Sentencia N° 18/24

M., C. G. – abuso sexual, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº 33/23 de expte. Corte nº 026/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-04-23

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 090/23 – M., C. G. – abuso sexual, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº 33/23 de expte. Corte nº 026/23. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia nº 08 de fecha 20-03-2023, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a M.C.G., de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor (art. 119, 3º párrafo, en función del 1° párrafo, y 45 del CP); imponiéndole, en consecuencia, la pena de cinco años y seis meses de prisión con costas (arts. 1; 5; 29, inc. 3; 40; 41; 45; 119, 3º párrafo en función del 1° párrafo del CP; art. 4 del decreto ley 22.278; arts. 56 y 58, inc. 4 de la ley 5.544; arts. 536 y 537 del CPP (…)”. Contra lo así resuelto, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en representación del encausado M.C.G., interpuso recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 33 del 22 de septiembre de 2023. En contra del mencionado fallo es planteado el presente remedio procesal ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria y está basada en una motivación insuficiente. Pretende que la CSJN deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, declare que corresponde pronunciar que el órgano inferior que la dictó, incurrió -por una parte- en arbitrariedad y -por la otra- en una motivación insuficiente. Todo ello, a raíz de que el tribunal efectuó una valoración errónea y parcializada de la prueba de cargo, omitió prueba dirimente, abusó de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia, no fundó adecuadamente el agravante atribuido y pasó por alto elementos relevantes para la atenuación de la pena impuesta. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 20/21). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, en contra de una sentencia que por ser condenatoria, cierra el proceso y es definitiva; dictada por el máximo tribunal de la provincia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local. Del análisis de los recaudos formales extrínsecos que hacen a la admisibilidad de la vía federal intentada, surge que la presentación satisface los requisitos exigidos en los arts. 1º, 2º, pero no así el previsto en el art. 3º e) de la Acordada nº 04/07 en tanto no logra demostrar “que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”. En la carátula, como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, por omisión de considerar prueba dirimente, por motivación insuficiente y por fundamentación dogmática. Sin embargo, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. En las páginas siguientes, los agravios invocados remiten a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltos con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, motivo por el cual, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla. No lo hace con argumentar que la sentencia carece de fundamento suficiente en tanto se apoyó en los dichos de la madre de la víctima y que no atendió la circunstancia de que la menor no realizó pedido de auxilio alguno al momento de la ocurrencia de los hechos ni inmediatamente después. Resalta que la valoración de la prueba fue arbitraria y que con ello fueron vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, lo que implica una cuestión federal en sí misma. Pero no se hace cargo el presentante de demostrar que las garantías constitucionales que se invoca como desconocidas no guardan con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. (Fallos: 294:466; 278:271, 276:365). No puede predicarse del resolutorio que cuestiona, la excepción que habilitaría la procedencia del recurso, que en palabras de la Corte Federal, ocurre cuando el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustentan, o por el apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, o por la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes (Fallos: 326:3734). En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646) 646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023.XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente caso. En la causa, no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados con argumentos suficientes y acordes a derecho. La casación en respuesta a las cuestiones propuestas en el recurso en contra de la sentencia de condena, consideró: “La declaración de la progenitora no es dudosa ni contradictoria, sino por el contrario, detalla cómo se estuvo comportando su hija durante esos meses. En idéntico sentido, debe observarse que la madre de M.A.G.P. sostuvo su declaración sin modificaciones, confusiones ni lagunas, durante todo el tiempo en el que transcurrió el proceso judicial. Mantuvo lo dicho, reiteradas veces, ante operadores policiales, judiciales y peritos”. Luego, la sentencia sobre la versión de la menor, consideró: “M.A.G.P. logró decirle a su progenitora lo que le estaba pasando, de la pericia psicológica surgen signos compatibles al abuso sexual (hipervigilancia, miedo, vergüenza, introversión, angustia elevada, apego desenfrenada de la figura materna) y obran incorporados los dibujos que realizó la víctima en una de las sesiones con las psicólogas –entre quienes se encontraba la perito de parte- de los cuales se observan connotaciones fálicas, según los dichos de las profesionales. Si ello no fuese suficiente, después de más de un año de terapia, recomendada incluso por la licenciada del Poder Judicial a los fines de ayudar a resolver una alteración del psiquismo, M.A.G.P. logra expresarse con su terapeuta, la licenciada Acosta. La profesional, en su declaración testimonial bajo juramento de ley, luego de describir todos los signos que indicaban que la menor había sufrido abuso sexual, relata con claridad que su paciente le dijo “que estaba jugando en la casa de una amiguita y un chico le hizo hacer algo malo, que ella no sabía que era algo malo, que ahora le da vergüenza contar”. Así, la presentación de la defensa revela la mera discrepancia con las razones de la sentencia, pero no surge patente la relación directa entre las garantías que dice afectada, y el asunto objeto del pleito. Bajo el título: arbitrariedad por omisión de considerar prueba dirimente. Perspectiva de género asumida de forma sesgada y distorsiva, el recurrente dice que el Tribunal prescindió de prueba dirimente que desmiente la versión acusatoria, que, de haber sido considerada, habría determinado la absolución del imputado. Pero no precisa planteo alguno de esa parte ni prueba alguna favorable al imputado que haya sido omitida de consideración por el Tribunal. Tampoco señala afirmación dogmática alguna del fallo ni la concurrencia en el caso de otra circunstancia admitida por la Corte Suprema como supuesto típico de arbitrariedad de la sentencia. Bajo este título, el recurrente cuestiona la falta de reacción y pedido de auxilio de la menor al momento de los hechos, y que luego ella, no evitó mantener contacto con el agresor. Pero, con ello se desentiende de que el abuso sexual es un atentado violento a la intimidad y la integridad, que se magnifica y agrava por la inmadurez de la menor víctima -7 años de edad al tiempo del hecho- y que de ese modo se justifica como una reacción propia al ataque sufrido, con aprovechamiento de la confianza que ella tenía con el círculo familiar del condenado. Entonces, sobre el asunto, el recurrente sólo expone su interpretación diferente de la prueba ponderada, y no demuestra, que la admisión en la sentencia, como razonables de las explicaciones suministradas por la madre de la menor damnificada revele el abuso en la perspectiva de género que el recurso le endilga al Tribunal en el enfoque de la evidencia. Por ello, sin demostrar una falta absoluta de motivación o la concurrencia en la sentencia de graves defectos lógicos de razonamiento, la parte recurrente no pone en evidencia la relevancia de los planteos que realiza, por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y para hacer variar el resultado del juicio (CS, Fallos 326:613, 621,1458). Según el recurso, el Tribunal prescindió de prueba dirimente que desmiente la versión acusatoria, y que, de haber sido considerada, habría determinado la absolución del imputado, pero no precisa cuál es la prueba que dice indebidamente omitida de mérito (fs. 7 vta./8 vta.). Al respecto, y ceñida a dar respuesta a los limitados agravios planteados en la Casación, la sentencia consideró que la pretendida falta de demostración del perjuicio sufrido por la niña, fue desvirtuada con la consideración del grado de afectación en su ánimo, quien, desde la época de los hechos, evidenció modificaciones en su comportamiento y personalidad, interpretado como un indicador del abuso padecido. Con relación a la cuestionada determinación de la agravante del hecho atribuido, en lo referido a la denunciada arbitrariedad en la acreditación del grave daño en la salud de la víctima (conf art. 119, cuarto párrafo, inc. «a», Cód. Penal) tampoco le asiste razón al recurrente. Cabe advertir que ese no fue el agravio expuesto ante la casación, sino que el cuestionamiento estuvo dirigido a criticar la calificación de abuso sexual con acceso carnal, recaída en el hecho y la crítica es porque la menor no presentaba ningún vestigio físico de acceso. Ahora, la criticada calificante por el grave daño en la salud de la menor abusada, se presenta como una reflexión tardía, respecto de la cual, en reiteradas ocasiones, ha señalado el Máximo Tribunal: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (CS, Fallos:315:369). Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 33, dictada el 22/09/2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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