Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de enero de dos mil veinticuatro
Y VISTOS:
Este expte. Corte nº 001/24 - "Baltierra, Carlos Mauricio s/ pedido de Habilitación de Feria para el tratamiento del expte. Corte nº 125/23"
DEL QUE RESULTA:
I). Que a f. 01 el Dr. Cristian Daniel Lagoria, defensor del imputado Carlos Mauricio Lagoria, mediante escrito enviado por correo electrónico, solicita habilitación de la feria judicial para el tratamiento del expte. Corte nº 125/23.
Expone como fundamento de su petición que ante la notificación de la radicación del expediente nº 125/23, caratulado: “Baltierra, Carlos Mauricio -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interl. nº 114/23 de expte. nº 122/23”, ocurrida el 29/12/23, requiere de dicha la habilitación atento a la necesidad de acceder a la jurisdicción en forma rápida y con el solo propósito de que el transcurso del tiempo que demande la feria judicial no afecte el derecho de defensa y acceso a la justicia de su asistido.
Asimismo solicita se tome en consideración que su defendido se encuentra privado de su libertad a la fecha y su recupero depende de la sustanciación del presente recurso.
II). Que f. 03, se corre vista al Ministerio Público, quien se pronuncia por el rechazo del planteo.
Y CONSIDERANDO:
Previo a resolver el pedido de habilitación de feria, como el formulado a f. 01, cabe recordar que esta Corte tiene dicho: Que en la materia rige el principio de la especificidad de competencia de los Tribunales de Feria, circunscripta a que éstos sólo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, es decir, aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable.
Así, se ha resuelto que “un juez de feria carece de competencia para efectuar las tramitaciones comunes de un proceso que no revistan carácter de urgente, entendiéndose por tales a aquéllas que diferida su sustanciación pudieren tornar ilusorio un derecho”. (Conf.: La Ley 73-701).
Que, no obstante haber sido consideradas -tradicionalmente- las acciones y peticiones referidas a medidas cautelares, dentro de los procesos urgentes, tal casuística jurisprudencial no debe generalizarse en forma estricta, dado que son las circunstancias de cada caso las que deben determinar si existe o no la necesidad de tutela impostergable que justifique la habilitación.
Es así que, de la nula plataforma fáctica formulada por el requirente, no surge la presencia de tales recaudos. No acreditó las razones de excepcional urgencia que rigen la habilitación, y no se advierte que la demora en el tratamiento del recurso de casación durante la feria judicial pueda motivar a su asistido la frustración de un derecho o perjuicio de imposible reparación ulterior.
Por ello, postergar la prosecución de la causa hasta tanto se reinicie la actividad normal del Tribunal no implica tornar ilusorio ningún derecho.
La improcedencia de habilitar la feria judicial para el análisis del recurso de casación interpuesto, surge del mero cómputo de los plazos procesales de la causa, que insumiría un plazo mayor al del tiempo del receso, ante la nula justificación de la petición formulada a f. 01.
En conclusión, no se advierte la existencia del requisito de urgencia para habilitar la feria judicial.
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA
RESUELVE:
1) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial para tratar la cuestión planteada.
2) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y Dr. José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dr. Lucas Taddeo -Secretario- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría Penal. Conste.