Sentencia N° 71/24

Álvarez, José Horacio – abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 21/24 de expte. nº 01/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 077/24 – Álvarez, José Horacio – abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 21/24 de expte. nº 01/24 de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 29 de agosto de 2024 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaro al acusado José Horacio Álvarez culpable del delito calificado legalmente como abuso sexual con acceso carnal vía vaginal agravado por el vínculo en grado de autor y en forma continuada (hechos nominados primero, segundo, tercero y quinto) en concurso real y en perjuicio de la menor S.Y.A. Asimismo respecto del hecho nominado cuarto, cuya víctima era la menor M.A.A, el jurado por unanimidad lo declaró culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal vía vaginal y anal agravado por el vínculo en grado de autor y en forma continuada. Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor Juez Director resolvió mediante sentencia Nº 21 de fecha 18 de septiembre de 2024, imponer al acusado la pena de veinte (20) años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas conforme a los hechos y calificación legal por la cual fue declarado culpable. b) Hecho. Conforme surge de la requisitoria de citación a juicio formulada por el señor fiscal, los hechos por los que Álvarez llegó acusado a juicio fueron los siguientes: PRIMER HECHO: “Que sin poder precisar fecha exacta pero que sería en el año dos mil doce a horas 20:30 aproximadamente, cuando la menor víctima S.Y.A contaba con la edad de 7 años, se encontraba viviendo en la casa de la finca que ellos cuidaban propiedad del señor Miguel Rojano, sito en el Distrito Huaco, de este departamento de Andalgalá, Provincia de Catamarca, José Horacio Alvarez habría abusado sexualmente con acceso carnal vía vaginal a la menor S.Y.A, quien es su hija, en horas del atardecer, en época de verano, llevándola en inmediaciones del corral de las vacas, atrás de un árbol, sacándole toda la ropa, comenzando a tocarle los pechos, la cola, sacándose él también la ropa, tirándola al piso para luego tirarse encima de ella, penetrándola con su pene en la vagina, a pesar de que la menor ofrecía en todo momento resistencia y teniendo el más fuerza, no pudo sacárselo de encima porque era muy chica, doliéndole mucho, moviéndose sobre ella por mucho rato, para posteriormente acabar dentro de ella, produciéndole un sangrado, en circunstancias en que ambos se encontraban solos, ya que la menor estaba al cuidado de su padre, puesto que su madre había viajado a la ciudad de Mendoza llevando a la hija de la patrona a una competencia de patín, conviviendo toda la familia durante 17 años”. SEGUNDO HECHO: “Que sin poder precisar fecha exacta pero que sería a partir del año dos mil dieciséis, en que la menor S.Y.A, hoy de 16 años de edad, contaba en ese entonces con la edad de 11 años, en el domicilio sito en calle General Navarro S/N de la localidad de Saujil, Departamento Pomán, Provincia de Catamarca, José Horacio Alvarez habría abusado sexualmente con acceso carnal vía vaginal de la menor S.Y.A, quien es su hija, en la habitación del mismo, en horas de la mañana, al sacarle la ropa, le abría las piernas para posteriormente él sacarse toda la ropa, metiéndole el pene en su vagina, a la vez que le metía los dedos por la cola, por atrás produciéndole fuerte dolor en circunstancias en que la menor víctima S. se encontraba durmiendo en su pieza, a donde iba el prevenido Alvarez, la sacaba y la llevaba alzándola a su pieza, mientras ella gritaba resistiéndose, a la vez que él le tapaba la boca, le pegaba cachetada por la cara y la chuschaba y la amenazaba, diciéndole que si contaba lo que él hacía, él iba a ver cómo sea de matarla a su madre o a ella. Todo lo narrado anteriormente habría ocurrido en reiteradas ocasiones cuando su madre Virginia Margarita Moreno no se encontraba en el hogar por razones laborales, ya que convivían durante 17 años en el mismo domicilio con su acusado, en Saujil, junto a sus tres hijas, las que quedaban al cuidado de su padre ósea el acusado Alvarez”. TERCER HECHO: “Que sin poder precisar fecha ni hora exacta pero que sería en el mes de marzo del año dos mil veinte, en los horas de la noche, cuando la menor víctima S.Y.A contaba con la edad de 14 en el domicilio propiedad del denunciado de calle General navarro S/N de la localidad de Saujil, Departamento Pomán, Provincia de Catamarca, más precisamente en la pieza de él, José Horacio Alvarez, habría abusado sexualmente con acceso carnal vía vaginal a la menor S.Y.A quien es su hija, en dos oportunidades, acostándola en la cama, sacándole la ropa como siempre, metiéndole los dedos para posteriormente penetrándola con su pene en su vagina, terminando adentro, para luego de ello darle té de jarilla con sal como siempre lo hacía cada vez la accedía carnalmente, siempre oponiendo resistencia la menor S. ya que él la agredía mediante golpes y chuschones, como así también la habría amenazado con un cuchillo diciéndole que la iba a matar a ella y a su mama, en circunstancias en que la menor víctima habría concurrido a rendir en el Establecimiento Escolar de esa localidad, ya que hasta el día de la fecha lo hace viviendo junto a su madre V.M.M en Andalgalá y que a esa hora indicada, sus hermanitas M y T lo hacían durmiendo, ya que anteriormente los padres se habían separado, la madre lo hacía viviendo en la ciudad de Andalgalá y el padre junto a las hijas M y T lo hacían viviendo con él, en Saujil”. CUARTO HECHO: “Que sin poder precisar fecha ni hora exacta pero que sería a fines del mes de diciembre del año dos mil diecinueve y principio del año dos mil veinte, en horas de la noche cuando su hermanita T. se encontraba durmiendo en el domicilio propiedad del denunciado, sito en calle General Navarro S/N de la localidad de Saujil, Departamento Poman, Provincia de Catamarca, más precisamente en la pieza de él, José Horacio Alvarez, habría abusado sexualmente con acceso carnal vía vaginal y anal de su otra hija menor M.A.A, cuando contaba con la edad de 10 años, en la actualidad 12 años, en reiteradas oportunidades al tocarle las partes íntimas por debajo de la ropa para luego sacarle la misma, desnudándose también el prevenido Alvarez, a la vez que le hacía que le toque también a él en sus partes íntimas, metiéndole los dedos en la cola de adelante y en la de atrás, para posteriormente penetrarla con su pene por su cola de adelante y también por la de atrás, moviéndose por mucho tiempo, mientras la besaba y le tocaba los pechos para posteriormente la menor verle salir leche del pene para tirarla arriba de la sabana, para luego amenazarla con lo mismo como lo hacía todas las veces diciéndole que si avisaba a alguien la iba a matar a ella y a su mamá; todos estos abusos fueron hasta fines del mes de abril del año dos mil veinte en que lo detuvieron al prevenido Alvarez, viniéndose luego las menores de Saujil para Andalgala a vivir con su madre, ya que los dos últimos años han convivido con su padre en Saujil”. QUINTO HECHO: “Que sin poder precisar fecha exacta, pero que sería en el año 2019 en horario que no se puede precisar con exactitud, en el domicilio ubicado en “La Puntilla” propiedad de Teófilo Silva, Departamento Belén, José Horacio Alvarez, cuando su hija menor S.Y.A contaba aproximadamente con 11 y 15 años, la habría abusado sexualmente con acceso carnal, en la casa del Sr. Teófilo Silva, ubicada en el domicilio ya citado, en varias veces de manera reiterada, en diversas oportunidades y en distintos lugares como ser la pieza donde dormían los padres de la menor, a veces la sacaba para la finca y le hacía lo mismo de siempre, le sacaba la ropa para penetrarla Álvarez, su padre, con su pene en la vagina, ante lo cual y como todas la veces, la menor víctima gritaba, queriéndose sacarlo de encima, lloraba y le tapaba la boca, le decía que se calle y no cuente a nadie porque las iba matar a ella y a su mamá. En circunstancias en que la menor víctima quedaba sola en la casa con el agresor, porque la madre salía a trabajar juntando membrillos y las hermanitas seguían a la madre, quedándose ella con su primita en la casa que era bebé, porque la tía también juntaba membrillos con la madre de S.Y.A y dado que la menor había viajado junto a su madre y el agresor por razones laborales”. c) Recurso y audiencia. El Dr. Jorge De La Fuente, abogado defensor del acusado, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia N° 021/2024. Circunscribe sus agravios a lo previsto en el artículo 454 inciso 4 del CPP y a lo dispuesto por el artículo 93 inciso e) de la ley 5719. Conforme lo solicitara en su memorial, el día 05 de diciembre de 2024 se llevó adelante la audiencia ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio. Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el Dr. Jorge De La Fuente en representación del acusado José Horacio Álvarez (quien no estuvo presente), por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Miguel Mauvecín y en representación de la querella particular, Dra. Paula Zelarayan (apoderada). d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa. Primer agravio. Como primer motivo de agravio cuestiona la imparcialidad del jurado popular. Señala que uno de los miembros del jurado no actuaba al momento del veredicto con total imparcialidad debido a que conocía a una de las víctimas en esta causa, lo cual, según su opinión lo nubla de toda objetividad. En concreto menciona que Ximena Luciana Muro, integrante del jurado, es amiga en la red social Facebook de una de las supuestas víctimas, S.Y.A. Indica que la jurado y la víctima tuvieron interacción por medio de Facebook, ya que una le envió solicitud de amistad a la otra. Señala que la supuesta víctima se encuentra viviendo en la ciudad de Andalgalá y que, al tratarse de un pueblo con pocos habitantes, se conocían y se enviaron la solicitud de amistad. Por otra parte, refiere que la jurado Muro al haber tenido acceso a las publicaciones, historias, pudo haber encontrado información, previo a su veredicto, en contra del acusado Álvarez. Menciona que, al preguntar el juez director al jurado popular si alguien era amigo de las personas que declararían como testigos, Muro podría haber optado por excusarse. Refiere que la garantía de imparcialidad se vincula directamente con el principio constitucional de juez natural, pues constituye el núcleo de la función de juzgar, sin ella no puede existir el debido proceso o juicio justo. Acompaña Acta de constatación de fecha 04/09/2024, realizada sobre el teléfono celular de Juan Isidro Díaz, relativas a las alegaciones que formula. Segundo agravio. Cuestiona el defensor lo resuelto por el juez director en relación a las reglas de conducta impuestas a su asistido en la sentencia N° 21/24. Señala que la medida adoptada por el magistrado representa una enorme carga que debe pesar sobre el imputado quien más de dos años estuvo privado de libertad. Sostiene que las medidas resultan innecesarias y que lo único que hacen es privar al imputado de ejercer libremente su capacidad de locomoción y de ejercer libremente su trabajo, lo cual se ve impedido al tener que concurrir todos los días a registrar la firma en la dependencia policial, cuando cuenta con un dispositivo dual que lo monitorea constantemente. Efectúa reserva del Caso Federal. Postura del Ministerio Publico Fiscal (audiencia) En oportunidad de dar respuesta al planteo recursivo, el Ministerio Público manifestó sobre el primer motivo de agravio, esto es, el supuesto vicio que afecta la imparcialidad de una jurado del juicio que, conforme lo establecido por los artículos 13 y 14 de la ley 5719, la jurado cuestionada, no se encontraba dentro de las causales previstas como incompatibilidades e inhabilidades para desempeñarse como miembro del jurado. Por otra parte señala que, cinco días antes de llevarse a cabo la audiencia de selección de jurados, la defensa tuvo la posibilidad de solicitar y analizar la lista de las personas convocadas y así evaluar la conveniencia de su selección, sin embargo no lo hizo. Sobre las circunstancias señalada por la defensa acerca de que la ciudad de Andalgalá (donde se desarrolló el juicio) tiene pocos habitantes y se conocen todos, respondió que en ese caso, el acusado podría haber hecho uso de las facultades que prevé el artículo 4 de la ley 5719, solicitando la prórroga de la jurisdicción para que el juicio se realice en otra circunscripción judicial, sin embargo, tampoco lo efectuó. Considera el Ministerio Público que la jurado no dijo nada sobre la posible amistad al momento del juramento porque entendió que la amistad tenía otro significado. Refirió el señor Fiscal que el artículo 36 de la ley 5719 debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 56 inciso 8 del CPP, el cual refiere al concepto de amistad íntima. Menciona doctrina para referirse al concepto de amistad en relación a las redes sociales. Sobre el agravio referido a las reglas de conducta señala que el artículo 279 del CPP establece como regla la libertad, sin embargo, determina pautas que pueden imponerse al acusado. Advierte que se impuso a Álvarez la pena de 20 de prisión y que por lo tanto las reglas aplicadas son para controlar su conducta hasta que la sentencia quede firme, pues existe en este momento mayor expectativa de fuga que, cuando se encontraba sometido a proceso. Por ello entiende que son razonables y proporcionales. Solicita el rechazo del recurso de casación y la confirmación de la sentencia N° 21/24. Postura de la representante de la querella particular (audiencia- memorial) La Dra. Zelarayan, expresó en la audiencia que adhería a lo manifestado por el Ministerio Público, efectuando algunas consideraciones. Respecto del agravio referido a la amistad entre la jurado y una de las víctimas señala que la defensa en la audiencia de selección de jurados cuando su parte recuso a un posible jurado porque vivía en la Localidad de Saujil (lugar donde ocurrieron los hechos), la defensa lo cuestionó, resultando raro que en esta instancia se refiera a la amistad de la jurado y la víctima porque ambas viven en Andalgalá y “todos se conocen”. Expone que las alegaciones de la defensa son potencialidades sin acreditación alguna. Manifiesta que el jurado decidió sobre las pruebas que se produjeron durante el juicio. Solicita se confirme la sentencia N° 21/24. Efectúa reserva del caso federal. Se agrega a fs. 21/28 contestación de recurso de casación por la querella particular. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.29), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor?, Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719. Es por ello que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jorge De la Fuente, abogado defensor del acusado Álvarez es formalmente admisible. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. II) A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: II.a) Admitido formalmente el recurso interpuesto debo decir que, en tanto que lo pretendido por la defensa técnica es la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, cabe mencionar previamente que, el artículo 93 de la ley 5719 hace referencia a los motivos específicos para impugnar esta decisión, a saber: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; e) Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un huevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere. Con lo cual el examen de este caso, no se llevará a cabo con los mismos parámetros con los que se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. II.b) En primer lugar cuestiona el recurrente la imparcialidad de una integrante del jurado popular, al decir que conocía a una de las víctimas (S.Y.A) en la causa, pues son amigas en la red social Facebook. Sin perjuicio de ingresar en el análisis de los agravios propuestos por la defensa técnica, debo resaltar aquí que surge con claridad que, los argumentos para fundar la petición, desde la lectura del memorial y luego de lo manifestado en audiencia, ponen de manifiesto que se trata de expresiones en términos potenciales e hipotéticos sin sustento probatorio alguno, doy razones. En la audiencia el defensor manifestó que la referida amistad, es previa al juicio por jurado, sin precisar como acredita este hecho. Tampoco acredita cuando tomó conocimiento de esa amistad y porque razón es recién en esta instancia que decide plantearlo. Acompaña para fundar su posición una captura de pantalla de los perfiles en la red social Facebook de la víctima y el jurado, cuya visualización fue constatada por Escribana Pública, pero realizada recién el 4/09/2025, día de la audiencia de cesura, donde el Juez Director impuso al acusado la pena por los delitos por los que fue declarado culpable. Lo cierto es que, si la amistad era previa al juicio, la defensa contaba con las herramientas que prevé la ley 5719 (recusación con causa, artículo 36) para cuestionar a esta jurado, en la audiencia de selección de jurados y sin embargo, nada dijo en aquella oportunidad. Como bien respondió el señor Fiscal, antes de la audiencia de selección de jurados, el defensor tuvo la posibilidad de examinar la lista de las personas que podrían ser seleccionadas como potenciales jurados y, a pesar de ello, no realizó ninguna observación en el sentido que ahora lo propone. Al respecto el artículo 31 de la 5719 establece que “Salvo que las partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco días antes del inicio de la audiencia de selección de jurados para seleccionar al jurado”. En otros términos, si el mismo recurrente señaló en sus argumentos que la supuesta amistad de la víctima y la jurado era previa al juicio, como es que, si cinco días antes de la audiencia de selección de jurado, pudo tener acceso a conocer las identidades de las/os potenciales jurados, no realizó esta objeción en la oportunidad prevista por la ley para su cuestionamiento (recusaciones). Adviértase que el juicio por jurados cuenta con una etapa procesal destinada específicamente al debate en torno a la conformación del jurado, la audiencia de selección de jurados, regulada en el artículo 32 de la ley 5719. Sobre el particular cabe mencionar lo expuesto por Harfuch al decir que “es el primero de los dispositivos de control del veredicto del jurado. Es el procedimiento público destinado a seleccionar- mediante preguntas, impugnaciones, objeciones y recusaciones- a los doce jurados titulares y los suplentes que juzgarán el caso, y representa el intento más poderoso de la historia de los sistemas judiciales por acercarse al ideal de imparcialidad del juzgador. (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 306, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF ). En el mismo sentido, Cristian Penna señala que “las partes son los principales protagonistas de esta etapa procesal destinada específicamente a la conformación del juzgador, contando con amplias posibilidades de intervención y facultades para efectuar planteos tendientes a despejar temores de parcialidad” (PENNA, Cristian D., Audiencia de selección de jurados: repensando la imparcialidad, AR/DOC/603/2016, https://inecip.org/wp-content/uploads/PENNA-Audiencia-de-seleccion-de-jurados-LA-LEY-BA-1.pdf ). Concretamente expone que “el litigante no concurre a la audiencia de voir dire buscando a los jurados que le convienen sino que, desde el ángulo inverso, concurre para expulsar a quienes puedan resultar perjudiciales para su "caso". (PENNA, Cristian D., "Lineamientos para litigar un juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires", cita online: TR LALEY AR/DOC/2801/2014). Lo concreto es que para fundamentar la amistad sobre la que se apoya para cuestionar la imparcialidad de la jurado, el defensor manifiesta que “tuvieron una interacción por vía de la red social mencionada, donde existe un intercambio, donde una le envió solicitud de amistad a la otra y esta aceptó”, sin embargo, en la audiencia ante esta Sala dijo que no le consta si ambas interactuaron por Facebook pero sí que era amigas en la red social. Ahora bien, analizada la cuestión en relación a la instancia en la cual correspondía que el recurrente efectúe la recusación y sin que ello haya ocurrido, corresponde entonces verificar si, como lo menciona, se verifica un supuesto que afecte la garantía de imparcialidad en la emisión del veredicto por la jurado popular. En consecuencia, es necesario traer aquí a los fines del análisis de la cuestión planteada lo previsto por el artículo 56 inciso 8 del CPP, segunda parte, referido concretamente a la inhibición de los jueces (técnicos) por amistad íntima con alguno de los interesados, toda vez que el artículo 94 de la ley 5719 establece la aplicación supletoria del CPP. Concretamente me pregunto ¿existe entre la jurado Muro y la víctima S.Y.A una relación de amistad que haya influido en la jurado, para emitir su veredicto como integrante del jurado popular? Al efecto, considero que resulta útil mencionar en primer lugar la definición dada por el Diccionario de la Lengua Española a la palabra “amistad” al decir que es “afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato". Por su parte sobre la palabra “intimo, ma” se refiere a “Dicho de una amistad: Muy estrecha” (https://dle.rae.es). Debemos contextualizar que estamos ante un caso donde la amistad que se sugiere existe entre la jurado y la víctima no es por un vínculo personal sino virtual a través de una red social. Hago la aclaración sobre la forma en la que se relacionan, pues no podemos desconocer que los vínculos entre las personas han ido cambiando a lo largo del tiempo hasta encontrarnos hoy con quienes se relacionan vía web y que a veces ni siquiera tienen contacto directo o personal. Lo cierto es que sin perjuicio de que se trate de un vínculo de amistad con contacto personal o virtual, para cuestionar la imparcialidad de un integrante del jurado popular fundado en la causal de amistad, como se pretende, resulta necesario que se acerquen elementos de convicción que basados en circunstancias objetivas permitan la acreditación de ese extremo. Por otro lado, no puede perderse vista que, si bien la red social Facebook denomina “amigos” a los contactos personales de cada perfil, en otras redes sociales se denomina “contactos” (Linkedln) o “seguidores” (Twitter) y sin embargo ello no podría entonces descartar de plano una amistad entre las personas que se vinculan por esas redes sociales. Al respecto la doctrina refiere que “El tipo de relación que se genera entre personas que tienen en común por medio de redes sociales depende de los usuarios. En este asunto, se pasa a un escenario de inmediatez, que sustituye el tiempo, la interacción y el reconocimiento de la otra persona. El ser usuario afín y considerarlo un “amigo” dependerá de factores muy particulares, que tendrán un tipo de intimidad sesgada por sus intereses. No obstante, en el caso de los juzgadores si han iniciado una relación personal, hay que evaluar si ese contacto pudiera interferir con su profesionalismo, independencia e imparcialidad”. (Carlos Manuel Rosales, José Luis Téllez Ortega, Los jueces y las redes sociales, file:///C:/Users/Judicial/Downloads/Dialnet- LosJuecesYLasRedesSociales-9156828.pdf ). Dicho de otro modo, el análisis de aquello que se considera amistad desde un punto de vista procesal, va más allá de la denominación que le otorguen las redes sociales a la forma en la que se vinculan las titulares de las cuentas de esas plataformas y requiere su acreditación con elementos objetivos para descalificar, como se pretende aquí, la actuación de la jurado al juzgar el caso. La incorporación de la captura de pantalla donde consta que, víctima y jurado, son contactos en la red social Facebook, como única prueba del planteo que introduce, no resulta suficiente para dudar de la imparcialidad de su actuación como jurado popular. En otro extremo dice el recurrente que, la víctima se encuentra viviendo en la ciudad de Andalgalá y que “ante un pueblo con pocos habitantes, se conocían y se enviaron la solicitud de amistad” (fs. 04 vlta). Alegación que desde luego resulta ilógica e infundada, pues a partir de premisas tales como que Andalgalá es un pueblo de pocos habitantes y que, por lo tanto, la víctima y la jurado se conocían, es que concluye, que se enviaron solicitud de amistad. Es evidente que esta afirmación del recurrente resulta una suposición sin fundamentos probatorios. En ese sentido, el fiscal ante este tribunal expresó que, si la defensa parte de la idea de que se trata de una ciudad de pocos habitantes donde todos se conocen, podría fundadamente haber ejercido la facultad prevista por el artículo 4 de la ley 5719 el cual prevé que “ Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, la o el juez podrá disponer, solo a pedido de la persona acusada y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial la que será sorteada por el Juez Director o la Jueza Directora en presencia de las partes”, sin embargo no lo hizo. Al respecto debo decir que si bien resulta una facultad del acusado la solicitud de prórroga prevista en el artículo mencionado, el/la juez/a debe evaluar la entidad del planteo y resolver fundadamente, a partir de considerar que en la comunidad donde debe celebrarse el juicio no se logrará conformar un jurado imparcial. Sobre este argumento y como lo señaló la representante de la querella particular, al llevarse a cabo las recusaciones con causa a los posibles jurados en la audiencia de selección de jurados conforme surge del acta obrante a fs. 945 vta y del registro fílmico (soporte fílmico 2024-08-27 11-30-50, min 28:30), aquella recuso al jurado identificado con el N° 51 porque “era de Saujil, localidad donde ocurrieron los hechos” y que, corrido traslado a las partes, la defensa se opuso a esta recusación. Concretamente para fundamentar su planteo, el defensor expresó que “no cumple un parámetro para recusar a alguien que viva en el mismo lugar … en Saujil viven no sé, me gustaría tener los datos poblacionales, no los tengo en este momento, pero no viven dos personas y no creo que sea un fundamento lógico para poder sacar a esa persona (soporte fílmico 2024-08-27 11-30-50, min 45:30). Por lo tanto, resulta llamativo que en la oportunidad procesal oportuna (selección de jurados) se opusiera a la recusación con causa de la querella con idénticos fundamentos a los ahora pretende introducir para cuestionar la imparcialidad de una miembro del jurado. Seguidamente y también en términos potenciales señala el defensor que la jurado, a partir del acceso al perfil de la red social Facebook de S.Y.A podría, previo al veredicto, haber encontrado información en contra del imputado, generando con ello duda sobre la imparcialidad del veredicto. Sin embargo, tal afirmación no fue acreditada en esta instancia, pues no se incorporó a esta causa ningún elemento que permita sostener que la víctima efectuó publicaciones en su red social, sobre el hecho por el que se acusa a Álvarez y concretamente en contra del acusado y que, de ser así, la jurado Muro efectivamente haya accedido a esa información. Nuevamente se trata de una hipótesis sin sustento probatorio. No surge de lo manifestado por el recurrente, ni tampoco se acredita, que la jurado haya emitido su veredicto a partir de prejuicios o de una opinión formada en contra del Acusado Álvarez. Por último indica el defensor que, en ocasión de que el juez director tomará juramento a las todas las personas que comparecieron a la audiencia de selección de jurado (soporte fílmico, entrevista al potencial jurado, día 1- 27/08/2024-, min 11:50), al preguntar concretamente si alguien era amigo de algunas de las partes o de las personas que declararían como testigo en el juicio, entre las que se encontraba la víctima S.Y.A, la señora Muro podría haberse excusado, como lo hicieron otras personas por tener vínculo con las partes y no lo hizo. Lo concreto en este caso es que, teniendo presente lo manifestado acerca de que se considera amistad íntima en términos procesales, evidentemente la jurado Muro considero que no tenía ningún vínculo de amistad con la víctima S.Y.A y con ninguna de las partes, que le impidiera examinar y juzgar con imparcialidad la presente causa y de ese modo emitir, como lo hizo, un veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida en el juicio (artículo 54 de la ley 5719). Resulta conveniente mencionar lo manifestado por Harfuch al decir que “el juicio por jurados nos permite apreciar que la noción de máximo rendimiento del ideal de imparcialidad del juzgador sólo puede provenir de un litigio de partes. De una intensa disputa, efectuada en corte abierta y delante del acusado y del juez. Se trata de un litigio de control poderoso sobre la conformación del tribunal de jurados y, por ende, sobre su veredicto” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). Cabe aquí señalar que el recurrente cuestiona la imparcialidad de una integrante del jurado popular, pero nada dice sobre la conformación de aquel órgano por doce personas que, luego de la litigación entre las partes para su integración, por unanimidad llegaron a un veredicto de culpabilidad. La exigencia de unanimidad del veredicto, pone de manifiesto no solo que con ello se busca el resguardo del principio de inocencia que rige en todo proceso penal, sino también la legitimidad en la decisión, pues a partir de la prueba producida en el juicio y su valoración con los hechos del caso, el jurado popular, luego de una deliberación en grupo, emite su veredicto declarando al acusado culpable o no culpable, toda vez que la unanimidad constituye una exigencia para ambos veredictos (artículo 86 de la ley 5719). Refiere Penna sobre el particular que “El amplio número de sus integrantes: Doce pares de ojos y de oídos ven y escuchan más que uno o tres. Doce mentes aportan mayor diversidad y agudeza de análisis que una o tres. Sus plurales procedencias: Todos los jueces técnicos son, invariablemente, profesionales, abogados, funcionarios públicos y pertenecientes a clases acomodadas. En cambio, los jurados provienen de diferente franja etaria, educativa y socioeconómica, y tienen diferentes ocupaciones, entre otros puntos de diversidad. Su carácter accidental: Gracias a que son convocados para cumplir su tarea sólo en un caso concreto, cada jurado es un desconocido para los restantes y todos están libres de toda "burocratización" o "automatización" en el oficio de juzgar. (Cristian D. Penna, Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados, TR LALEY AR/DOC/1903/2019). Pretender alegar que el veredicto, del modo en que fue emitido podría estar viciado, pretendiendo generar una duda sobre la imparcialidad de una integrante del jurado como lo propone el defensor, significa subestimar la decisión de doce personas que, coincidentemente decidieron a partir del análisis y la discusión sobre la prueba producida en el juicio sobre la culpabilidad del acusado, conclusión que desde luego no puede aceptada. Por último, no puedo dejar de advertir sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que mencionó el recurrente en la audiencia, “Zenzerovich Ariel F. s/ Recusación s/ Recurso Extraordinario” (fallo 322:1941) que allí el tribunal por mayoría declaró mal concedido el recurso por cuanto considero que no se dirigía en contra de una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por otra parte, debo señalar que ninguna relación guarda las circunstancias de hecho de la referida jurisprudencia con las planteadas en este caso, pues en Zenzerovich la discusión se centraba en la recusación a la magistrada por la acumulación de funciones de instrucción y decisión, situación que, evidentemente es diferente a la planteada en esta impugnación. Por todo ello considero que el agravio propuesto por la defensa del acusado, cuestionando una posible parcialidad de una miembro del jurado, debe ser rechazado conforme los argumentos expuestos. II.c) Como segundo motivo de agravio el defensor cuestiona las reglas de conducta impuestas por el Juez Director, pues considera que su asistido no efectuó ningún acto que atente contra el proceso y que son innecesarias pues, privan al imputado de ejercer libremente su capacidad de locomoción y de ejercer libremente su trabajo. En la sentencia N° 21/24, el Juez Director resolvió imponer al acusado Álvarez la pena de veinte (20) años de prisión, la cual se hará efectiva una vez que se encuentre firme, hasta tanto, conforme las previsiones del artículo 279 del CPP, determinó que el acusado debía cumplir las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad; b) No ausentarse del ámbito provincial; c) Concurrir todos los días lunes a la Oficina de Gestión de Audiencia y los demás días a la Comisaría Seccional Novena, en horario de despacho a registrar firma; d) Concurrir las veces que sea citado; e) Continuar con el dispositivo dual. En primer lugar, considero que los argumentos que postula el recurrente en modo alguno logran conmover la decisión del Juez Director de imponer las reglas de conducta detalladas. Lo cierto aquí es que, como lo señaló el Ministerio Público al dar respuesta a este agravio, las medidas resultan razonables y proporcionales. Razonables porque desde luego no son más gravosas que la condena impuesta (20 años de prisión) y proporcionales, porque la gravedad de los hechos por los que el jurado encontró culpable a Álvarez, ponen de manifiesto la necesidad de que el acusado continúe con el dispositivo dual, cuyo principal fin es la restricción de acercamiento de Álvarez a las víctimas y su madre. Ello incluso puede verse en los fundamentos dados por el Juez Director al emitir el Auto Interlocutorio N° 02/24 donde ordenó el cese de la prisión preventiva y dispuso, en virtud de las especiales características del caso, la adopción de medidas concretas para asegurar el proceso y sustitutivas de la privación de libertad (fs. 874 vlta). Así es que en el punto I. e) establece que la colocación del dispositivo electrónico dual geolocalizable lo es con el objeto de controlar la prohibición de acercamiento a menos de setecientos (700) metros con las supuestas víctimas y/o su progenitora. De ese modo, no se explica de qué modo la utilización de este dispositivo resulta estigmatizante para el acusado, como lo refirió en audiencia, si lo que se pretende con esta medida es la protección de las víctimas y su utilización por el acusado, salvo que incumpla la orden, no le trae aparejado ningún perjuicio. Por ello considero que en este aspecto, la sentencia se adecúa a lo establecido por la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuanto faculta al juez/a a ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia (art. 26 apartado a.1), en consonancia con lo previsto en el artículo 5 inciso “n” de la Ley 27.372, de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, que reconoce el derecho a que, en casos como el presente, “se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores”. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado toda vez que las reglas impuestas resultan oportunas, convenientes, proporcionadas y razonables, no solo en miras de asegurar los resultados del proceso, cuanto más si se tiene en cuenta la pena impuesta al acusado, sino concretamente para resguardar a las víctimas de los delitos por los cuales Álvarez fue encontrado culpable por el jurado popular y sentenciado por el juez director a la pena de 20 de prisión. En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Jorge de la Fuente, en su carácter de abogado defensor del acusado José Horacio Álvarez. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 21/24 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro, emisora del primer voto, y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1). Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Jorge de la Fuente, en su carácter de abogado defensor del acusado José Horacio Álvarez. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado en contra de la Sentencia Definitiva N° 21/24 dictada por el señor Juez Director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

imparcialidad del jurado, reglas de conducta hasta la firmeza de la sentencia

Para cuestionar la imparcialidad de un integrante del jurado popular fundado en la causal de amistad, como se pretende, resulta necesario que se acerquen elementos de convicción que basados en circunstancias objetivas permitan la acreditación de ese extremo. El análisis de aquello que se considera amistad desde un punto de vista procesal, va más allá de la denominación que le otorguen las redes sociales a la forma en la que se vinculan las titulares de las cuentas de esas plataformas y requiere su acreditación con elementos objetivos para descalificar, como se pretende aquí, la actuación de la jurado al juzgar el caso. La incorporación de la captura de pantalla donde consta que, víctima y jurado, son contactos en la red social Facebook, como única prueba del planteo que introduce, no resulta suficiente para dudar de la imparcialidad de su actuación como jurado popular. El recurrente cuestiona la imparcialidad de una integrante del jurado popular, pero nada dice sobre la conformación de aquel órgano por doce personas que, luego de la litigación entre las partes para su integración, por unanimidad llegaron a un veredicto de culpabilidad. Pretender alegar que el veredicto, del modo en que fue emitido podría estar viciado, pretendiendo generar una duda sobre la imparcialidad de una integrante del jurado como lo propone el defensor, significa subestimar la decisión de doce personas que, coincidentemente decidieron a partir del análisis y la discusión sobre la prueba producida en el juicio sobre la culpabilidad del acusado, conclusión que desde luego no puede aceptada. El agravio propuesto por la defensa del acusado, cuestionando una posible parcialidad de una miembro del jurado, debe ser rechazado conforme los argumentos expuestos. Luego, el defensor cuestiona las reglas de conducta impuestas por el Juez Director, pues considera que su asistido no efectuó ningún acto que atente contra el proceso Este agravio debe ser rechazado toda vez que las reglas impuestas resultan oportunas, convenientes, proporcionadas y razonables, no solo en miras de asegurar los resultados del proceso, cuanto más si se tiene en cuenta la pena impuesta al acusado, sino concretamente para resguardar a las víctimas de los delitos por los cuales Álvarez fue encontrado culpable por el jurado popular y sentenciado por el juez director a la pena de 20 de prisión.

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