Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 091/24, caratulados: “Brizuela Juan Pablo-abuso sexual, etc.- s/rec. casación c/sent. nº 52/24 de expte. nº 037/24”.
Por Sentencia nº 52 de fecha 02 de octubre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a Juan Pablo Brizuela, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple continuado calificado por la convivencia preexistente- Hecho Nominado Primero- y abuso sexual con acceso carnal continuado doblemente calificado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima y por la convivencia preexistente, en concurso real, previsto y penado por los arts. 119 último párrafo en función del inciso f del 4 párrafo, 55 contrario sensu, 119 3º párrafo en función del inciso a y f del 4° párrafo, 55 contrario sensu, 45 y 55 del Código Penal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley ( arts. 5,12, 40 y 41 del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incisos 2º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad.
Primer motivo de agravio:
El recurrente manifiesta que, por una cuestión logicidad abordará en este agravio el hecho nominado primero. En ese sentido expresamente sostiene que postula su nulidad conforme lo reseñado en el artículo 189 del CPP por la falta de congruencia del mismo y la adecuación de su redacción y puesta en conocimiento al justiciable y las evidencias valoradas por el tribunal.
Refiere que el tribunal tuvo por acreditado de acuerdo a la acusación, que el hecho nominado primero se ubicaría entre los años 2009 y 2010 en circunstancias en que la menor contaba con 6 años de edad.
Señala que el tribunal de acuerdo a lo manifestado por la víctima sostuvo que el hecho antijurídico habría acaecido cuando ella tenía 7 y 8 años, lo que pone de manifiesto que habría un error en las fechas de comisión del hecho nominado primero porque entre 2009 y 2010 la víctima tenía 6 años.
Indica que la inexactitud de las fechas violenta la garantía judicial de debido proceso. Refiere que la falta de precisión en la temporalidad adquiere un carácter esencial. Al respecto dice que se incumplió con el artículo 333 inciso 2 del CPP.
Por ello considera que el hecho nominado primero deviene nulo y solicita la absolución de su asistido.
Segundo motivo de agravio:
El recurrente circunscribe sus cuestionamientos al hecho nominado segundo.
Manifiesta que no se ha probado con certeza el grave daño a la salud mental de la víctima pues, solo se cuenta con la pericia psicológica oficial y el informe del perito de control, pero adolece de un seguimiento concreto a la joven que permita llegar a la conclusión que ha sufrido un grave daño en su salud mental.
Expone que no existe una conclusión razonable y certera para demostrar que la joven ha sufrido un daño en la salud mental y que por ello conforme la garantía judicial in dubio pro homine propone se case parcialmente el segundo hecho y se aplique una nueva sanción penal.
Finalmente solicita, la nulidad del hecho nominado primero y la modificación parcial del hecho nominado segundo excluyendo la calificante de grave daño en la salud mental de la víctima y el reenvió a la Cámara Sentenciante para la aplicación de la nueva sanción.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 454, incs. 2º y 4º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertado el fundamento expresado por la Sra. Ministra preopinante, en razón de ello, comparto y adhiero a su voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Considero acertado el voto de la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por ello, adhiero al mismo y lo hago en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Tribunal consideró acreditados los siguientes hechos:
Hecho nominado primero: “Que en fecha y horas que no se pudo determinar con exactitud pero ubicable desde el 2009 hasta el año 2010, en circunstancias en que la menor C.L.B-quien contaba a la fecha de los hechos con la edad de 6 años-, se encontraba en su domicilio sito en Barrio Virgen de Guadalupe S/N de la Localidad de Los Altos, Departamento Santa Rosa de esta Provincia, en la cual residía junto a su madre, sus tres hermanos menores de edad y JUAN PABLO BRIZUELA, quien no es su padre biológico y aprovechando la situación de convivencia, la corta edad de la víctima y que se encontraba solo con esta y los otros menores de edad, en un número no determinado de veces- pero que sería más de una-, de manera continuada durante el lapso precipitado, procedía a abusar sexualmente de la menor C.L.B, sometiéndola a tocamientos en sus partes íntimas (cola)”.
Hecho nominado segundo: “ Que en fecha y horas que no se pudo determinar con exactitud pero ubicable desde el año 2010 hasta el 25 de enero de 2018, en circunstancias en que la menor C.L.B – la cual a la fecha de los hechos con la edad de 7 hasta los 14 años- se encontraba en su domicilio sito en Barrio Virgen de Guadalupe S/N de la Localidad de Los Altos, Departamento Santa Rosa de esta Provincia, en la cual residía junto a su madre, sus tres hermanos menores de edad y JUAN PABLO BRIZUELA, quien no es su padre biológico y aprovechando la situación de convivencia, la corta edad de la víctima y que se encontraba solo con esta y los otros menores de edad, en un número no determinado de veces - pero que sería más de una-, de manera continuada durante el lapso precipitado, procedía a abusar sexualmente de C.L.B contra la voluntad de esta, accediéndola carnalmente vía vagina por un transcurso de tiempo no precisado por la investigación, mientras la amenazaba que no cuente lo sucedido porque si no mataría a su madre y a ella, constituyó este accionar un grave daño en la salud mental de la menor”.
I. Las circunstancias fácticas narradas y el tipo de delito atribuido ponen de manifiesto la necesidad de establecer previamente el marco normativo aplicable al caso, toda vez que se trata de hechos de violencia sexual en contra de una mujer quien, además al momento de las agresiones era una niña.
Es así que el análisis de la cuestión se efectuara siguiendo los lineamientos fijados por la normativa internacional y nacional vigentes que, reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará” y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171.
Por otra parte, debe observarse los lineamientos fijados por la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, pues C.L.B era una niña al tiempo en que los hechos se habrían cometido.
Si bien estas constituyen las bases normativas sobre las que habrá de transitar la revisión, se debe tener en cuenta que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese las circunstancias en que los hechos acontecieron, las partes que involucra y la prueba producida en la causa.
I.a) Ingresando en el estudio de la causa debo decir que, de la lectura del memorial recursivo puede advertirse que el recurrente no expone de manera clara y concreta cuáles son los agravios que le causa el fallo que impugna, no bastando a los fines perseguidos, la simple divergencia con el criterio sustentado por la sentencia recurrida. Sin embargo, a los fines de no vulnerar el derecho constitucional y convencional del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior, se revisará la decisión del tribunal de sentencia siguiendo en el análisis el orden de los hechos como lo propone el defensor.
Hecho nominado primero:
Aquí el defensor propone la nulidad pues entiende que hay una discordancia entre la fecha en la que el Ministerio Público determinó que habrían sucedido los hechos (2009/2010- 6 años), la edad que la víctima declaró en juicio que tenía (7/8 años) y la que finalmente valoró el tribunal en su decisión (7 años).
Del análisis de las actuaciones puede observarse que, la víctima en su declaración obrante a fs. 19 relató que tendría 6 o 7 años al momento del primer hecho. Aquí se debe tener en cuenta que C.L.B nació el 04/08/2003 y, por ello, la fiscalía determinó las circunstancias de tiempo desde el año 2009 y hasta el 2010.
Lo cierto es que, en relación a la edad, la víctima relató a lo largo del proceso y luego en juicio de manera lineal y coherente que habría tenido 6 o 7 años, pues así surge no sólo de su declaración de fs. 19, sino también de lo manifestado en Cámara Gesell donde al preguntarle a qué edad se produjo el primer hecho, manifestó no recordar, pero sí expresó que recordaba que fue desde primer grado (fs.98), relato que se sostuvo luego en audiencia de debate donde expuso que no recordaba qué edad tenía exactamente pero que “era muy chiquita” (fs. 359).
Con lo que no encuentro en el relato de la víctima, la acusación de la fiscalía y la decisión del tribunal, un error sustancial como lo menciona el recurrente que amerite la declaración de nulidad que se postula.
Según la jurisprudencia “la imposibilidad de precisar cabalmente una fecha frente a delitos de esta índole que se reiteran en el tiempo o de detallar minuciosamente los sucesos no implica necesariamente una violación al principio de in dubio pro reo y de defensa, en tanto se procure circunscribir la base fáctica en todo cuanto estos casos permiten y al imputado repeler la acusación. En este sentido, se ha criticado un exceso de rigorismo formal por parte de la defensa al atacar la acusación por su indeterminación sobre aspectos relativamente insustanciales a la luz de las características que presentan estos casos que hacen que difícilmente puedan precisarse (CNCCC, Sala 2, causa n° CCC 20038/2014/TO1/CNC1, Lamaestre, reg. n° 796/2017, 5/09/2017, jueces: Morín, Niño y Sarrabayrouse.).
Aquí el acusado, conoció con precisión desde la IPP y hasta el juicio, cuáles eran las circunstancias de tiempo en las que habría sucedido el hecho por el que se lo acusaba, manteniéndose inmutable a lo largo de todo el proceso.
Por lo tanto, considero que no estamos en presencia de un error o falta de correlación en la fecha de comisión del hecho que establece la acusación, toda vez que la determinación desde el año 2009 hasta 2010 se relaciona con la edad de 6 o 7 años que manifestó la víctima que habría tenido en sus declaración y la fecha de su nacimiento (año 2003),circunstancias de tiempo que desde luego no fueron sorpresivas ni impidieron que Carrizo pudiera ejercer su derecho de repeler la acusación dirigida en su contra a lo largo del todo el proceso e incluso durante el juicio.
Al respecto Maier sostiene que la base de la interpretación del principio de correlación entre la acusación y la sentencia “está constituido por la relación del mismo con la máxima de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (Julio B. J Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 533). Circunstancias que no se advierten en la decisión recurrida.
Por ello considero que este agravio que propone la defensa del acusado debe ser rechazado.
Hecho nominado segundo:
Aquí la defensa del acusado centra sus cuestionamientos en afirmar que no existe evidencia suficiente para arribar al grado de certeza para atribuir la doble calificación al hecho por el que se acusa Brizuela.
Brevemente señala que no se ha probado con certeza el grave daño a la salud mental de la víctima y que solo se cuenta con la pericia psicológica oficial y el informe de la perito de control pero adolece de un seguimiento concreto a C.L.B.
Expuesta así la cuestión a analizar, debe recordarse que en este hecho se atribuye al acusado el delito de abuso sexual con acceso carnal continuado doblemente calificado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima y por la convivencia preexistente (artículo 119 tercer párrafo, en función del inciso a y f del cuarto párrafo).
El tribunal de juicio fundadamente, concluyó que el impacto psicológico sufrido por la víctima no fue solo una consecuencia directa de los actos de acceso carnal sino también producto del estado continuo de terror y sumisión al que fue sometida durante el tiempo en que los abusos ocurrieron (fs. 421 vta.).
Al respecto debo señalar sobre la interpretación del agravante previsto en la última parte del inciso a) del artículo 119 del CP que, resulta indiscutible que en este tipo de delitos donde se ve afectada la integridad sexual, se provocan traumas en su salud psíquica de la víctima, sin embargo a los fines del agravamiento de la conducta es necesario que ese daño sea superior al daño mental natural y lógico que provoca el abuso sexual.
La causal que agrava la sanción punitiva requiere, como lo menciona la doctrina, que el daño sea grave, es decir que debe tener una influencia decisiva en la integridad psicofísica de la persona ofendida. (Gustavo Eduardo Aboso, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, 6ta. edición, Bdef, Buenos Aires, 2022, página 739). Y, concretamente sobre el daño en la salud mental, Donna refiere que “deberá ser entendido como un plus mayor al normal daño que ocasiona habitualmente al sujeto pasivo”. (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial, 4° ed., Rubinzal Culzoni, tomo I, página 599).
Es a partir de allí que el tribunal tuvo por acreditado el grave daño psíquico a la víctima pues para ello valoró las circunstancias que rodearon su relato durante la audiencia de debate, al decir “la conmoción de la víctima fue evidente. B.L.C tuvo grandes dificultades para relatar lo sucedido, viéndose obligada a hacer pausas constantes debido a su estado emocional…Su estado de ansiedad y sufrimiento era palpable, y la conmoción que le causaba hablar de los abusos sufridos durante tantos años demostró la magnitud del daño psicológico que aún persiste” (fs. 412).
Por otra parte mencionan los sentenciantes que el impacto emocional se corrobora con la pericia psicológica incorporada al proceso, pues “El informe pericial destaca la presencia de síntomas propios de un trastorno de estrés postraumático (TEPT), como episodios de ansiedad, depresión, pesadillas recurrentes, retraimiento social y un estado de hipervigilancia constante” ( fs. 412).
Exponen que de la pericia realizada a la víctima se desprende que “al momento de la evaluación presentaba un estado de angustia intensa y constante, que le dificultaba relatar los hechos de manera fluida, ya que su discurso se veía interrumpido repetidamente por episodios de llanto. Se evidencia también un cuadro de hipotimia (tristeza profunda) e intolerancia a la frustración, que ha llevado a B.L.C a aislarse socialmente, experimentado anhedonia (pérdida de placer en las actividades cotidianas), trastornos del sueño y del apetito (fs.412).
Finalmente, el tribunal señala que “El prolongado estado de sometimiento y miedo en que la víctima vivió durante varios años, agravado por las amenazas constantes de Brizuela, derivó en un trastorno grave y duradero en su salud mental”. (fs.412 vta.).
Sobre la valoración de estos elementos de prueba señala la doctrina que “el juez debe tener la libertad de apelar a todos los elementos probatorios necesarios para constatar el daño, incluida básicamente la pericial médica, porque ahora expresamente también incluye la salud mental, de modo que es menester el aporte de un gabinete técnico para dimensionar las secuelas del daño producido, lo que orientará la decisión judicial sobre el particular. Es sabido que las conclusiones periciales no son vinculantes para el juez, pero la ejecución de las misma constituye un medio relevante para orientar con cierta precisión el pronunciamiento de aquél” (Conf. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, 3° ed, 1998, p.86 y siguientes citado en Rubén E. Figari, Delitos sexuales, análisis doctrinal y jurisprudencial de los arts. 119 a 129 del Código Penal, Hammurabi, página 138)
Con lo cual considero que el tribunal ha merituado las pruebas concretamente, según la regla de la sana crítica, para apoyar su conclusión de que, en este caso, se encuentra configurada la agravante prevista en el artículo 119 cuarto párrafo inciso a) del CP.
El argumento que plantea la defensa en relación a que no se efectuó un seguimiento de la víctima que permita concluir que se produjo un grave daño en su salud mental, resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el tribunal para atribuir la calificación legal.
Dicho de otro modo, el breve cuestionamiento que realiza la defensa a las valoraciones del tribunal sobre este aspecto, no logran demostrar como menciona, la falta de certeza para atribuir el agravante del grave daño en la salud mental de la víctima y de ese modo modificar la pena aplicada al acusado, denotando simplemente una disconformidad con la decisión que cuestiona.
En consecuencia el agravio que propone el recurrente debe ser rechazado, conforme los argumentos expuestos precedentemente.
En virtud de las consideraciones expuestas considero que corresponde:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Brizuela, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva n° 52/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación y en consecuencia confirmar la resolución impugnada.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Brizuela, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva n° 52/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación y en consecuencia confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.