Sentencia N° 12/24

Saseta, Natalia Elizabeth - s/rec. extraordinario c/ Auto Interl. nº 36/23 de expte. Corte nº 060/23- Queja por casación denegada, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-03-12

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 114/23, caratulados: “Saseta, Natalia Elizabeth - s/rec. extraordinario c/ Auto Interl. nº 36/23 de expte. Corte nº 060/23- Queja por casación denegada, etc.”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Auto Interlocutorio (AI) nº 63/23, la Cámara de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del AI nº 13/23 del 21 de marzo de 2023, por tratarse de una resolución que no es definitiva, ni resulta equiparable a definitiva, ni pone fin al proceso, ni impide su continuación. Con el fin de resistir esa denegación, los Dres. Giselle Verónica Saseta y Raúl Rolando Barrionuevo se presentaron en queja ante este Tribunal (expte. nº 060/23), que resolvió, mediante AI nº 36/23 del 28 de agosto de 2023, no hacer lugar en atención a la falta de definitividad del AI nº 13/23. Por ello, en contra del nominado fallo nº 36/23, el nuevo abogado defensor de Natalia Saseta, Dr. Jorge Ricardo de la Fuente plantea el presente remedio federal. II) El recurrente, como cuestión federal invoca el art. 14, Ley 48, y la doctrina de la arbitrariedad. Dice que el fallo lesiona gravemente la defensa en juicio, el principio de logicidad y congruencia. Pide se declare la procedencia del recurso y lo remita a la Corte Suprema (f. 05vta.). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido por inadmisibilidad formal (f. 10/vta.). Y CONSIDERANDO: I). En primer lugar, cabe resaltar que ésta sala del superior tribunal de provincia es el órgano judicial que debe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, previo examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada nº 04/2007 (cf. CSJN, Fallos: 340:403). Al ingresar a dicho control, se advierte que el recurso intentado, en contra de la decisión de ésta Sala de no hacer lugar a la queja por casación denegada, no reúne los extremos requeridos en las referidas reglas en cuanto a la modalidad a la que debe sujetarse la presentación. En primer lugar, no ha cumplido con el requisitos impuestos en el art 1° vinculado a la cantidad de renglones exigidos por página, (las páginas 4/vta. y 5, tienen más de 26 renglones). Con relación a ello, la CSJN ha dicho que“…si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde declararlo mal concedido…”.(CSJ 213/2013 (49-E)/CS1 Escobar de Canteros, 11/02/2014). II). El recurso es presentado en tiempo oportuno, en forma y por parte legitimada. Lo decidido es contrario al interés de la parte recurrente; ha sido dictado por la Sala Penal de la Corte de Justicia Provincial, el superior Tribunal de la causa, por lo que sus decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Pero, el decisorio cuestionado, no clausura el proceso ni la discusión sobre los asuntos debatidos. Por ende, carece de la nota de definitividad que requiere la vía intentada. Así es, porque los remedios extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. Y la Corte Suprema así lo ha señalado en numerosas oportunidades: la ausencia de definitividad del fallo impugnado no puede ser suplido con la invocación de garantías constitucionales. De otro modo, la jurisdicción del Máximo Tribunal carecería de límites, solución que sería a todas luces irrazonable. Así, con sólo sostener que lo decidido afecta severamente la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, el recurrente no demuestra la viabilidad formal de su recurso. Además, los agravios propuestos, sobre cuestiones que serán sometidas a un pronunciamiento ulterior, pueden encontrar remedio en otra instancia o por vía de la intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa. (Fallos: 257:187, y sus citas; 307:2281; 331:2858.) III). Como cuestión federal, es invocada la arbitrariedad del auto impugnado que resolvió no hacer lugar al recurso de queja por casación denegada, y que, como consecuencia, implicaba la continuidad del proceso, que justamente es lo resistido por el recurrente. La parte considera que ese avance del proceso produce un gravamen irreparable a la carrera política de su asistida, como legisladora, lo que afectaría su imagen Además, agregan que la decisión cuestionada lesiona gravemente la defensa en juicio, el principio de legalidad y de congruencia. Sin embargo, no advertimos que lo decidido configure un acto jurisdiccional que pueda ser descalificado conforme a la doctrina de la arbitrariedad. Los argumentos que expone el recurso, no revelan de qué manera el sometimiento a proceso como consecuencia de la procedencia de la investigación jurisdiccional dispuesta por el juez de control de garantías, deba ser considerado como definitivo. Es que, como regla general, los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención y en todo caso, la cuestión federal que pretenda hacer valer, podrá serlo, luego del fallo final de la causa (Fallos: 339:432; 341:333). Por otro lado, se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (Fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124). De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, el recurso no propone control de esa índole que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna. No justifica la revisión que de lo decidido requiere por parte de la Corte, en tanto no pone en evidencia la vulneración que alega al derecho de defensa, legalidad y congruencia, que, como se dijo, la mera invocación no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Es decir, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos del decisorio cuestionado con relación a que la apelación se refería al análisis de nulidades procesales, cuyo rechazo tiene el efecto de impulsar la continuación de trámite del proceso, sin que ello deba ser entendido como un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y tampoco se verifica un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior (Fallos: 323:2150). Por ello, el recurso carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar la pretendida habilitación de la instancia ante el Máximo Tribunal, por lo que no puede ser concedido Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra del AI nº 36 del 28 de agosto de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

no es sentencia definitiva, arbitrariedad, fundamentación insuficiente

Como cuestión federal, se invoca la arbitrariedad del auto impugnado que resolvió no hacer lugar al recurso de queja por casación denegada, y que implica la continuidad del proceso, que justamente es lo resistido por el recurrente. Así, considera que ese avance del proceso produce un gravamen irreparable a la carrera política de su asistida, como legisladora, lo que afectaría su imagen Además, agregan que la decisión cuestionada lesiona gravemente la defensa en juicio, el principio de legalidad y de congruencia. No se advierte que lo decidido configure un acto jurisdiccional que pueda ser descalificado conforme a la doctrina de la arbitrariedad. Los argumentos que expone el recurso, no revelan de qué manera el sometimiento a proceso como consecuencia de la procedencia de la investigación jurisdiccional dispuesta por el juez de control de garantías, deba ser considerado como definitivo. De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, el recurso no propone control de esa índole que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna.

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