Sentencia N° 28/24

expte. Corte n.º 037/2024, caratulados: -Cannata, Rafael Edgardo –homicidio culposo etc.- s/ rec. de casación c/ proveído de fecha 22/05/24 en causa expte. nº 77/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-06-27

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de junio de dos mil veinticuatro. Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte n.º 037/2024, caratulados: “Cannata, Rafael Edgardo –homicidio culposo etc.- s/ rec. de casación c/ proveído de fecha 22/05/24 en causa expte. nº 77/24”. I. Por decreto de fecha 22 de mayo de 2024, el Juzgado Correccional de 1ra Nominación, resolvió: Vista la presentación que antecede, impetrada por el Dr. Lucio Miguel Montero, en su carácter de abogado defensor del imputado Rafael Edgardo Cannata, RESUELVO: 1) Rechazar la presentación de fs. 221/226, efectuada por la defensa técnica del imputado Cannata, por extemporánea (Art. 355 3er párrafo del CPP. Texto según Leu 5425 B.O. 7/4/15) 2) Continúe la causa según su estado. 3) Notifíquese con carácter de muy urgente. Contra dicho proveído, el Defensor técnico del imputado Cannata, interpone recurso de casación. En lo sustancial, manifiesta que el proveído recurrido carece de fundamento, restringiendo los derechos del imputado para acceder a la suspensión del proceso a prueba. Solicita al Tribunal que revoque la resolución dictada por el Juez Correccional y ordene se dicte nueva resolución. II. El Sr. Juez Correccional mediante Sentencia Interlocutoria nº 72/2024, resuelve conceder el recurso de casación interpuesto por el defensor técnico del imputado Rafael Edgardo Cannata. Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Martel: I. De manera preliminar, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 441 del CPP, no obstante la admisión previa declarada al conceder el recurso interpuesto, esta Corte de Justicia, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. En efecto, si en esta instancia se resuelve que la impugnación deducida, no reúne los requisitos para su admisibilidad formal, y fuera impropiamente autorizado por el juez de grado, podrá, luego de un nuevo y detallado análisis, declararse su rechazo sin necesidad que medie resolución respecto el fondo de la cuestión. La postura expuesta encuentra su correlato en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 241). II. Sentado lo anterior, adelanto que el recurso interpuesto es formalmente inadmisible, toda vez que la medida atacada no resulta objetivamente impugnable en casación, conforme los fundamentos que se expondrán a continuación. En este sentido, y aun cuando resulte obvio, es necesario acudir a reglas generales aplicables a los recursos, y en lo que aquí refiere, al recurso de casación, observando en esta línea, que la ley consagra un criterio de taxatividad, disponiendo que las resoluciones sólo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por el código de rito (art. 430, primer párrafo, CPP). Nuestro ordenamiento procesal prevé, respecto las normativas previstas para la materia en cuestión, lo siguiente: ARTICULO 455 del CPP- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por su parte, el ARTICULO 458 del CPP, dice: El imputado podrá impugnar: 1.- Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil. 2.- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños. 3.- Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De tal forma, si la resolución que se ataca no está precisada como objeto discutible dentro del catálogo propuesto por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente. En consecuencia, el decreto que motivó la presente instancia recursiva y por el cual el a quo resolvió que la solicitud de suspensión del juicio a prueba, fue presentado fuera de los plazos previstos por las normas procesales, no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que ponga fin al proceso y tampoco causa un gravamen irreparable; razón por la cual no es impugnable en casación. Corresponde entonces señalar, que el recurso interpuesto es inadmisible en tanto, la decisión recurrida no encuadra en las previsiones del art. 455 y 458 del CPP, habida cuenta de que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Es dable puntualizar también en la señalada dirección, que la falta de carácter definitivo de la resolución recurrida no puede ser suplida con la invocación de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 233:22; 250:360; 266:33; 286:240; 294:291; 306:299; 311:1781; 315:859; 327:2048; 329:2903; 330:1076, 4549; 335:22 -entre muchos otros-). Así las cosas, corresponde, sin más trámite, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, interpuesto por la defensa del imputado Rafael Edgardo Cannata. Voto de la Dra. Rosales Andreotti: Convocada a emitir mi opinión en esta causa, debo decir que disiento con la solución propuesta por el Ministro que inaugura el voto, proponiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor el acusado y el tratamiento de los agravios en los que apoya su impugnación dando las razones que fundamentan mi posición. I). El recurso de casación interpuesto por el defensor técnico del imputado, demanda precisar si el proveído que cuestiona el defensor tiene los alcances que requiere el art.458 del CPP para equipararse a un auto que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena y así habilitar la instancia casatoria. A primera vista, debe destacarse que lo que cuestiona el defensor en este caso es un proveído del Juez Correccional, respecto del cual correspondía utilizara previamente otras herramientas procesales antes de acudir a la instancia casatoria como última instancia de revisión de la decisión impugnada. Sin embargo, centrándose los agravios del recurso en el rechazo de la solicitud de suspensión del juicio a prueba y toda vez que se trata de una cuestión que no sería susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, corresponde su análisis a los fines de no ocasionar al acusado, un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 311:358). II). Así es que, declarado formalmente admisible el recurso de casación, corresponde analizar los agravios planteados por la defensa del acusado en contra del proveído dictado por el Juez Correccional. Puede corroborarse a partir de las constancias de la causa que, la decisión del Juez Correccional de rechazar por extemporánea la presentación efectuada por el abogado defensor que solicitó la suspensión del juicio a prueba (f. 255) resulta acertada, conforme lo dispone el art. 355, 3º párrafo, del CPP. La normativa mencionada prevé que: “La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el art. 358”. Lo cierto es que el art. 358 hace referencia a la citación a juicio que efectuara el juzgador a fin de que el fiscal, las partes y la defensa, en el término común de tres (3) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En consecuencia, este acto procesal se plasmó en el proveído emitido por el juez correccional el día 27/08/2019 (f. 175), el cual fue notificado al abogado defensor el día 20/09/2019; con lo cual, atento al cómputo de plazos, la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba venció el 24/08/2019 en las dos (2) primeras horas. Por lo tanto, los argumentos esbozados por el defensor respecto a que el rechazo de la solicitud por extemporánea se debe a un error del juzgador en el cómputo de los plazos, debe ser rechazado. El cómputo del plazo que propone el defensor al decir que comienza a correr desde la notificación que se le efectuara de la citación para la audiencia de debate resulta incorrecto, toda vez que dicho proveído se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 367 del CPP. El art. 367 del CPP establece que: “vencido el término de la citación a juicio (art. 358) y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de 10 días ni mayor de 60 y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y delos testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir”. Es evidente entonces que el decreto (f. 215) que refiere el defensor que fue notificado el día 14/05/2014, lo emitió el juez en cumplimiento de lo previsto por el art. 367 y no del 358 del CPP. Es por ello que, contando el Código Procesal Penal con una norma que establece claramente el límite temporal para solicitar el instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 355, 3º párrafo), la decisión del Juez Correccional resulta ajustada a derecho toda vez que la solicitud del modo y en la oportunidad en que la efectúa la defensa técnica del acusado, resulta extemporánea. Por los argumentos antes expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Cannata, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que con carácter de urgente fije nueva fecha de debate, pues como bien lo señala el juez en el AI nº 72/2024, la acción penal por el delito que se acusa está próxima a prescribir. III). En consecuencia, estimo que en la presente causa corresponde: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del decreto de fecha 22/05/2024 dictado por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2) Rechazar el recurso de casación, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que se fije con carácter de urgente fecha para el inicio del juicio oral. Así voto. Voto de la Dra. Saldaño: Convocada a expedirme respecto de la admisibilidad del recurso en esta causa, emito mi voto en sentido coincidente con el Sr. Ministro Dr. Néstor Hernán Martel. Así voto. Por lo expuesto y por Mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado Rafael Edgardo Cannata, en contra del Decreto de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2) Protocolícese, notifíquese y remítanse a origen las presentes para que, sin demora, siga el trámite de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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