Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SETENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y las señoras Ministras Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 054/24, caratulados: “B.G.A. -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/Sent. nº 08/24 de expte. nº 032/22”.
Por Sentencia nº 08 de fecha 26 de junio de 2024 la Cámara de Sentencia Penal Juvenil resolvió: “1) No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa del imputado por las razones que serán dadas en los fundamentos de la presente. 2) Declarar culpable a G.A.B., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real en calidad de autor (hecho nominados primero y segundo) - arts. 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo, 55 y 45 del CP-, e imponerle para su cumplimiento penitenciario la pena de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 40, 41, 29 inc. 3º y 14 del CP y 407, 536 y cc del CPP y arts. 58 y 59 de la Ley 5.544). Pena que comenzará a cumplirse una vez que quede firme la sentencia. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor del acusado, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en lo dispuesto en el art. 454, inc. 4 del CPP, esto es, inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
Antecedentes:
Señala el abogado defensor que durante el debate (alegatos) planteó la nulidad absoluta de la Cámara Gesell, de la pericia psicológica (victima) y del testimonio brindado en el plenario por la Lic. Mara Barrionuevo, solicitando la absolución de su defendido de los hechos por los que llegó acusado a juicio.
Expone que indicó al tribunal que su asistido era analfabeto y que al inicio de la investigación penal no se le hizo conocer la posibilidad de designar un abogado particular, llevando a cabo el Ministerio Público la pesquisa con un defensor de oficio que su representado no eligió. Circunstancia que violenta las garantías judiciales del debido proceso y defensa penal efectiva.
Agravio:
Sostiene el recurrente que disiente con la conclusión a la que arriba el tribunal al tratar la nulidad articulada, pues se evidencia en el legajo omisiones que afectan las garantías constitucionales del acusado.
Refiere que las nulidades introducidas acreditaban la existencia de un perjuicio real y concreto.
Indica que, como lo expusiera en sus alegatos en juicio, no se notificó al inicio de la pesquisa a su asistido, analfabeto, la posibilidad de designar un abogado de confianza.
Manifiesta que su asistido estuvo representado por un operador judicial impuesto y no elegido por él y que, luego de la recolección de evidencia de cargo se designó defensor de su confianza.
Por otra parte, refiere que no le asiste razón al tribunal en el análisis que realiza del momento (procesal) del planteo, pues se encontraba habilitado para realizarlo y pudo ser rebatido por el MPF, no así por la asesora de menores.
Por último, solicita al tribunal revoque el fallo atacado y absuelva a su defendido.
Efectúa reserva del Caso Federal.
A fs. 11 obra Auto Interlocutorio n° 21/24 emitido por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil por el que resuelve conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, Dra. Saldaño y, en tercer lugar, Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad, conforme lo previsto por el art. 454, inc. 4º del CPP?. ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P por cuanto es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser definitiva, pone fin al proceso. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Coincido y adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad del recurso. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo que las presentes actuaciones reúne los requisitos formales de admisibilidad. En razón de ello, adhiero a las consideraciones efectuadas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y lo hago en el mismo sentido. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I. En primer lugar es menester resaltar que la defensa reedita de forma genérica, cuestionamientos que oportunamente fueron analizados, resueltos y rechazados fundadamente por el tribunal de sentencia, sin que se verifique en esta oportunidad la existencia de una propuesta novedosa para cuestionar la decisión de los sentenciantes.
Por otra parte, el recurrente no expresa concretamente si aquello que le causa agravio es lo resuelto por el tribunal en el punto 1°, 2° o ambos de la Sentencia n° 08/24, pues se debe tener presente que el punto 1° resuelve rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa respecto de la Cámara Gesell, la pericia psicológica de la víctima y la declaración testimonial brindada en debate por la Lic. Mara Barrionuevo (psicóloga encargada de llevar a adelante los dispositivos cuya validez cuestiona) y en el punto 2° declara culpable a B. G.A como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real en calidad de autor (hecho nominados primero y segundo) imponiéndole la pena de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
No obstante de la lectura del memorial puede derivar que su cuestionamiento se circunscribe a lo resuelto al punto 1°), es decir al rechazo del planteo de nulidad. Por lo cual a los fines de no vulnerar el derecho que le asiste al condenado de recurrir el fallo ante un tribunal superior, conforme lo previsto por el artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2.h y 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se revisará la decisión del tribunal de sentencia a partir de los agravios que fueran propuestos por la defensa técnica del acusado.
En rigor, teniendo en cuenta que el defensor renueva el planteo en relación a la nulidad de los elementos probatorios antes mencionados, corresponde decir que es tarea de quien invoca la violación de garantías constitucionales demostrar el perjuicio real, concreto y actual que le trae aparejado el supuesto vicio y en su caso, la distinta solución a que se habría arribado de no existir tal defecto.
En ese sentido, puede verse que el recurrente ajusta la expresión de sus agravios a discrepancias personales respecto de lo decidido fundadamente por los sentenciantes y omite rebatir con precisión, los argumentos que considera le causan agravio.
II. Plantea el defensor que se negó a su asistido, a quien describe como analfabeto, la posibilidad de proponer un abogado defensor de su confianza, asignándole al inicio de la investigación un letrado de oficio.
Aquí lo mencionado por el recurrente no resulta acertado, toda vez que del cotejo de las actuaciones puede observarse que la primera oportunidad en la cual los funcionarios judiciales tomaron conocimiento por manifestaciones del acusado que aquél carecía de instrucción pero que sabía firmar, fue al notificarle la orden de detención dispuesta por el Fiscal Penal Juvenil (fs. 80).
Sobre la asistencia técnica, consta en el comparendo mencionado que, conforme lo previsto por el artículo 304 del CPP, se le hizo saber que podía ser asistido por una persona de su confianza, designando un abogado a su costa y que, en caso de no hacerlo, se le designaría de oficio un defensor oficial. Así es que el acusado aceptó ser asistido por un defensor oficial y se designó un lector a ruego del acta, cuyo contenido se le notificó.
Lo cierto es que a partir de allí todos los actos en los cuales intervino B.G.A, debido que no sabía escribir pero sí firmar, se designó un lector a ruego de cada notificación que se le efectuó (designación de defensor oficial –fs.84-, declaración de imputado-fs. 85/86-, notificación de audiencia de control de detención –fs.90-, designación del Dr. Morales –fs. 105-, notificación de aceptación de la defensa –fs. 105 vta-, declaración de imputado – fs. 126/127-, notificación de audiencia de debate- fs. 244,263-notificación de fundamentos de la sentencia –fs. 393-).
Con lo cual el acusado tuvo pleno conocimiento desde la primera oportunidad en la que fue traído a esta causa como supuesto autor del delito por el que finalmente fue condenado, de la posibilidad de designar un letrado de su confianza o bien ser asistido por un defensor oficial, así como pese a la condición alegada por el acusado (no saber escribir pero sí firmar) se procuró por los funcionarios intervinientes la designación de una persona encargada de leer el contenido de los actos cuya notificación debía efectuarse a B.G.A, denominada “lector a ruego”.
Es por ello que no evidencio hasta aquí la mencionada vulneración a los derechos del acusado que refiere el recurrente.
Ahora bien, el defensor sitúa los planteos de nulidad en relación a actos que se llevaron adelante con anterioridad a la intervención del acusado en la causa, con lo cual resulta necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa al momento de la producción de los elementos probatorios cuya validez cuestiona (Cámara Gesell y pericia psicológica a la víctima).
Del análisis de las actuaciones se observa que, iniciada la investigación penal preparatoria, el fiscal interviniente ordenó al CIF que informara si la víctima se encontraba en condiciones de prestar declaración testimonial mediante la modalidad de Cámara Gesell (fs.09).
Efectuada la evaluación, la perito del CIF (Lic. Mara Barrionuevo) concluyó que la niña R.V.C se encontraba apta para realizar la declaración testimonial mediante el referido dispositivo.
Así es que en virtud de la conclusión de la psicóloga, el fiscal ordenó que se recepcionara declaración testimonial a la víctima, notificando tal decisión a los padres de la niña, al defensor oficial y a la asesora de menores.
Lo concreto es que a fs. 28/34 puede verse que, al momento de llevar adelante la recepción del testimonio de la niña, expresamente se dejó constancia en el acta que asistieron la Asesora de Menores (Dra. López Gardel) y la Defensora Oficial (Dra. Paschetta).
Por otra parte, respecto a la pericia psicológica realizada a la víctima, se observa, a fs. 54, que fue ordenada por el Fiscal Penal Juvenil. En el referido proveído se consignó expresamente en el punto 3) “Notifíquese con carácter de muy urgente a las partes (art.247 del CPP) para que en el término de veinticuatro horas a contar de su notificación propongan perito de control a su costa”. Así fue que se notificó a la Defensoría Penal de Quinta Nominación, conforme surge de la diligencia obrante a fs.54 vta.
Efectuada la pericia psicológica a la niña, se puso en conocimiento el resultado de dicha medida a la Defensoría Penal conforme surge de la notificación obrante a fs. 66 vta.
Que si bien resulta cierto que estas medidas probatorias fueron realizadas con anterioridad a que el acusado intervenga en la causa, conforme lo expusiera el tribunal en su sentencia (fs. 362), la prueba cuya validez cuestiona en esta instancia se incorporó a debate con anuencia de las partes, sin que el defensor formulara oposición alguna al ingreso de estos elementos de prueba para su valoración por los sentenciantes.
Por otro lado, el recurrente no menciona en párrafo alguno de su memorial, cuál es el perjuicio real y concreto que le causó no haber podido participar e interrogar a la víctima (como defensor particular) al momento de la realización de la Cámara Gesell, tampoco expone de qué manera la participación en la producción de estas pruebas de un defensor particular o de confianza del acusado (como lo menciona), hubiera permitido llegar a una resolución del caso distinta a la resuelta por los sentenciantes.
Ahora bien, sobre el testimonio de la Lic. Barrionuevo, puede señalarse que el defensor contó con la posibilidad, durante el debate, de interrogar a la psicóloga (Li. Barrionuevo) encargada de llevar adelante ambas pruebas, sin embargo, expresamente manifestó luego de su declaración en juicio, que no tenía preguntas que efectuar.
En otras palabras, si bien al momento de la producción de las pruebas que cuestiona la defensa, aún no recaía imputación formal en contra de B.G.A, el fiscal interviniente procuró resguardar el derecho de defensa, notificando dichos actos a la Defensora Oficial.
Es necesario señalar que, asumida la defensa técnica por el Dr. Morales (recurrente) como defensor del acusado durante la IPP (fs. 101), tuvo la oportunidad de efectuar los cuestionamientos que realiza en esta instancia y sin embargo no lo hizo, cuánto más cuando la Cámara Gesell y la pericia psicológica fueron ofrecidas por el Ministerio Público como prueba de la acusación, al efectuar el requerimiento de elevación a juicio (fs. 181/190) sin oposiciones por las partes. Del mismo modo omitió el defensor discutir la validez de dichas pruebas, una vez que la causa llegó a juicio; por el contrario (tal vez como parte de su estrategia defensiva), decidió no formular preguntas (ampliatorias o aclaratorias) a la Lic. Barrionuevo y seguidamente consintió la introducción de las pruebas para que sean valoradas por el tribunal (fs.362 vta).
En definitiva, el recurrente solo invoca de modo genérico la violación del derecho de defensa y debido proceso de su asistido, pero no indica con precisión y claridad conforme una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por los sentenciantes de qué manera la producción de dichas pruebas sin la participación del acusado, lesionaron los derechos que le asisten a su representado en este proceso, toda vez que los sentenciantes expusieron fundadamente al tratar, como cuestión previa el planteo de nulidad del defensor, los motivos por los cuales decidieron su rechazo.
Por ello, las discrepancias o disidencias valorativas que señala el defensor, sólo le permiten demostrar que no comparte los fundamentos brindados por los sentenciantes pero en modo alguno resultan suficientes para configurar un agravio que, fundado en la doctrina de la arbitrariedad descalifiquen a la Sentencia N° 08/24 como acto jurisdiccional válido.
III. Dadas las circunstancias planteadas en la presente causa, me parece oportuno e importante sugerir al Ministerio Público Fiscal que, a partir del primer acto en el cual se pueda individualizar a la persona sospechada de la comisión de un delito, inmediatamente sea notificada y citada para que designe un abogado/a (de oficio o particular) permitiéndole de esa manera ejercer desde el inicio de la investigación los derechos que le asisten en un proceso seguido en su contra. Estimo que ello permitirá prevenir posibles planteos o cuestionamientos, como el de este caso.
En ese sentido, por cuanto lo que aquí se cuestiona es la validez de la declaración testimonial de la niña en cámara gesell y la pericia psicológica (victima) considero conveniente recomendar a los/as fiscales que adopten todas las medidas que consideren pertinentes en la producción de estas pruebas, a los fines de resguardar no solo el derecho de defensa que le asiste a todo acusado/a (individualizado/a o no), sino también para evitar de ese modo la revictimización de él/la víctima del delito, toda vez que la declaración de nulidad de los elementos de prueba referidos, traería aparejada la reiteración de una declaración y relato de los hechos que pueden resultar traumáticos para quien los ha vivido, cuanto más si tiene en cuenta que las víctimas, como la de este caso, son personas en situación de vulnerabilidad (niños, niñas y adolescentes) que merecen especial protección y cuidado.
Conforme las consideraciones expuestas precedentemente considero que corresponde:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales en representación del imputado B.G.A.
2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 08/24 dictada por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil y en consecuencia confirmar la resolución impugnada.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Convocada a emitir mi voto en segundo lugar, adelanto que adhiero a las conclusiones arribadas por la Sra. Ministra María Fernanda Rosales Andreotti en su voto. Sin embargo, considero necesario profundizar los fundamentos en que baso mi decisorio.
Al igual que el voto que me precede, advierto que el memorial presentado por el casacionista se circunscribe a lo resuelto en el Pto. 1, en el que realiza los mismos planteos que ya obtuvieron fundada respuesta argumental en la sentencia con voto de dos de los camaristas.
Primeramente, para una prolija dialéctica, voy a abordar el análisis en la extemporaneidad de los planteos nulidificantes realizados por el impetrante, cuestión que ya fue resaltada por la Cámara, en cuanto hace referencia a las oportunidades que tuvo la defensa para realizar tales planteos, y de manera expresa lo expone a fs. 351 en cuanto refiere:” (…) Todo ello sin dejar de valorar que la Licenciada que realizo la Cámara Gesell compareció a debate, estuvo a merced de las preguntas y cuestionamientos de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de interrogarla y hasta cuestionarla. En resumen, el imputado estuvo representado por un defensor oficial al momento de la Cámara Gesell, el defensor oficial fue ratificado por el imputado durante la investigación y el acto no fue cuestionado ni en las dos oportunidades que ejerció su derecho a declarar; tampoco se planteó ante el Juez de Control de Garantías en oportunidad de la audiencia de control de detención; no fue interpuesta cuando asumió la defensa los actuales abogados y nada se dijo en el momento de la elevación de la causa a juicio; ni en la apertura de debate y hasta se consintió su incorporación a debate como prueba. En tales condiciones no hay una afectación del derecho de defensa, no hay nulidad y mucho menos nulidad absoluta. (…)”.
El sentenciante, a cargo del primer voto, en relación a esta cuestión citó doctrina fundando su decisión a fs. 354vta. en la que refiere: “(…) La forma en que la normatividad procesal intenta alcanzar ese delicado equilibrio es la regulación de los plazos dentro de los cuales pueden y/o deben ejecutarse los actos pertinentes. Estos plazos, con términos precisos, procuran armonizar "mensura y detenimiento" con "celeridad", dando a los sujetos los lasos necesarios para el estudio y consideración de las diferentes cuestiones en análisis, pero estableciendo al mismo tiempo límites precisos más allá de los cuales operara la sanción prevista por la norma, sanción que puede ser la ineficacia o de las de tipo disciplinario. Jorge Vázquez Rossi Derecho Procesal Penal TII p. 52. Y agrega este autor. "Toca ahora referirnos a la noción de preclusión, que ocurre a partir del vencimiento del término y tiende a impedir que una situación consolidada se retrotraiga a un momento anterior. Desde el un punto de vista lógico, el concepto se relaciona con el de caducidad como especifica sanción procesal, ya que la preclusión significa en la practica la pérdida del derecho o facultad no empleado en la oportunidad correspondiente. Pero su sentido más particular refiere a la necesidad del orden sistemático en el avance del proceso. Como señalara Peyrano, el principio "tiende a posibilitar el progreso y proceso, consolidando los tramos cumplidos y vedando el retroceso en el iter procesus". Y esto es, lo que precisamente ocurre en este caso ya que la preclusión opera como caducidad de la facultad no ejercitada, pues no se recurrió en todas las instancias que el C.P.P. lo permite lo que implica la imposibilidad de replanteo de la situación, bajo el argumento de una nulidad absoluta que no se observa. Peyrano, en la obra citada, distingue tres aspectos interrelacionados en torno a la preclusión, a saber: a) La imposibilidad de ejercicio de las facultades procesales no empleadas en su oportunidad. b) la imposibilidad de efectuar válidamente una actividad procesal incompatible con otra ya consumada, y c) La imposibilidad de modificación o mejoramiento de una facultad ya realizada oportunamente. Todo esto como lo destacó Alsina, lleva al obstáculo de repetición de pasos procesales ya cumplidos. (Obra Derecho Procesal Penal Tomo II “El proceso Penal” pág. 52 a 58). (…)”.
En esta línea intelectiva, el responsable del tercer voto a fs. 355, hace referencia al criterio sustentado por esta Corte, en Sent. 62/23, voto del Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, al cual adherí, en cuanto refiere: “(…) Establecido lo anterior, debo efectuar una aclaración preliminar: el trámite del proceso presenta sucesivas etapas, dentro de cada una de las cuales necesariamente deben cumplirse determinados actos; por ello, las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, en principio, irremediablemente se pierden. Los principios de preclusión y conservación de los actos procesales implican la extinción o pérdida de una facultad de carácter procesal, que se produce, entre otros casos, cuando la parte ha realizado una actividad incompatible con la facultad que pretende utilizar con posterioridad; atento a que, como el principio de progresividad y también el de preclusión, reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr dentro de lo razonable una administración de justicia rápida. La declaración de nulidad de un acto del procedimiento exige que la supuesta nulidad no haya sido provocada ni consentida expresa o tácitamente -y, por ende, que no haya sido convalidada- por la parte que solicita la invalidación. Por el carácter relativo de las nulidades procesales, resulta inadmisible declarar la nulidad de un acto del proceso cuando el defecto procesal denunciado fue convalidado o subsanado por falta de reclamación oportuna. Como corolario de esas premisas, si la nulidad no es solicitada en la primera oportunidad que brinda el procedimiento, el perjuicio invocado como emergente del supuesto vicio del acto no deriva de éste sino de la propia actuación o de la propia falta de actuación procesal oportuna de esa parte. Lino Palacios, citando a Alsina, enseña que, sea que la irregularidad de un acto procesal provenga de una expresa declaración normativa de nulidad o de la circunstancia de carecer aquél de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa. En otras palabras, si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad (PALACIO, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil. Actos Procesales” Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1.988, Tomo IV, pp. 144 y 145).
En otras palabras, entiendo que, habiendo tenido el casacionista, la oportunidad de realizar las impugnaciones correspondientes conforme lo expusiera taxativamente el Tribunal - el defensor oficial al momento de la realización de la cámara Gesell, el defensor oficial al ser ratificado por el imputado durante la investigación; en las dos oportunidades que el imputado ejerció su derecho a declarar; tampoco se planteó ante el Juez de Control de Garantías en oportunidad de la audiencia de control de detención; no fue interpuesta cuando asumieron la defensa los actuales abogados; nada se dijo en el momento de la elevación de la causa a juicio; ni en la apertura de debate y hasta se consintió su incorporación a debate como prueba-, las mismas no fueron planteadas. La defensa técnica, consintió la validez de los actos procesales de la Investigación Penal Preparatoria, desde que no articulo los remedios procesales previstos por la ley, para luego, posteriormente al momento de los alegatos, pretender la nulidad de actos probatorios, arguyendo la violación a la garantía del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, normas de raigambre constitucional y convencional, planteando el conflicto de derecho humanos; lo que resulta extemporáneo porque no se hizo en los momentos procesales oportunos, sumado a la falta de fundamento novedoso reeditando lo ya manifestado en el Juicio, y cuya respuesta fue dada por los Camaristas.
Ahora bien, al adentrarnos a los planteos de nulidad de la cámara Gesell y la pericia psicológica practicada a la víctima, nuestro código Procesal Penal Juvenil, establece que todo joven menor de edad, tiene, entre otros derechos, a: (…) ser informado por la autoridad judicial que tiene derecho a nombrar abogado defensor, desde la existencia misma de la imputación en su contra, con independencia de que se haya dado o no formal inicio al proceso. Si no hiciere uso de ese derecho, se le informará que será su defensor el Defensor Oficial en lo Penal Juvenil, haya sido o no designado y con independencia de que se le haya dado o no participación en el proceso. El defensor, sea público o privado, debe asistirlo durante todo el proceso y especialmente antes de la realización de cualquier acto en el que intervenga. La defensa del joven menor de edad debe prestarse en forma real y efectiva (…) (Art. 27 inc. 7)”.
Señalando la aplicación residual del código Procesal Penal, en el juego de las normas del Art. 304, 307, 308 y 189, los actos procesales serán nulos solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. Consecuentemente, la nulidad de actos reproducibles y que admiten control posterior de las partes, es subsanable (Art. 190 del C.P.P.), como lo son la declaración de la víctima y la pericia psicológica practicada a la niña.
Entonces, el encartado juvenil goza el derecho de elegir un defensor de su confianza desde “la imputación en su contra” – sin desconocer la aplicación del Art. 77 del C.P.P., es decir desde el momento que es indicado como partícipe de un delito-; sumado a esto, los actos nulos son los expresamente previstos en el Código Procesal Penal, de lo que se colige que, al no ser actos irreproducibles, estas nulidades quedaron subsanadas en cuanto el defensor no formulo oposición oportuna, aceptando tácitamente los efectos del acto, etc.; todo en concordancia con lo dispuesto en el Art. 190 del código ritual, y no solo eso, sino que el defensor consiente los mismos al ser incorporados en el debate con su anuencia.
Mención aparte, merece el planteo de nulidad de la no opinión de la asesora de menores en la tramitación de la nulidad que formuló la defensa en el momento de los alegatos, planteándola en virtud de que el tribunal le otorgó la palabra al Ministerio Público Fiscal y no a la Asesora de Menores.
Cabe destacar que este planteo de nulidad no se encontraría caduco, sin embargo, resulta necesario establecer ciertos parámetros para determinar que efectivamente hubo una violación que se corresponda con la sanción procesal solicitada. Al respecto, surge de las actas correspondientes que la asesora de menores se encontraba presente en la audiencia de debate, por lo tanto notificada, quien además, podría haber solicitado la palabra o interpuesto la nulidad del acto sin hacerlo, por lo que fue tácitamente aceptado. Sumado a esto, la defensa, no describe cual es el perjuicio ocasionado a su pupilo ante la ausencia de la vista de la Asesora de Menores a los planteos de nulidad realizados por la defensa en el debate. Es decir, el defensor no refiere cuáles de los derechos del imputado se vieron conculcados o que derecho se vio impedido de ejercer en virtud de que no se le dio, o que no solicitó la palabra al Ministerio Pupilar. Resulta en extremo contradictorio que, el acto que pretende nulificar, que sería inherente al derecho de la víctima menor de edad a ser escuchada por intermedio de la Asesora de Menores, beneficie al encartado.
Como lo adelante, y conforme el análisis efectuado, rechazo el planteo de nulidad formulado por el defensor del encartado. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Convocado a emitir mi voto en tercer lugar, comparto la solución a la que arriban las Señoras Ministras que me preceden, respecto al rechazo del mismo y a la consecuente confirmación de la sentencia nº 08/2024 de la Cámara Penal Juvenil objeto de impugnación.
Tal como se expone en los votos precedentes, a cuyos fundamentos me remito y adhiero a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los agravios vertidos por el casacionista no permiten vislumbrar la vulneración de las garantías constitucionales que alega, ni precisa el concreto perjuicio que de los actos procesales cuya nulidad pretende habrían ocasionado al imputado.
Por lo expuesto, en atención al acuerdo precedente, corresponde rechazar el recurso incoado por la defensa técnica del imputado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales en representación del imputado B.G.A.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 08/24 dictada por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil y en consecuencia confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.