Sentencia N° 19/24

Agüero, Miguel Angel -robo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 49/23 de expte. Corte nº 109/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-04-24

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 110/23, caratulado: “Agüero, Miguel Angel -robo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 49/23 de expte. Corte nº 109/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 39 de fecha 16 de noviembre de 2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: 1) Declarar culpable a Miguel Ángel Agüero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Robo simple, previsto y penado por los arts. 164 y 45 del Código Penal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, declarándolo reincidente por segunda vez en los términos de los arts. 5, 40, 41 y 50 del Código Penal. Con costas (arts. 407, 536 concordantes del Código Procesal Penal y 29 inc. 3ro del C.P.), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia …”. En contra de dicha sentencia, el defensor del imputado, Dr. Víctor García interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por Sentencia Corte nº 49 del 30/10/2023, fallo que ahora impugna mediante el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) En lo esencial, el recurrente pide que se revoque la condena respecto al monto de la pena, consistente en un año de prisión de cumplimiento efecto y se aplique el monto mínimo requerido, de conformidad a lo estipulado en los arts. 40 y 41 del CP. III) El Sr. Procurador General opinó que el recurso debe ser rechazado (fs. 07/08). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente. Se interpone en contra de la resolución que confirma la pena impuesta a Miguel Ángel Agüero, y cierra la discusión sobre el asunto por lo que constituye sentencia definitiva, la que fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte-, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. i), j); y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Por otra parte, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. La carátula no precisa la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte Suprema, es decir, no lo hace con mencionar que la sentencia que ahora impugna -confirmatoria de la dictada por la Cámara Criminal de 3º Nominación- es arbitraria porque aplicó una pena superior a la solicitada por esa defensa, que había ubicado en el mínimo de la escala prevista para el hecho asumido por su asistido y calificado como robo (art. 164 del CP.) Ahora bien, sobre el asunto vinculado a qué pretende del Máximo Tribunal, (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007), solicita la revocación del fallo y la adecuación del nuevo, a los argumentos por él aludidos; pero, a más de ello, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. En las dos páginas siguientes, la defensa insiste en criticar la pena impuesta y que no se trata su pretensión de una simple discordancia, sino que resalta que no da igual que una persona pase privada de su libertad un año, que el mínimo que solicitó al formular sus alegatos y en el recurso casatorio. Aparte, el agravio expuesto carece de fundamento. No se hace cargo de la expresa invocación de las circunstancias agravantes y atenuantes desarrolladas en la sentencia condenatoria y tampoco de la efectiva ponderación de ellas, como se sigue del discernimiento de la pena impuesta en un año de prisión, cantidad más cercana al mínimo que al máximo posible previsto en la escala que el recurrente admite como de aplicación, de 1 mes a 6 años de prisión. La doctrina de la arbitrariedad no está destinada a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni a corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente; sino que atiende a casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 del a Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196). Tampoco demuestra que circunstancias fueron omitidas de consideración para justificar la imposición de la pena mínima posible, en el caso, la de un mes de prisión. Ni lo hace con decir que el condenado reconoció su participación en el ilícito en cuestión, señaló las causas que lo llevaron a delinquir y demostró su arrepentimiento, el que se ve reflejado en la no existencia de nuevos hechos delictivos, entre otros; pero tampoco ofrece otras circunstancias que estime relevantes a su pretensión. No se hace cargo de la concurrencia en el caso de las circunstancias agravantes invocadas en la sentencia, tales como los motivos que lo determinaron a delinquir, cuando el encausado no se encontraba en estado de miseria o dificultad para ganarse el sustento, siendo su móvil el ánimo de lucro. El daño patrimonial sufrido -porque no se recuperaron los elementos sustraídos- y el registro de condenas anteriores por delitos en contra de la propiedad, las que no le sirvieron de advertencia porque recayó nuevamente en el delito. Tampoco discute la existencia de dichas circunstancias ni el valor que en la sentencia condenatoria les fue asignado a los fines de la determinación de la pena; ni, por ende, la insuficiencia de ellas para justificar la cuantía en la que fue impuesta. De tal modo, el recurso prescinde de las razones de la sentencia y no satisface la obligación a su cargo de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada con relación a las cuestiones federales planteadas (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007. No pone de relieve la concreta inobservancia o errónea aplicación en el caso de las normas legales que rigen la determinación de la pena, ni error en la valoración que sustenta la pena individualizada que, con arreglo a la escala penal aplicable y a las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, que comprometa la validez de la sentencia como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida intervención de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra. La presentación trasunta la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos que sustentan la respuesta punitiva dada en el caso, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CS, Fallos: 326:1458), de lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal. Así las cosas, debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso carece de idoneidad a los fines de su concesión. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por la defensa técnica de Miguel Ángel Agüero en contra la sentencia Corte nº 49, dictada el 30/10/2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

pena, aplicación de monto mínimo, cuestión federal insuficiente, agravio insuficiente

AGRAVIOS: El recurrente pide que se revoque la condena respecto al monto de la pena, consistente en un año de prisión de cumplimiento efecto y se aplique el monto mínimo requerido, de conformidad a lo estipulado en los arts. 40 y 41 del CP. SUMARIO: El recurrente no se hace cargo de la expresa invocación de las circunstancias agravantes y atenuantes desarrolladas en la sentencia condenatoria y tampoco de la efectiva ponderación de ellas, como se sigue del discernimiento de la pena impuesta en un año de prisión, cantidad más cercana al mínimo que al máximo posible previsto en la escala que el recurrente admite como de aplicación, de 1 mes a 6 años de prisión. Tampoco demuestra que circunstancias fueron omitidas de consideración para justificar la imposición de la pena mínima posible, en el caso, la de un mes de prisión. El recurso prescinde de las razones de la sentencia y no satisface la obligación a su cargo de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada con relación a las cuestiones federales planteadas (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007). La presentación trasunta la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos que sustentan la respuesta punitiva dada en el caso, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CS, Fallos: 326:1458).

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