Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 029/24, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Cuenta Lajmadí en causa nº 58/24 -Incidente de oposición a la acción civil, etc.”
DE LOS QUE SURGE:
El 23 de mayo del año en curso, el Dr. Fuad Lucas Joaquín Cuenca Lajmadí, abogado patrocinante de los civilmente demandados Sofía Leticia Lajmadí, José Adrián Lajmadí y Fuad Omar Lajmadí interpone ante esta Corte (fs. 01/04 vta.) recurso de Queja, en contra del Auto Interlocutorio nº 30/24, del 20/05/2024.
Allí, el Juez Correccional de 3º Nominación resolvió: 1) Rechazar, por ser formalmente inadmisible, el recurso de reposición interpuesto por los demandados civiles Sofía Leticia Lajmadí, José Adrián Lajmadí y Fuad Omar Lajmadí, con el patrocinio del Dr. Fuad Lucas Joaquín Cuenca Lajmadí, en contra del Auto Interlocutorio nº 026/24 del 10/05/2024. 2) Rechazar, por ser formalmente inadmisible, el recurso de casación en subsidio interpuesto por los demandados civiles Sofía Leticia Lajmadí, José Adrián Lajmadí y Fuad Omar Lajmadí, con el patrocinio del Dr. Fuad Lucas Joaquín Cuenca Lajmadí, en contra del Auto Interlocutorio nº 026/24 del 10/05/2024. (…)”.
El magistrado entendió que la resolución impugnada no es objeto de reposición, ni tampoco es recurrible por casación, atento a que no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones mencionadas en el art. 455 del CPP, por ende, no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto implica la prosecución del proceso y no causa perjuicio.
Con la presentación del escrito de queja, acompañan; escrito de interposición de acción civil y citación en garantía del asegurador (fs. 6/8vta.); Oposición (fs. 9/11), Contesta Oposición (fs. 12/16vta.); Auto Interlocutorio nº 026/24 (fs.17/19); Recurso de Reposición y de Casación en subsidio (fs. 20/23 vta.) y Auto Interlocutorio nº 30/24 solicita se proceda conforme al rito, se haga lugar a la Queja con los efectos y el alcance que le asigna el art. 475 del CPP.
CONSIDERANDO:
I) Que la queja por denegatoria del recurso importa promover el examen por el ad quem de la procedencia formal del recurso interpuesto ante el tribunal de la instancia anterior, y de la resolución denegatoria de éste, para que decida sobre el acierto o error de esa negativa y, en este último caso, conceda la queja y requiera las actuaciones principales para conocer los agravios expuestos en la casación.
La procedencia de la queja exige, a su vez, el previo examen de su admisibilidad formal, referida a la legitimación activa, tiempo y forma de su deducción, autosuficiencia y fundamentación autónoma.
Se encuentran legitimados para interponer recurso de queja las partes del proceso que hayan deducido un recurso ante un tribunal inferior, que proceda ante uno superior y que aquél haya denegado el mismo por considerarlo formalmente improcedente.
Debe ser presentado en tiempo oportuno y el control sobre su tempestividad remite, necesariamente, a la fecha de notificación de la resolución impugnada.
Debe ser presentado por escrito, el que estará firmado por el recurrente, y en el que se hará constar la fecha de esa presentación.
Debe ser autosuficiente, por lo que se impone acompañar con el escrito todos los elementos de juicio que permitan al tribunal, con base en ellos, expedirse acerca de la procedencia de la queja.
Y requiere la Queja, por último, fundamentación autónoma, demostrando el desacierto del auto denegatorio, refutando concretamente los fundamentos del mismo.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes al respecto y, en general, con mayor o menor especificación, están expresamente previstos dichos recaudos en los diversos digestos procesales.
A quien considere que le ha sido indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, se le acuerda la posibilidad de presentarse ante éste a fin de que lo declare mal denegado (art. 472 del CPP), presentando la queja por escrito, en el término de dos días desde que la resolución denegatoria fue notificada( art. 473 del C.P.P.).
Tratándose de queja por casación denegada debe indicarse el proceso de que se trata, la resolución impugnada por casación, los agravios expuestos por el recurrente y las razones dadas por el tribunal como fundamento de la denegatoria.
II). En primer término, cabe aclarar que el recurso de reposición interpuesto ante el tribunal inferior ha sido correctamente denegado.
El art. 443 del CPP dispone que el recurso de reposición procede en contra de resoluciones dictadas sin sustanciación, y la resolución recurrida, en el caso, no es de esa especie; en tanto se trata de una decisión dictada como consecuencia de un planteo anterior efectuado por los quejosos con sus respectivos argumentos y los que fueron resistidos por la parte actora.
Por ello, la resolución cuestionada no es objeto de reposición, ya que no solo esa parte fue oída, sino que el tribunal analizó y desechó fundadamente sus argumentos. Por tal motivo es inadmisible.
III). Ahora bien, en el caso, se trata de revisar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 26/24 del Juzgado Correccional de 3º Nominación que no hizo lugar al planteo de oposición a la acción civil efectuada por los demandados civiles.
1- El presentante es parte legitimada para presentar esta queja habida cuenta que su previa presentación del recurso de casación y su denegatoria por el Juzgado Correccional ha quedado acreditada con la copia que agregara del Auto Interlocutorio nº 30 (fs. 20/24) .
2- Respecto de la tempestividad del planteo, cuyo juicio requiere el cotejo de la fecha de su interposición con el de la notificación de la denegatoria que se cuestiona, encuentra este Tribunal que la queja no se basta a sí misma. Y es que, si bien el recurrente dice que se presenta en tiempo oportuno (23/05/24), no acredita esa circunstancia con la cédula de notificación respectiva, y ni dice siquiera en qué fecha fue notificado.
Ello resulta suficiente para desestimar esta presentación.
Por lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso de queja interpuesto por el Dr. Cuenca Lajmadí en causa nº 58/24 del Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.-
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.