Sentencia N° 3/24

Pedido de habilitación de feria formulado por la Sra. Fiscal de Instrucción de 1° Nominación en recurso de Queja por casación denegada en c/ del AI. n° 01/24 de la Cámara de Apelaciones

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-01-26

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de enero de dos mil veinticua-tro VISTOS: Estos Autos, Expte. Corte- N° 002/2024 “Pedido de habilitación de feria formulado por la Sra. Fiscal de Instrucción de 1° Nominación en recurso de Que-ja por casación denegada en c/ del AI. n° 01/24 de la Cámara de Apelaciones Y DE LOS QUE RESULTA QUE: 1.La primera cuestión a resolver, se trata del pedido de habi-litación de la feria judicial solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal, para tratar el recurso de queja que esa parte interpuso para cuestionar la decisión de la Cámara de Apelaciones, que no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Yésica Miranda. Por medio del recurso de casación, se cuestiona la nulidad de la decisión del juzgado de Control de Garantías declarada de oficio por la Cáma-ra de Apelaciones, que consideró que no se habían cumplido con los requisitos que, bajo pena de nulidad, establece el art. 353 del CPP; y como consecuencia de ello, dispuso el tribunal de apelaciones que la causa debía volver a su estado an-terior para su direccionamiento. 2. El Sr. Procurador General con relación a la habilitación de feria consideró que el planteo formulado por el presentante debería prosperar (f. 64/ vta.) “en atención a que el caso se vincula con el vencimiento de la prisión preventi-va del imputado Enzo Maciel Morales e imputada Cintia Soledad Bazán, plazo que fuera determinado, como una extensión excepcional, por la Corte de Justicia mediante A.I. N° Treinta/22, con fecha 24/11/22. Y por, ende, emerge la entidad de los intereses en juego, tales como: el derecho de la sociedad a la realización de la justicia y al cumplimiento de la Ley. Circunstancias extraordinarias señaladas, cuya procedencia resultaría excepcional y de urgencia emanadas de la propia naturaleza de la cuestión formulada que permiten la habilitación de la presente feria para el tratamiento del recurso planteado. En consecuen-cia, estimo que el pedido debería tener acogida favorable. Y CONSIDERANDO QUE: a) Después de analizar la solicitud de habilitación de feria para resolver en esta instancia, concluimos en que las razones expuestas por la Fiscal de Instrucción, y el aval que recibe en los argumentos expuesto en el dic-tamen del Procurador General, en cuanto a que se trata de causa compleja y con personas privadas de su libertad, constituyen elementos que justifican la habili-tación de la feria para conocer en el trámite del recurso de queja contra el recha-zo del recurso de casación. b) Removido ese obstáculo, corresponde resolver si resulta procedente la queja en contra del rechazo del recurso de casación intentado con-tra el AI n° 146/23, de la Cámara de Apelaciones. En el caso, el tribunal de apelaciones, en su función de veri-ficar los requisitos formales de viabilidad del recurso de casación interpuesto, lo declaró inadmisible porque estimó que no constituía resolución definitiva la de-clarada nulidad absoluta del auto N° 535/23 del auto de elevación de la causa a juicio, resuelta por el Juez de Control de Garantías. Contrariamente a ello, la recurrente dice que el recurso fue denegado indebidamente; en tanto si bien no decide en definitiva, la nulidad dis-puesta causa un gravamen de difícil e imposible reparación en tanto la retrogra-dación del proceso, habilita una nueva posibilidad de que los defensores formu-len alegaciones y planteen nuevos recursos, lo que representa una situación de gravedad , considerando las consecuencias por la retrogradación del proceso a etapas ya cumplidas, lo que genera un gravamen de difícil reparación ulterior. c) Así las cosas, el juicio sobre la denegatoria cuestionada requiere decidir sobre el carácter definitivo de la resolución contenida en el pun-to I del referido auto nº 146/23 (que afirma la parte recurrente y que niega el tri-bunal a quo). En tal sentido, cabe recordar la regla según la cual la resolu-ción que decide sobre nulidades procesales no constituye sentencia definitiva susceptible del recurso de casación si, como consecuencia de ella, el proceso no queda clausurado con ese efecto. Así lo ha señalado reiteradamente este tribunal, y también la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.). En ese marco, la resolución impugnada no reviste ese carác-ter puesto que implica la continuación del trámite de la causa, como se sigue de lo dispuesto en el considerando del auto atacado, en cuanto a que las actuaciones deben volver a su estado anterior para su direccionamiento, es decir, para que se cumplan los requisitos formales establecidos bajo pena de nulidad, según lo dis-pone el art. 353 del CPP.- Lo decisivo en el caso, es que la corrección dispuesta puede ser adoptada en la instancia correspondiente, y el proceso reencausado para transitar la etapa del juicio Y, el prurito que la Fiscal recurrente manifiesta como agravio, por la posible incidencia o alegaciones que los defensores de los imputados Mo-rales y Bazán puedan llegar a plantear para demorar el proceso, se presenta como una mera eventualidad que no debe ser atendida como razón de suficiente gra-vedad que autorice a considerar que la resolución que declaró la nulidad, se trate de una sentencia equiparable a definitiva por su efecto de producir un perjuicio irreparable al proceso. Tal efecto ha sido definido en los siguientes términos: "Esto es, un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trá-mite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada si-tuación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (conf. Chiara Díaz y otros, Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición, pág. 395) En definitiva, lo resuelto no cierra el proceso, por lo que no constituye sentencia definitiva; y debido a que la presentación no expone razo-nes suficientes para hacer excepción a la aplicación de los principios generales sobre la definitividad de lo resuelto como condición para el acceso a la vía de la casación, cabe concluir que el recurso de la casación ha sido acertadamente de-negado y que, por ello, la queja no puede ser acogida Por ello, y oído el Sr. Procurador General en cuanto a la habi-litación de la feria judicial, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la habilitación de feria solicitada por la Fis-cal de instrucción en feria, para el tratamiento del recurso de queja en contra del AI n° 01/24 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (en feria). 2). No hacer lugar a la Queja deducida en contra del Auto Interlocutorio nº 1/24 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos (en feria), denegatorio del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Yesica An-drea y remitir estas actuaciones al Juzgado de Control de Garantías para su agre-gado por cuerda al principal (art. 475 del CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y cúmplase. FIRMADO: Dra. Fabiana Edith Gómez – Presidenta - y Dres. Rita Verónica Saldaño y Néstor Hernán Martel. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

habilitación de feria, análisis de la queja, no es sent. definitiva

La resolución impugnada no reviste el carácter de definitivo puesto que implica la continuación del trámite de la causa, como se sigue de lo dispuesto en el considerando del auto atacado, en cuanto a que las actuaciones deben volver a su estado anterior para su direccionamiento, es decir, para que se cumplan los requisitos formales establecidos bajo pena de nulidad, según lo dispone el art. 353 del CPP. En consecuencia, lo resuelto no cierra el proceso, por lo que no constituye sentencia definitiva; y debido a que la presentación no expone razones suficientes para hacer excepción a la aplicación de los principios generales sobre la definitividad de lo resuelto como condición para el acceso a la vía de la casación, cabe concluir que el recurso de la casación ha sido acertadamente denegado y que, por ello, la queja no puede ser acogida.

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