Sentencia N° 25/24

Cuestión de competencia entre la Cámara Penal nº 2 y el Juzgado Correccional nº 2 en causa nº 003/24 - Avila, Franco Alfredo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-05-06

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO San Fernando del Valle de Catamarca, seis de mayo de 2024. VISTOS: Este expediente Corte nº 017/24 - “Cuestión de competencia entre la Cámara Penal nº 2 y el Juzgado Correccional nº 2 en causa nº 003/24 - Avila, Franco Alfredo”. DE LOS QUE RESULTA: La presente causa llega a esta instancia por las siguientes circunstancias. Radicado el expediente en el Juzgado Correccional, el fiscal de 2° nominación, plantea la excepción de incompetencia en razón de la materia. En tal sentido, sostiene que la acusación contiene circunstancias que exceden la competencia del tribunal correccional en lo referido al hecho atribuido al acusado, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente y el encuadre legal de la conducta. Expresa que, en base a las actuaciones, el hecho denunciado debería encuadrarse técnicamente en la figura de abuso sexual simple agravado por resultar en un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (art. 119, inciso a, del CP). Es decir, para el fiscal, correspondía agravar la acusación en contra de Ávila, con sustento en la pericia psicológica de la víctima. Por ello, peticiona que se remitan las actuaciones a la Cámara en lo Criminal que corresponda. A su turno, el abogado defensor se opone al planteo de incompetencia por resultar improcedente debido a que – según alega- el fiscal realiza una valoración anticipada de la prueba incorporada. Al momento de resolver, el magistrado sostuvo que efectivamente el requerimiento fiscal de citación a juicio se debe corresponder con la figura prevista en el artículo 119, inciso “a” del CP – y no con la calificación legal de abuso sexual simple, art. 119, 1er. párrafo del CP-. Aclara que, si bien la requisitoria fiscal no presenta ineficacia o defectos susceptibles de nulidad, surge que la pieza procesal acusatoria contiene circunstancias que exceden la competencia del tribunal correccional en cuanto al hecho imputado, de acuerdo a la prueba pericial psicológica incorporada y el encuadre legal de la conducta. Por tales razones, resuelve hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, declarar su incompetencia (Auto n° 234/23, fs. 13/16vta.). Así es remitido el expediente a la Cámara en lo Criminal de 2° nominación (fs. 20). Se corre vista al Ministerio Público Fiscal, obrando el dictamen pertinente a fs. 21/vta. A continuación, se encuentra la sentencia de la Cámara mediante la cual considera que debe rechazarse, por los argumentos allí expuestos, la declinación de competencia incoada por el magistrado correccional (fs. 22/25). Consecuentemente, llega el presente caso a esta Sala Penal de la Corte de Justicia provincial. Se corre vista al Procurador General (fs. 27) y, seguidamente, se incorpora el dictamen n° 12/24 (fs. 29/vta.). Y CONSIDERANDO: Conforme el requerimiento fiscal de citación a juicio, el imputado Ávila se encuentra acusado como autor del delito de abuso sexual simple, art. 119, 1er. párrafo del CP. Con dicha imputación, la pena máxima prevista en abstracto es de cuatro años. El requerimiento fiscal fue formulado el 28 de agosto de 2017 (fs. 91/97). La defensa técnica de Ávila planteó la nulidad y se opuso al requerimiento con fecha 15 de septiembre de 2017 (fs. 102/104). El 18 de septiembre de 2017 se elevó la causa al Juzgado de Control de Garantías de 2° nominación (fs. 105). Recién el 02 de junio de 2020, es decir casi tres años después de formulada la oposición, la jueza de control de garantías corrió vista a la Asesora de Menores (fs. 106). Y en fecha 2 de diciembre del 2020, dictó el Auto Interlocutorio n° 1030/2020, mediante el cual resolvió no hacer lugar a la oposición, ordenando la elevación a juicio (fs. 108/118vta.). Tal resolución fue apelada por la defensa del acusado el 10 diciembre de 2020 (fs. 122/vta.). El 17 de diciembre de 2020 fue recibido el expediente en el Tribunal de Apelaciones (fs. 127). Luego, en fecha 30 de diciembre de 2020, se devolvieron las actuaciones a los fines de subsanar anomalías advertidas por el referido tribunal; se elevaron nuevamente a los fines de la resolución del recurso el día 24 de febrero de 2021. Mediante auto interlocutorio n° 34/2023 del 25 de abril de 2023, esto es, más de dos años después de radicada allí la causa, la Cámara de Apelaciones resolvió tener por desistido el recurso interpuesto (fs. 145/146). El 9 de mayo de 2023 se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por turno corresponda (fs. 151). Así es que llegaron las actuaciones al Juzgado Correccional de 2da. Nominación el 19 de mayo de 2023 (fs. 158). El 14 de noviembre de 2023, el Fiscal Correccional planteó la excepción de incompetencia reseñada anteriormente y que da origen a la materia en estudio. Voto del Dr. Martel: I.-) En forma previa a ingresar al análisis de la cuestión de competencia incoada, corresponde que me refiera al planteo efectuado por el Sr. Fiscal de Cámara (a fs. 21), en relación a que la causa se encuentra prescripta. En ese sentido y, conforme al criterio expuesto en los precedentes “Carrizo, Ever Iván” (Resolución Interlocutoria nº 041/21 en autos Corte nº 075/20) y “Moya, Dardo Alexis” (Sentencia n° 27/23 en autos Corte nº 011/23,), considero que el Auto Interlocutorio n° 1030/20 (fs. 108/118 del expte. principal -e/p-) que resolvió la oposición (fs. 102/104 e/p) al requerimiento fiscal formulado el 28/08/2017 (fs. 91/97 e/p) rechazando la misma y ordenando la elevación de la causa a juicio, es el último acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción en la causa. Ello de acuerdo a la calificación legal que el requerimiento fijó y que llegó firme a ésta instancia (art. 119 inc. a- del CP). Por ende, disintiendo con el criterio plasmado por fiscalía de cámara, entiendo que la acción penal se encuentra vigente. Sin perjuicio de lo cual, atento a la injustificada demora en el tratamiento y estudio de la presente causa, se efectúa un severo llamado de atención a la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación y a los Sres. Magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones. II.-) En relación al conflicto de competencia incoado por el Sr. Fiscal Correccional de Segunda Nominación, considero que el mismo no puede tener acogida favorable, debiendo ser rechazado. Esta Sala tiene dicho que el requerimiento fiscal de elevación a juicio firme y consentido, establece la competencia del órgano que deberá juzgar. Determinando, en tales circunstancias, que la oportunidad procesal para efectivizar planteos relativos a cambios de calificación legal –como el planteado por fiscalía correccional en la presente causa y admitido por el juzgado correccional- corresponde a la etapa de desarrollo del juicio, una vez producida la prueba. Ello a los fines de no violentar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso legal, ni el principio de congruencia. Los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal Correccional (a fs. 1/5), así como las expresiones vertidas por el Sr. Juez Correccional en el Auto Interlocutorio n° 234/23 (fs. 13/16) importan, por un lado, adelantar en forma improcedente etapas procesales en perjuicio de los principios de debido proceso y de economía procesal, generando un desgaste jurisdiccional innecesario. Por otro lado, constituyen un adelantamiento de opinión incompatible con el correcto accionar jurisdiccional que debe tender a la eficiente y eficaz prestación del servicio de justicia a la comunidad, en el marco del respeto irrestricto a las garantías constitucionales de todos los sujetos involucrados en el proceso. En atención a lo expuesto, corresponde realizar un severo llamado de atención al Sr. Juez Correccional. Debiéndose notificar la presente resolución al Sr. Procurador General para que, a partir de la competencia que le es propia, realice un llamado de atención de idéntico tenor al Sr. Fiscal Correccional de Segunda Nominación. En función de lo expuesto, deberá continuar entendiendo en la causa el Juez Correccional de Segunda Nominación. Voto de las Dras. Rosales Andreotti y Saldaño: Sin perjuicio que el presente expediente llega a esta instancia con motivo de un conflicto de competencia, no puede pasar inadvertido lo señalado por el Fiscal de Cámara en su dictamen en cuanto a que, bajo la calificación formulada en la etapa de instrucción, la causa se encuentra prescripta. En efecto, consideramos que, en primer lugar, resulta necesario verificar si se dan los presupuestos de la prescripción a los fines de no examinar cuestiones que devengan innecesarias. En este contexto, cabe recordar que la prescripción es de orden público, lo que habilita su declaración de oficio por el Tribunal competente. En este sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que: “esta Corte tiene dicho que la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio puesto que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente” (fallo Passante, CSJ 001539/2019/RH001, entre otros). En tal inteligencia, en el caso “Caballero” (328:3928) el Dr. Fayt, en el considerando 12 de su voto - al cual adhieren los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti-, reiteró que: “[e]sta Corte, a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (en el año 1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo, se señaló que debe ser declarada en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205)”. Sentado ello, concierne evaluar la procedencia de la prescripción indicada en el dictamen de la fiscalía de cámara de 2° nominación. El artículo 67, inciso c) del Código Penal contempla como causal de interrupción de la prescripción “el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente (…)”. A su vez, el artículo 62, inciso 2°, del CP establece que la acción penal prescribirá “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito (...)”. Así las cosas, bajo el ordenamiento jurídico vigente, se advierte que efectivamente transcurrió el plazo máximo de la pena prevista – 4 años de prisión- por la escala penal para el delito por el que es acusado Ávila en carácter de autor (abuso sexual simple), esto es, cuatro años desde el requerimiento de citación a juicio -28/8/17-, siendo éste el último acto con carácter interruptivo de conformidad con el art. 67, inc. c) del CP. Por lo tanto, es claro que corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal en los términos señalados. De este modo, deviene necesario también destacar que "el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión" (CSJN, fallo 330:4103, entre otros). En consecuencia, en virtud de los motivos dados, habiendo transcurrido el plazo máximo de pena prevista por la escala penal para el delito atribuido a Ávila (conforme arts. 62 y 67, inciso c, del CP), corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. Tal conclusión, conlleva formular un severo llamado de atención a los operadores judiciales intervinientes en la presente causa por la dilación injustificada en su tramitación. La prescripción aquí resuelta, se configuró durante el transcurso de tiempo que el expediente estuvo tanto en el Juzgado de Control de Garantías de 2° nominación como en la Cámara de Apelaciones, computando una demora de más de cinco años en ambas instancias. Al respecto, es menester resaltar a tales funcionarios judiciales que en el ejercicio de sus funciones deben procurar adoptar todas las medidas tendientes a los fines de cumplir con su obligación de tramitar los expedientes con la debida diligencia que ello exige, para así responder en tiempo oportuno los requerimientos de los justiciables. Claramente la excesiva duración de los procesos atribuible a la ineficiencia de los órganos judiciales lesiona garantías de rango constitucional. En idéntico sentido, no debe pasar inadvertido el obrar del Fiscal y Juez Correccional, respectivamente, quienes al plantear y resolver una excepción de incompetencia, en una causa a todas luces, ya prescripta, habrían intentando forzar su continuidad. Ello configura una conducta totalmente reprochable, merecedora de un llamado de atención a los fines de evitar actuaciones similares. Por su parte, deberá notificarse la presente resolución al Procurador General para que, en lo concerniente a su responsabilidad de acuerdo al CPP, efectúe también un llamado de atención al Fiscal Correccional de 2° nominación, por las mismas razones esgrimidas. d. Resuelto lo anterior, lo pertinente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Correccional de 2° nominación y la Cámara en lo Criminal de 2° nominación, queda sin materia, por lo tanto, en esta instancia, no amerita pronunciamiento alguno. Por todo lo expuesto, por mayoría de votos (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar extinguida por prescripción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del imputado Franco Alfredo Ávila, de circunstancias relacionadas en la causa por el delito de abuso sexual simple (arts. 119, primer párrafo; 67, inc. c), y 62, inc. 2° del CP). 2) Declarar sin materia el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Correccional de 2° nominación y la Cámara en lo Criminal de 2° nominación. 3) Formular un llamado de atención a la Jueza del Juzgado de Control de Garantías de 2° nominación y a los Magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones por la mora incurrida en la tramitación de las actuaciones. De igual modo al Juez Correccional de 2° nominación por su accionar en la presente causa. 4) Disponer que la Procuración General, en la órbita de su responsabilidad personal establecida por el CPP, efectúe un llamado de atención al Fiscal Correccional de 2° nominación, conforme los argumentos dados en la presente resolución. 5) Sin costas (art. 537 y 538 del CPP). 6) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel – Presidente – (en disidencia), Dras. María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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