicitó la forma de cumplimiento efectivo de dicha pena, ni peticionó su detención.
Critica que al órgano juzgador por omitir ponderar a favor de su asistido, la auto-puesta en peligro de la víctima, toda vez que la víctima a sabiendas de que Mamaní había consumido bebidas alcohólicas, por propia voluntad, decidió marcharse con él en su vehículo, con lo cual asumió el riesgo que luego lo colocó en esa situación lamentable. Reitera, el consumo de alcohol no era una circunstancia desconocida. Por otro lado, argumenta que la víctima tampoco se preservó del riesgo al obviar colocarse el cinturón de seguridad al subirse al automóvil. En consecuencia, concluye que, estas circunstancias debieron haber sido ponderadas como atenuantes de la pena. En tal sentido, cita la Sentencia nº 46/14, 30/10/2014 -Morales, Marcos Gabriel.
Continuando con su expresión de agravios, argumenta que, el acusado al ejercer su defensa material explicó el motivo de utilizar el vehículo, el que no era otro, que la insistencia de Arce. En efecto, sostiene que el siniestro está determinado por el pedido de quien resultó ser la víctima fatal –enfatiza el recurrente-.
Con relación al medio empleado, más allá de tratarse de un accidente vial que requiere el uso de vehículos, no puede hablarse de la “elección de medio” -enfatiza la defensa-.
Por otra parte, considera desmesurada e irrazonable la circunstancia por la cual el magistrado asigna mayor gravedad de reproche al hecho, al sostener que Mamaní puso en peligro a la comunidad toda, que a esa hora pudiesen haberse visto afectados transeúntes u otros vehículos, sin tener en cuenta que se trataba de un horario casi nulo de tráfico vehicular y peatonal, pues era de madrugada y fin de semana, circunstancias obviadas por tribunal –argumenta el recurrente-
Manifiesta que es arbitraria la valoración que el magistrado efectúa de otorgar mayor reproche por contar el acusado con el carnet de conducir. Sobre el punto, argumenta que, quien no cuente con carnet habilitante para conducir sería considerado igual a quien lo tenga, argumentando que ambas situaciones, en definitiva, serían ponderadas negativamente.
Asevera que esto se relaciona con la desproporción entre la pena principal y la accesoria, entendiendo como una arbitrariedad que una se establezca en el mínimo (5 años-accesoria) y la otra, más elevada (3 años) y con una modalidad de cumplimiento para delitos graves.
Reitera que, no puede omitirse en la valoración de las circunstancias acaecidas que, la extensión del daño está íntimamente vinculada al descuido y no protección de la víctima, al subirse a un automóvil conducido por alguien que sabía había consumido alcohol y no abrocharse el cinturón de seguridad.
Desde otro ángulo, el recurrente cuestiona que no se meritó el inconveniente de aplicar una pena de ejecución condicional, cuando se trata de una primera condena, el quantum aplicado permite la aplicación del art. 26 del CP con las reglas que fija el art. 27 del mismo cuerpo legal, cuando su asistido se ajustó a derecho, no posee antecedentes computables y luego de cuatro años no volvió a cometer ninguna infracción. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
En síntesis, concluye que, la imposición de una pena de cumplimiento efectivo, que no fue debidamente justificada, solo respondería a la mera retribución y no a la finalidad del art. 1 de la ley 24.660, atento a que, la corta duración de la sanción es ineficaz para el desarrollo del tratamiento penitenciario buscado por la pena de prisión.
Por último, solicita se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a su arbitrariedad por no meritar los elementos de juicio y, subsidiariamente, la individualización de la pena, que también es arbitraria, por soslayar las circunstancias atenuantes a favor de su asistido y por tomar como agravantes circunstancias que resultan de una valoración irrazonable, esto sumado a la modalidad de ejecución de la condena.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En ocasión de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios ante la Sala Penal de esta Corte de Justicia, el abogado defensor funda su agravio en relación a la pena. Cita jurisprudencia que entiende resulta aplicable al caso y que no fue observada por el tribunal.
Interpreta que la imposición de pena a su asistido se contradice con el fallo n° 05/24 dictado por esta Sala. Argumenta que este caso es similar al de Pereyra, que no se valoró el tiempo transcurrido entre el hecho y la condena, y que no lo encauso con el antecedente Madero de la SCJN que se basa en un precedente de la Corte Europea y que cita a Espíndola. Solicita que se revoque la sentencia y se reduzca la pena, en atención a la proporcionalidad e igualdad ante la ley porque el agravante es solo uno y en Morales son dos personas las víctimas, por resultar excesiva.
Por otro lado, critica la modalidad de cumplimiento, manifestando que no se observaron los antecedentes jurisprudenciales de Squiliario, García, Silva, Delfino, Ollarce, toda vez que, Mamani no sabe las razones valoradas por las cuales se le impuso una pena de prisión efectiva. Por otro lado, sostiene que de nada sirve una readaptación, un tratamiento penitenciario en ocho meses, por lo que concluye solicitando la pena condicional.
A su turno, el M. P. F. da respuesta al primer agravio planteado por la defensa en casación, en cuanto sostiene que el fallo no es una derivación lógica de las pruebas introducidas al plenario.
Al respecto, manifiesta que Mamaní sembró un escenario de dudas sobre el hecho al decir que fue Arce quien conducía el vehículo, con esto, la defensa cuestionó la mecánica del hecho concluido por el juez, porque no se ajustó a los dichos del imputado. Agrega que más allá que Aybar y Vázquez dijeron que Mamani se encontraba en el asiento trasero, Medina dijo que era quien manejaba.
Que la defensa se queja que el juez no aplicó las reglas de la ciencia, pero llamativamente ella tampoco lo hace, ya que para él la victima debió haber salido despedida en el primer impacto, es decir, la defensa ejerce una crítica que no está fundada en razones objetivas. Sostiene que lo dicho por el imputado no fue creíble, concluyéndose que él iba adelante porque el airbag impidió que fuera despedido.
Por otro lado, en cuanto a la planimetría, entiende que la misma no fue objeto de contradicción cuando se le exhibió a la testigo Medina en el debate a los fines de que señale el lugar en que estaba el auto y la víctima –sentido opuesto- y de allí se desprende que Arce iba de acompañante y que la discordancia del lugar en que se encontraba Mamani luego del accidente, fue explicada por el juez y por ello el agravio debe ser rechazo.
En cuanto a la pena, reconoce que el juez no ponderó la auto puesta en peligro de Arce, que no hubo una doble valoración de la prueba, porque Mamaní hizo una mala elección del medio empleado al ir a buscar el automóvil, ya que un vehículo de mayor porte demandaba una mayor prudencia siendo esto lo que motivó la pena, toda vez que se necesitaron tres postes para que el auto se detenga. En cuanto al daño, entiende que éste pudo haber sido peor, poniendo en peligro a la comunidad porque anduvo en un lugar transitado, el carnet era profesional, es decir, conocía las normas que rige la profesión, reconoce que la inhabilitación esta escuetamente fundada. Concluye sosteniendo que los antecedentes, medios de vida y paso del tiempo sí fueron valorados. Y que los fallos citados no son aplicables al caso. Por último, dice que la pena efectiva sí debe estar fundada y por él se desvirtúa la doctrina del fallo Squilario. La excepción es la del voto de ejecución condicional, y que aquí se respetó el control de partes y el derecho de defensa y que no debe admitirse el pedido de la prisión en suspenso.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 23), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Tribunal de juicio consideró acreditado, es el siguiente: “Que en fecha 27 de noviembre de 2016, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero ubicable entre las 06:00 y 06:20 hrs. aproximadamente, en ocasión en que el rodado marca Volkswagen Vento 2.0, modelo 2012, dominio LLO-557, color gris, propiedad de Jesús Ernesto Mamaní (34), licencia de conducir nº 28745402-categoría pasajeros subcategoría A211.D A2TR, quien conducía en forma imprudente el vehículo de mención, mientras en el asiento del acompañante se encontraba Darío Alejandro Arce (27), DNI nº 34.287.885. El vehículo conducido por Mamaní circulaba por la Ruta Provincial nº 17, con sentido y dirección del cardinal “Sur” a “Norte”, sobre el carril Sur cuando en un momento determinado, sobrepasando el ingreso al loteo Los Terebintos, Mamaní, quien manejaba con imprudencia en estado de euforia (0,90 g/l de alcohol etílico en sangre), a una velocidad mínima comprobable de 161,91 km/h, pierde el control y el dominio del vehículo derrapando, dejando huellas de neumáticos sobre la calzada, que se inician a 2,40 mts. hacia el Este del inicio del parterre, donde el vehículo impacta contra el poste de alumbrado público, con su sector posterior izquierdo, continuando su trayectoria, deja huellas de derrapes sobre el mencionado carril parterre, chocando su sector anterior derecho con un segundo poste de alumbrado, derribándolo, donde sufre el desprendimiento del motor, batería, radiador, paragolpes delanteros, posteriormente se desplaza sobre sus cuatro ruedas sobre la banquina Oeste, dejando sobre la calzada huellas de derrape que se extienden por un espacio total de 133, 70 mts., previo despedir del rodado a Darío Alejandro Arce, causando en el mencionado Arce las siguientes lesiones: pérdida de masa encefálica, trauma cerrado de tórax con múltiples fracturas costales y herida excoriativa en toda la región anterior del tórax, múltiples contusiones y excoriaciones en ambos miembros inferiores y superiores, ocasionándole la muerte por paro cardio-respiratorio por trauma grave de cráneo por fractura y hundimiento en la región frontal y biparietal con trauma grave cerrado de tórax con múltiples fracturas costales y hemoneumotórax bilateral”.
1. De la reseña que antecede, constato que, el primer eje temático de discusión que propone el recurrente gira en torno a considerar si el tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2° CPP). Concretamente, el agravio articulado por la defensa apunta a denunciar arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la sentencia.
El estudio de los planteos formulados permite adelantar que los mismos no son susceptibles de conmover la sentencia impugnada. Así lo considero, debido a que, con los argumentos que postula, el recurrente no demuestra la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos de la decisión recurrida y, con ese déficit, la crítica efectuada sólo expresa su discrepancia con la valoración del conjunto de elementos de juicio que concurrieron a formar el criterio del tribunal a quo sobre la causa del hecho juzgado.
Lo dicho se sustenta, en razón de que, contrariamente a lo reprochado en el recurso, observo que en la sentencia impugnada no fue omitida de la debida consideración la postura defensiva del acusado.
Y es que, la estrategia de José Ernesto Mamaní, basada en negar, en oportunidad de desarrollarse el juicio oral, que haya sido él quien conducía el vehículo de su propiedad al momento del accidente, atribuyéndole la exclusiva responsabilidad a Darío Alejandro Arce -su compañero de trabajo, amigo y víctima del presente hecho-, ha quedado debidamente desacreditada en los fundamentos del fallo, como también, en los argumentos vertidos por el propio recurrente en su escrito impugnativo, en tanto allí alega que Arce debió haber salido despedido del rodado en el primer impacto y no en el segundo. Con tal aseveración, cabría formular el siguiente interrogante: ¿quién conducía el vehículo cuando continuó su marcha e impactó con dos postes más del tendido eléctrico hasta lograr su detención final luego de haber recorrido 133, 70 mts. a una velocidad mínima comprobable de 161,91 km/h momentos previos al siniestro?
El razonamiento del recurrente se desmorona aún más, con el fundamento que esgrime al desarrollar el segundo motivo de agravio, en donde en contra de lo anteriormente afirmado, reconoce que la víctima iba sentada en el asiento del acompañante sin tener abrochado el cinturón de seguridad. Por ende, con el cuestionamiento que plantea no logra controvertir los argumentos dados sobre el punto en la sentencia, en tanto ninguna duda cabe de que Mamaní es la persona que conducía su automóvil el día del fatídico hecho.
Por otra parte, la postura defensiva del acusado queda aún más desvirtuada, al ponderar el tribunal lo expuesto en debate por la testigo, Luciana María Gracia Medina. Este testimonio resulta relevante para el caso, en tanto Medina fue quien presenció el accidente, observó la dinámica y el desenlace que tuvo la trayectoria del vehículo, visualizando al instante de sucedido el mismo, que una persona –que no era Arce porque ya había salido despedido-, se encontraba tapado con los airbags activados del lado del conductor.
En tal sentido, Medina señaló haber visto de frente cómo sucedió el accidente, como también, vio salir una persona despedida del lado izquierdo del automóvil, y a una persona sentada en el asiento del conductor inmediatamente de ocurrido el accidente, lo cual fue contrastado con el informe técnico planímetro (f. 08, P/C: expte. Letra “M” N° 005/17), con las placas fotográficas (fs. 24/28, P/C: expte. Letra “M” N° 005/17) y con el acta inicial de actuaciones (fs. 01/05) en la que se hace constar la inspección ocular realizada al automotor. Allí, se describe que en su interior a simple vista se puede apreciar las bolsas de airbag activadas del lado del conductor (volante) y de ambos laterales parte superior, no así, la del lado del acompañante.
Sumado a ello, el tribunal valoró los testimonios brindados por Ariel Norberto Vázquez y Pedro Mauricio Aybar quienes llegan al lugar, luego de que Medina se marchara, advertidos por la polvareda del accidente y dan cuenta de la presencia de Mamani en el habitáculo del vehículo, más precisamente, sentado en el asiento de atrás, a quien ayudaron a descender del mismo.
En ese orden de ideas, cabe consignar que, si bien estos testigos en sus declaraciones sitúan al acusado en el asiento trasero del vehículo, sus dichos no contradicen las conclusiones arribadas por el juez a quo, en cuanto a que era Mamaní quien conducía el vehículo. Así lo considero, en tanto el sentido lógico indica que, la fractura de pelvis que sufrió Mamaní a raíz de accidente, no encuentra otra razón más que ser consecuencia directa del uso del cinturón de seguridad. Por otra parte, no resulta ilógico que, al sentirse atrapado entre los airbags, como lo describió la testigo Mamaní, haya desabrochado el cinturón y se haya pasado al asiento de atrás a donde lo ubican Aybar y Vázquez, quienes lo ayudaron a salir. De tal manera, considero que, lo expuesto por el acusado en su declaración al expresar que “…yo iba en el asiento del acompañante…”, ha quedado desvirtuado, en tanto no da cuenta en su narración -clara y explícita respecto a cómo aconteció el hecho, según lo refiere la defensa- de qué manera, de haberse conducido sentado en el asiento del acompañante llegó al asiento trasero, como tampoco da razones del por qué, el airbag del conductor se activó, ni de su presencia en el interior del automóvil cuando el airbag del asiento del acompañante –derecho-, adonde supuestamente él se conducía, no se activó.
El recurrente, para sostener sus dichos, no se hace cargo de que Arce para salir despedido por la puerta derecha, como quedó acreditado en autos -circunstancia no controvertida en el juicio ni en el recurso-, debió sortear una serie de obstáculos, entre ellos, el cinturón de seguridad, el airbag activado, la presencia de Mamaní en el asiento del acompañante. En efecto, siguiendo esta línea de razonamiento, entiendo que es imposible sostener la hipótesis defensiva, recién introducida en la etapa del debate, luego de cuatro años de ocurrido el accidente y de la cual no ofreció ni produjo ninguna prueba que abone sus dichos, como bien podría haber sido la presencia de peritos en el debate.
Se agravia la defensa al entender que el tribunal valoró el croquis ilustrativo cuando las partes no lo hicieron, sin embargo, con la hipótesis que esgrime soslaya que dicha prueba ha sido incorporada legalmente al proceso, a la vez que, fue puesta de manifiesto durante el juicio a los fines de la deposición de la testigo Medina, sin que dicha circunstancia haya sido motivo de oposición por parte de la defensa, conforme surge de las constancias obrantes en el acta de debate. En conclusión, ningún motivo existe por el cual el tribunal se haya visto impedido de ponderar dicho elemento probatorio.
Por otra parte, el planteo omite considerar que el órgano jurisdiccional es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones, y si bien, esa libertad no puede ser caprichosamente manejada, como ocurre cuando no se valora una prueba que, de haber sido ponderada, hubiera determinado una conclusión distinta, no es el supuesto bajo examen.
Observo, asimismo, que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido las críticas basadas en denunciar vulneración a principios y garantías constitucionales, en tanto el recurrente no demuestra con argumentos convincentes en qué consisten las afecciones a los derechos que estima transgredidos.
Sentando cuanto precede, cabe consignar, además, que la crítica que efectúa el impugnante limitándose a cuestionar el fallo, sin indicar, cuáles son las pruebas científicas que, a su modo de ver, no fueron valoradas por el juez, y sin precisar, de qué manera esa apreciación hubiese incidido a fin de dar una solución distinta en beneficio de su asistido; no logra demostrar el desacierto que predica de la errónea aplicación de las reglas de lasa crítica en la valoración de las pruebas
Asimismo, tampoco logra conmover lo decidido en relación a que Arce iba sentado en el asiento del acompañante, el argumento basado en sostener que el tribunal se desentendió y no incorporó a su razonamiento lo expresado por Mamaní al referir al gusto por los “fierros” de Arce, manifestando que le insistió en que trajera el auto nuevo para poder probarlo, circunstancia que -enfatiza el recurrente- quedó acreditada con los testimonios de Rasgido y Chayle.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que, esos testimonios han sido valorados por el juez, pero no a los fines de tener por acreditada dicha circunstancia, toda vez que, no fueron coincidentes en cuanto a los extremos pretendidos, ya que, Rasgido, declara: “todos querían conocer el auto”, mientras que, Aybar, depone: “Arce insistía en que se lo traiga al auto para que lo chayemos y porque lo quería probar”, no quedando acreditado el gusto o la exigencia desmesurada que pretende incorporar el recurrente, como tampoco, que efectivamente lo haya probado. En efecto, el agravio carece de relevancia.
Tampoco tiene entidad para modificar lo decidido la crítica del recurrente vinculada, a poner en tela de juicio, si el cuerpo de Arce salió despedido tras impactar el vehículo en el segundo o en el tercer poste de alumbrado público. Y es que, la apuntada circunstancia ninguna incidencia tiene a fin de controvertir las conclusiones alcanzadas en el fallo. Ello, porque no existen dudas respecto a la causa ni modalidad en la que se desenvolvió el desenlace fatal que tuvo la víctima. Por otra parte, las consecuencias de su deceso tampoco han sido discutidas, quedando fehacientemente acreditado y fuera de toda controversia que el fallecimiento de Arce ha sido consecuencia del obrar imprudente y antirreglamentario de Mamaní, quien luego de impactar con tres postes de alumbrado público y previo culminar con la detención del vehículo en la banquina oeste, despidió del rodado a Darío Alejandro Arce. Ese es el hecho por el cual Mamaní fue debidamente intimado, acusado y juzgado. En consecuencia, el agravio sobre el punto no resulta de recibo.
Y es que, el recurrente no demuestra lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad del tribunal a quo o no se sustente en argumentos mínimos suficientes; ni que la prueba que denuncia como omitida de adecuado tratamiento tenga el carácter de esencial, por la posibilidad de su incidencia en el resultado de la sentencia (CS, fallos: 314:1445; 322:2881). En efecto, la parte recurrente ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
En esta instancia es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso.
En sintonía con lo expuesto, en el presente, la defensa del imputado se ha limitado a exponer su propia perspectiva y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelta la cuestión, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el tribunal. El recurrente ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido, en tanto, prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable. Así voto.
2- Resuelta la cuestión anterior, corresponde ahora ingresar al tratamiento de los agravios vinculados con la inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP).
Sobre el particular, es menester recordar que es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa. Es sobre este parámetro que dicha decisión podrá ser controlada por esta Corte, cuando se cuestione en el caso concreto, la validez de la decisión del tribunal a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
La exigencia de fundamentación de la pena impone al juez el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.
Asimismo, debe recordarse que, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige que, el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan por sí mismos de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es abierta y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ).
En tal sentido, la posibilidad de recurrir con eficacia las sentencias condenatorias respecto de la individualización de la pena, está directamente vinculada a que tal decisión aparezca suficientemente motivada. Ello implica que debe exponerse de modo claro y suficiente las circunstancias y motivos que condujeron al juez a imponer la pena en una medida determinada. Es esto, justamente, lo que cuestiona el recurrente, pues entiende que la sentencia es arbitraria por motivación insuficiente al establecer el monto de pena impuesta al acusado Mamaní y al determinar el cumplimiento efectivo de la condena.
Sentado cuanto precede, observo que el agravio que invoca el recurrente alegando que el tribunal valoró circunstancias no apuntadas por el ministerio público fiscal, omite considerar, que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
Con base a las consideraciones expuestas precedentemente, cabe consignar, que el impugnante prescinde indicar cuáles son aquellas circunstancias sin sustento en las constancias de la causa cuya ponderación pretende cuestionar y que fueran omitidas de valorar por parte del órgano acusador. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
Idéntico yerro argumentativo, exhibe la crítica basada en denunciar la falta de valoración de las consideraciones efectuadas por la defensa. Y es que, tal omisión no se verifica en tanto conforme surge de lo constatado en el acta de debate, no existe argumento alguno por parte de la defensa, referido a las pautas cuya consideración pretendía valore puntualmente el tribunal de juicio, como tampoco, ha controvertido las circunstancias agravantes y atenuantes ponderadas oportunamente por el fiscal del juicio, ni ha cuestionado el monto ni la modalidad de ejecución de la pena solicitada por el órgano acusador. En efecto, nada ha dicho en lo atinente a la individualización judicial de la pena impuesta a Mamaní. Por ende, el agravio resulta improcedente.
Sentado lo anterior, tampoco puede tener acogida favorable el cuestionamiento centrado en sostener que el fiscal correccional nunca solicitó el cumplimento efectivo de la pena ni la detención del acusado, pretendiendo insinuar el recurrente que el tribunal ha incurrido en una contradicción al sostener que “el acusado se hace merecedor de la pena que el ministerio público fiscal solicitó”. Tal apreciación, adelanto, carece de argumentos que demuestren en qué consiste puntualmente el agravio que intenta esgrimir sin éxito.
Digo ello, porque, tal afirmación, no sólo se contrapone a las constancias obrantes en el acta de debate (fs. 476/492) de donde surge con claridad que el monto de pena peticionado por el titular de la acción penal en las conclusiones finales del juicio, fue que se aplicara al acusado Mamaní la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 7 años de inhabilitación (f. 487 vta.), monto que, indudablemente, no admite la modalidad de ejecución condicional. En efecto, ningún margen de duda existe, en cuanto a que la pena solicitada por el M. P. F. ha sido de prisión efectiva. Por otra parte, desatiende la defensa que la parte querellante solicitó se aplicara la pena máxima prevista para el delito en cuestión, es decir, 5 años de prisión efectiva y 10 años de inhabilitación. Las consideraciones expuestas evidencian incluso que, la pena decidida por el tribunal, ha resultado más beneficiosa para el imputado, en tanto ha sido inferior en su monto (3 años de prisión efectiva y 5 años de inhabilitación) a la peticionada por el fiscal correccional y por el querellante particular, razón por la cual, ninguna vulneración a los derechos ni garantías del imputado detecto ni tampoco ello ha sido denunciado por quien recurre.
Por otra parte, no puedo dejar de consignar aquí que la disquisición planteada a modo de agravio por el casacionista queda, aún más, sin sustento, si se examina lo argumentado por la defensa técnica del acusado al emitir sus alegatos, cuando, en lo que al punto se refiere, consintió la modalidad de ejecución peticionada por ambas partes acusadoras, en tanto expresamente manifestó: “…señor juez, el ministerio fiscal pide condena efectiva porque manejaba Mamaní…, seguramente va a haber una sentencia y hasta que esa sentencia no quede firme pido que siga en libertad el imputado porque es la primera etapa de un proceso que sigue en una casación”. En efecto, ninguna sorpresa ha existido para el acusado respecto a la, oportunamente, peticionada modalidad efectiva de ejecución de la pena.
Por ende, dado que el recurrente no brinda argumentos demostrativos del carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Desde otro ángulo, el casacionsita esgrime que el tribunal prescindió ponderar la auto-puesta en peligro de la víctima, sin embargo, tal apreciación luce a contramano de la desechada coartada de la defensa quien en todo momento intentó culpar a su compañero de trabajo fallecido, aduciendo que era Arce el que manejaba el rodado, en consecuencia, de ser así, sería la víctima quien usaba el cinturón de seguridad.
Por otra parte, cabe consignar, teniendo en cuenta el contexto probatorio que precedió a los hechos, que ambos sujetos involucrados en el accidente asumieron el riesgo de poner en peligro sus vidas, en tanto quedó acreditado que los dos estaban alcoholizados, es decir, que la vida de ambas personas corría peligro ante la actividad gravemente riesgosa desplegada por Mamaní. En esta línea de razonamiento, cabe consignar que, aunque el acusado procuró abrocharse el cinturón de seguridad, tampoco ha sido alegado por la defensa, la circunstancia de que éste último le hubiese exigido o solicitado a Arce para que hiciera lo mismo, pretendiendo ahora endilgarle una vez más, como exclusiva responsabilidad de su fallecimiento, el no haber extremado el uso de las medidas de seguridad existentes en el vehículo conducido por el acusado.
Asimismo, reitero que, la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
En consecuencia, el recurrente pretende aquí controvertir cuestiones que la defensa técnica del acusado ha omitido considerar oportunamente, de las cuales no ha solicitado su concreta ponderación. Y es que, el casacionista postula argumentos que la parte defensiva omitió desarrollar e intenta utilizarlos en una instancia procesal posterior a la oportunidad prevista para resistirlos. En consecuencia, tampoco puede considerarse omitida una cuestión que no fue anteriormente introducida, máxime cuando no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende.
Observo, asimismo, que el recurrente tampoco logra demostrar el desacierto que predica en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al condenado Mamaní con sólo argumentar que, en el precedente “Morales Marcos Gabriel” (expte. Corte. n° 28/12, S. n° 46/14, 30/10/2014), caracterizado por tratarse de un homicidio doblemente agravado, por conducción imprudente y por el número de víctimas fatales (dos), el acusado fue condenado a la pena de tres años de prisión efectiva, razón por la cual, interpreta que, en el presente, al tratarse de una sola víctima, por imperio de la proporcionalidad, la solución no debería ser idéntica, sino más leve, aunque no especifica cuál es, a su criterio, el monto punitivo que estima justo para el caso sujeto a examen.
Constato así, que con la hipótesis que plantea, carente de desarrollo argumental, el recurrente no logra cuestionar la modalidad efectiva de la sanción punitiva impuesta a Jesús Alberto Mamaní, como tampoco, contempla la circunstancia de que cada hecho es distinto y presenta características particulares y propias que deben ser examinadas en el caso concreto. Así, lo ha considerado esta Corte, en distintos precedentes, en los que, a diferencia de lo postulado en el recurso, y a pesar de que, a consecuencia de la conducción imprudente y antirreglamentaria hubo una víctima fatal, se confirmó la pena de 3 años de prisión efectiva (S. n° 34/2023, “González”, S. n° 10/2020, “Cerdán”). En efecto, el planteo, carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle.
Por otra parte, no logro comprender en tanto el impugnante no demuestra, qué incidencia tiene a fin de modificar la pena decidida, el argumento recursivo basado en sostener que el siniestro está determinado por el pedido de quien resultó víctima fatal. En efecto, el hecho de que el acusado voluntariamente haya accedido al pedido de Arce y de sus otros amigos y se haya conducido alcoholizado en moto a buscar el automóvil marca Volkswagen Vento 2.0, modelo 2012, dominio LLO-557, color gris, de su propiedad, en modo alguno lo desvincula –como pretende la defensa- de la acreditada participación punible en el hecho cuya comisión se le endilga en calidad de autor.
Por otro lado, tampoco puede tener acogida favorable la disconformidad planteada a modo de agravio, al referir el recurrente que considera desmesurado e irrazonable el razonamiento del tribunal, al otorgar mayor gravedad de reproche al hecho, tras argumentar que Mamaní puso en peligro a la comunidad toda, que a esa hora pudieron haberse visto afectados transeúntes u otros vehículos. Y es que, con el argumento esgrimido por la parte recurrente, basado en sostener que el tribunal obvió considerar que, en ese horario, el tráfico vehicular y peatonal es casi nulo, en tanto era de madrugada y fin de semana, no logra demostrar el desacierto que predica de la errónea determinación de la pena. En primer lugar, cabe reiterar que no puede considerarse omitida una cuestión que no ha sido oportunamente introducida por la parte defensiva. En segundo término, el planteo se desvanece en tanto quedó acreditado que era una zona poblada, y que justamente al ser fin de semana, el horario de producción del siniestro vial coincide con el de la salida de boliches, bares u otro tipo de festejos, por lo que el tránsito vehicular se acrecienta.
En consecuencia, estimo acertadas las razones dadas por el tribunal, las que se sustentan en el aporte brindado por distintos testigos que concurrieron al debate. Así, Luciana Medina dijo: “…en ese momento yo salía del baile y me encontré con gente cualquiera que no conocía y me subí a su auto para seguir de after, íbamos a seguir tomando y pasé por ahí y vi el accidente”. Por su parte, Luján Gimena Carral y Pedro Mauricio Aybar, manifestaron que mientras venían de Amaicha hacia Santa María observaron la polvareda del accidente.
Con relación a la crítica dirigida a sostener que es arbitraria la valoración que el magistrado efectúa al otorgar mayor reproche, por contar el acusado con el carnet de conducir, debo decir que, la alegada arbitrariedad no se constata en los fundamentos del fallo.
Y es que, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que la circunstancia gravitante ponderada por el tribunal, se centró en considerar que Mamaní era un chofer profesional, dedicado al trasporte de pasajeros en colectivo. Por tal motivo, explicó que el acusado no sólo conocía la zona, sino que, en razón de estar profesionalmente habilitado para el transporte de personas debió extremar mayores precauciones, lo que no hizo, conforme quedó acreditado.
Desde otro ángulo, entiendo que el planteo dirigido a cuestionar la desproporcionalidad que existe –a modo de ver del recurrente - entre la pena principal (3 años de prisión efectiva) y la accesoria (5 años de inhabilitación), denota una simple disconformidad carente de argumentación demostrativa de la arbitrariedad que esgrime.
Sobre el punto, observo que, el impugnante no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena. Tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
Consecuentemente con ello, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos.
En tal sentido, la pena de 3 años de prisión efectiva y de 5 años de inhabilitación dispuesta por el tribunal de sentencia no resulta excesiva ni arbitraria; máxime si se considera que el delito endilgado tiene una escala que va de 2 a 5 años de prisión y de 5 a 10 años de inhabilitación para conducir vehículos y que, en el caso, la pena decidida ha sido mucho menor que la solicitada por las partes. Ello así, el Ministerio Público Fiscal centró su petición en 3 años y 6 meses de prisión y 7 años inhabilitación, mientras que, el querellante particular solicitó se aplique la pena de 5 años de prisión efectiva y 10 años de inhabilitación. No obstante, ante las invocadas hipótesis, la defensa nada dijo al respecto, limitándose a solicitar que su asistido permanezca en libertad hasta que la condena quede firme, siendo recién, en esta instancia que manifiesta su agravio por el monto de pena de decidido en la sentencia.
De ello se colige, que el recurrente no demuestra el desacierto de lo decidido. Y es que, ningún argumento esgrime que demuestra el yerro que denuncia en la motivación de la pena cuestionada, ni que la misma haya sido dispuesta fuera de los márgenes previstos por la escala del tipo delictivo que se le atribuye a Jesús Ernesto Mamaní (arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto y 45 CP -Ley n°189, vigente al momento del hecho).
Continuando con el examen de los agravios expuestos por el recurrente, corresponde ahora examinar el embate dirigido a poner en discusión la modalidad de cumplimiento de la pena. En tal sentido, argumenta que no se observaron los antecedentes jurisprudenciales (Squiliario, García, Silva, Delfino, Ollarce) y que, Mamani no conoce las razones por las cuales se le impuso una pena de privativa de la libertad. En esa dirección, refiere que no se meritó el inconveniente de aplicar una pena de ejecución condicional (art. 26 CP), fundando su petición en que no se ponderó que se trata de la primera condena de Mamaní, que no posee antecedentes computables y que luego de 4 años no volvió a cometer ninguna infracción.
Como lo explicaré a continuación, este aspecto de la sentencia también, debe ser confirmado. En efecto, en sentido inverso a lo expuesto por el casacionista, el tribunal dio razones y motivos suficientes para fundar la no condicionalidad de la pena impuesta.
En línea con lo expuesto, observo que, las puntuales circunstancias atenuantes que el recurrente postula como fundamento de su pretensión, han sido, junto a otras, expresamente valoradas por el órgano jurisdiccional (fs. 521), quien justificó en aquellas su postura de alejarse del máximo de la escala penal, aunque consideró que correspondía hacer un reproche por encima del mínimo de la escala penal aplicable. Por tal motivo, argumentó que ello se basa no sólo porque ha apreciado un cúmulo de circunstancias agravantes –no discutidas debidamente- que consideró de relevancia, sino también, para cumplimentar acabadamente los fines de la pena, tanto preventivo generales, como intimidación hacia el resto de la sociedad y como reafirmación del derecho ante las expectativa sociales defraudadas, al igual que especiales, en tanto consideró que, aún una pena de cumplimiento efectivo por un monto no muy superior al mínimo, permite satisfacer igualmente tal finalidad luego de sopesar acabadamente las atenuantes examinadas.
En la señala dirección, constato que el tribunal no sólo descartó, en el caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional, sino que, además, manifestó coincidir con lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la modalidad efectiva de cumplimiento de la pena. A tales fines, refirió a la conveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad y valoró, en el contexto del hecho analizado, la naturaleza de la acción, los medios empleados para su ejecución, la conducta precedente y posterior del sujeto activo y, fundamentalmente, la magnitud del daño causado, concluyendo que constituyen circunstancias agravantes en la evaluación de la conducta del acusado, diligencias que no ha observado en el curso de su accionar imprudente y antirreglamentario, que a criterio del juzgador, tornan ajustada a derecho la determinación de la culpabilidad a los fines de la cuantificación punitiva, la que estima no es desatinada y deviene ajustada a derecho.
En razón de lo examinado, estimo corresponde rechazar el planteo recursivo sustentado en sostener que Mamaní desconocía las razones por las cuales se le impuso una pena de prisión efectiva.
Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión basada en sostener que la pena decidida en el caso bajo examen se contradice con lo resuelto por esta Sala en el fallo “Pereyra” (S. n° 5/2024).
En primer lugar, porque la jurisprudencia que el impugnante cita para fundar sus agravios, no resulta de aplicación al caso, por cuanto no demuestra la similitud de aquellas circunstancias con las que surgen de la presente causa.
No lo hace, con afirmar que en el presente caso el tribunal no valoró el tiempo transcurrido entre el hecho y la condena, tampoco con reiterar que sólo ha existido una víctima fatal, circunstancias éstas, que ya fueron planteadas y resueltas en los párrafos que anteceden a donde me remito a fin de no ser reiterativa.
En segundo término, el planteo tampoco resulta de recibo porque a diferencia del fallo cuya aplicación al caso pretende el recurrente; aquí, el tribunal, no sólo, motivó sus argumentos en circunstancias que encuentran respaldo probatorio en las constancias de la causa, sino que, además, no advierto que la defensa haya solicitado la puntual consideración de alguna circunstancia atenuante o que no se considerara en su contra alguna situación expresamente planteada. Tampoco el recurrente ha argumentado ni demostrado con los fundamentos que postula, la existencia de una doble valoración en los elementos considerados como agravantes a los fines de fundamentar la pena, lo cual configuraría un presupuesto de arbitrariedad.
Asimismo, en sentido inverso de lo sucedido en Pereyra, en el presente caso el juez correccional, ha ponderado una serie de circunstancias a favor del acusado, las que han incidido positivamente al momento de individualizar el monto de pena, así como, ha valorado una conjunción de elementos agravantes que concurren en el caso y que justifican la modalidad de cumplimento de la pena dispuesta.
Otra diferencia radica en que, en el caso bajo examen las partes acusatorias (Ministerio Público Fiscal y Querellante Particular), no sólo fundamentaron su pedido de pena efectiva con sustento en la prueba producida en el juicio, sino que, además, la defensa consintió dicha solicitud, al no controvertir ninguno de aquellos argumentos, limitándose únicamente a peticionar que su asistido permanezca en libertad hasta que quede firme la sentencia. Consecuentemente con lo expuesto, el precedente invocado en sustento del agravio esgrimido por la parte recurrente no resulta de aplicación al presente caso.
En conclusión, considero que la pena discernida fue individualizada dentro de los márgenes de la escala punitiva aplicable y que el Tribunal dio razones y motivos suficientes para fundar la no condicionalidad de la pena impuesta (art. 26 CP). Por ende, el agravio debe ser rechazado.
En el caso bajo examen los fundamentos expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para el delito de homicidio culposo agravado.
De lo anterior se colige que, el agravio se reduce a una simple discrepancia con la pena dispuesta para el acusado Mamaní, la que no luce arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, han sido puntualmente consideradas por el tribunal de juicio, conforme lo analizado precedentemente.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado Mamaní, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados el razonamiento efectuado y la solución arribada por la Sra. Ministra preopinante, en razón de ello, comparto sus argumentos y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Las presentes actuaciones llegan para que emita mi pronunciamiento en tercer lugar, conforme acta de sorteo (fs. 23). A esos efectos, debo decir que disiento parcialmente con la solución propuesta por quienes me anteceden, en relación al segundo agravio esgrimido por el recurrente por las siguientes razones.
Bajo el título de inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena, el casacionista cuestiona la falta de fundamentación respecto a la modalidad de la pena impuesta.
En lo que aquí concierne, cabe destacar que el Juez Correccional de 2da. Nominación resolvió aplicar al imputado la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, más una inhabilitación por cinco años. Frente a ello, la defensa sostiene, en síntesis, que el magistrado no expuso los motivos por los cuales la pena de ejecución condicional es desfavorable en el presente caso.
En este contexto, encontrándose la condena impuesta dentro de los parámetros previstos por el artículo 26 del CP que faculta al tribunal a disponer en su pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena, la cuestión se centrará en la motivación dada por el sentenciante para decidir, en este caso, que la modalidad de cumplimiento sea efectiva.
Así, el magistrado en breves párrafos justifica su decisión al decir que la pena impuesta se encuentra dentro del límite punitivo que solicitó el Ministerio Público según lo previsto por el artículo 409 del CPP (fs. 522).
Sostiene que corresponde analizar las condiciones esbozadas por el Ministerio Público Fiscal en relación a la gravedad del hecho, la magnitud de los daños ocasionados y encontrándose inmerso en la pluralidad de pautas de mensuración previstas en el artículo 41 CP y la vinculación en términos del hecho letal.
De ese modo, sin realizar ningún análisis, concluye sintéticamente en la conveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad “...toda vez que el hecho se traduce en una grave imprudencia, en una grosera violación de los elementales deberes de cuidado que ha llevado a calificar su acción como defraudatoria de las expectativas sociales de la ciudadanía en desmedro de los bienes ajenos poniendo en peligro no solamente el bien más preciado de la víctima, sino también bienes jurídicos de terceros”.
Este argumento dado por el juez deja en evidencia lo infundado que resulta su decisión sobre la modalidad de cumplimiento, ya que, si se tiene en miras el monto de la pena de prisión que decidió imponer y las pautas previstas por el artículo 26 del CP, debía entonces expedirse fundadamente sobre la conveniencia, en este caso, de que la condena sea de cumplimiento efectivo, independientemente de lo peticionado por el Ministerio Público.
La adecuada fundamentación de la sentencia constituye una exigencia procesal y constitucional, como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que: “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros). En idéntico sentido, también resulta un derecho fundamental del acusado el poder conocer con precisión y claridad cuáles fueron los motivos que llevaron al juez a optar por aplicar la modalidad más grave de cumplimiento de la pena.
En el presente caso, la pena impuesta hacía posible que el sentenciante evaluará, a partir de las pautas previstas en el artículo 26 del CP, la posibilidad de que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Squilario” se expidió al decir que “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del CP tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional’ (Fallos: 329:3006, Considerando 7°)”.
De ese modo, si bien el artículo 26 del CP prevé que es facultad de los tribunales disponer fundadamente dejar en suspenso el cumplimiento, estimo a partir de lo expuesto por la CSJN que, la efectividad en el cumplimiento de la sanción cuando el monto de la pena le permite aplicar una menos gravosa, también debe ser fundada.
En otros términos, el sentenciante al decidir sobre la modalidad de cumplimiento ninguna valoración realizó sobre la personalidad moral del acusado, su actitud posterior al delito, los eventuales motivos que los impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho, cuánto más cuando de las constancias de la causa surgen elementos que evidencian la posibilidad de ponderar la aplicación de lo previsto por el artículo 26 del CP.
Así, de la lectura de la sentencia, observo que el juez considera a Mamani un delincuente primario por cuanto no registra antecedentes penales y tiene la posibilidad de resocializarse en virtud de su edad.
Seguidamente sobre la finalidad de la sanción a imponer expone que es “para cumplimentar acabadamente con los fines de la pena tanto preventivos generales como intimidación hacia el resto de la sociedad y como reafirmación del derecho ante las expectativas sociales defraudadas, al igual que especiales en tanto considero que aún una pena de cumplimiento efectivo por un monto no muy superior al mínimo permite satisfacer igualmente tal finalidad”.
Por ende, si aquél es el fin de la pena en la visión del sentenciante, no se explica el análisis que realiza sobre el plazo de duración de este proceso, pues resulta claramente incongruente con lo que viene sosteniendo.
Al respecto, menciona que valora a favor del acusado el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso (2016) hasta el juicio (2023) con el objeto de morigerar la pena ya que “Mamani no es la misma persona en términos espirituales a la actualidad por la afectación que el hecho produjo en la personalidad del acusado”, apoya incluso tal afirmación en el contacto directo mantenido con el acusado a lo largo de las audiencias de debate (fs. 521/vta.). Entonces, si decidió imponer una pena de tres (3) años de cumplimiento efectivo teniendo en miras una finalidad reflexiva y resocializadora del acusado, desde luego que el plazo que demandó la tramitación del proceso era un extremo que demostraba entonces lo discordante entre el fin de la pena y la modalidad decidida.
Es por ello que, a partir de un análisis integral de las constancias de la causa, estimo que lo determinante para concluir si resultaba conveniente el cumplimiento efectivo de la condena, era entonces si el encierro deviene necesario para resocializar a Mamani, como refiere el sentenciante o bien si se trata una persona capaz de cumplir con reglas de conducta que permitan su control y seguimiento y, al mismo tiempo, permitan prevenir que no volverá a cometer una conducta que lesione un bien protegido por nuestro ordenamiento jurídico.
Lo cierto es que, en relación al fin de la pena, resulta oportuno mencionar lo que al respecto contemplan los instrumentos internacionales de aplicación al presente caso.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.6 menciona que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en relación a las personas privadas de libertad que la finalidad esencial es la reforma y la readaptación social (artículo 10.3).
Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/110, expresamente sobre el fin de la pena establecen que para “…asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia” (artículo 2.3).
En consonancia con el expuesto, Roxin señala que: “una pena solamente es legítima cuando es preventivamente necesaria y, al mismo tiempo, es justa en el sentido de que evita al autor cualquier carga que vaya más allá de la culpabilidad del hecho” (Claus Roxin, La teoría del delito en la discusión actual, tomo I, Instituto Pacifico, 2021, página 114).
En definitiva, sin desconocer que la determinación de la pena constituye una potestad discrecional y exclusiva del tribunal de juicio, la superación de dicho obstáculo a los fines de su revisión lo constituye en esta instancia, como bien ha quedado expuesto, la falta de fundamentación y la arbitrariedad en la aplicación de las pautas utilizadas por el juez para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena en la decisión cuestionada.
En consecuencia, por los argumentos dados, estimo que debe hacerse lugar parcialmente al segundo agravio invocado por la defensa, pues la decisión a la que arriba el sentenciante en lo referido a la modalidad de la pena resulta infundado y arbitrario, toda vez que las constancias de la causa permiten concluir sobre la conveniencia de que el cumplimiento de la pena de tres (3) años de prisión sea en suspenso. Por ello corresponde revocar el punto I°) de la decisión recurrida en lo referido a la modalidad de cumplimiento de la condena. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría (Dres. Saldaño y Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Jesús Ernesto Mamaní.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP..
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.