Sentencia N° 4/24

Carreño, Ramón Antonio –abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 36/23 de expte corte nº 44/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-02-08

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 101/23, caratulados: “Carreño, Ramón Antonio –abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 36/23 de expte corte nº 44/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia nº 31 de fecha 03 de mayo de 2022, la Cámara Penal de 1º Nominación resolvió: “Declarar culpable a Ramón Antonio Carreño, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización agravado por ser encargado de la guarda en calidad de autor (art. 119, 2º párrafo en función del inc. b), 4º párrafo y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP), manteniendo el estado de libertad del que venía gozando hasta que la presente sentencia quede firme (…)”. Contra esa resolución, el abogado defensor de Carreño, Dr. Luciano A. Rojas, dedujo recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 36, del 06 de octubre del corriente año. Contra la nominada sentencia de esta Corte es interpuesto el presente remedio federal. II) Como cuestión federal, el recurrente invoca el art. 14, inc. 1, de la Ley 48, y la doctrina de la sentencia arbitraria por afectación de garantías judiciales, derecho a ser oído, congruencia, afectación de la defensa en juicio. Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que anule la sentencia impugnada. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 12/13). Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts, 1º; 2º, inc. i) y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada. Lo decidido fue dictado en contra del interés de la parte representada por el recurrente, es decir, en contra de un fallo de este Tribunal -el superior de esta provincia-, cuyas resoluciones no admiten ser controladas por otro tribunal jurisdiccional en este ámbito. Por ello, y en razón a que dicho pronunciamiento confirma la sentencia condenatoria, constituye sentencia definitiva, que es susceptible de revisión por la vía intentada. Cuestión Federal En la carátula no son adecuadamente enunciadas las situaciones que el recurrente dice afectan: (…) garantías judiciales, derecho a ser oído, congruencia, defensa en juicio. En las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos no demuestran esa afectación, ni que lo resuelto comprometa la vigencia de la Constitución y habilite, por ello, su control por el Máximo Tribunal. Según el recurrente, el tribunal del juicio omitió resolver, como punto en el veredicto y argumento en sus considerandos, el planteo por él efectuado durante la audiencia de debate, con el objeto disminuir los parámetros de la acusación. Es así que en aquella oportunidad, y por considerarlo desproporcionado –por su identidad- con otro delito de mayor gravedad, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la escala penal del delito por el cual fue acusado su asistido. Que esta falta de respuesta, por parte del tribunal de juicio, afectó el derecho a ser oído, convirtiendo la decisión en arbitraria por violación de la congruencia. En este sentido, dice que en lugar de controlar esas cuestiones denunciadas en el recurso de casación, esta Corte se pronunció sobre la cuestión omitida por el Tribunal del juicio, lo que llevó a la afectación a la congruencia del planteo. Es decir, fue más allá de lo solicitado cuando solo correspondía verificar la omisión denunciada, pero, sin embargo, desarrolló las valoraciones omitidas en la sentencia condenatoria. En conclusión tomó atribuciones de juzgamiento y no de revisión. Expresa que siendo contradictorio el fallo de esta Corte, no se precisaron los motivos por el cual su planteo es improcedente y alude que, aún si lo fuera, no es quien debería establecerlo, sino el inferior en donde el planteo fue realizado. También cuestiona lo decidido por esta Corte cuando refiere respecto a “la pena justa” si se mantiene una escala penal reducida. Es decir, partió de dos escalas penales diferentes, una de 8 a 20 años –la que se tuvo en cuenta- y otra de 5 años y 4 meses a 13 años y 4 meses –la propiciada-. Sostiene que esta meritación se presenta como una sin razón y convierte el fallo en arbitrario, ya que afecta el sistema acusatorio y dentro de éste el principio contradictorio. En esta inteligencia, señala que este Tribunal dio respuesta y completó el fallo omisivo del tribunal inferior, lo que constituye para el acusado una suerte de reformatio en peius, porque lo que se pretendía era la anulación de fallo, sin embargo lo que obtuvo fue un perjuicio para su asistido. Pero, los agravios remiten a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia federal, y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias que permitan hacer excepción a esa regla. Aparte, no refuta las respuestas que recibió en la instancia anterior, considerando que el tribunal del juicio no está obligado a seguir a las partes en todas sus alegaciones, aunque estime que carecen de valor decisivo; ni sobre la falta de relevancia de las denunciadas omisiones en la sentencia condenatoria, dado que éstas referían a actos carentes de idoneidad para hacer variar lo decidido con base en otros elementos de juicio, cuyo mérito y suficiencia no había sido desvirtuada en el recurso. Con ese déficit, no demuestra el concreto perjuicio que aquella omisión le habría ocasionado y el agravio trasluce un mero exceso ritual que, por serlo, habilita a instancia procurada. Además, el juicio del tribunal de casación sobre la suficiencia de las razones invocadas en sustento de la sentencia condenatoria demuestra, lógicamente, la sinrazón de la pretensión del recurrente según la cual el tribunal de casación completó la motivación de la sentencia condenatoria. Es así que, esa pretensión se desentiende de la obligación de los tribunales de justificar sus conclusiones para que éstas no queden reducidas a meras aserciones dogmáticas. Aún así el recurrente no demuestra la falta de conexión del desarrollo argumental de la sentencia de casación con la crítica efectuada a la sentencia condenatoria ni, por ende, el exceso que denuncia en perjuicio de la congruencia de la sentencia de casación con el recurso de esa especialidad. Así, los agravios revelan sólo un inadmisible rigor formal, ineficaz a los fines de la habilitación del recurso extraordinario. En conclusión, sin demostrar el cercenamiento al derecho de defensa o a otro de esa entidad, el recurso deja en evidencia la mera discrepancia del recurrente con las razones de la sentencia condenatoria, la que no está destinada a ser superada por esta vía. En definitiva, no resulta justificada la pretendida intervención de la Corte, la que por esta vía se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, cuyo compromiso el recurso no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 36, dictada por este Tribunal el 6 de octubre de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel –Presidente- María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

arbitrariedad, afectación de garantías constitucionales, inconstitucionalidad de la escala penal, congruencia

Los agravios remiten a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia federal, y el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancias que permitan hacer excepción a esa regla. Tampoco refuta las respuestas que recibió en la instancia anterior, considerando que el tribunal del juicio no está obligado a seguir a las partes en todas sus alegaciones, aunque estime que carecen de valor decisivo; ni sobre la falta de relevancia de las denunciadas omisiones en la sentencia condenatoria, dado que éstas referían a actos carentes de idoneidad para hacer variar lo decidido con base en otros elementos de juicio, cuyo mérito y suficiencia no había sido desvirtuada en el recurso. No demuestra el concreto perjuicio que aquella omisión le habría ocasionado y el agravio trasluce un mero exceso ritual que, por serlo, habilita a instancia procurada. Tampoco demuestra la falta de conexión del desarrollo argumental de la sentencia de casación con la crítica efectuada a la sentencia condenatoria ni, por ende, el exceso que denuncia en perjuicio de la congruencia de la sentencia de casación con el recurso de esa especialidad. En conclusión, sin demostrar el cercenamiento al derecho de defensa o a otro de esa entidad, el recurso deja en evidencia la mera discrepancia del recurrente con las razones de la sentencia condenatoria, la que no está destinada a ser superada por esta vía.

Volver