Sentencia N° 9/24
Cuestión de competencia entre los Juzgado de Garantías nº 1 y 2 en causa nº 015/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-02-23
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de febrero dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 123/23, caratulado: “Cuestión de competencia entre los Juzgado de Garantías nº 1 y 2 en causa nº 015/23”.
DE LOS QUE RESULTA:
El Juez de Control de Garantías de Primera Nominación resuelve, mediante AI nº 535/23 (f. 12/vta) no avocarse al conocimiento de la presente causa y rechaza su competencia, apoyándose en el criterio de que, por la fecha en la que el fiscal de instrucción dispuso la remisión de las actuaciones (Dictamen n° 616 /23 del 19/12/23, de f. 07/10), corresponde intervenir al Juzgado de segunda nominación, que se encontraba de turno.
También dice que al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos para la distribución de las causas, no resulta de aplicación la Acordada nº 4255/13.
2- Por otra parte, mediante AI nº 816/23 (f.14/vta.), su par de la Segunda Nominación se opone a dicha remisión y se declara incompetente invocando el criterio establecido el AI nº 39/2021 por ésta Corte de Justicia, en cuanto a que la fecha de la presentación de la cuestión sometida a la jurisdicción, es la que determina el turno del Juez de Garantías.
Explica que en el caso, la excepción fue interpuesta el 15/12/2023, ante la Fiscalía de Instrucción nº 7 (f. 5), fecha correspondiente al turno del Juzgado de Control de Garantías nº 1.
Que por tales motivos decide no avocarse al conocimiento del expediente, elevando el mismo a esta Corte de Justicia a fin de que dirima la situación suscitada.
3- Mediante dictamen de f. 18/vta, el Sr. Procurador General sostuvo que es al Juzgado de Control de Garantías nº 2 a quien le corresponde intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse de turno a la fecha del dictamen que ordena la remisión de la presente causa (Pto. II, Acordada 4417/19).
Y CONSIDERANDO:
II) Luego de analizar los motivos invocados por los Juzgados y las constancias del expediente, en igual dirección a la asumida en anterior decisión- AI n° 39/21, concluimos que, el planteo de excepción por falta de acción, deducida por el defensor de los imputados Rodríguez y Arroyo, no se trata de ninguno de los supuestos previstos en el punto II de la acordada 4255/13-que se distribuyen según la fecha del hecho-, sino de un asunto que por residual, corresponde establecer al turno asignado a cada tribunal.
Ahora bien, como determinación de cuál es el criterio para considerar el acto que determina la fecha para el turno, nos remitimos a la postura sostenida en AI n° 39/21, según la cual, el turno a tener en cuenta es el que corresponde a la fecha de la presentación de la incidencia que determina la intervención de la jurisdicción.
En ese entendimiento, el defensor interpuso con fecha 15/12/23 (f. 01/05) el planteo de excepción de falta de acción, fecha en que se encontraba de turno el Juzgado de Control de Garantías nº 1.
En síntesis, de conformidad a lo previsto en el pto. II de la Acordada nº 4417/19, le corresponde intervenir al juzgado supra mencionado.
Por lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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