Sentencia N° 21/24

Regulación de honorarios interpuesto por el Dr. Daniel Alejandro Ortega en causa expte. Corte nº 09/22 y 021/23 (Ramos) y 019/23 (Monferrán)

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-04-24

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Estos expte. Corte nº 019/24, caratulado: “Regulación de honorarios interpuesto por el Dr. Daniel Alejandro Ortega en causa expte. Corte nº 09/22 y 021/23 (Ramos) y 019/23 (Monferrán)” CONSIDERANDO: I) El Dr. Daniel Alejandro Ortega solicita la regulación de honorarios profesionales en tanto las Sentencias nº 08 y nº 09, dictadas por la Corte de Justicia de Catamarca con fecha 06/03/23, han quedado firmes. La labor profesional realizada por el letrado ante éste Tribunal se evidenció en dos instancias (casación y recurso extraordinario federal), como representante de la parte querellante particular y actora civil –Sra. Miriam Teresita Sandoval-. Por un lado, concurrió a la audiencia de expresión de agravios en el marco del recurso de casación interpuesto en causa Expte. Corte nº 010/22 por la defensa del acusado Ricardo Francisco Monferrán, en contra de la sentencia que lo declaró responsable del homicidio culposo del hijo de la querellante particular. Conforme surge del registro en video de la audiencia de expresión de agravios llevada a cabo el día 04/10/22 y, del acta de audiencia in voce glosada a fs. 37/41, el solicitante expuso razones en contra de los agravios casatorios expresados por la defensa técnica del imputado Monferrán. Luego, por Sentencia nº 08 del 06/03/23 (fs. 43/50), este tribunal resolvió no hacer lugar al recurso oportunamente interpuesto y confirmó la decisión recurrida -Sentencia nº 44/21 dictada por la Cámara Criminal de Segunda Nominación-. En consecuencia, la tarea ejercida por el profesional peticionante –Dr. Ortega- fue beneficiosa para la parte que representaba. Por otro lado, el letrado contestó los traslados de los recursos extraordinarios federales que, contra la referenciada Sentencia de Corte n° 08/2023, opusieron los abogados defensores de los imputados Monferrán y Ramos. En efecto, en el Expte. Corte n° 019/2023 contestó el traslado del recurso interpuesto por la defensa del imputado Ricardo Francisco Monferrán (a fs. 17/21). El Tribunal, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolvió a través del Auto Interlocutorio n° 30 de fecha 24/07/2023, rechazar el recurso incoado. En igual sentido, la Corte rechazó por Auto Interlocutorio n° 31 del 24/07/2023 el recurso extraordinario interpuesto por la defensa técnica del imputado Alberto Andrés Ramos, en Expte. n° 021/2023. El Dr. Ortega había contestado previamente el traslado del recurso conforme constancias obrantes a fs. 23/26. En ambos recursos, de acuerdo a lo expuesto, el tribunal denegó la admisibilidad de los planteos recursivos federales, tal como la parte querellante representada por el peticionante lo requiriera en sus descargos. En consecuencia, la causa adquirió firmeza y fue devuelta a la Cámara en lo Criminal para la posterior ejecución por el tribunal respectivo. II.a) Datallada la labor desempeñada por ante este Tribunal por el Dr. Daniel Alejandro Ortega, corresponde ingresar al análisis de la regulación de honorarios peticionada por el mismo, en función de lo normado por el artículo 540 del CPP y la ley n° 5724 - decreto n° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22). A tales fines, se deben considerar las pautas establecidas por el artículo 17 de la mencionada ley para definir la regulación de honorarios de abogados y procuradores, en cuanto establece que se deberá tener en cuenta: “a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el/la profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el/la interesado/a revista la cuestión en debate”. Por su parte, el punto II del artículo 23 de la misma norma establece los honorarios mínimos que les corresponderá percibir a los profesionales por su actuación en sede penal; definiendo en el inciso 6) que la intervención del representante del particular damnificado no puede ser inferior a 20 JUS. Ese es también el límite mínimo previsto para la actuación en los recursos de casación, extraordinario, revisión o inconstitucionalidad (inciso 9 in fine). Con lo cual, a los fines de determinar los honorarios que corresponde regular al Dr. Daniel Alejandro Ortega, se debe analizar su labor en las instancias procesales extraordinarias -casación y recurso ext. federal- a partir de lo previsto en los reseñados artículos 17 y 23 de la ley N° 5724. Bajo ese marco normativo cabe considerar que, de aplicarse en forma automática los mínimos previstos por el mencionado art. 17 la regulación del profesional requirente prima facie comprendería 20 JUS por su actuación en instancia casatoria y 20 JUS en el marco de los recursos extraordinarios federales impetrados en la causa. Ello pues el último párrafo del artículo determina que: “en ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten el carácter de orden público”. Sin embargo, debe recordarse que la regulación de los honorarios en una causa penal no puede ser un cálculo puramente aritmético dado que no se trata de un proceso susceptible de apreciación económica. Correspondiendo, además, atender a la “proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución … Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución del artículo 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, artículo 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, el que no puede ser cercenado válidamente” (así lo ha resuelto -en pleno- esta Corte de Justicia Provincial en diversos precedentes, tales como: CS Catamarca, SI n° 14 del 27/03/24, en autos Corte 065/22 “Ojeda, Pedro c/ CD Los Altos s/ Acción de Amparo”; SI n° 15 del 06/06/23, en autos Corte 039/21 “Cofco Internacional Arg. SA c/ Gob. Prov. s/ Acción de Amparo por Mora”; SI n° 36 del 10/05/22 en autos Corte 052/21 “Beláustegui, Ana María c/ Munic. Valle Viejo s/ Acción de Amparo por Mora”; SI n° 33 del 18/10/23 en autos Corte n° 009/2022 “Ferreyra, Ivana c/ CD Icaño s/ Conflicto de Poderes”; entre otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que: “Si por lo elevado de la base regulatoria, la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel, arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (CSJN, Fallos: 339:643; Fallos: 339:216; Fallos: 332:2797, 331:2550, entre otros). En función de tales premisas es dable analizar la constitucionalidad del límite a la ponderación judicial de la actuación profesional impuesta por el artículo 17 de la ley n° 5724, en cuanto dispone la prohibición de apartamiento de los mínimos arancelarios que regula con carácter de orden público. II.b) El control de constitucionalidad “no es una cuestión de hecho sino de derecho y, como tal, debe ser comprendido dentro de la obligación de los jueces de aplicar correctamente el ordenamiento jurídico” (CSJN, del voto en disidencia de los Dres. Belluscio y Fayt en Fallos: 306:303). En el reconocido fallo "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/daños y perjuicios", la Corte nacional determinó que “el control de constitucionalidad con o sin petición de parte es una atribución-deber que ´corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores´ desde los orígenes de nuestra organización institucional” mencionando que ya desde 1862 -en la ley 27- se estableció que "uno de los objetos de la justicia nacional es el de sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella" (CSJN, R. 401. XLIII.REX; Fallos: 335:2333). Sin embargo, en los mismos precedentes citados se explicitó la necesidad de que la declaración de inconstitucionalidad, por importar para el caso el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio. Sólo cuando ello sea de estricta necesidad, supeditada a que en el pleito quede demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto que entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ante un precepto similar al que nos ocupa, de la ley arancelaria de esa provincia, resolvió que “el art. 16 de la ley 14.967 de Buenos Aires que prohíbe a los jueces decidir regulaciones de honorarios inferiores a los mínimos del arancel es inconstitucional, ya que la competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento, comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios, media una distancia apreciable (…) Por encima del loable fin de tutelar a los profesionales del derecho y establecer retribuciones dignas por su labor, el artículo citado despoja a la judicatura de uno de sus atributos primordiales y cancela un arbitrio que, aunque excepcional, puede ser necesario para evitar graves distorsiones derivadas de la aplicación mecánica del marco normativo en materia de regulación de los honorarios” (SC Bs. As., “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, 24/09/2020, La Ley Online, AR/JUR/41310/2020). También se ha expresado que teniendo en cuenta que la razón de ser de la regulación de honorarios consiste en la retribución de los servicios prestados “corresponde apartarse del porcentual mínimo establecido, si el respeto a este límite significa desvirtuar groseramente el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose una aplicación antifuncional del derecho que de ellas deriva, contraria al fin que se tuvo en mira al reconocerlo” (CSJN, Fallos: 325:217). En el presente caso se corrobora que el Dr. Ortega participó de la audiencia de expresión de agravios casatorios (planteados por la defensa del imputado Monferrán, a fs. 41 del Expte. n° 10/22) y que la resolución de la casación fue favorable a los intereses de la parte querellante que representaba. Luego, contestó los traslados de los recursos extraordinarios federales planteados por las defensas de los dos condenados en la causa -Monferrán y Ramos-, en Exptes. n° 19/23 (fs, 17/21) y n° 21/23 (fs. 23/26), habiendo el tribunal rechazado ambos recursos federales. Siguiendo tales lineamientos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la ley n° 5724, en cuanto prohíbe a los magistrados apartarse de los mínimos arancelarios dispuestos por esa norma. Pues a tenor de la naturaleza y complejidad de las tareas desarrolladas en las mencionadas instancias procesales por parte del letrado peticionante de la regulación, así como a la índole, extensión y calidad de los trabajos efectuados -sin perjuicio del éxito obtenido que también se debe justipreciar-; la sumatoria de los mínimos establecidos para el recurso de casación (20 JUS) y los recursos extraordinarios federales (20 JUS cada uno de ellos) resultan, en el caso, desmesurada y desproporcionadas en relación a las constancias de la causa. II.c) Conforme los argumentos expuestos, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Alejandro Ortega, realizando un análisis integral de la labor desempeñada ante esta Corte como patrocinante de la querellante particular y actora civil, en el trámite de la contestación del recurso de casación (interpuesto por el condenado Monferrán) y de los recursos extraordinarios federal (interpuestos por Monferrán y Ramos) y, en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y racionalidad -en función de los arts. 16, 17, 28 y 33 de la CN-, en el valor de treinta (30) JUS. Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 5724 –Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22).- 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Alejandro Ortega por su doble participación en esta instancia (contestación del recurso de casación interpuesto en Expte. Corte n° 10/22 y de los recursos extraordinarios federales en Expte. Corte n° 019/23 y 021/23), en el valor de treinta (30) JUS. 3º) Protocolícese, hágase saber y notifíquese. Oportunamente, archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel – Presidente - Dras. María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 5724 –Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22)

Para determinar los honorarios que corresponde regular al Dr. Daniel Alejandro Ortega, se debe analizar su labor en las instancias procesales extraordinarias -casación y recurso ext. federal- a partir de lo previsto en los reseñados artículos 17 y 23 de la ley N° 5724, pero, de aplicarse en forma automática los mínimos previstos por el mencionado art. 17 la regulación del profesional requirente prima facie comprendería 20 JUS por su actuación en instancia casatoria y 20 JUS en el marco de los recursos extraordinarios federales impetrados en la causa. Ello pues el último párrafo del artículo determina que: “en ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten el carácter de orden público”. La regulación de los honorarios en una causa penal no puede ser un cálculo puramente aritmético dado que no se trata de un proceso susceptible de apreciación económica, por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la ley n° 5724, en cuanto prohíbe a los magistrados apartarse de los mínimos arancelarios dispuestos por esa norma. Pues a tenor de la naturaleza y complejidad de las tareas desarrolladas en las mencionadas instancias procesales por parte del letrado peticionante de la regulación, así como a la índole, extensión y calidad de los trabajos efectuados -sin perjuicio del éxito obtenido que también se debe justipreciar-; la sumatoria de los mínimos establecidos para el recurso de casación (20 JUS) y los recursos extraordinarios federales (20 JUS cada uno de ellos) resultan, en el caso, desmesurada y desproporcionadas en relación a las constancias de la causa, motivo por el cual y, en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y racionalidad -en función de los arts. 16, 17, 28 y 33 de la CN-, en el valor de treinta (30) JUS.

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