Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, primero de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 099/23, caratulados: “González, Efraín Francisco - s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 34/23 de expte. Corte nº 02/23”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 258 del 14 de diciembre de 2022, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación a través de su Sala Unipersonal, resolvió: “I) Declarar culpable a Efraín Francisco González, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente calificado por la conducción imprudente de vehículo automotor y por el estado de embriaguez en concurso ideal y en calidad de autor por el que venía incriminado (art. 84 bis, 1er. y 2do. Párrafo, arts. 54 y 45 del CP), condenándolo, en consecuencia, a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, pena que deberá efectivizarse una vez que quede firme la presente sentencia, con más inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de seis años (arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP)”.
Contra lo así resuelto, fue interpuesto recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 34, del 02 de octubre de 2023.
Contra dicha sentencia es interpuesto el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria en tanto confirma la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
Considera que ante el reconocimiento de la materialidad del hecho, las pautas que debían tenerse en cuenta por aplicación de los arts. 40 y 41 del CP, culminaban con el dictado de una condena, pero que la misma debía ser condicional y no efectiva.
Es decir, entiende violadas las pautas de mensuración de la pena (arts. 40 y 41 del CP); y la cuestión es grave debido a que, una vez firme la sentencia, será dispuesta la detención de su pupilo.
III) El Procurador opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 11/12).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada; en contra de una sentencia que en tanto confirma la sentencia condenatoria, cierra el proceso y, fue dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, la Corte de Justicia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local.
Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. i) y j); y 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada nº 04/07, y esa omisión obsta a la concesión del recurso (art. 11 de la Acordada citada).
En la carátula no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, sino que se limita a solicitar que la Corte Federal revoque la sentencia respecto a la pena y que la misma sea de ejecución condicional.
Luego, en las páginas siguientes, el presentante se limita a reproducir lo expresado por la emisora del primer voto en la sentencia impugnada y cuestiona que nada se dijo con relación a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos de su asistido, sumado al reconocimiento por él dado respecto a que no volvió a consumir bebidas alcohólicas ni a conducir vehículos, luego de ocurrido el hecho.
Dice que fueron violentados los arts. 40 y 41 del CP, en razón de que no existe ningún agravante que justifique la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo.
Su representado no posee antecedentes penales, no entorpeció la administración de justicia, estuvo a disposición del tribunal, colaboró con la justicia y se sometió a ella, por lo que esas pautas juegan a favor de su asistido y que el tribunal debió tenerlas en cuenta para aplicar una condena de ejecución condicional.
Con esos argumentos, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y remite a la consideración de cuestiones que resultan ajenas a la vía extraordinaria intentada, sin que el recurrente demuestre la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que autorice su habilitación.
La cuestión que propone se vincula con el modo de ejecución de la pena de prisión determinada en el caso (tres años de prisión de cumplimiento efectivo), cuya fijación es facultad discrecional exclusiva del Tribunal de juicio por lo que, en principio, la materia es privativa del mismo y ajena a la instancia federal, salvo el caso de arbitrariedad
Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de ofrecer una crítica prolija y circunstanciada para rebatir los argumentos expuestos en la casación, en cuanto a la enumeración de las pautas que en forma positiva y negativa, incidieron en la determinación de la respuesta punitiva, y fundamentalmente en la consideración del grado de intoxicación alcohólica y por pastillas, con el que Efraín Francisco González conducía su vehículo al momento de impactar con la motocicleta conducida por Marcela Alejandra Nieva.
Con ello, no demuestra la existencia de una relación directa o inmediata entre lo decidido y la vulneración de alguna garantía constitucional de su asistido (art.15, la ley 48; art. 3º d) de la Acordada n° 4 CSJN).
En definitiva, el recurso no rebate los razonamientos que se expresaron como fundamento del decisorio que pretende atacar, el que se presenta como una reedición de la crítica en la casación, y una mera disconformidad con las razones que decidieron el caso, no logrando demostrar la concurrencia de Cuestión Federal que la Corte Federal deba atender.
Sobre el punto, cabe considerar que la vía intentada no tiene por finalidad superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no demuestran.
Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 34, dictada por este Tribunal el 02 de octubre de 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.