Sentencia N° 72/24

Pachao, Santos Gerardo -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 143/24 de expte. nº 031/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en expte. Corte nº 086/24, caratulado: “Pachao, Santos Gerardo -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 143/24 de expte. nº 031/24”. Por Auto Interlocutorio nº 143/24 del 07 de octubre de 2024, el Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación resolvió: “1) No hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica del interno penado Santo Gerardo Pachao ante la no concurrencia de los extremos que exige la norma y por lo expuesto en los considerandos (arts. 1, 3, 4, 6, 32 inc. 1º y ccs. de la ley 24660 y modificatoria nº 26472 y ley 5775 adhesión de la Pcia. a la Ley Nacional nº 24660, sus leyes modificatorias y sus decretos). 2) Recomendar al interno continuar con el tratamiento penitenciario ofrecido, el que debe ser continuo y sostenido en el tiempo, de acuerdo a los objetivos terapéuticos delineados y específicamente lo referido a su patología”. Contra esa resolución, el Dr. Marcos Gandini, representante legal del interno Pachao, plantea el presente recurso. Centra su agravio denunciando la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 454, inc. 2 del CPP). Refiere que, en su oportunidad, peticionó al Juzgado de Ejecución la morigeración de la prisión de su defendido porque entendió que se encontraban presentes los requisitos previstos en el art. 10 inc. d) del CP, arts. 3, 9, 11bis inc. d) y 32 inc. d) de la Ley 24.660, modificada por Ley 26.472 y 27.375, art. 75 inc. 22 de la CN y art.13 y cctes. de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores. Por lo tanto, alega que debía disponerse la privación de la libertad de Pachao en la modalidad domiciliaria. Sostiene que la jueza decidió denegar, de manera infundada, dicho beneficio. En ese sentido, refiere que el fallo no reúne mínimamente el requisito de motivación, presenta argumentos que no solo son aparentes y deficientes, sino que tampoco dan razón o justificación a lo resuelto. De este modo, señala que en la resolución cuestionada se efectuó una errónea valoración de la prueba, sumado a un error involuntario que claramente repercutió en lo decidido por reseñar de manera incorrecta las constancias del expediente en los “resulta” del auto interlocutorio. En relación a lo dispuesto en el art. 32 inc. d) de la ley 24.660, la defensa arguye que tiene en claro que no se otorga automáticamente el beneficio por cumplir 70 años de edad pero que, en esta causa, las causales para solicitar la morigeración de la prisión están justificadas debido a lo informado por el área de sanidad del servicio penitenciario, es decir, en lo que se vincula con la salud de Pachao. No obstante, dice que estos informes fueron contrariados por la magistrada sin ningún argumento. Considera el recurrente que el fallo carece de fundamentación probatoria, jurídica y lógica al otorgar un valor indubitable al informe psicológico, cuando éste no tiene ninguna pertinencia en lo solicitado; toda vez que debe primar la salud de su asistido por sobre sus aspectos psicológicos. Manifiesta que la jueza también valoró arbitrariamente el informe del equipo técnico interdisciplinario del juzgado para justificar su denegatoria; cuando en realidad solo expresa que se trata de una persona mayor de edad, con salud deteriorada y que requiere atención y control regular. Reitera el recurrente que lo peticionado es la prisión domiciliaria de su asistido con el solo fin de evitar tratos inhumanos o indignos por su avanzada edad y las patologías que lo aquejan. Indica que las distintas intervenciones clínicas que demandaron el traslado de Pachao al Hospital San Juan Bautista, desvirtúan la eficiencia del personal de enfermería del servicio penitenciario que intenta hacer valer el fallo cuestionado. También critica lo dicho por la magistrada respecto a que su parte “no supo precisar qué pretende de su asistido, si bien se centró en un primer momento en la edad de su cliente, para posterior cambiar su relato basándose en lo expresado por el Consejo, siendo su fundamento la necesidad y/o urgencia de una atención médica fuera del establecimiento…”; cuando –según dice-, en el escrito inicial, invocó la causal del art. 32 inc. d) de la Ley 24.660 y el art. 10 del CP. Agrega que, en el presente caso, la importancia no está dada por precisar el inciso en el cual sustenta su petición sino por el hecho de que estamos en presencia de una persona de avanzada edad con serias afecciones en su estado de salud. Reitera lo contradictorio en la valoración de los informes de las distintas áreas y la falta de fundamentación de la resolución. Señala que dejó totalmente de lado el informe social que concluyó en que el domicilio para el alojamiento del interno sería adecuado y sugirió además la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónica, teniendo en cuenta el hecho por el cual fue condenado. Además, respecto a la posibilidad de fuga de Pachao por existir un campo aledaño al domicilio propuesto, el abogado alega que recurre a un supuesto riesgo procesal cuando, sin dudas, su defendido no se encuentra física ni económica ni materialmente en condiciones de estar al margen de la ley. También considera que la posición de las víctimas no resulta vinculante, puesto que lo que se solicita no es un beneficio de salidas transitorias, sino una prisión domiciliaria por razones de avanzada edad y de salud, es decir, su defendido continuará privado de libertad en un domicilio que ni siquiera se encuentra cerca del correspondiente a las víctimas. Por último, solicita al tribunal que revoque el fallo cuestionado y disponga la prisión domiciliaria del señor Pachao. Hace reserva del caso federal. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o erróneamente aplicado la sana crítica racional en la valoración de las pruebas? En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 21), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Rita Verónica Saldaño y, en tercer término, el Dr. Néstor Hernán Martel. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que el planteo se circunscribe a las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correcta las razones que brinda la señora Ministra preopinante referidas a la admisibilidad del recurso. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: a. A los fines de resolver el recurso interpuesto, cabe destacar que el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo previsto por el artículo 10 inciso a) del CP y artículo 32 inciso a) de la ley 24.660, dado que es el argumento a corroborar en esta instancia. Esto, en cuanto advierto que la defensa no esgrime un único motivo a los efectos de obtener la prisión domiciliaria, sino que, como fue señalado por la jueza en la resolución recurrida, alude a dos – edad y estado de salud-, lo que implica verificar los presupuestos que la ley exige para tenerlos por acreditados. Incluso, en el mismo escrito recursivo el recurrente refiere, reiteradas veces, sobre las patologías padecidas por Pachao. Haciendo especial énfasis en tal circunstancia a los fines de obtener la prisión domiciliaria. En este contexto, el defensor asevera que no desconoce que el presupuesto de los 70 años no es automático y que, dicho requisito, debe ir acompañado por otras causales. En el caso, invoca las serias afectaciones en el estado de salud de su defendido. Entonces, siguiendo la postura asumida por el casacionista y en lo que aquí interesa, lo que se debe determinar es si las patologías que padece Santos G. Pachao, de 71 años de edad, pueden o no ser tratadas adecuadamente dentro de la unidad carcelaria y, en su caso, si aquello impide o dificulta su recuperación. La defensa, con respaldo en el informe del área de sanidad, sostiene que su asistido padece diabetes y es insulino dependiente con antecedentes de hipertensión arterial, patologías que –según alega- requieren que el cumplimiento de la condena se lleve a cabo en modalidad de prisión domiciliaria dado que el Servicio Penitenciario Provincial no se encuentra en condiciones de suministrarle los cuidados médicos adecuados para su tratamiento. Lo sustenta, además, en el principio de humanidad. Una vez radicada la causa en esta instancia, se pidió como medida para mejor proveer la elaboración de un nuevo informe médico – a cargo de los profesionales del CIF-, con el objetivo de que se expidan sobre las circunstancias actuales y precisas del tratamiento médico que recibe Pachao en el Servicio Penitenciario. Es así, que la Dra. Erazu –médica forense-, luego de valorar los estudios y análisis realizados recientemente sobre el recluso, concluyó que las patologías padecidas pueden ser tratadas adecuadamente en las instalaciones del Servicio Penitenciario (fs. 35/vta.). b. Así las cosas, cabe precisar que bajo el supuesto del interno enfermo traído para análisis (art. 32, inc. a, de la ley 24.660), quedan abarcadas aquellas dolencias de las cuales la persona detenida no puede recuperarse ni curarse con el tratamiento intramuros, sean físicas o psicológicas. En efecto, en virtud de las particularidades de cada caso en concreto, lo que debe evaluarse son las efectivas posibilidades de recuperación o de atención médica que ofrece la unidad carcelaria en relación a la enfermedad que se trate. En lineamiento con este razonamiento, resulta necesario entonces precisar que la enfermedad por sí sola no habilita la obtención de la prisión domiciliaria, sino que la ley autoriza dicha modalidad de excepción en aquéllos casos en los cuales, a la afección de la salud, se le adiciona la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento hospitalario. En el caso que nos ocupa, la conclusión a la cual arriba el informe médico incorporado es clara y consecuente con los resultados obtenidos mediante los estudios de diversas especialidades médicas. Es así que lo esgrimido genéricamente por la defensa respecto a las “serias afecciones en el estado de salud” de Pachao, no es de recibo. Pues, de la evaluación realizada y, reitero, de acuerdo a lo que debe acreditarse en el caso, surge que la realidad se contrapone con lo aludido por el recurrente. En el particular, si bien de las constancias de la causa surge que el área de sanidad del servicio penitenciario y el consejo correccional consideraron favorable lo peticionado, debo decir que advierto que no fueron concretos y específicos al respecto, pues dichos informes se limitaron a realizar una descripción de las patologías padecidas y los tratamientos recibidos por el interno dentro de la unidad carcelaria, sin pronunciarse sobre el eje de la cuestión, esto es, si las afecciones pueden o no ser tratadas adecuadamente intramuros y, en su caso, dar los respectivos motivos. Por dicha razón es que este Tribunal peticionó la medida para mejor proveer aquí diligenciada. Por su parte, estimo necesario aclarar que no se evidencian tratos inhumanos para con Pachao en el Servicio Penitenciario. Por el contrario, de las actuaciones del expediente surge que recibió y recibe atención médica diaria como también en los momentos en los cuales la necesitó para revisiones por cuestiones específicas de salud. Señalo lo precedente en atención a que no son ignoradas las circunstancias de índole humanitaria que sustentan el instituto de la prisión domiciliaria en miras de evitar el trato cruel, inhumano o degradante del recluso y la restricción de derechos fundamentales. Sin embargo, reitero, ello no surge de las constancias verificadas del presente caso. No obstante lo expuesto, atento a lo sugerido por la médica del CIF, deviene indispensable exhortar al Servicio Penitenciario Provincial a gestionar las diligencias y acciones necesarias a los fines de que Santos G. Pachao reciba la debida atención y control de su patología de base con especialistas en endocrinología y nutrición como también la regulación de la dosis de insulina a suministrarle diariamente. Por último, en cuanto a lo argüido sobre la contradicción incurrida por la jueza entre lo plasmado en los resulta y considerando de la sentencia, sólo cabe aclarar que es evidente que se trató de un error material involuntario, ya que en la parte en la cual lleva adelante el análisis de las actuaciones –los considerando-los relata de manera correcta. Por ende, deviene innecesario explayarse al respecto. En conclusión, los argumentos expuestos por el abogado defensor en contraposición a la opinión técnica de la profesional que intervino en la causa, no resultan por sí mismos suficientes a los fines de revocar la decisión del juzgado de ejecución, por las razones dadas. En consecuencia, no se constatan en esta causa los extremos que la norma requiere para la concesión del beneficio, atento a que la privación de libertad de Pachao en el servicio penitenciario no impide que lleve a cabo el tratamiento adecuado para las dolencias que presenta. Por lo tanto, por los argumentos antes expuestos, estimo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución recurrida. Es mi voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo correcta las razones que brinda como a la solución a la que arriba la señora Ministra preopinante respecto a la presente cuestión. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Santos Gerardo Pachao, con la asistencia técnica del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra del AI nº 143/24 del Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso planteado y confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de agravios. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prisión domiciliaria, edad y problemas de salud, fundamentación probatoria

Bajo el supuesto del interno enfermo traído para análisis (art. 32, inc. a, de la ley 24.660), quedan abarcadas aquellas dolencias de las cuales la persona detenida no puede recuperarse ni curarse con el tratamiento intramuros, sean físicas o psicológicas. En efecto, en virtud de las particularidades de cada caso en concreto, lo que debe evaluarse son las efectivas posibilidades de recuperación o de atención médica que ofrece la unidad carcelaria en relación a la enfermedad que se trate. La enfermedad por sí sola no habilita la obtención de la prisión domiciliaria, sino que la ley autoriza dicha modalidad de excepción en aquéllos casos en los cuales, a la afección de la salud, se le adiciona la obstaculización del adecuado tratamiento e inviabilidad del alojamiento hospitalario. Los argumentos expuestos por el abogado defensor en contraposición a la opinión técnica de la profesional que intervino en la causa, no resultan por sí mismos suficientes a los fines de revocar la decisión del juzgado de ejecución, por las razones dadas. En consecuencia, no se constatan en esta causa los extremos que la norma requiere para la concesión del beneficio, atento a que la privación de libertad de Pachao en el servicio penitenciario no impide que lleve a cabo el tratamiento adecuado para las dolencias que presenta.

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