Sentencia N° 20/24

Cuestión de competencia planteada por la Cámara Penal nº 3 en causa nº 111/23 -Vera, Jonathan Manuel

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-04-24

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTE San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 003/24, caratulados: “Cuestión de competencia planteada por la Cámara Penal nº 3 en causa nº 111/23 -Vera, Jonathan Manuel”. DE LOS QUE RESULTA: I). A f. 111/112 el Juez Correccional de 3º Nominación, mediante AI nº 065/23 del 26/12/2023, declara su incompetencia material para juzgar la presente causa (arts. 33, 36 y ccdtes. del CPP). Funda la misma en atención a las condenas dictadas en contra del imputado Vera (S. nº 05/11 del 22/03/2011, dictada por la Cámara Criminal nº 1; S. nº 03/13 del 15/03/2013, de la Cámara Criminal nº 1; S. nº 11/14 del 08/04/2014 de la Cámara Criminal nº 3; S. nº 27/15 del 21/05/2015 del Juzgado Correccional nº 2; S. nº 148/17 del 09/08/2017 del Juzgado de Control de Garantías nº 1 y S. nº 93/17 del 29/11/2017 de la Cámara Criminal nº 3), por lo que al tratarse de un multireincidente, le cabría la reclusión por tiempo indeterminado (art. 52 del CP). Por tal motivo y por lo normado en el art. 35 del CPP, entiende que a la Cámara de Juicio le compete juzgar la presente causa. II). En esa inteligencia, estas actuaciones fueron remitidas a la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, tribunal que rechazó esa declinatoria, por AI nº 52/23 del 29/12/2023 (fs.114/115). Al respecto, señala que la norma citada por el juez correccional (art. 35, último párrafo del CPP) se encuentra inoperativa, toda vez que la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 52 del CP, en el precedente “Gramajo”, del 5 de septiembre de 2006, por considerar que esa declaración hace improbable la aplicación en autos de los mencionados preceptos legales. Por otra parte, dice que no obstante encontrarse en el código de rito el art. 35, no implica que se deba continuar aplicando una norma procedimental cuyo presupuesto fuera declarado inconstitucional, dado que eso habilita a las partes a efectuar planteos que estimen pertinentes, demorando en el tiempo la resolución de las actuaciones, máxime no siendo éste uno de los casos en los que una Cámara de Juicio puede juzgar delitos de competencia inferior. Destaca que el delito que se le atribuye a Vera es el de amenazas calificadas por el uso de arma, previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto del CP, el que tiene una escala penal de 1º a 3 años, por lo que la competencia para su juzgamiento es del Juzgado Correccional. Concluye que, si se suprime el presupuesto declarado inconstitucional, y de conformidad a lo previsto en el art. 33 del CPP, el competente para entender en su juzgamiento es el Juzgado Correccional. Con motivo de tal rechazo, la Cámara decidió elevar las actuaciones para que la sea la Corte de Justicia la que dirima la cuestión suscitada. III) A f. 118/119, el Sr. Procurador General, coincide con la postura expuesta por los integrantes de la Cámara Penal, y mediante dictamen nº 05/24 del 14/02/2024, dice que es el Juzgado Correccional de 3º nominación el que debe intervenir en estas actuaciones. Y CONSIDERANDO: Después del estudio de la cuestión planteada, este Tribunal considera acertado el criterio asumido por el Procurador, con base en las razones expuestas en el AI n° 52/2023 por la Cámara Criminal de 3º Nominación. Dicho tribunal estimó inaplicable al caso el art 35 in fine del CPP que le confiere a la Cámara la competencia para entender en la imposición de la pena de reclusión por tiempo indeterminado por reincidencia múltiple (art. 52 del CP) (según código ley 5097, que entró en vigencia el 15/11/2004), por considerar que era improbable en las presentes la imposición de esa especie de pena. En apoyo de su opinión, invocó lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente de fecha 05/9/2006 “Gramajo” (CS, Fallos: 329:3680) que, declaró que el sistema de reclusión por tiempo indeterminado previsto por el art. 52 del Código Penal lesiona la dignidad del hombre y resulta violatorio del principio de culpabilidad y de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes (arts. 18 y 19 Constitución Nacional, y art. 5, Inc. 2, CADH), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen y asignan a los Tribunales de Máxima Jerarquía (CSJN, Corte de Justicia de las Provincias y S.T.J.) una función nomofiláctica, la cual consiste en asegurar “la interpretación uniforme de las normas jurídicas” -aunque no vinculante-, proporcionan, por ende, un mínimo de certeza en el derecho. Interpretación solo modificable a través de convincentes argumentos y buenas razones que permitan su reexamen. En ese sentido, lo expuesto por el Juez Correccional en el AI N° 65/23 para declarar su incompetencia al decir que, en caso de recaer sentencia condenatoria se estará, frente a un multireincidente a quien le cabria la reclusión prevista por el artículo 52 del CP, no resulta acertado no solo si tiene en cuenta las pautas dadas por la CSJN en cuanto al sentido y alcance que debe asignársele al artículo 52 del CP, sino a partir de las previsiones contenidas en el artículo 35 in fine del CPP, que es la norma que determina la competencia del tribunal en razón de la materia. En otros términos, más allá de la inconstitucionalidad que propone la CSJN del artículo 52 del CP y que será susceptible de análisis en la etapa procesal oportuna, es evidente que, dada la calificación del delito que se atribuye al acusado, esto es amenazas calificadas por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto) no resulta probable que el tribunal que lleve a cabo el juzgamiento de la presente causa, pueda imponer como pena accesoria la reclusión por tiempo indeterminado. Entiendo que la competencia material asignada a los Juzgados Correccionales conforme lo dispuesto por el artículo 33 del CPP, lo es a partir de la entidad de los delitos que debe juzgar (delitos de acción pública reprimidos con pena de prisión que no exceda los cinco años o penas no privativas de libertad). Con lo cual, teniendo en cuenta el delito que se debe juzgar en este caso y no siendo probable, como se sostuvo, la eventual aplicación del artículo 52 del CP, no corresponde la declinación de competencia del Juez Correccional a la Cámara en lo Criminal del modo en que propone el AI N° 65/23. Por las razones dadas, y para evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, sostenemos que el tribunal que debe intervenir es el Juzgado Correccional de 3º nominación. Por ello y oído el Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que el Juzgado Correccional de 3º Nominación es el tribunal competente para entender en las presentes actuaciones. 2º) Protocolícese, hágase saber y remítase a sus efectos. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

multireincidente, art. 52 del CP

Más allá de la inconstitucionalidad que propone la CSJN del artículo 52 del CP y dada la calificación del delito que se atribuye al acusado, esto es amenazas calificadas por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto) no resulta probable que el tribunal que lleve a cabo el juzgamiento de la presente causa, pueda imponer como pena accesoria la reclusión por tiempo indeterminado. Teniendo en cuenta el delito que se debe juzgar en este caso y no siendo probable, la aplicación del artículo 52 del CP, no corresponde la declinación de competencia del Juez Correccional a la Cámara en lo Criminal del modo en que propone el AI N° 65/23.

Volver