Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de febrero de dos mil veinticuatro.
Y VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 117/23, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Leandro Carrasco y Jorge G. Díaz en causa nº 07/22 del Tribunal Penal Juvenil”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Auto Interlocutorio nº 49/23, de fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Penal Juvenil no concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Leonardo Martín Reinoso, Dres. Leonardo Carrasco y Jorge Gabriel Díaz en contra de la sentencia nº 019/23 de fecha 02 de noviembre de 2023, por haber sido interpuesto fuera de tiempo.
Para resistir esa denegación, los abogados defensores del imputado Reinoso se presentan en queja ante este Tribunal.
En sus fundamentos señalan que, en la oportunidad procesal de dar a conocer el veredicto, se fijó la lectura de los fundamentos de la sentencia para el día 30/10/23, momento, a partir del cual correría el plazo para plantear el recurso de casación.
Que, constituido su representado el día fijado, fue informado que por no encontrarse lista la sentencia dicho acto se postergaría para el día viernes 03/11/2023, a las 12:00 hs., circunstancia que no aconteció porque, sin motivo alguno, fue nuevamente prorrogado para el día martes 07/11/2023, fecha en la que finalmente se concretó el acto y se dejó constancia que se ponía a disposición una copia simple de la sentencia que mediante el recurso denegado pretendía atacar.
Entienden que esta última fecha (07/11/23) es la correcta, porque allí, su asistido pudo anoticiarse de los fundamentos de la sentencia, motivo por el cual, considerar el día 03/11/23, como refiere el tribunal en el auto interlocutorio cuestionado, no solo no coincide con lo acaecido, sino que se le privaría a su defendido de cuatro días para sustentar el recurso de casación.
Por ello, si se toma el día 07/11/23, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que el plazo para su presentación fenecía el 21/11/23, esto en razón a que el 17/11/23 (día originario de vencimiento) se trató de una jornada no laborable con suspensión de plazos (Acordada nº 2772/89) y el día 20/11/23 fue feriado nacional (Soberanía Nacional) y siendo que en materia penal si un plazo vence en día inhábil éste se traslada al día hábil siguiente, por consiguiente, al día 22/11/23, a las 08:30 hs, el recurso se encuentra correctamente interpuesto.
Y CONSIDERANDO QUE:
1. La presentación no satisface los requerimientos (art. 7º) de la reglamentación establecida mediante la acordada Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia justificaría el rechazo de la queja (art. 10º).
No obstante, conforme las constancias de autos, el Tribunal dará tratamiento al planteo formulado por las siguientes razones:
Con arreglo a lo previsto en el art. 472 del Código de Procedimientos en lo Penal, le corresponde a esta Corte juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el Tribunal para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado.
Ese examen requiere, necesariamente, el conocimiento por esta Corte de los fundamentos expresados por ese Tribunal en apoyo de la denegatoria del recurso y los fundamentos por los que el presentante de la Queja considera que dicho recurso fue indebidamente denegado.
Así acontece puesto que la carga procesal que implican los recursos y quejas no resulta satisfecha con la mera expresión de la discrepancia con lo resuelto por los tribunales sino con la concreta refutación de los fundamentos de las resoluciones impugnadas.
2. En el caso, el Tribunal Penal Juvenil, al efectuar el examen de admisibilidad formal del planteo casatorio, consideró que no resultaba viable puesto que había sido presentado en tiempo inhábil (22/11/23).
Previo a resolver, es loable destacar lo expresado por la SCJN: “…en relación al recurso de casación la Corte tuvo ocasión de apelar a estos fundamentos y señalar que dicho recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor” (Fallos: 328:470).
En este contexto y del estudio del expediente principal, oportunamente requerido al Tribunal, surge que el acto de lectura de la sentencia se formalizó el día 03/11/23 con la presencia de las partes intervinientes, donde el fiscal solicitó se prescinda de la lectura de la sentencia y que por Secretaría se le expida fotocopia simple, pedido al que adhirió el defensor del imputado y que el tribunal resolvió en ese sentido; luego, el acta fue rubricada por todos los presentes (f. 637).
Ahora bien, a f. 638 se agregó la constancia del comparendo del imputado L. M. R. de fecha 07/11/23, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la audiencia de debate del 12/10/23, es decir, firmar la planilla de control, pero no se registra constancia de la entrega de las copias de la sentencia.
En igual fecha (07/11/23), a f. 639 luce constancia que mediante correo electrónico fue remitida la copia de la sentencia definitiva n° Diecinueve/23 al Fiscal Penal Juvenil.
A f. 640/641, el imputado L.M.R., mediante escrito recibido por el tribunal el día 09/11/23, designa nuevos abogados defensores y solicita que con carácter de urgente se le proporcionen copias del expediente y de la sentencia; pedido que fue decretado con fecha 10/11/23 a f. 641.
En efecto, de las posteriores fojas que contiene el legajo, no se observa que se haya dado cumplimiento efectivo con lo dispuesto en el acta de lectura ni en el proveído de f. 641, es decir, no existe ninguna constancia por parte del secretario del tribunal que consigne que al imputado se le hizo entrega o remitió las copias del expediente o la sentencia solicitadas.
3. Consideran los quejosos que el Tribunal resolvió con un excesivo rigorismo el rechazo del recurso de casación ya que se justificó en un excesivo celo en la observancia de solemnidades insustanciales del proceso que se aplicaron erróneamente en perjuicio de su asistido. Fundamentan su postura citando doctrina de ésta Corte de Justicia como de la SCJN.
Así y conforme surge de las constancias de la causa ya meritadas, la presentación del recurso de casación, no debió ser considerada inadmisible por extemporánea.
Razones de seguridad jurídica constituyen fundamento del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos, sin que deba considerarse ello como un exceso ritual manifiesto.
En esa inteligencia, se autoriza a reputar temporánea la presentación efectuada el día 22/11/23, a las 08:30 del día en que vence el plazo de gracia otorgado, en atención a que si se toma el día 10/11/23 en que fue autorizada la extracción de copias del expte. y de la sentencia, solicitadas por la defensa del imputado, siendo ésta fecha de la notificación de la sentencia, en tanto en la oportunidad establecida para su lectura- audiencia de fecha 3/11/2023-, el fiscal y la defensa acordaron que se prescinda de la oralización.
Aquí, conviene aclarar que el 17/11/23 (día originario de vencimiento) se trató de una jornada no laborable con suspensión de plazos (Acordada nº 2772/89) y el día 20/11/23 fue feriado nacional (Soberanía Nacional) y siendo que en materia penal si un plazo vence en día inhábil éste se traslada al día hábil siguiente, por consiguiente, el día 22/11/23, a las 08:30 hs, el recurso se encuentra correctamente interpuesto.
Así debe ser entendido en cuanto a que, la función instrumental de las reglas procesales deben orientarse a facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos ni el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional).
La prudencia y razonabilidad del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, aconseja hacer lugar a queja interpuesta.
En consecuencia debe declararse mal denegado el recurso de casación intentado, el que debe ser elevado a este Tribunal para el análisis de la cuestión propuesta en el recurso contra la sentencia condenatoria.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de queja por casación denegada –por extemporánea-, deducido por R.L.M., con la asistencia técnica de los Dres. Dres. Leandro Carrasco y Jorge G. Díaz, en contra del Auto Interlocutorio nº 49/23 dictado el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Penal Juvenil.
2º) A los fine de su tratamiento, requerir el legajo principal (art. 475 del CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.