Sentencia N° 67/24

Rodríguez, Alberto Emanuel -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 26 de expte. nº 116/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor/as Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 093/23, caratulados: “Rodríguez, Alberto Emanuel -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 26 de expte. nº 116/23”. Por Sentencia nº 26 de fecha 16 de agosto de 2023, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Alberto Emanuel Rodríguez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, previsto y penado por los arts.119, primer párrafo y 45 del CP, imponiéndole la pena de tres años de prisión en suspenso en los términos de los arts. 5, 26, 40 y 41 del CP. Con costas. (…)”. Contra este fallo el Dr. Roberto José Mazzucco, en su carácter de abogado defensor del imputado Alberto Emanuel Rodríguez, plantea el presente recurso. Centra sus críticas en la falta de fundamentación suficiente, en la falta de respeto del principio procesal de la defensa, acusación, sentencia y tutela judicial efectiva, como así también en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas (art. 454, inc. 2º, CPP). Se agravia el recurrente porque en la sentencia emitida por la Cámara, el tribunal sólo se limitó a valorar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal y no así los vertidos en defensa de su asistido, ni para afirmarlos, ni para negarlos o desvirtuarlos, simplemente los omitió. En este sentido, dice que el tribunal tampoco valoró la siguiente prueba: a). La pericia psiquiátrica practicada en la supuesta víctima, ni de lo depuesto en juicio por la profesional que llevó a cabo dicha pericia. Incluso, de manera llamativa, tanto el representante de los intereses sociales como de la querella trataron, de manera desesperada y evidente desacreditar su trabajo. Entiende que no se puede dejar de lado, como lo hizo el fiscal y el tribunal en la sentencia, lo manifestado por la galena en el plenario al referirse a las patologías que padece la supuesta víctima C.N.E.. b). La pericia psicológica (por demás escueta) respecto a que existen indicios que la persona fuera abusada, más allá de manifestar circunstancias abusivas, no se observa una situación de estrés postraumático o daño psíquico. c). La posición exculpatoria, donde su asistido expresó de manera clara, concisa y sin fisuras la relación que mantenía con la supuesta víctima luego de su separación, declaración que se condice con lo manifestado por la psicóloga y por la hija de la víctima. Sin embargo, el tribunal solo se limitó a valorar las partes de estos testimonios que en nada benefician a su pupilo. De igual manera soslayó las contradicciones señaladas. d). Cuestiona la omisión deliberada y arbitraria por parte del tribunal el examen médico practicado a la víctima, que debió informar sobre alguna lesión en su humanidad a raíz de la violencia ejercida por su defendido al momento del hecho. e). Respecto a la pericia psiquiátrica de su asistido, el tribunal solo valoró la parte del informe que refiere a la imputabilidad del mismo, el resto fue omitido. En conclusión, el tribunal valoró direccionada, subjetiva y parcialmente la prueba, solo en lo que sirve para condenar y perjudicar a su defendido, pero no así en lo que sirve para defender su posición violentando así el derecho de defensa y las reglas del debido proceso. Critica la posición asumida por la supuesta víctima durante su exposición en el juicio, haciendo referencia a su alto grado de agresividad, personalidad descripta por la médica psiquiatra. Reitera que el tribunal no efectuó valoración alguna acerca de los argumentos brindados por esa parte, en ocasión de exponer los alegatos, siendo que su objeto es plasmar las conclusiones a las que cada una de las partes arribaron y que en base a ellas el tribunal debe pronunciarse. Pero en este caso, el tribunal ignoró completamente todos los planteos violando gravemente el principio de tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Cita fallo de la CSJN. Con relación a la valoración probatoria, sostiene el recurrente que, contrario a lo que expresa la sentencia, no obran en la causa elementos de cargo suficientes para tener por acreditada la existencia del hecho descripto ni la participación punible de su asistido, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso. En esta causa abundan las dudas, sobre todo en lo que respecta a las contradicciones entre lo declarado por la víctima y lo manifestado por el encausado, lo que -lamentablemente-fue valorado en forma unilateral y parcial con el único propósito de justificar una condena injusta, y que, al existir duda, la misma debe beneficiar al acusado y no ser motivo de condena. Cita jurisprudencia al respecto. Por último, solicita la absolución de su asistido y deja planteada la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud de haber mantenido en forma deliberada absoluto silencio respecto a los planteos y peticiones formuladas en los alegatos, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En esta dirección también solicita se revise y revea la pena impuesta, atento a que no guarda correlación respecto al hecho e imputación y es excesiva, comparada con los antecedentes jurisprudenciales de ese tribunal. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que se consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 21 de febrero de 2021, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero sería ubicable aproximadamente a la hora 20:40, Alberto Emanuel Rodríguez se hizo presente en el domicilio sito en Bº 120 vv Norte, casa nº 40, Lic. Públ. nº 40/12, calle García Lorca entre Holanda y Polonia de esta ciudad Capital de Catamarca, donde habita su ex pareja C.N.E., a fin de dejar al hijo que nació fruto de la relación entre ambos, B.G.R.EW de 3 años de edad a la fecha de acaecido el hecho investigado, lugar donde Rodríguez es atendido por la hija de C.E., K.Y.E. de 15 años de edad a la fecha de acaecido el hecho investigado, quien lo hace pasar debido a que debía dejar al menor B. con sus pertenencias, en razón de que C. se encontraba en el interior del baño del domicilio. En dicha circunstancia y encontrándose el aludido Rodríguez en el interior de la vivienda, se direccionó junto al menor hacia el baño donde B. abre la puerta buscando a su madre y detrás de ésta se encontraba Rodríguez quien procedió a correr la cortina quedando expuesta E. con su cuerpo desnudo, ya que estaba bajo la ducha aseándose, para luego retirarse del baño la menor, quedando Rodríguez en dicho sector y al ver a E. desnuda, se abalanzó hacia ella y abusó sexualmente de C.E. en contra de la voluntad de ésta mediante el uso de violencia física al tomarla rápidamente del cuello, empujarla contra la pared e inmediatamente Rodríguez introducirle a E., por lo menos, dos de sus dedos en la vagina de ésta, originando en dicho sector las siguientes lesiones: “… en cara interna de labio menor derecho laceración de 05 x 1 cm, reciente, sangrante” (sic), según protocolo de abuso efectuado en la persona de C.E. por la médica ginecóloga del CIF, Dra. Graciela Figueroa Ríos”. Con el objeto de llevar adelante un debido tratamiento del recurso bajo examen efectuare una breve reseña del caso. I) El señor Alberto Emanuel Rodríguez llega acusado por parte del Fiscal de instrucción mediante el Dictamen de Elevación a Juicio Nº 216, por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización (Art. 119-segundo párrafo, segundo supuesto- y 45 del Código penal), sin embargo conforme sus facultades y como titular de la acción penal el Ministerio Publico Fiscal no mantuvo la acusación originaria, y tipificó la conducta del imputado como abuso sexual simple, delito previsto y penado por los Art 119 primer párrafo y 45 del Código Penal, considerando acreditado este último hecho por parte del Tribunal unipersonal, el que fue transcripto con anterioridad. II) Relatadas las circunstancias de hecho, cabe traer a colación que la normativa que regirá el examen de la presente cuestión se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. Por su parte, la ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina los siguientes derechos y garantías, como por ejemplo: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Que en lo que al tema se refiere y sobre lo que esta Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes, cabe recordar que, en los delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima resulta una prueba dirimente, toda vez que, son hechos que por su propia naturaleza, suelen tener lugar en ámbitos de intimidad, exentos de las miradas de terceros, donde el testimonio de la víctima en contra del acusado, adquiere pleno valor probatorio, si se encuentra corroborado, claro está, por los demás elementos incorporados al proceso, como se constata en el presente caso. Así desde esta perspectiva y de la lectura del decisorio en crisis, en primera medida advierto que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar los hechos históricos, acreditados plenamente por el tribunal de juicio, integrado de manera unipersonal- por el Dr. Cesar Marcelo Soria, como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas, resultando incólume el razonamiento realizado, en cuanto respaldó la credibilidad del mismo, al ponderar los distintos elementos de prueba a los cuales hare referencia seguidamente. Bajo este enfoque, estimo que la sentencia realiza una valoración exhaustiva y objetiva de los elementos probatorios disponibles, conforme a las normas de la sana crítica racional. En particular, se destaca la denuncia y el posterior testimonio brindado por la victima C. E. los cuales resultan coherentes, detallados y consistentes a lo largo del proceso, y que fueron corroborados por prueba física objetiva clara, tal como las lesiones documentadas en el protocolo de abuso de fs. 14/16, el cual refiere “… en cara interna de labio menor derecho laceración de 05 x 1 cm, reciente, sangrante, vulvitis moderada…” , según protocolo de abuso efectuado en la persona de C.E. por la médica ginecóloga del CIF, Dra. Graciela Figueroa Ríos”. Estas lesiones son indicativas de abuso y respaldan la narrativa de la víctima sobre la violencia ejercida durante el hecho, lo cual es clave en este tipo de delitos. De esta manera, cobra importancia el testimonio de C.E, el cual no se encuentra en solitario, sino que el mismo se encuentra respaldado por otras evidencias que refuerzan su relato. Es desde esta perspectiva que, debe analizarse el relato de la víctima, partiendo de su credibilidad y para un adecuado equilibrio con el principio de inocencia del que goza el imputado conforme al Art 16 de la C.N; dicha declaración debe a su vez encontrar sustento en otros medios de prueba (indiciarios o de contexto) en la que ese relato se apoye, tal como claramente se advierte en la presente sentencia. De esta manera, cabe destacar, conforme surge de la lectura de la sentencia atacada que, con la anuencia de partes, se incorporó la declaración en cámara Gesell de la menor K.Y.E de fs. 211/213 vta, quien hizo referencia a la presencia del imputado ese día 21 de febrero de 2021, y manifestó “…yo no sabía que él se había quedado, pero se escuchó que se había cerrado la puerta del baño”, lugar donde en ese momento, se encontraba bañándose su madre C.E, reforzando así aún más su testimonio. Se desprende que, la defensa no logra brindar fundamento validos que desvirtúen la declaración de C.E, de su hija menor de edad, ni del examen médico -protocolo de abuso- habiendo procedido el tribunal a realizar una evaluación imparcial del mismo, dando preeminencia a la evidencia que tiene fuerza suficiente para probar la responsabilidad del acusado. Así la doctrina es conteste en hacer referencia a que, “La prueba alcanza su sentido efectivamente al ser valorada tanto por los intérpretes en el procedimiento, es decir las partes, como por los jueces del tribunal de mérito. Asimismo, la ley no establece ninguna condición para estimar creíble un testimonio y somete a la experiencia y sentido común del juez/a su valoración final en la decisión, en conjunto con los demás elementos de convicción” . En otro aspecto, el embate defensista también se dirige a argumentar que la prueba fue valorada de forma sesgada, sin embargo, disiento con ello, toda vez que la sentencia atacada, muestra que el tribunal consideró todas las pruebas pertinentes, rechazando aquellas que no consideró fundamentales en la configuración de la culpabilidad. La estrategia de la defensa se basa en intentar invalidar el testimonio de la víctima mediante la diseminación de dudas subjetivas sobre su carácter y sus emociones, lo cual no afecta el peso de las pruebas materiales ni las observaciones médicas-protocolo de abuso-. Al contrario, el tribunal, aplicando la sana crítica racional, centró su fundamentación en elementos objetivos y confiables que sustentan los hechos. Del mismo modo, la credibilidad de la víctima también fue objeto de cuestionamiento por la defensa, basándose en el diagnóstico de trastorno de personalidad límite –border line- intentando sugerir en consecuencia que su testimonio es menos fiable debido a su vulnerabilidad emocional y que el tribunal debió tener en cuenta lo manifestado por el Sr. Rodríguez tanto en la investigación penal preparatoria- incorporada al debate- y en la audiencia de juicio. Así pues, la Dra. Andrea Elizabeth Prenol en la audiencia de debate (fs.395/396) dijo: “en la psiquiatría los trastornos de personalidad se consideran formas diferentes de la personalidad o personalidades anormales, no verdaderas enfermedades mentales, eso vale aclararlo. Son formas diferentes de la personalidad porque se destacan en su funcionamiento vincular, ciertas irregularidades en varias áreas de la persona, que son a nivel de pareja, familia, trabajo, social, en cuanto a la característica de la inestabilidad en el tipo de vinculaciones de este tipo de personas…”, “esa personalidad que describo sobre la peritada, la vuelve más vulnerable ante hechos de violencia, la predispone a ponerse en situaciones de riesgo también, sin darse cuenta…”. Pese a todo, el tribunal de manera atinada y en concordancia con los estándares de protección a personas vulnerables, valora adecuadamente el testimonio de C. E. en el contexto de la sensible situación en que se presenta. Los trastornos de personalidad no descalifican a una persona de ofrecer un relato verdadero y coherente, especialmente cuando el mismo se encuentra corroborado por evidencias médicas de lesiones compatibles con el abuso, declaraciones testimoniales, pericias psicológicas, entre otros elementos probatorios, tenidos en cuenta en la sentencia. Que, al contrario de lo manifestado por el recurrente, el tribunal hizo referencia a las “nada creíbles” expresiones vertidas por el encartado, las cuales han sido desvirtuadas por las categóricas, precisas y contundentes manifestaciones de la víctima, el testimonio en cámara Gesell de su hija menor de edad K, examen ginecológico y demás pruebas de cargo. Por lo que las características emocionales de la víctima no son motivo para reducir la credibilidad de su relato, pues las pericias señalan que estos rasgos no inciden en su capacidad de recordar hechos traumáticos ni en su coherencia narrativa, la cual fue evaluada como sólida y verosímil en el juicio, en función del principio de inmediación, caso contrario, y como pretende la defensa, la Sra. C.E., sería nuevamente revictimizada e invisibilizada, dando preminencia y credibilidad a lo manifestado por Rodríguez, sin que existan otros elementos de prueba que acrediten objetivamente su versión de los hechos, al colocarlo de esta manera en una posición hegemónica. La jurisprudencia sobre casos de violencia y abuso sexual reconoce que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para establecer la culpabilidad, y el tribunal actuó bajo este principio al tomar en cuenta el relato verosímil y fundamentado de la víctima, sin dejarse influenciar por estigmatizaciones y/o sesgos respecto de su personalidad. Además, el tribunal señaló que el diagnóstico de la víctima no sugiere una tendencia a la fabulación, sino que se limita a describir características de su personalidad, y conforme surge de la Pericia Psicológica (fs. 32/33) llevada a cabo por la Lic. María del Mar Pereto quien refiere “no se reconocen indicadores en lo producido, que su relato muestre la influencia de alguna persona o circunstancia…” La sentencia, por lo tanto, no omite las particularidades emocionales de la víctima, sino que las reconoce y valora en su justa medida, respetando su derecho a la tutela judicial efectiva y asegurando que el proceso judicial se base en pruebas concretas y en un análisis racional de las mismas. Otro agravio invocado, para tratar de desestimar la sentencia, es la violación al principio “in dubio pro reo” o duda razonable, argumentando que existen contradicciones en el relato de la víctima. Sin embargo, estimo que el tribunal evaluó que las pruebas presentadas no generan una duda razonable, sino que, al contrario, crean una certeza suficiente de los hechos y basó su fallo no solo en el relato de la víctima, sino también con la evidencia médica de las lesiones constatadas, -lesiones estas que se ajustan a la acción descripta por la victima de introducción de dedos en la vagina- el testimonio de la cámara Gesell de la menor K.Y.E, el acta de inspección ocular del lugar en que sucedieron los hechos (fs.55/55.vlta), el testimonio de la psicóloga particular de la Sra. C.E, Lic. Viviana Gandini (fs. 85/86) quien refiere “…la señora C.E comento en terapia que su ex pareja había ingresado a su casa mientras estaba en el baño y había abusado de ella, por lo que luego de esa situación y en sesiones posteriores la señora E comenzó a decaer en su salud mental…el hecho denunciado por ella no fue consentido…”, en sintonía con la pericia psicológica llevada a cabo por la Lic. en Psicología María del Mar Peretó (fs. 32/33) que corroboran los hechos tal como lo describió la víctima. La duda razonable debe basarse en inconsistencias significativas y objetivas en la valoración probatoria, y no en cuestionamientos de carácter subjetivo o relacionados con las emociones de la víctima, como sugiere la defensa. La doctrina y jurisprudencia establecen, respecto del alcance del -in dubio pro reo- y de la duda razonable, la consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos tendientes a la condena. Por su parte, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (Ver voto de Sarrabayrouse en Rodríguez y Lucero, Sala 2). Además, con cita a Larry Laudan se ha afirmado que la culpa de un sujeto queda establecida más allá de toda duda razonable cuando no existe alguna explicación alternativa plausible que sea compatible con la inocencia del imputado (Ver voto de Dias en Rolón, Sala 3) Es importante resaltar que el tribunal, al aplicar el principio de certeza en su fallo, tuvo por acreditada la circunstancia del acto de tocamiento en razón de la reconstrucción histórica, (circunstancias de tiempo, lugar y modo) apoyándose en un análisis detallado de la congruencia entre los diferentes elementos probatorios, asegurando que no existan contradicciones significativas que invaliden la credibilidad de la víctima. En este sentido, el principio de “in dubio pro reo” no se aplica, ya que los elementos probatorios confirman la responsabilidad del acusado sin margen razonable de duda. La defensa, reitero, intenta sembrar dudas apelando a características de la personalidad de la víctima que no tienen relevancia legal ni peso suficiente para anular las pruebas objetivas presentadas. De esta manera estimo que el tribunal procedió con cautela y objetividad en la valoración de las pruebas, determinando que no existe un motivo racional para absolver al acusado bajo el supuesto de duda. Tampoco es de recibo el agravio vinculado al hecho de que la sentencia carece de fundamentación y que los argumentos de la defensa fueron omitidos. Es así que, el tribunal, conforme al deber de motivación, examinó exhaustivamente todas las pruebas relevantes y justificó su decisión en base a un análisis racional de cada una. La sentencia cumple con los requisitos de claridad, accesibilidad y controlabilidad, conforme a los principios de transparencia y congruencia judicial. Advierto claramente que la sentencia se estructura en partes que cumplen con el deber de fundamentación y otorgan al fallo la coherencia y la precisión exigible en sus conclusiones. No existe de esta manera, violación al debido proceso, ya que la defensa tuvo pleno acceso a presentar sus alegatos y pruebas, y el tribunal respondió a sus argumentos dentro de los marcos de la sana crítica. Continuando con el tratamiento de los agravios, la defensa del imputado Rodríguez, intenta desacreditar la sentencia sugiriendo una omisión de ciertos aspectos emocionales de la víctima -su agresividad y luego su cambio de actitud de calma y colaboración en el debate- y testimonios que favorecen al acusado, pero el tribunal, al decidir sobre la base de los elementos probatorios objetivos, a los cuales ya oportunamente hice referencia, actuó bajo el principio de imparcialidad, con perspectiva de género y apego a la legalidad. A mayor abundamiento, la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres, circunstancias estas que fueron cumplidas por el tribunal de juicio Así para finalizar entiendo que el presente fallo no es unilateral ni parcial, sino que refleja una valoración equilibrada y ajustada a derecho de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente incorporados, priorizando aquellos que tienen peso y relevancia legal y tal como surge de la lectura de la presente sentencia, quedo acreditado que el hecho ilícito se consumó en un contexto de violencia de género, esto es una relación de desigualdad y subordinación entre C.E y su ex pareja Rodríguez. De esta manera, al rechazar los argumentos infundados de la defensa, el tribunal asegura una aplicación justa y objetiva del derecho, dictando una sentencia que cumple con los estándares de razonabilidad, garantizando que el derecho de defensa se respete sin interferir en la justicia y protección que merecen las víctimas de abuso sexual, y más aún en el caso concreto que nos ocupa, en donde por el solo hecho de presentar una determinada personalidad, descripta por la Dra. Prenol- medica psiquiatra- en este caso “border” o “personalidad limite”, dichas víctimas son miradas de manera estereotipada de género. Como último agravio, solicita que sea revisada la pena impuesta, atento a que no guarda correlación respecto al hecho, considerando que es excesiva. Bajo esa tesitura, por el contrario, se puede apreciar de la lectura de la sentencia que el tribunal mencionó específicamente varias pautas para fundamentar la pena impuesta a Alberto Emanuel Rodríguez, incluyendo aspectos tales como su educación, su situación laboral y sus condiciones de vida tanto pasadas como presentes. Estas pautas fueron detalladas en el contexto de los artículos 40 y 41 del Código Penal, con el fin de evaluar de manera integral la personalidad y la situación del imputado al momento de dictar la pena. Digo ello dado que, el tribunal consideró que Rodríguez cuenta con una formación académica formal, siendo Licenciado en Administración y trabajando en el Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles de la provincia de Catamarca. Estos antecedentes educativos y laborales reflejan una capacidad de integración en el entorno social y laboral, lo cual fue valorado como un aspecto positivo de su perfil. La educación y el empleo estable, junto con la falta de antecedentes penales, fueron ponderados como factores que favorecían la imposición de una pena en suspenso, ya que mostraban su potencial para una vida en sociedad sin reincidencia delictiva. En cuanto a sus condiciones de vida, el tribunal destacó que Rodríguez tenía un entorno familiar favorable y sin antecedentes de conductas violentas previas a este caso. Este aspecto influyó en la decisión de otorgarle una pena de cumplimiento condicional, pues el tribunal consideró que su perfil no necesariamente ameritaba una pena efectiva si se le imponían condiciones de buena conducta y restricciones para proteger a la víctima. Por otra parte, la falta de antecedentes penales fue una consideración clave en la sentencia, ya que el tribunal interpretó que esta circunstancia permitía una oportunidad de rehabilitación para Rodríguez mediante una pena en suspenso, siempre que cumpliera con las condiciones impuestas y mostrara una conducta adecuada en el futuro. De esta manera la decisión adoptada, busca una respuesta proporcional al hecho imputado- abuso sexual simple- y al mismo tiempo resulta en una advertencia clara para evitar conductas similares. En síntesis, la defensa alega que el monto punitivo no guarda correspondencia con la calificación legal de los hechos de la condena, pero no demuestra el error de la sentencia en la determinación de la escala penal tenida por aplicable, de modo que el pretendido agravio no demuestra la irrazonabilidad ni la desproporción de la pena impuesta, cuyo monto se encuentra comprendido en la escala penal de aplicación. A su vez menciona que existen antecedentes jurisprudenciales de este tribunal a su favor, los cuales no cita a los fines de poder sopesar estos con la sentencia que ataca. De lo anterior se colige, que la sentencia se apoya en una interpretación integral, armónica y coherente del contexto probatorio y de las constancias de la causa, lo que permitió al Tribunal concluir que la conducta desplegada por Rodríguez vulneró la integridad sexual de la víctima, la que no pudo consentir la acción desplegada por el acusado, quien se aprovechó de su estado de vulnerabilidad, al encontrarla desnuda en el baño, tomando una ducha. Por todo lo expuesto, habiendo cumplido la revisión de la condena con los alcances fijados legalmente a nivel convencional, constitucional y nacional que rigen las pautas de interpretación y valoración de la prueba en materia de perspectiva de género y los estándares vigentes para el juzgamiento de delitos de abuso sexual, no encuentro error en las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, por lo cual, entiendo, corresponde rechazar el presente agravio. En consecuencia, propongo no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correctos los fundamentos y la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero al razonamiento y solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Alberto Emanuel Rodríguez, con la asistencia técnica del Dr. José Roberto Mazzucco, en contra de la Sentencia nº 26/23 dictada por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

abuso sexual, fundamentación insuficiente, prueba, pena

El tribunal, al aplicar el principio de certeza en su fallo, tuvo por acreditada la circunstancia del acto de tocamiento en razón de la reconstrucción histórica, (circunstancias de tiempo, lugar y modo) apoyándose en un análisis detallado de la congruencia entre los diferentes elementos probatorios, asegurando que no existan contradicciones significativas que invaliden la credibilidad de la víctima. En este sentido, el principio de “in dubio pro reo” no se aplica, ya que los elementos probatorios confirman la responsabilidad del acusado sin margen razonable de duda. La defensa intenta sembrar dudas apelando a características de la personalidad de la víctima que no tienen relevancia legal ni peso suficiente para anular las pruebas objetivas presentadas. El tribunal procedió con cautela y objetividad en la valoración de las pruebas, determinando que no existe un motivo racional para absolver al acusado bajo el supuesto de duda. Tampoco es de recibo el agravio vinculado al hecho de que la sentencia carece de fundamentación y que los argumentos de la defensa fueron omitidos. Es así que, el tribunal, conforme al deber de motivación, examinó exhaustivamente todas las pruebas relevantes y justificó su decisión en base a un análisis racional de cada una. La sentencia cumple con los requisitos de claridad, accesibilidad y controlabilidad, conforme a los principios de transparencia y congruencia judicial. El presente fallo no es unilateral ni parcial, sino que refleja una valoración equilibrada y ajustada a derecho de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente incorporados, priorizando aquellos que tienen peso y relevancia legal y tal como surge de la lectura de la presente sentencia, quedo acreditado que el hecho ilícito se consumó en un contexto de violencia de género. Luego, la defensa alega que el monto punitivo no guarda correspondencia con la calificación legal de los hechos de la condena, pero no demuestra el error de la sentencia en la determinación de la escala penal tenida por aplicable, de modo que el pretendido agravio no demuestra la irrazonabilidad ni la desproporción de la pena impuesta, cuyo monto se encuentra comprendido en la escala penal de aplicación. En consecuencia, la sentencia se apoya en una interpretación integral, armónica y coherente del contexto probatorio y de las constancias de la causa, lo que permitió al Tribunal concluir que la conducta desplegada por Rodríguez vulneró la integridad sexual de la víctima, la que no pudo consentir la acción desplegada por el acusado, quien se aprovechó de su estado de vulnerabilidad, al encontrarla desnuda en el baño, tomando una ducha.

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