Sentencia N° 8/24
Dr. Julián Nando Quintar s/ rec. extraordinario c/ Auto Interl. Nº 48/23 de expte. Corte nº 080/23- Queja por casación denegada, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-02-23
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 096/23, caratulados: “Dr. Julián Nando Quintar s/ rec. extraordinario c/ Auto Interl. Nº 48/23 de expte. Corte nº 080/23- Queja por casación denegada, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Auto Interlocutorio nº 53/23, de fecha 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación declaró extemporáneo el recurso de casación planteado por la imputada Dayana Marisol Reales, con el patrocinio de su abogado defensor, Dr. Julián Nando Quintar, contra lo resuelto en la sentencia nº 032/23 de fecha 24 de agosto de 2023.
Para resistir esa denegación, el Dr. Julián Nando Quintar se presentó en queja ante este Tribunal, el que mediante Auto Interl. nº 48/23 del 02 de octubre de 2023, no hizo lugar por extemporáneo.
En contra del nominado fallo de este Tribunal, plantea el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que el fallo impugnado es arbitrario por los siguientes motivos: a) por violación a la garantía constitucional de doble instancia; b) porque no reúne los requisitos mínimos para ser considerada una decisión con efectos judiciales; c) porque viola la garantía constitucional impuesta por el art. 5 de la CN; d) también porque afecta la defensa en juicio (art. 18, CN) y finalmente, e) porque la decisión motivo de la casación es susceptible de ser revisada (art. 14, ley 48) porque se trata de un supuesto de gravedad institucional que permite flexibilizar las exigencias previstas para el acceso a la Corte Suprema.
Alude que la resolución de esta Sala, que denegó el recurso de queja en contra de la improcedencia dispuesta por el tribunal correccional implicó la convalidación del fallo penal que condenó a su asistida.
Pide a este Tribunal que declare la procedencia del recurso y lo remita a la Corte Suprema (f. 05vta.) para que ésta revoque la sentencia por la que, sin razón, fue condenada su asistida a la pena de 2 años y 6 meses de prisión en suspenso por considerarla penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 10/vta.).
Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, cabe resaltar que ésta sala del superior tribunal de provincia es el órgano judicial que debe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, previo examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…”.
En el caso, el recurso que ahora intenta el Dr. Quitar, en defensa de la condenada Dayana Marisol Reales, en contra de la decisión de ésta Sala de no hacer lugar a la queja por casación denegada por extemporánea, si bien fue presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, no reúne los extremos requeridos en las referidas reglas en cuanto a la modalidad a la que debe sujetarse la presentación, con referencias precisas a los renglones de cada página.
En el caso, la presentación realizada en 5 fs., tienen entre 38 y 40 renglones, contrariando la indicación de que deben ser 26 renglones por página.
Sobre le punto, tiene dicho la Corte Federal, que no debe ser concedido el recurso extraordinario que no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (Fallos 344:81).
Tampoco satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Sin perjuicio de que ello puede resultar suficiente para denegar la concesión del recurso, otras razones concurren para no habilitar la instancia.
En primer lugar, porque el recurso no plantea cuestión federal suficiente.
El recurrente no conecta adecuadamente con el caso las normas que menciona como afectadas (art. 16, 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) en tanto los temas que propone se vinculan con la afectación al derecho a la doble instancia por haber sido rechazado el recurso con el que pretendía cuestionar la condena impuesta por homicidio culposo a su asistida Reales.
Pero el recurrente no se hace cargo de las razones de este Tribunal, que convalidó la declarada extemporaneidad del recurso de casación, por haber sido presentado fuera de término (fue presentado el 13/09/23, a las 08:50 hs., siendo que el plazo había vencido el día 11/09/23, a las 09:15 hs (arts. 181 y 460 del CPP).
La cuestión de la temporaneidad no puede ser soslayada, en tanto, “...la circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión que procede en todo tiempo [Art. 437 del C.P.P. y C.], se establecen términos perentorios de iure...”. (Cfr. AYÁN M.N.: “Interposición de los recursos penales”, J.A., Doctrina, 1.973, P.279).
Al igual que en el recurso de queja, el recurrente denuncia la conculcación de derechos fundamentales como la garantía a la doble instancia y el debido proceso, se desentiende de la respuesta dada en cuanto a que, como todo derecho, también el derecho del imputado a que una resolución jurisdiccional adversa sea revisada por un tribunal superior no es absoluto sino que está sujeto a la reglamentación local que regula su ejercicio.
En el caso, el recurso había sido presentado fuera de término y el recurrente tampoco se hizo cargo de brindar siquiera las razones de su falta, que permitan considerar atendible una excepción en las condiciones de admisibilidad del planteo.
Aun así, ahora, con esta presentación el recurrente pretende que la Corte Federal revoque la sentencia condenatoria dictada por violación de las reglas de la sana crítica racional, sobre la base de argumentos que no logra precisar adecuadamente.
Por lo demás, el examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal -como regla y por su naturaleza-, son ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que argumentos serios sobre la arbitrariedad de la sentencia que reclama, permitan hacer excepción a ese principio.
Con tales deficiencias, los agravios carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar la pretendida habilitación de la instancia ante el Máximo Tribunal.
Así, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General,
la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra del AI nº 48 del 02 de octubre de 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
Sumarios
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