Sentencia N° 23/24
Cuestión de competencia planteada por la Cámara Penal nº 2 y el Juzgado Correccional nº 2, en causa nº 120/23 -Herrera, Guillermo Daniel
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-05-02
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES
San Fernando del Valle de Catamarca, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 018/24, caratulado: “Cuestión de competencia planteada por la Cámara Penal nº 2 y el Juzgado Correccional nº 2, en causa nº 120/23 -Herrera, Guillermo Daniel”.
DE LOS QUE RESULTA:
I) Por Dictamen N° 186/2021 se elevada la causa a juicio por la Fiscalía de Instrucción de la Sexta Circunscripción Judicial al Juzgado Correccional de Segunda Nominación para el juzgamiento de Guillermo Daniel Herrera, acusado de los delitos de lesiones leves en calidad de autor reprimido por el artículo 89 del CP (hecho nominado primero) y abuso sexual simple previsto por el articulo 119 primer párrafo (hecho nominado segundo), dos hechos en concurso real (artículo 55 del CP).
II) Recibida por el Juzgado Correccional, en la audiencia prevista por el art. 355 del CPP, el señor Fiscal Correccional, solicita el rechazo a la suspensión del juicio a prueba que peticiono la defensa y planteó la incompetencia del juzgado para entender en los hechos, pues refiere que la calificación legal efectuada por la Fiscal de Instrucción, no tuvo en cuenta que el autor del hecho sería un ascendiente (tío) y el grave daño psíquico que se ocasionó a la víctima, circunstancias que a su criterio agravan el hecho y por lo su juzgamiento sería competencia de las Cámaras Criminales. Planteo que reedita en Dictamen N° 11/2023 donde solicita la nulidad de la requisitoria de citación a juicio N° 186/21.
III) Por Auto Interlocutorio N° 96/2023 el Juez Correccional de Segunda Nominación resolvió hacer lugar a la petición y declarar la nulidad del requerimiento de citación a juicio N° 186/21, remitiendo el expediente a la Fiscalía de la Sexta Circunscripción Judicial.
IV) Conforme surge de fs. 238/244, la Fiscal Penal de la Sexta Circunscripción Judicial emitió un nuevo requerimiento de citación a juicio (Dictamen Nº 293/23), donde modifica la calificación legal y acusa a Herrera de los delitos de lesiones leves en calidad de autor (hecho nominado primero) y abuso sexual simple doblemente calificado por el vínculo y por resultar un grave daño en la salud de la víctima (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 89; 119, primer párrafo en función del último párrafo, incisos a) y b); 45 y 55 del CP). No habiéndose formulado oposición (artículo 353 CPP), se elevaron las actuaciones a la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
atento a la calificación legal de los hechos, en Acta de clasificación N° 80 de fecha 29 de diciembre de 2023, se establece la jurisdicción colegiada para el juzgamiento del hecho.
VI) Toma intervención el Fiscal de Cámara y opina que corresponde dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal respecto al delito de lesiones leves en calidad de autor (fs. 256/257).
VI) Corrida nueva vista al señor Fiscal a requerimiento de la Presidencia de la Cámara, emite un nuevo dictamen (fs.259/260 vta.), donde manifiesta que disiente con las agravantes del hecho por las cuales debe juzgarse a Herrera. Cita el expte. Nº 140/23 -Incidente de incompetencia en razón de la materia, en causa Ávila, Franco Alfredo -abuso sexual simple (Nº 034/23 del registro del Juzgado Correccional nº 2 y nº 003/24 del registro de la Cámara) donde se pronunció en idéntico sentido y requiere a partir de lo previsto por el artículo 45 del CPP se de intervención a la Corte de Justicia.
VII) A fs. 261/264 la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación opina que el AI Nº 096/23 debe ser declarado nulo por falta de fundamentación, que debe pervivir la requisitoria fiscal N° 186/21 y en ese marco dispone que se remitan las actuaciones a la Corte de Justicia a fin de resolver el conflicto de competencia en razón de la materia.
VIII) Corrida vista al Sr. Procurador General, emite dictamen N° 11/24 donde considera que, quien debe intervenir en la presente causa, es la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
Y CONSIDERANDO:
I) A los fines de decidir sobre el conflicto de competencia planteado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, es necesario resaltar los actos procesales que han quedado firmes en esta instancia y que en definitiva son los que determinan la competencia material para el juzgamiento de la presente causa.
Se observa en el expediente que, declarada la nulidad de la requisitoria de citación N° 186/21 por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, dicha decisión no fue recurrida por el acusado en el proceso, con lo cual ha quedado firme.
Ello motivó que la Fiscal de Instrucción efectuara un nuevo requerimiento de citación a juicio (Dictamen N° 293/23) donde modifica la calificación legal acusando por los delitos de lesiones leves en calidad de autor (hecho nominado primero) y abuso sexual simple doblemente calificado por el vínculo y por resultar un grave daño en la salud de la víctima (hecho nominado segundo), en concurso real (arts. 89; 119, primer párrafo en función del último párrafo, incisos a) y b); 45 y 55 del CP).
Lo cierto es que, no se formuló oposición a la requisitoria en términos previstos por artículo 352 CPP, con lo cual la acusación del modo efectuada ha quedado definida a los fines de que el acusado ejerza su derecho de defensa en la etapa de juicio.
Es por ello que, dada la calificación legal de los delitos endilgados al acusado en el requerimiento de elevación a juicio N° 293/23, corresponde a la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación el juzgamiento conforme lo dispuesto por el artículo 35 del CPP.
Como lo menciona el Procurador en su dictamen, es sabido que un Juzgado Correccional, con la calificación legal del modo en que fuera establecida, no puede conocer ni juzgar la presente causa, pues excede la competencia material que tiene asignada a partir de lo previsto por el artículo 33 del CPP, en tanto se circunscribe a aquellos delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o penas no privativas de la libertad.
En definitiva, más allá del acierto o error de la nulidad dispuesta en el Auto Interlocutorio N° 96/23 y sin emitir opinión al respecto, pues no ha sido motivo de cuestionamiento por el acusado, la calificación legal asignada al delito por el cual se ha elevado la causa a juicio mediante Dictamen N° 293/23, es la que determina la competencia de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación para el juzgamiento de la presente causa.
II) No obstante ello, los fundamentos esbozados por el Fiscal Correccional al efectuar su planteo de nulidad y lo expuesto por el Juez Correccional al resolver por AI N° 96/23, sobre la interpretación del agravante previsto en la última parte del inciso a) y b) del artículo 119 del CP, hacen necesaria una aclaración por este tribunal.
Es indiscutido que, en este tipo de delitos donde se ve afectada la integridad sexual, se provoca traumas en su salud psíquica de la víctima, pero no debe perderse vista que, a los fines del agravamiento de la conducta es necesario que ese daño sea superior al daño mental natural y lógico que provoca el abuso sexual.
La causal que agrava la sanción punitiva requiere como lo menciona la doctrina, que el daño sea grave, es decir que debe tener una influencia decisiva en la integridad psicofísica de la persona ofendida. (Gustavo Eduardo Aboso, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, 6ta. edición, Bdef, Buenos Aires, 2022, página 739).
En ese sentido sin dudas que, la pericia psicológica resulta ser una prueba de cargo de suma importancia para acreditar el hecho delictivo, pero es claro que a los fines de agravar la conducta típica, es necesaria la presencia de otros elementos de prueba que fundamenten su encuadre.
Es por ello que, resulta cuestionable la escueta argumentación que efectúa el Fiscal Correccional para solicitar el cambio de calificación legal, como también lo sostenido por el Juez Correccional en el AI N° 96/2023 que resuelve declarar la nulidad del requerimiento fiscal de citación a juicio y agravar el delito por el cual Herrera debía juzgado.
De la interpretación que efectúa el Juez Correccional sobre el agravante del grave daño en la salud mental de la víctima, resulta una línea interpretativa en la que estaríamos ante el supuesto de considerar, como lo menciona la Cámara, que todo hecho de abuso sexual debería entonces encuadrarse en la figura agravada.
La tipicidad es la adecuación de un supuesto de hecho a las exigencias objetivas y subjetivas de una figura penal determinada, por lo tanto no se debe perder de vista que en el caso de los delitos contra la integridad sexual, el artículo 119 del CP establece los supuestos con sus elementos típicos, en los cuales debe encuadrar la acción que se endilga al acusado.
Como bien lo señala la doctrina, la tipicidad es el más importante de los cuatro filtros de la teoría del delito, ya que, en su ámbito, se pondrán en juego dos de las tres garantías constitucionales penales que sirven de dique de contención, frente a las pretensiones punitivas estatales: las garantías de estricta legalidad y de lesividad (Daniel Rafecas, Derecho Penal sobre bases constitucionales, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2021, página 231).
Breve mención se debe hacer acerca de los alcances del agravante previsto en el inciso b) del artículo 119 del CP, por cuanto se consideran ascendientes a los fines de la conducta típica, el padre, la madre y el abuelo/a.
III) Por último corresponde recordar a partir de las previsiones contenidas en el artículo 71 del CPP que, el Ministerio Público Fiscal ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Del trámite de la causa se observa la disparidad de criterios seguidos por la Fiscal de Instrucción, el Fiscal Correccional y el Fiscal de Cámara.
La Fiscal de Instrucción en su primer dictamen de requerimiento de elevación a juicio acuso a Herrera por los delitos de lesiones leves en calidad de autor reprimido por el artículo 89 del CP (hecho nominado primero) y abuso sexual simple previsto por el articulo 119 primer párrafo (hecho nominado segundo), dos hechos en concurso real (artículo 55 del CP).
Como ya se expusiera, el Fiscal Correccional en oportunidad de tomar intervención, plantea la nulidad de la requisitoria, pues sostiene que existen dos agravantes que modifican la calificación legal de los delitos atribuidos al acusado, esto es el vínculo (tío de la víctima) y por el grave daño en la salud de la víctima.
Admitida la nulidad por AI N° 96/23, la Fiscal de Instrucción solicitó al señor Procurador su apartamiento de la causa, por cuanto disiente a partir de la prueba incorporada a la causa y de acuerdo a la ley, con la calificación propuesta por el Fiscal Correccional (fs. 16).
El señor Procurador General se expide al respecto mediante Resolución N° 40/23, rechaza el pedido de apartamiento y ordena a la Fiscal dar cumplimiento a lo resuelto en AI N° 96/21.
Así es que, efectuado el nuevo requerimiento de elevación de la causa a juicio (Dictamen N° 293/23), elevada la causa al tribunal, el Fiscal de Cámara emitió opinión en disidencia, pues sostiene que no se aplican al hecho los agravantes que propone el nuevo requerimiento, concluyendo que existe un conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Corte de Justicia.
Corrida vista al Señor Procurador del conflicto de competencia planteado, emite su opinión mediante Dictamen N° 11/24 en el cual expresa que, aunque no comparte el encuadre legal del agravante por el vínculo por resultar el imputado tío de la víctima, respecto a la calificación sobre el grave daño en la salud considera que resultan de recibo los fundamentos vertidos por el Juez Correccional en el AI N° 96/23, por lo que corresponde el juzgamiento por la Cámara.
Es palmario como puede verse en las actuaciones que, el Ministerio Público no actuó en este proceso, guiado por el principio de unidad de actuación, sino como agente que actuaron individualmente emitiendo su parecer en cada instancia.
Explica Becerra que “una actuación heterogénea por parte de los fiscales, conforme sus propias concepciones individuales, quizás hasta contradictorias, no solo conspiraría contra la igualdad jurídica sino también contra el objetivo de delinear de un modo coherente y racional la política criminal y de persecución del Ministerio Fiscal” (Nicolás E. Becerra, El Ministerio Publico Fiscal, página 76, Conf. Gonzalo Buigo, Ministerio Publico Fiscal, Un análisis a partir de los precedentes de la Corte Suprema, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2022, pagina93).
Ahora bien, tampoco se entiende porque el Fiscal de Cámara en oportunidad de ejercer su función, emite opinión disintiendo con los agravantes por los cuales debe acusar, reeditando un planteo sobre el que ya se había expedido su superior en la Resolución N° 40/23 (fs.18/19)
Con lo cual, a los fines de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios se recomienda al Ministerio Público Fiscal se actúe conforme las previsiones del artículo 71 del CPP.
Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I) Declarar que resulta competente en razón de la materia para el juzgamiento de la presente causa, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
II) Protocolícese, hágase saber y bajen las presentes actuaciones a sus efectos.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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