Sentencia N° 73/24

Castro, Olga A. -Gómez, Gabriela A., Vázquez, Marcos R. -hom. culposo, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ Sent. nº 26/24 de expte. nº 31/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y las doctoras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en expediente Corte nº 045/24, caratulados: “Castro, Olga A. -Gómez, Gabriela A., Vázquez, Marcos R. -hom. culposo, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ Sent. nº 26/24 de expte. nº 31/23”. Por Sentencia nº 26 de fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1°) Absolver a Marcos René Vázquez del delito de homicidio culposo en calidad de coautor, por falta de acusación (arts. 84, primer párrafo y 45 del CP y arts. 406, 409, apartado tercero y concordantes del CPP). 2°) Absolver a Olga Alejandra Castro y Gabriela Analía Gómez del delito de homicidio culposo en calidad de coautoras, por el beneficio de la duda (arts. 84, primer párrafo y 45 del CP; y arts.401, in fine, 406 y cctes del CPP) (…)”. En contra de esta decisión, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, apoderado de los querellantes particulares, Walter Antonio Carrazana y Fernanda Daiana Gordillo, interpone el presente remedio procesal. Como agravio, plantea la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP). En tal sentido, considera que, contrariamente a lo establecido en la sentencia cuestionada, se logró comprobar la conducta antijurídica endilgada a las acusadas Olga Alejandra Castro y Gabriela Analía Gómez. Expresa que el sentenciante llega a conclusiones erróneas e infundadas, ignorando casi la totalidad del plexo probatorio dado que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos e informes periciales sin realizar una valoración integral, correlacionada y a la luz de la sana crítica de la prueba incorporada. Manifiesta que el mayor yerro de la sentencia surge al valorar la prueba pericial médica realizada por los peritos de la provincia de Córdoba debido a que, según entiende, los profesionales expresaron que no analizan los testimonios y lo que se hizo los días previos al 3/1/21 por considerarlo labor de la justicia, situación de la cual el magistrado no se hace cargo. Que eso es exactamente lo que su parte considera que la justicia no hizo. En efecto, sostiene que el razonamiento del Tribunal se construyó en violación a las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional. Al respecto, destaca que la ley establece que la sentencia será nula si faltara o fuese contradictoria la motivación o no se observaren las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de valor probatorio decisivos (art. 408, inc. 3, del CPP). Indica que todos los profesionales médicos que declararon como testigos dijeron que era imposible que se confundieran unas lesiones en la piel producto de una alergia, con las petequias debidas a una infección. Agrega que también los médicos expresaron que el streptococcus pyogenes responde bien a antibióticos simples como la penicilina o amoxicilina; razón por la cual cobra vital importancia el testimonio del profesional que realizó la autopsia que, cuando tuvo conocimiento de los resultados de los análisis bioquímicos, consideró que la probable causa de muerte quedaba confirmada. Señala, además, que la sentencia atacada adolece del vicio de arbitrariedad por no basarse en la prueba colectada en el expediente, sino en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico en la causa, llegando a violar el principio de inocencia por dar sentadas circunstancias que no se encuentran acreditadas. Peticiona que se declare la nulidad de la sentencia, se revoque la resolución y, en efecto, se condene a Olga Alejandra Castro y Gabriela Analía Gomez por el hecho que se les imputa, esto es, homicidio culposo. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reitera el cuestionamiento sobre que no se valoró correctamente la prueba que se produjo en el debate y que el tribunal se detuvo en meros formalismos. Manifiesta que las cuestiones fundamentales descriptas en el decreto de determinación del hecho fueron acreditadas en relación a las dos imputadas. Que el tribunal violó el principio de oralidad porque se limitó a tomar testimonios que no fueron valorados, sobre todo de los médicos que declararon y, en especial, el del Dr. Bordón. Dijo que, de no haber sido así, se habría llegado a la conclusión de que hubo un accionar culposo por parte de las dos profesionales médicas. Sostuvo que la pericial médica fue valorada en contra de lo que los mismos médicos dijeron, sin ponderar todo el plexo probatorio. Reitera que hubo negligencia del tribunal por no valorar, en relación a los días previos al 3/1/21, los testimonios de los médicos y de la madre de la menor, tal como decía la pericia médica de Córdoba. Refiere que el testimonio de Fernanda Gordillo fue totalmente desvalorizado, con una falta de valoración concreta en cuanto a estos hechos que, al igual que los casos de abusos sexuales o violencia doméstica que se dan en un ámbito de privacidad, ocurren en un consultorio médico. No hay un público que esté observando cómo se desarrolla la atención profesional hacia el paciente. En este sentido, cuestiona que a ese testimonio no se lo valoró y se hizo oídos sordos cuando se refirió a la mala atención. Agrega que incluso los médicos de parte expresaron que con una simple revisión se podía determinar que no se trataba de un proceso alérgico, sino uno infeccioso y que un tratamiento con antibiótico habría determinado que la menor hoy estuviese viva. Pero que, este proceso infeccioso, no fue detectado por la negligencia de las acusadas. Expresa que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones del personal del Ministerio de Salud que dijeron que había guardias pasivas en el hospital y que sólo requerían el llamado de la médica para hacer los análisis de sangre que no se le practicaron a M.A.V.C. y que, en definitiva, no permitieron la detección de la infección que venía cursando. Dice que el juicio fue una mera formalidad porque no se valoró nada de lo que allí aconteció. Que tampoco se valoró la operación de autopsia con el testimonio del Dr. Bordón, quien fue concluyente sobre cuál fue la causa de muerte y no quedó en la nebulosa como se sostiene en la sentencia. Afirma que transcribir testimonios y la operación de autopsia sin confrontarlos con otros elementos, es claramente una violación a la sana crítica racional, a las reglas de la lógica y la experiencia común, por lo que considera a la sentencia arbitraria, por no arribar a las conclusiones que debía. Según invoca, todos los médicos explicaron sobre las obligaciones que tenían de revisar a la niña, de hacer un palpado superficial para ver las reacciones cutáneas que poseía y de realizar, con la debida diligencia, el análisis bioquímico ya que tenían todos los medios para hacerlo. Expresa que, de haber sido así, la cantidad de plaquetas habría indicado la presencia de una infección y se podría haber actuado preventivamente. Pide que se revoque la sentencia absolutoria dictada a favor de las imputadas Castro y Gómez y se las condene por el delito de homicidio culposo, por su actuar negligente al momento de atender a la menor y se reenvíe la causa al juzgado correccional a fin de que dicte una pena acorde a los arts. 40 y 41 del CP. A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal indica que el querellante resalta tres cuestiones: i) dice que las conclusiones a las que llega el juez correccional son erróneas, infundadas, que partieron de premisas falsas e ignoró casi la totalidad del plexo probatorio; ii) hace referencia a la valoración del informe pericial, y iii) se centra en la valoración que se hizo del testimonio de la madre de la niña, estableciendo, por último, que la posibilidad de confundir una petequia con una lesión en la piel producto de una alergia es una causa de atribución de responsabilidad para las acusadas. Enumera los objetivos de la fundamentación de la sentencia. Asimismo, cuestiona que el querellante afirma que todas las conclusiones son nulas, pero no explica los vicios de esas conclusiones. También señala que el recurrente alude que a su teoría del caso la avala todo el material probatorio, pero, sin embargo, se refiere sólo a dos medios de prueba, generalizando los demás. Asegura que no es correcta la afirmación que formula el querellante, pues de una simple lectura de la sentencia surge que se hizo un análisis minucioso e integral de todo el plexo probatorio que se incorporó al debate. Que la transcripción de partes de los testimonios y de la prueba, hace a la estructura de la sentencia. Sostuvo que el juez no solo valora la prueba, sino que toma los puntos que debía probar, los desglosa y hace un análisis en títulos diferenciados sobre cada uno. En primer lugar, considera que era sumamente importante lo que resultaba de los informes periciales, tanto del proveniente de la provincia de Córdoba como el de esta provincia. Dice que, en este sentido, el juez explica en la sentencia hasta qué punto los vincula y hasta dónde puede apartarse de esos informes periciales y desde allí se va deduciendo cómo fue su razonamiento. Respecto a la falta de valoración del testimonio de la mamá, la fiscal dijo que sí fue valorado y que, al surgir una contradicción con lo manifestado por las doctoras, el magistrado hizo lo que tenía que hacer, es decir, meritarla con el resto de los elementos de prueba. Señala que no se trata solamente de valorar el testimonio de la víctima, sino en consonancia con los demás indicios, en forma integral. Menciona toda la prueba que fue apreciada por el tribunal a los fines de resolver como lo hizo. Analiza lo sostenido por la profesional Lizárraga, de Córdoba. En cuanto al argumento esgrimido sobre que la confusión de petequias con una alergia alcanza para atribuir responsabilidad a las médicas, manifestó que no está probado que lo que tuvo la niña los días 29 y 30 sean petequias y no una reacción alérgica. Que, en idéntico sentido, tampoco puede afirmarse con certeza absoluta que la bacteria haya sido la causa del deceso. En respaldo de su postura, sintetizó que no se puede probar que M.A.V.C. los días 29 y 30 ya tenía las petequias, como tampoco saber con certeza absoluta la causa de muerte ni tener precisión matemática sobre la evolución e incubación de esa bacteria. Entonces, en base a ello, se pregunta ¿cómo se puede sentar una acusación que condene a las dos médicas por haber actuado con negligencia o impericia? Asegura que primó la duda de todo el material probatorio en la causa. Que el juez se valió de toda la prueba, pero tiene el límite de la exposición racional. Sin embargo, dice que, haciendo uso de la recta razón, de la ciencia y la experiencia común, el magistrado llegó a esa decisión. Solicita que no se haga lugar al recurso. Acto seguido, se le concede la palabra al representante legal de la defensa, Dr. Contreras del Pino, quien hace propio lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal. Agrega que quedó claro que ninguna vinculación tuvo la Dra. Gómez, el día 29/12/20, ni la Dra. Castro, el 30/12/20, respecto del hecho por el cual ambas fueron sometidas a proceso, referido a la atención de la menor. Que el representante de la querella efectúa un análisis parcial, caprichoso y antojadizo con el fin de mantener o pretender la revisión de un recurso de casación sobre circunstancias que no tienen materia. Dijo que no se trata de decir que esta causa se resolvió en una suerte de pericia médica, sino que, por el contrario, todas y cada una de las partes intervinieron en el proceso, ofrecieron prueba y controlaron los informes médicos realizados a requerimiento del querellante. Considera que la sentencia se autoabastece para entender el análisis y valoración efectuada y coincide en que se trata de un acto médico y no un acto jurídico. Por todo ello pide el rechazo del recurso de casación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? (art. 454, inc. 2º del CPP). En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 457 del C.P.P., dado que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia absolutoria, verificándose el presupuesto contemplado en el art. 456, inciso 2°, del CPP (fs. 849). Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto el criterio sostenido por la Sra. Ministra preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El hecho por el cual las médicas Castro y Gómez llegan a juicio, es el siguiente: “Que de acuerdo a la Historia Clínica nº 27457 (f. 173, expte. del Hospital Andalgalá “José Chain Herrera”) del Área Programática nº 9, cuando la menor MAVC contaba con la edad de 6 años, el 07/10/2019 va a consultorio por ardor miccional (al evacuar orina) a febril, no figurando ningún estudio o laboratorio. El 19/02/2020 se presenta a consultorio con gastroenteritis aguda de más de 15 deposiciones diarreicas, con internación indicada por la Dra. Alejandra Castro (f. 175), con cólico renal, afebril, pálida, decaída, deshidratada, abdomen blando, presentando dolor tipo cólico, atendida por la Dra. Noelia Chayle (pediatra), continuando internada el 20/02/2020, indicando la Dra. Alejandra Castro que la menor tenía fiebre de 38,5 y continúa con dolor tipo cólico, abdomen blando, teniendo 20 deposiciones líquidas, solicitando examen de materia fecal a horas 14:00. La Dra. Noelia Chayle, detalla que continúa con dolor tipo cólico, presentando más de 20 deposiciones de escasa cantidad, la última con sangre, solicitando DMF, análisis directo de materia fecal con resultado de abundantes eritrocitos (glóbulos rojos) y leucocitos (glóbulos blancos), indicando Ceftriaxona (antibiótico) cada 24 horas, endovenoso. El 21/02/2020 a horas 08:10, la menor es atendida por la Dra. Alejandra Castro, quien detalla: niña afebril, abdomen blando, con 4 deposiciones escasas. También es atendida por la Dra. Noemí Chayle, continuando con la internación de la menor MAVC, y a horas 14:00 sigue con el diagnóstico de gastroenteritis invasiva, detallando mejoría, ya que presenta 3 deposiciones diarreicas, sin sangre ni moco, pero presidida por dolor cólico y epigástrico (boca del estómago). A horas 17:15, la Dra. Noemí Chayle informa: paciente sin deposiciones líquidas, diuresis positivo, presenta dolor cólico a veces, buena actitud alimentaria y a líquidos, continuando con el tercer día de Ceftriaxona hasta el 22/02/2020, con esquema completo, no observándose alta médica en dicha internación (f.176). La Dra. Alejandra Castro solicitó linfocitos palimorfonuclares (LPMN) en materia fecal y análisis con resultados normales. Cuando la menor MAVC, contaba con 7 años, se presenta nuevamente al hospital de Andalgalá, en consultorio, el día 29/12/2020 (informe diario de consultas f.120), siendo atendida por la médica de guardia, Dra. Gabriela Analía Gómez, médica generalista y de familia, indicando los padres de la menor que la misma habría comidos chizitos días antes y le dio sarpullido por todo el cuerpo y sin revisarle ni preguntarle acerca de si era la primera vez o no que ingresa, la Dra. Gómez indicó como diagnóstico “prurito” (escozor) y le recetó Difenhidramina jarabe. La Dra. Gabriela Analía Gómez, habría incurrido en responsabilidad médica por supuesta negligencia e impericia al omitir no interrogar a los padres, mínimamente sobre el tratamiento o estudios previos antes de medicar a la menor privándola así a futuro de las posibilidades de curación que seguramente poseía, al omitir efectuar controles e interconsultas necesarias para saber sus antecedentes clínicos anteriores, los cuales estaban detallados en su Historia Clínica del Hospital de Andagalá, que como se refirió anteriormente, ya la niña había sido internada durante 3 días (del 19 al 21/02/2020) por diagnóstico de gastroenteritis invasiva, y de esta manera podría haberse evitado el hecho o resultado dañoso (posterior fallecimiento) o por lo menos disminuido las posibilidades de que éste se produzca, considerándose por ello que no habría hecho lo que debió hacer en el momento en que debió hacerlo, proyectando así la ocurrencia de una supuesta mala praxis, denotando además un profundo desinterés hacia la paciente por no revisarla, lo cual permitió inferir en los pacientes o, en este caso, en sus padres, una desatención o mala atención hacia su hija. El día 30/12/2020 tenía el mismo sarpullido del 29 la menor MAVC, pero le picaba; entonces la llevaron de nuevo al Hospital y la atendió la Dra. Alejandra Castro, comentándole la madre que el día anterior había traído a su hija por el mismo tema y que la Dra. Gómez le habría indicado difenhidramina jarabe; entonces la Dra. Castro le dice que eso no se va de un día para el otro y que si ella tenía plata que le haga los análisis particular, y ella le contesta que no tenía plata y ahí le dice que el día lunes 4 de enero del 2021 saque un turno para que le hagan unos análisis a su hija, solicitando la madre ese mismo día, pero le dijeron que volviera a su casa hasta el día lunes, sin atender con la urgencia que requería la menor, consignando la Dra. Castro en el informe Diario de Consultas médicas (f.205) un diagnóstico de “dermatitis atópica aguda”. La Dra. Alejandra Castro, habría incurrido en responsabilidad médica por supuesta negligencia e impericia, al omitir sobre aplicación de tratamiento o estudios o exploraciones o seguimiento pertinente a la menor (ecografía abdominal u otros) privándola así de las posibilidades de curación que seguramente poseía, toda vez que ella ya sabía sus antecedentes clínicos anteriores, los cuales estaban detallados en la Historia Clínica en el Hospital de Andalgalá, en donde constaba una internación durante 3 días (19 al 21/02/2020) por diagnóstico de gastroenteritis invasiva, que justamente la había solicitado la Dra. Castro y, de esta manera, podría haberse evitado el hecho o resultado dañoso, fallecimiento posterior, o por lo menos disminuido las posibilidades de que éste se produzca, considerándose por ello que no habría hecho lo que debió hacer en el momento en que debió hacerlo, proyectando así la ocurrencia de una supuesta mala praxis, denotando, además un profundo desinterés y mala atención hacia la paciente, al no requerir ese mismo día los análisis, por tratarse de un servicio público el hospital, y en donde ni siquiera tendría que haber manifestado si contaban con dinero para su práctica, ya que lo mismo se infiere al recurrir sus padres al nosocomio. Con fecha 03/01/2021, a horas 09:00, los padres indican que su hija MAVC se despierta bien de salud, se levantó de dormir y se fue a jugar y a juntar algarrobo para poder vender, pero siguió con los mismos síntomas del sarpullido, pero en ningún momento malestar. A horas 11:00 le dolía la cabeza y al mediodía no quería comer, le compraron Gatorade y se la bebió. A la hora se le incrementó el dolor de cabeza y chucho, es decir, le hacía frío, entonces, a la siesta, a horas 16:00 la madre Fernanda Gordillo decide llevarla al Hospital de Andalgalá, pero antes de llegar le dio vómito, siendo su hija atendida por el médico de guardia Dr. Marcos René Vázquez, quien sin revisarla le pregunta a dónde le dolía a su hija, indicándole la menor que en el pecho y como seguía con vómito le dice que le iban a poner un inyectable, sin preguntar siquiera si era alérgica o si antes ya había ingresado o tenía antecedentes, además la madre le refiere el estado febril de la menor, por lo que según consta en HC (f.167), el Dr. Vázquez procede a su atención en el área COVID con protocolo, haciendo contar que la paciente se encontraba lúcida, marcha eu-básica (camina normal), con vómitos, afebril, refiriendo dolor de cabeza y abdominal epigástrico. Consulta la posibilidad de dolor de garganta y síntomas de infección urinaria donde la madre y la niña responden negativo. Tampoco refiere tos, falta de aire ni diarrea; observa abdomen blando, depresiva, realiza pedido de laboratorio para el día lunes 04/01/2021, indicando para ese día hemograma VSG (volumen sanguíneo globular o eritrosedimentación), análisis de sangre, glucemia, orina completa, diagnóstico: “Síndrome febril”. Urgente, prescribiendo eventualmente ibuprofeno en caso de producirse fiebre, metoclopramida intramuscular para calmar vómitos, no refiriendo patología de base, diciéndoles el Dr. Vázquez que regresen a su domicilio porque dentro de 2 horas se iba componer y como la nena tenía sueño la acuestan y a la hora le sentían mucha fiebre y veían que se le estaban hinchando los labios y poniéndose morados; entonces, a horas 21:00 deciden llevarla de nuevo al hospital siendo atendida por el mismo Dr. Vázquez y con la enfermera, observando el cuerpo inflamado y con hematomas debajo de los ojos, pómulos, en las axilas y en parte de las entrepiernas, sorprendiéndose la enfermera y de ahí la llaman a la Dra. Alejandra Castro. Que ante semejante cuadro, en hoja de guardia de f. 167, el médico de guardia Dr. Marcos René Vázquez, el 03/01/2021, a horas 21:00 especifica motivo de consulta: distensión abdominal, somnolencia, se realiza control de signos vitales y colocación de vía periférica (suero), se realiza llamado a la médica pediatra de guardia pasiva, posterior el médico Vázquez realiza el examen físico de la paciente detallando abdomen distendido, tenso, doloroso en región epigástrica (sería la boca del estómago) según refiere la paciente. Se visualizan en región genital anterior y posterior lesiones de tipo purpúrea rojas violáceas parecido a la lesión del zarpadillo, responde estímulos y preguntas poniendo en la vuelta de f. 167, en diagnóstico presuntivo: abdomen agudo, sepsis meningococcemia (bacteria del meningococo que da la meningitis). El Dr. Marcos René Vázquez habría incurrido en responsabilidad médica por supuesta negligencia e impericia, al omitir interrogar a los padres mínimamente sobre tratamiento o estudios previos antes de medicar a la menor, privándola así de las posibilidades de curación que seguramente poseía: al omitir efectuar controles e interconsultas necesarias para saber sus antecedentes clínicos anteriores, los cuales estaban detallados en la HC del Hospital de Andalgalá, en donde constaba que la niña había sido internada durante 3 días (19 al 21/02/2020) por diagnóstico de gastroenteritis invasiva, además de haber sido atendida días anteriores, el 29 y 30/12/2020 sin buenos resultados, por las Dras. Gómez y Castro y, de esta manera, omitir realizar ese mismo día 03/01/2021 los análisis, previa interconsulta, debió percatarse por sus dotes profesionales que estaba recibiendo una paciente con síntomas graves que ameritaban urgente internación y/o derivación, pudiendo haberse evitado el hecho o resultado dañoso (fallecimiento posterior) o por lo menos disminuido las posibilidades que éste se produzca, considerándose por ello, que no habría hecho lo que debió hacer en el momento en que debió hacerlo, debió actuar con celeridad, y utilizar todos los recursos que la emergencia requería para no aumentar el riesgo que podría haberlo disminuido, proyectando así la ocurrencia de una supuesta mala praxis, denotando además, un profundo desinterés hacia la paciente por no revisarla, atenderla mínimamente y luego enviarla a su domicilio, lo cual, permite inferir, en los pacientes o, en este caso en sus padres, una desatención o mala atención hacia su hija. En hoja de guardia de f. 168, realizada el 3/01/2021, a horas 21:15 indica la Dra. Alejandra Castro los motivos de consulta de la menor, petequias (son machitas rosadas en la piel que hacen sospechar de púrpura) en zona pelviana y axilar, según refiere la madre, en el día de la fecha presentó vómitos, fiebre de 36,3, se le colocó metoclopramida. Al cabo de unas horas se consulta nuevamente por distensión abdominal, petequias y cianosis en zona pelviana y genital y en ambas axilas, edemas en miembros inferiores, cianosis peri orbitaria, boqueras en ambas comisuras, lúcida, orientada en tiempo y espacio (OTE), diuresis positiva, catarsis negativa, se coloca en guardia sonda rectal (evaluó materia fecal). Según los padres de la menor, indican que al llegar la bioquímica no le pudieron sacar sangre porque ya su hija se encontraba toda inflamada en su cuerpo y de tanto intento lograron sacarle una gotita del pie y con eso le hicieron los análisis y a los cinco minutos le dieron los resultados; entonces, la Dra. Castro le dice que podría ser púrpura, teniendo la cara de la menor azulada, piel amarilla y manchas oscuras como hematomas, diciendo la Dra. Castro que es un problema de la sangre, que eso es común en los niños; y como su hija quería al baño el padre la lleva dos veces y ahí defecó mucho y ya no se podía sostener solita por la debilidad que tenía, no podía respirar y le pusieron oxígeno; y le preguntaron a la Dra. Castro si eran buenos o malos los resultados de los análisis y les contesta que en la ciudad le iban a explicar con más claridad, y ahí le dice que la iban a derivar, disponiendo el traslado la Dra. Castro en forma urgente, sin acompañarlos, llevando a la niña, la madre, una enfermera y el chofer. A f. 168 vta., la Dra. Alejandra Castro indica como púrpura trombocitopenia y en observaciones detalla que le colocó vía dextrosa, fisiológicos, dipirona; así a horas 22:20 la derivan de urgencia, firmado por la Dra. Alejandra Castro. A f. 169 se inserta laboratorio de análisis clínico con hemograma completo RTO glóbulos blancos (13.300, normal 5000 a 9000), Rto. Glóbulos rojos (5.750.000, normal 4 o 5 millones), Rto. De plaquetas (4.600, normal 150.000 a 400.000), insistiendo y reiterando que la Dra. Alejandra Castro el día 30/12/2020, cuando fue a consultorio la menor MAVC a atenderse, desde ese momento y a la fecha, ya habría incurrido en responsabilidad médica por supuestas negligencias e impericas al omitir sobre aplicación de tratamiento o estudios pertinentes a la menor, privándola así de las posibilidades de curación que, seguramente poseía, toda vez que ella ya sabía sus antecedentes clínicos anteriores de una grave gastroenteritis invasiva, considerando que debió requerir ese mismo día los análisis y no para el día 01/01/2021, resultándole imputable objetivamente su conducta omisiva, dada su falta de oportunos exámenes de laboratorios y otros estudios nunca solicitados, como ecografías entre otros, al momento de la atención y en los distintos momentos de la evolución de la enferma, teniendo en cuenta que el tiempo es un factor esencial irreproducible, debió percatarse por sus dotes profesionales que estaba recibiendo una paciente con síntomas graves que ameritaban urgente internación y/o derivación a tiempo a un centro de mayor complejidad, pudiendo haberse evitado el hecho o resultado dañoso (posterior fallecimiento) o por lo menos, disminuido las posibilidades de que éste se produzca, considerándose por ello que no habría hecho lo que debió hacer en el momento en que debió hacerlo, debió actuar con la celeridad y utilizar todos los recursos que la emergencia requería para no aumentar el riesgo que podría haberlo disminuido, proyectando así la ocurrencia de una supuesta mala praxis, denotando además un profundo desinterés hacia la paciente por no revisarla, atenderla mínimamente y luego enviarla a su domicilio sin ningún seguimiento, lo cual, permite inferior en los pacientes o, en este caso, en sus padres, la desatención o mala atención hacia su hija, debió actuar con celeridad, dedicación personal e indelegable, asumiendo la calidad de resguardadora, obligada como médica de guardia de la salud de todas las personas que enfermas ingresan a esa guardia; actuó con imprevisión y falta de diligencia al no haber derivado a la paciente a tiempo, no acompañarla cuando se encontraba en grave estado, de tal forma que muere en el camino, en su traslado tardío en la ambulancia, sin administración de medicamentos adecuados a los fines de frenar el curso causal, no provocado, que se encontraba en vía de evolución de una gravísima infección, para tratar la misma desde el comienzo con síntomas que ya se consideraban alarmantes, la dejó continuar con un tratamiento anterior, meramente sintomático, pese a los antecedentes que la menor ya había tenido, considerando que su actitud sería concausa del desenlace fatal acaecido, al posibilitar el avance del cuadro que culminó con la muerte de la paciente. Esa fue la terrible omisión de no adoptar todas las medidas adecuadas; se reitera, de internación y/o derivación oportuna, a los fines de por lo menos disminuir las posibilidades de que esta muerte se produzca ante la segunda inspección médica efectuada a la paciente el 30/12/2020, negando los síntomas alarmantes y verificables en la paciente, o peor, no advirtiéndolo a pesar de que debió hacerlo por sus aptitudes profesionales; desperdició así una última chance de actuar de urgencia y salvar, tal vez, la vida de la enferma, obrando con una indiscutible desidia profesional. Por último, aunque no haya hecho nada concreto para el desenlace fatal, la Dra. Castro obró con negligencia e imprudencia al abandonar a su enferma, aumentando por cierto el riesgo permitido en el arte de curar, al no disponerlo conveniente para protegerla, dejándola en manos de una enfermera que, más allá de su plausible actuación, debió la Dra. Castro acompañarla en su traslado a la niña que, para peor, iba desestabilizada y descompensada, mediante una relación de determinación entre esas violaciones del deber cuidado, desidia, negligencia e impericia ya detalladas y la acusación del resultado final, siendo ese obrar culposo, determinante del desenlace final del fallecimiento de la paciente. La derivación, según planilla de derivación de f. 164 del día 03/01/2021, a horas 23:00, figurando la menor MAVC con diagnóstico “púrpura”, derivada por la Dra. Alejandra Castro; obra social no tiene; enfermera Andrea Córdoba; chofer Jorge Perea; con hoja de derivación firmada por la Dra. Alejandra Castro y llevaba esa hoja sin fecha por la enfermera, no encontrándose la menor ni estabilizada ni compensada, se decide la derivación sin la compañía de profesional médico alguno y, por el testimonio de la enfermera Andrea Jorgelina Cordoba, tanto a fs.155/157 y 302/303, se infieren los tremendos inconvenientes que tuvo desde casi ya saliendo de Andagalá; indicando la misma que la ambulancia contaba con un tubo de oxígeno, bigoteras y máscaras de reservorio, insumos médicos de todo lo que es medicación para cambios de suero, para control de signos vitales, oxímetro, tensiómetro, termómetro digital, tablas de inmovilización, etc. que la nena, de acuerdo a lo que informa la Dra. Castro, presentaba un diagnóstico presuntivo no confirmado de la enfermedad llamada púrpura y elevación de plaquetas; pero en ningún momento le indicaron alguna medicación, solo le dijeron que le aplique oxígeno terapia, lo cual significaba suministrar oxígeno a través de una mascarilla con reservorio, explicando que no cuentan con un médico que viaje exclusivamente en derivaciones, mientras que hubo situaciones en las que sí se subieron los médicos a la ambulancia, siendo el médico que deriva a los pacientes el encargado de determinar las condiciones de traslado y demás circunstancias. Ya, a la altura de la escuela de la localidad de Pipanaco, Dpto. Pomán, la paciente comenzó a ponerse inquieta e intentaba sacarse la máscara, pero no se lo permitía, comenzó a notar saturación de oxígeno bajo, de manera considerable, por lo que le mandó un mensaje de texto a la supervisora preguntándole si le podía hacer alguna medicación e inmediatamente le respondió que por indicaciones de la Dra. Castro no lo podía hacer. Pasando la localidad de Villa de Pomán, comenzó a decirle que le dolían mucho las piernas, el estómago y las partes genitales, por lo que solo le aumentó el oxígeno y el goteo de suero, pero no se calmaba y le dijo que tenía ganas de vomitar, pero no logró hacerlo. A pocos kilómetros de llegar a La Cébila comenzó convulsionar, llamó por teléfono a la Dra. Castro para informar, y le dijo que no la medique con nada y que ella se iba a comunicar con el Hospital de Niños de la ciudad, y luego de ello le cortó el llamado. Al ver que la paciente estaba convulsionando sólo la puso de costado para evitar que se ahogue, e inmediatamente le colocó la mascarilla con reservorio y un apósito embebido con agua en el sector de la cervical, todo lo que se le estaba haciendo a la paciente no funcionaba para nada y a pocos metros de ingresar a La Cébila fue que recibe el llamado de la Dra. Castro quien le dijo que no podía entender el cuadro de la menor y volvió a repetirle que no le haga ninguna clase de medicación hasta que llegue al hospital de niños; por ello, ella le dijo a la Dra. Castro que por favor se comunique con el SAME de la ciudad Capital, para que la encuentre en el camino y de esa manera poder recibir ayuda presencial de un médico en razón que la situación la había superado por completo. Luego de informarle esto, la Dra. Castro corta la llamada para poder hacer lo que le había pedido. Logra ver que la menor se desvanece, aflojando todo su cuerpo y quedando totalmente dormida. En ese momento intentó tomarle el pulso, pero no lo sentía, por lo que intentó una vez más y recién escuchó un sonido muy vago. Al momento de encontrarse en La Cébila fue que recibe una llamada de la Dra. Castro diciéndole que ya había podido comunicarse con el SAME y la ambulancia ya había salido a su encuentro; luego, se cortó la señal. Durante el traslado pudo observar que la menor tenía baja saturación de oxígeno, piel fría, mucosas secas, petequias violáceas en la piel, abdomen levemente distendido, desasosiego, náuseas, dolor abdominal referido por la niña y en genitales, rigidez corporal, convulsiones, no tenía reacción de pupilas midnábicas durante la convulsión, no reaccionaba a estímulos posterior a la convulsión, signos vitales débiles, solo se podía tomar el pulso carotídeo de saturación a menos de 90%, con oxígeno a 10lt. Con máscara, bradicardia y apnea respiratoria; luego, parada cardíaca porque ya no se detectaba pulso apical ni carotídeo; ella le hizo reanimación cardiopulmonar en camino, saliendo de La Cébila. Mientras se encontraba en estado crítico ella pidió al Hospital Roberto Ramón Carro, en Chumbicha, asistencia para que sea evaluada por el médico que estaba en la guardia. Así llegan a ese nosocomio y sube a la ambulancia el Dr. Fernando Agüero Saavedra, Jefe del Área Programática nº 4de Chumbicha quien le realiza las compresiones a la paciente mientras ella ventilaba, continuando el traslado a la ciudad de Catamarca, al Hospital Eva Perón, acompañándolos el Dr. Saavedra y Erika Pérez-enfermera del hospital-, quien le administró la medicación indicada por el Dr. Saavedra, constatando al examen físico de la menor, pupilas midriáticas esocóricas y no reactivas, petequias y equimosis en periné y extremidades frías, no respondiendo al llamado, no respirando, no presentando pulso central ni periférico, se expande con solución fisiológica 20 ml/kg, se inicia RCP avanzado con oxigenación ambú y bolsa, se administran 4 dosis de adrenalina en el camino y, en la localidad de Huillapima se encuentran con el equipo del SAME (Dr. Arias Juan Francisco) para apoyo, subiendo a la ambulancia y se continúa con RCP avanzado por 45 minutos, sin respuesta favorable, declarando el Dr. Arias el deceso el 14/01/2021, a horas 01:30, ya que la menor se encontraba sin signos vitales, continuando viaje al Hospital de Niños Eva Perón, en donde el médico de la División Sanidad Policial, Dr. Ariel Gustavo Toloza practica el examen técnico médico a la menor sin vida el día 01/01/2021, a horas 04:00, solicitando autopsia. A f. 28/vta., el médico forense de Sanidad Policial, Of. Insp. Dr. Christian Bordón, a cargo de la operación autopsia, informa posible shock séptico, de etiología a determinar. A f. 160/vta. obra certificado de defunción por el mismo médico, indicando que MAVC ha fallecido en Ruta Prov. nº 38 de Chumbicha, provincia de Catamarca, el 04/01/2021, a horas 01:30, a causa de asistolia irreversible”. 1. Ahora bien, en este estado, cabe aclarar que Marcos René Vázquez llega a esta instancia absuelto debido a la ausencia de acusación, tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la parte querellante y aquí recurrente. Por ende, el análisis que llevaré adelante lo será en relación a las acusadas Gómez y Castro, cuya absolución cuestiona el casacionista. El abogado querellante sostiene que el juez correccional no valoró de manera integral y correcta la prueba producida e incorporada durante el juicio, sino que, por el contrario, se limitó a transcribir la misma, arribando así a una sentencia arbitraria y nula. En este sentido, corresponde aplicar al caso la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (fallos 328:3399), en lo referido al alcance que debe asignarse al recurso de casación contra una sentencia –en el presente, absolutoria-, en función de lo establecido en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cabe destacar que, en nuestro sistema normativo, el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto y, a través del debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que pesa sobre ellas, derecho reconocido por la constitución argentina en el art. 18. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8, establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Tal como lo sostiene la doctrina: “(…) el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder pronunciar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar racionalmente, de la prueba legítima reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado” (Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 9 ed., Ad-Hoc, página 44). En consonancia con este razonamiento, es menester destacar la relevancia que posee el deber de fundamentar la sentencia que se dicte. A tales fines, es pertinente traer a colación lo contemplado en el art. 401 del CPP, donde se establece que “(…) El tribunal dictará sentencia (…) valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a su libre convicción y sana crítica racional”. Es así que la normativa procesal penal, exige una adecuada motivación de los fallos de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, esto es, de la lógica y de la experiencia común a los efectos de valorar los medios probatorios (arts. 403 y 408, inc. 3°, del CPP). Ello, debido a que la motivación “es la justificación, exposición de las razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable y constituye así una exigencia del Estado de derecho (...)” (Gascón Abellán Marina, Los hechos en el derecho, 3 ed., Marcial Pons, página 172). Entonces, toda resolución judicial debe consignar los elementos probatorios en los que se sustentan las conclusiones arribadas y, asimismo, meritarlos a los fines de vincularlos con las afirmaciones o negaciones que se efectúen en el fallo; constatado esto, puede considerarse que una sentencia se encuentra motivada. 2. a. Bajo estos parámetros, me avoco a lo que es materia recursiva. La parte querellante llega a esta instancia cuestionando la ausencia de valoración de medios probatorios que, según entiende, demuestran la responsabilidad penal endilgada a las médicas Gómez y Castro. Asevera que el magistrado se limitó a transcribir el material probatorio, sin ningún tipo de análisis de las circunstancias de la causa. De la celebración de la audiencia de casación surge, en resumen, que el abogado refiere como ejes relevantes a los fines del recurso: i) la apreciación que se efectuó de lo expuesto en la pericia médica realizada por profesionales de Córdoba, dado que sostiene que el magistrado no se hizo cargo de lo allí establecido; ii) la desvalorización del testimonio de la madre de M.A.V.C. respecto de la atención médica de los días 29 y 30 de diciembre del 2020; y iii) la arbitrariedad de la sentencia por no valorarse el plexo probatorio en su contexto ya que, de haber sido así, se hubiese llegado a la conclusión de que dichas atenciones médicas implicaron un actuar fuera de las reglas y del protocolo. Es decir, según la posición asumida por el recurrente, conforme las constancias incorporadas en la causa, tanto el obrar culposo de Gómez y Castro como el nexo de causalidad entre el accionar de ellas y el fallecimiento de la menor, se encuentran debidamente comprobados. En este contexto, deviene necesario precisar que para que se configure un supuesto de responsabilidad de un profesional de la salud por mala praxis, no es suficiente acreditar una acción u omisión negligente de aquél, sino también, es imprescindible que se demuestre la relación de causalidad adecuada entre esa conducta reprochable y los daños sufridos por la víctima. b. Sentado ello, debo anticipar que los argumentos expuestos por el casacionista, no logran rebatir lo resuelto en la sentencia impugnada, por las siguientes razones. El representante de los querellantes sostiene que el magistrado no valoró la declaración testimonial de Fernanda Gordillo, en relación a la revisión médica de los días 29 y 30 de diciembre. Primeramente, sobre este punto, cabe decir que el recurrente pretende una valoración parcializada de la prueba, pues en la sentencia el magistrado señala que el relato de la Sra. Gordillo se contrapone con las posiciones exculpatorias de las acusadas. Motivo por el cual, con buen criterio, recurre a los dictámenes periciales -uno del doctor Bulacios y otro de los profesionales del cuerpo forense del poder judicial de Córdoba-, a los fines de respaldar su conclusión (fs. 963). En este sentido, coincido con el sentenciante cuando refiere que el Dr. Vélez no logra explicar por qué la apreciación de la madre de M.A.V.C. es suficiente para tildar como negligentes e imperitas las revisiones de Gómez y Castro. Ello, debido a que en esta instancia, el recurrente tampoco es claro y conciso al respecto, pues sólo se limita a esbozar genéricamente que se dejó de lado este testimonio por desvalorizar lo vivido por Fernanda Gordillo. Así, frente a las posiciones asumidas, es correcto el proceder del magistrado que acude a lo dicho por los peritos especializados, ya que el testimonio por sí solo no es suficiente para resolver el caso bajo análisis. A su vez, es menester señalar que nada refiere el casacionista sobre la conclusión arribada por el mencionado informe proveniente de Córdoba, el que estableció lo siguiente: “no se puede realizar un análisis aislado del caso, sino en su contexto y teniendo en cuenta todas esas circunstancias es que consideramos que todos los profesionales actuantes en la atención del paciente dieron cumplimiento a la obligación de medios independientemente del fatal desenlace”. Es decir, el recurrente redunda en la visión sesgada respecto de determinados medios probatorios, puesto que de tal pericia sólo menciona lo que considera válido para su teoría del caso, omitiendo partes relevantes a los fines de acreditar la responsabilidad penal endilgada a las acusadas. A lo expuesto, se adiciona que ninguno de los profesionales de la salud que intervinieron en la causa, tanto en la etapa de investigación como en el debate oral, pudo concluir categóricamente que el obrar de Gómez y Castro haya sido contrario a las reglas que guían y rigen el arte de curar, a contrario sensu de lo argüido por la querella. Vinculado a este punto, deviene pertinente aclarar que no le asiste razón al representante legal cuando asegura que se confirmó la causa de muerte de M.A.V.C. y que, en consecuencia, se podría haber evitado el desenlace con la mera indicación de un antibiótico. Si bien los diversos profesionales médicos sostuvieron que M.A.V.C. falleció debido a un shock séptico, también aseveraron que no podía determinarse con precisión el origen del mismo, evaluando como opciones: la enfermedad púrpura o la bacteria streptococcus pyogenes, existiendo también la posibilidad que ésta última haya ingresado al cuerpo de M.A.V.C. post mortem (declaración de los doctores Bulacios, Chalub, Simón Lizárraga). Esto, conlleva como consecuencia inexorable la ausencia de una posibilidad concreta y contundente de exigir cierto accionar de las acusadas, por la sola razón de no saber con exactitud, primero, si se podría haber evitado y, segundo, mediante qué actos médicos. Todo, en razón de la incertidumbre del diagnóstico que aún hoy subsiste. Incluso, la doctora Simón Lizárraga al declarar en el debate dijo que “no puede precisar que conforme el avance tórpido del estado de la paciente, la internación en el hospital donde estaba siendo atendida hubiera cambiado el resultado dado que, aun teniendo el tratamiento indicado, un paciente puede morir, todo depende cómo responde el cuerpo en cada caso en particular”. Los demás médicos declarantes, tal como lo dice el juez en la sentencia, no fueron contundentes al momento de exponer cuál era el procedimiento sanitario a seguir ante la sintomatología de la menor. Particularmente, en relación a la aludida postergación de la realización de los análisis de sangre para el día 4/1/21 por parte de la doctora Castro, acierta el sentenciante al aseverar que no se pudo tener por acreditado que efectivamente la acusada haya pospuesto la realización de los mismos hasta ese día, en cuanto también obra incorporada prueba que evidencia que el laboratorio del hospital estaba abierto en los días sucesivos a la fecha de la indicación -30/12/20-. Tampoco el recurrente brinda nuevos argumentos que sustenten el fundamento sobre el cual la realización inmediata, de urgencia, de los estudios de laboratorio habrían evitado el final acaecido. Asimismo, como lo expuso la representante del Ministerio Público Fiscal, en el proceso no se logró probar que la reacción en la piel de M.A.V.C. y por las cuales concurre a la guardia el 29 y 30 de diciembre hayan sido, efectivamente, las petequias que advirtió el doctor Bordón al realizar la operación de autopsia. Es decir, el representante de la querella da por sentado circunstancias que no están claramente determinadas en el expediente, tal como lo afirma el magistrado. Con lo referido pretendo significar que Gómez y Castro, ante el cuadro general que presentaba la paciente el 29 y 30 según las constancias de la causa, sin síntomas de magnitud y sin obviar el contexto sanitario de entonces debido a la pandemia por covid-19, es probable que no hayan podido razonablemente prever el resultado que aconteció con posterioridad, el 3/1/21. Insisto, la ausencia de pruebas que logren demostrar, con el grado de certeza necesario, el nexo de causalidad entre la invocada negligencia y el desenlace acaecido, impide que se verifiquen los presupuestos requeridos a los fines de atribuir la responsabilidad penal pretendida. Afirmar lo contrario, implicaría efectuar una valoración parcial del plexo probatorio, pues, no está de más recordar que la medicina no es una ciencia exacta y, por ende, no se puede ser categórico cuando no hay evidencia científica que así lo respalde. En relación al actuar de la doctora Castro el 3/1/21, si bien el casacionista en esta instancia no formula una moción concreta al respecto, estimo conveniente avalar lo indicado en el fallo en cuanto a que la decisión de no ir en la ambulancia trasladando a M.A.V.C. no denota una conducta reprochable penalmente. Los especialistas que declararon en juicio fueron contestes al sostener que no es un proceder habitual que un médico tratante acompañe el traslado de un paciente, como tampoco que un profesional sanitario deje la guardia a esos efectos (doctor Bulacios y doctora Silvia del Valle Martínez). Además, no debe ignorarse que el caso cuenta con el aditamento de tratarse de un nosocomio del interior de la provincia donde, lamentablemente, los recursos humanos y materiales no abundan, más en el particular contexto sanitario ya referido. Por su parte, sin perjuicio que es un fundamento que no es mencionado en la sentencia ni en el recurso, sí creo relevante traer a colación la absolución del doctor Vázquez por falta se acusación, dada la trascendencia que tiene en lo que aquí nos concierne. Digo esto porque a los fines de comprobar el alegado nexo de causalidad entre la atención de los días 29/12/20 y 30/12/20 y lo sucedido el 3/1/21, todas las participaciones médicas son significativas, pues conforman eslabones que, en la sucesión de los hechos, habrían tenido injerencia en el desenlace. Por ende, al no verificarse un actuar culposo del profesional que revisa y recibe a M.A.V.C. -dos veces- el último día, mal podría atribuirse la responsabilidad alegada a las profesionales que intervinieron inicialmente. En lo demás, debo decir que el profesional letrado se limita a referirse a meras generalidades relacionadas a su disconformidad con el análisis llevado adelante por el sentenciante, sin realizar una crítica concreta a la prueba que considera que no fue valorada y la incidencia que ello hubiese tenido en el resultado. c. Mención aparte requiere el agravio basado en que el tribunal violó el principio de oralidad y sólo sustentó su fallo en prueba recolectada en la etapa de investigación penal preparatoria. Este argumento no amerita mayor respuesta que indicar que de la simple lectura de la resolución impugnada, surge que los distintos medios probatorios ponderados fueron producidos en el debate oral –como la mayoría de las declaraciones- o, en su caso, incorporados por lectura con la anuencia de todas las partes, según emana del acta de debate. De igual modo, el recurrente tampoco precisa en qué medida la prueba así introducida perjudicó a su teoría del caso, razón por la cual, es innegable que el magistrado podía evaluar la misma a los fines de emitir su sentencia. d. Finalizando, corresponde responder al paralelismo que formula el representante de la querella con los casos de abuso sexual y la trascendencia de la declaración de la presunta víctima. Al efecto, es menester aclarar que en ningún proceso es una única prueba la que define la culpabilidad o no de quienes llegan como acusados/as al juicio oral. Por el contrario, en todos los casos, el tribunal o juez/a, debe sustentar su decisión en el conjunto de pruebas producidas e introducidas legítimamente al proceso, ponderando la relevancia de cada uno de los elementos de acuerdo al caso bajo análisis. En el particular, sin dudas la prevalencia a los fines de esclarecer el obrar culposo o no de las imputadas, la tiene la prueba técnica científica. No obstante, quisiera dejar sentado que nada de todo lo dicho, conlleva un descreimiento ni discriminación hacia el testimonio de Fernanda Gordillo, quien seguramente vivió las circunstancias como las relató, con toda la angustia del triste desenlace. Sin embargo, en miras de perseguir una condena penal y derribar el principio de la presunción de inocencia, se requieren de otras herramientas que no obran incorporadas en el expediente. e. Así las cosas, sostener que el magistrado se limitó a transcribir prueba producida sin llevar adelante ningún razonamiento ni valoración de aquélla, no es de recibo, verificándose lo sostenido por la doctrina, en cuanto a que: “Es imprescindible entonces tener presente la consecuente imposición que trae el sistema en lo relativo a la debida fundamentación de la sentencia. En ella el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento. Así, es menester que esas razones se extraigan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no en el conocimiento privado del juez o en constancias no introducidas regularmente al proceso. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano” (Jauchen Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo III, nueva edición actualizada, Rubinzal Culzoni, pág. 299). En conclusión, ni mediante el escrito recursivo ni en la audiencia celebrada en los términos de los arts. 460 y 464 del CPP el recurrente logra conmover la razonabilidad de la sentencia. Por tales motivos, no es procedente la alegada arbitrariedad en el fallo impugnado. En consecuencia, en virtud de que el recurrente no logra demostrar el invocado error en la valoración probatoria que sustenta la resolución cuestionada, corresponde que el recurso sea rechazado y, en efecto, la sentencia confirmada, en todo lo que fuese materia de agravios. Respecto a las costas del proceso, estimo que deben ser impuestas por el orden causado, atento a que la parte querellante pudo válidamente considerarse con derecho a recurrir debido a la complejidad de la causa (art. 537 del CPP). Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos y la solución brindados por la Sra. Ministra, emisora del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los querellantes particulares, Walter Antonio Carrazama y Fernanda Daiana Gordillo, Dr. Pedro Justiniano Vélez, en contra de la sentencia nº 26/24 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravios. 3º) Con costas por el orden causado (art. 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prueba, violación del principio de oralidad, costas por el orden causado

Toda resolución judicial debe consignar los elementos probatorios en los que se sustentan las conclusiones arribadas y, asimismo, meritarlos a los fines de vincularlos con las afirmaciones o negaciones que se efectúen en el fallo; constatado esto, puede considerarse que una sentencia se encuentra motivada. Para que se configure un supuesto de responsabilidad de un profesional de la salud por mala praxis, no es suficiente acreditar una acción u omisión negligente de aquél, sino también, es imprescindible que se demuestre la relación de causalidad adecuada entre esa conducta reprochable y los daños sufridos por la víctima. La ausencia de pruebas que logren demostrar, con el grado de certeza necesario, el nexo de causalidad entre la invocada negligencia y el desenlace acaecido, impide que se verifiquen los presupuestos requeridos a los fines de atribuir la responsabilidad penal pretendida. Afirmar lo contrario, implicaría efectuar una valoración parcial del plexo probatorio, pues, no está de más recordar que la medicina no es una ciencia exacta y, por ende, no se puede ser categórico cuando no hay evidencia científica que así lo respalde. El profesional letrado se limita a referirse a meras generalidades relacionadas a su disconformidad con el análisis llevado adelante por el sentenciante, sin realizar una crítica concreta a la prueba que considera que no fue valorada y la incidencia que ello hubiese tenido en el resultado. Por otra parte, de la simple lectura de la resolución impugnada, surge que los distintos medios probatorios ponderados fueron producidos en el debate oral –como la mayoría de las declaraciones- o, en su caso, incorporados por lectura con la anuencia de todas las partes, según emana del acta de debate. De igual modo, el recurrente tampoco precisa en qué medida la prueba así introducida perjudicó a su teoría del caso, razón por la cual, es innegable que el magistrado podía evaluar la misma a los fines de emitir su sentencia. Sostener que el magistrado se limitó a transcribir prueba producida sin llevar adelante ningún razonamiento ni valoración de aquélla, no es de recibo. En virtud de que el recurrente no logra demostrar el invocado error en la valoración probatoria que sustenta la resolución cuestionada, corresponde que el recurso sea rechazado y, en efecto, la sentencia confirmada, en todo lo que fuese materia de agravios. Las costas del proceso, deben ser impuestas por el orden causado, atento a que la parte querellante pudo válidamente considerarse con derecho a recurrir debido a la complejidad de la causa (art. 537 del CPP).

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